CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 29 de mayo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I — Los hechos
El asunto que hoy se somete a la consideración del Tribunal de Justicia se sitúa en la línea de toda una serie de asuntos, de los que ya se ha ocupado al Tribunal estos últimos tiempos, en materia de importación de objetos de carácter científico con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común.
En este caso el Finanzgericht del Land de Hesse pregunta, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, sobre la validez de la Decisión 82/586/CEE de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, por la que se declara que la importación del aparato denominado «Nicolet-High Speed Signal Averager, model 1174, with accessories», no puede hacerse con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común (DO 1982, L 243, p. 30).
El litigio principal opone:
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por una parte, la empresa Nicolet Instrument GmbH, parte demandante, quien en 1982 importó de los Estados Unidos dos aparatos del tipo antes mencionado y un dispositivo integrable «NIC-285 Diskette System», destinados al Max-Planck-Institut für medizinische Forschung de Heidelberg y a la Univer-sitäts-Nervenklinik Kiel,
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por otra parte, el Hauptzollamt Frankfurt am Main-Flughafen, parte demandada, quien mediante resoluciones de 3 de septiembre y 28 de octubre de 1982, así como de 10 de marzo de 1983, impuso a estas importaciones, en aplicación de la Decisión 82/586/CEE antes citada, derechos de aduana que se elevan a 7172,89 DM.
Después de diversas reclamaciones, rechazadas por la parte demandada como no fundadas, la demandante formuló un recurso ante el Hessisches Finanzgericht quien, a la vista de un dictamen pericial del Sr. Buchwald, de la Universidad de Berlín, presentado por la demandante, expresó sus dudas en cuanto a la conformidad a derecho de la Decisión impugnada.
La normativa comunitaria de base es la contemplada en la Decisión 82/586/CEE, a saber:
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el Reglamento n° 1798/75 del Consejo, de 10 de julio de 1975, relativo a la importación con franquicia de derechos del Arancel Aduanero Común de objetos de carácter educativo, científico o cultural (DO 1975, L 184, p. 1) tal como ha sido modificado, en particular, por el Reglamento n° 1027/79 del Consejo, de 8 de mayo de 1979 (DO 1979, L 134, p. 1 ) ;
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el Reglamento n° 2784/79 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1979, que fija las disposiciones de aplicación del Reglamento n° 1798/75 del Consejo, antes citado (DO 1979, L 318, p. 32), que derogó el Reglamento n° 3195/75 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1975.
Estos reglamentos son bien conocidos por el Tribunal de Justicia que, en estos últimos tiempos, hubo de interpretarlos en numerosas ocasiones. Por consiguiente, no los analizaré en detalle, pero me referiré a ellos de modo puntual en el resto de mis conclusiones.
II — Derecho
Los motivos que invoca la demandante contra la validez Decisión 82/586 de la Comisión son tres:
1)
ausencia o insuficiencia de motivación (artículo 190 del Tratado CEE);
2)
violación del derecho fundamental de toda parte interesada a ser oída;
3)
error de apreciación en cuanto al carácter científico o no de los aparatos en cuestión.
La Comisión, en su escrito de contestación, se dedica principalmente a demostrar el carácter no científico de los aparatos.
En cuanto al primer motivo invocado (violación del artículo 190), la demandante subraya en particular que, en la Decisión litigiosa, la Comisión, por una parte, únicamente se remite, sin más detalles, a la opinión de un grupo de expertos y, por otra, afirma, sin motivación alguna, que «los aparatos de este tipo se utilizan principalmente en actividades no científicas», lo que constituye un criterio de apreciación subsidiario al que sólo podría recurrir la Comisión si no fuese posible una conclusión clara sobre el carácter científico o no de un aparato.
Precisemos inmediatamente que la interpretación que la demandante hace de la jerarquía de criterios de apreciación es conforme al artículo 5 del Reglamento n° 2784/79, tal como fue interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que, en particular, en las dos sentencias Nicolet, de 7 de marzo de 1985 (asuntos 6/84 y 30/84, Rec. 1985, pp. 759 y 771, respectivamente), declaró que «la Comisión debe proceder a un análisis preciso de las características técnicas objetivas del aparato de que se trata a fin de determinar su naturaleza científica o no científica (y que) sólo si este examen no permite llegar a conclusiones desprovistas de ambigüedad se deben examinar las finalidades para las que generalmente se utilizan en la Comunidad los aparatos del mismo tipo» (apartado 12) (traducción provisional).
En el presente caso, la demandante niega todo valor a la observación que hace la Comisión sobre la utilización de los aparatos para fines no científicos porque ésta, según resulta de los «considerandos» de su Decisión, no hizo un uso correcto del primer criterio de apreciación. En este punto, el criterio de la demandante también es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que en sus sentencias en los asuntos 6/84 y 30/84, antes citados, concluyó que «puesto que la Comisión no utilizó legalmente el criterio principal, no podía fundar su decisión sobre el segundo motivo relativo a la utilización que se hace de los aparatos del mismo tipo» (apartado 17) (traducción provisional).
¿Qué se puede deducir de lo anterior para el presente asunto? En el segundo considerando de la Decisión 82/586, la Comisión declara que, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5, del Reglamento n° 2784/79, un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros se reunió el 2 de julio de 1982 en el marco del Comité de Franquicias Aduaneras para examinar este caso en particular». Agrega en el tercer considerando «que resulta de este examen que el aparato en cuestión es un analizador de señales; no posee características objetivas que lo hagan especialmente adecuado para la investigación científica [...]»
Reconozcamos que esta motivación es más bien sumaria y lacónica. Sin embargo, es conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia. En efecto, en la sentencia de 25 de octubre de 1984 en el asunto 185/83 (Interfacultair Instituut Electronenmicroscopie, Rec. 1984, p. 3623) el Tribunal de Justicia declaró, ante una motivación también sumaria, que «cumple con los requisitos mínimos del artículo 190 del Tratado, teniendo en cuenta que la Decisión está dirigida a los Estados miembros que participaron en las reuniones del grupo de expertos y que conocen suficientemente los detalles del asunto para encontrarse en condiciones de apreciar el alcance de la Decisión y que la misma contiene también los elementos indispensables para que (la persona afectada) pueda apreciar si la Decisión está viciada por un error manifiesto o por una desviación de poder» (apartado 39) (traducción provisional). El Tribunal de Justicia agregó, además, que siempre les queda la posibilidad a los interesados de recurrir ante un órgano jurisdiccional nacional que, a su vez, puede, llegado el caso, someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Es lo que la demandante hizo en este caso.
Una breve referencia a la misma sentencia nos basta para rechazar, igualmente, el segundo motivo invocado por la demandante, a saber, la violación del derecho a ser oído. El Tribunal de Justicia consigna, en primer lugar, que el Reglamento n° 2784/79 no prevé ni la participación del solicitante de la franquicia en el examen efectuado por el Comité de Franquicias Aduaneras ni el derecho de defensa del solicitante antes de que la Comisión adopte la Decisión por la que se determina que el instrumento o aparato cumple o no los requisitos exigidos para ser admitido en franquicia (apartado 20). Agrega, a continuación, que esta Decisión está dirigida sólo a los Estados miembros y que el Tratado ni siquiera exige su publicación, para concluir que la solicitante no puede pretender que la Comisión le informe sobre los fundamentos de su Decisión.
Procede, además, hacer constar que la empresa alemana Nicolet Instrument GmbH no estuvo implicada en modo alguno en el procedimiento que condujo a la Decisión 82/586 de la Comisión. Esta se adoptó, en efecto, con motivo de la importación de un aparato del mismo tipo al Reino Unido. En la fase oral, la Comisión confirmó que la documentación completa sobre las características específicas del aparato de que se trata, remitida por el importador a las autoridades del Reino Unido, le había sido transmitida tanto a ella como a los miembros del Comité de Franquicias Aduaneras.
Es decir, la empresa Nicolet Instrument GmbH ha podido utilizar todos los medios de defensa apropiados, tanto a nivel nacional como a nivel comunitario.
En cuanto a los dos primeros motivos que acabamos de recordar, es errónea la interpretación que hace la demandante de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1983 en el asunto 294/81 (Control Data, Rec. 1983, p. 911), a saber que la Decisión litigiosa en dicho caso fue anulada, precisamente, por insuficiente motivación y falta de consulta.
Por una parte, como resulta claramente del apartado 17 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia rechazó expresamente el motivo invocado según el cual, en la práctica, el procedimiento sería insuficiente por el hecho de no admitir ni intercambios de opinión, ni la posibilidad de que las partes afectadas fueran escuchadas. Por otra parte, el motivo determinante para la anulación de la Decisión litigiosa no fue la motivación insuficiente, sino más bien, una motivación errónea, por cuanto el Tribunal de Justicia comprobó que la Comisión no había tenido suficientemente en cuenta las características objetivas específicas de los aparatos en cuestión, tal como lo exige la normativa comunitaria pertinente (apartado 31). El propio Tribunal de Justicia confirmó esta interpretación en su sentencia de 2 de mayo de 1985 en el asunto 81/84 (Deutsche For-schungs- und Versuchsanstalt für Luft- und Raumfahrt, Rec. 1985, p. 1277), por la que confirmó la validez de una decisión motivada exactamente en los mismos términos que la Decisión 82/586, al comprobar que, a diferencia del asunto 294/81, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no había aportado, en aquel caso, ninguna prueba nueva que permitiera poner en duda la apreciación efectuada por la Comisión (apartado 16).
Llegamos así al tercer motivo invocado por la demandante: el error de apreciación. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia es clara: no le corresponde comprobar el carácter científico o no de los aparatos de que se trate, pero le incumbe, en cambio, controlar si los criterios aplicados por la Comisión son conformes a la normativa comunitaria y si, al aplicar dichos criterios, la Comisión ha tenido en cuenta las características objetivas del producto contemplado por la decisión litigiosa (véase asunto 294/81, antes citado, apartado 19).
El Tribunal de Justicia sólo puede censurar el contenido de una decisión adoptada poiła Comisión de conformidad con el dictamen del Comité de Franquicias Aduaneras en caso de error manifiesto de hecho y de derecho o de desviación de poder (sentencia de 27 de septiembre de 1983 en el asunto 216/82, Universität Hamburg contra Hauptzollamt Hamburg-Kehrwieder, Rec. 1983, p. 2771, apartado 14).
En el asunto 234/83, de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg contra Hauptzollamt München-Mitte (Rec. 1985, p. 327), el Tribunal de Justicia precisó que las actividades científicas para cuya realización los instrumentos o aparatos deben ser especialmente adecuados son aquellas que «se dirigen a la adquisición y perfeccionamiento de los conocimientos científicos» (apartado 32), tras haber subrayado previamente que «este criterio (de la “especial adecuación”) exige únicamente que el instrumento o aparato sea, en primer lugar, adecuado para las actividades científicas, sin excluir la posibilidad de que el instrumento o aparato sea, igualmente, aunque de manera secundaria, apropiado para otras finalidades, como por ejemplo la explotación industrial» (apartado 27).
De esta necesidad de una apreciación objetiva, el Tribunal de Justicia dedujo que «la circunstancia de que el instrumento o aparato se utilice en la industria o en otros campos, con fines comerciales, no excluye necesariamente, por sí misma, su carácter científico, en el sentido del Reglamento n° 1798/75 y, por tanto, su derecho al beneficio de la franquicia aduanera prevista por dicho Reglamento, siempre que los otros requisitos exigidos para tales fines también se cumplan» (sentencia de 2 de febrero de 1978 en el asunto 72/77, Universiteitskliniek Utrecht contra Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen, Rec. 1978, p. 189, apartado 18).
Además, la afirmación de alcance general, hecha por la Comisión en la página 4 de sus observaciones, según la cual resulta de la declaración aduanera que el aparato de que se trata se utiliza también en medicina aplicada no puede ser determinante para apreciar si el aparato es adecuado, principalmente, para la realización de actividades científicas.
Les corresponde, en cambio, a las autoridades nacionales competentes verificar si cada aparato individual para el que se solicita la franquicia se importa exclusivamente para fines no comerciales (artículo 3, apartado 1, del Reglamento n° 1798/75, modificado por el Reglamento n° 1027/79).
Ahora bien, a primera vista no parece que éste sea el caso en lo que se refiere al ejemplar adquirido por la Universitäts-Nervenklinik de Kiel por cuanto, en la declaración aduanera, se describe la utilización prevista de este aparato como sigue: «Utilización médica intensiva en medicina clínica [...]».
En cambio, el ejemplar adquirido por el Max-Planck-Institut für medizinische Forschung de Heidelberg parece, a primera vista, cumplir con el requisito de estar destinado a ser utilizado «con fines de investigación científica efectuada sin ánimo de lucro» (artículo 3, apartado 3, segundo guión del mismo Reglamento).
Queda por saber si este tipo de aparato, «por razón de sus características técnicas objetivas y de los resultados que permite obtener, es [...] principalmente adecuado para la realización de actividades científicas» (artículo 3, apartado 3, primer guión del mismo Reglamento) (traducción no oficial).
Ahora bien, «se entiende por características técnicas objetivas de un instrumento o aparato científico aquéllas que resultan de la construcción de dicho instrumento o aparato o de adaptaciones de las que haya sido objeto con relación a un instrumento o aparato de tipo corriente que le permitan obtener resultados de alto nivel que no son necesarios para la ejecución de trabajos de explotación industrial o comercial» (artículo 5, apartado 1, del Reglamento n° 2784/79 de la Comisión) (traducción no oficial).
En sus observaciones escritas y durante la fase oral, la Comisión pasó revista a las diferentes características objetivas de este tipo de aparato. La Comisión hizo constar que todas ellas, o al menos casi todas, están presentes en muchos otros aparatos que se ofrecen en el mercado y que no permiten obtener los resultados específicos que, normalmente, sólo son necesarios para las actividades científicas.
En lo que se refiere más especialmente al límite de resolución («zeitliche Auflösungsgrenze») que menciona el dictamen pericial presentado por la parte demandante, la Comisión ha comprobado que sólo se puede obtener con la ayuda de un aparato auxiliar que en este caso no había sido importado, y que el resultado obtenido por la versión normal del aparato era necesario para un gran número de aplicaciones, incluso comerciales.
Se deduce de las observaciones que anteceden que la Comisión no incurrió ni en error manifiesto, de hecho o de derecho, ni en desviación de poder.
III — Conclusión
Propongo, por consiguiente, al Tribunal de Justicia que dé al Finanzgericht del Land de Hesse la siguiente respuesta:
«El análisis de la Decisión 82/586 de la Comisión, de 6 de agosto de 1982, no ha revelado elementos que puedan afectar a la validez de la citada Decisión.»
( *1 ) Traducido del francés.
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