Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. II En el procedimiento entablado por la demandante contra el Tribunal de Cuentas, no se ha debatido, en el transcurso de la fase oral del 8 de octubre, más que la admisibilidad del recurso, impugnada por el Tribunal de Cuentas. Por consiguiente, me limitaré igualmente a tomar posiciones sobre este punto.
En el asunto que nos ocupa, conviene en primer lugar recordar lo que sigue:
III Para proveer un cargo LA 7/LA 6, el Tribunal de Cuentas convocó la oposición CC/LA/14/83. Luego de esta oposición y, mediante decisión del Presidente del Tribunal de Cuentas de 29 de febrero de 1984, la coadyuvante, cuyo nombre figuraba en la lista de aprobados, fue nombrada funcionaria en período de pruebas (léase en lo sucesivo: "en prácticas") a partir del 1 de marzo de 1984 y clasificada (aparentemente en atención a su experiencia profesional) como LA 6/3.
IV Tal y como lo prevé el artículo 34 del Estatuto, se emitió un informe sobre su período de pruebas. Contrariamente a lo que está establecido, este informe no provenía del superior jerárquico directo de la coadyuvante, que es el marido de la demandante, sino que fue redactado por el jefe del servicio lingueístico del Tribunal de Cuentas, que consultó a otros funcionarios y que, para apreciar el trabajo de la coadyuvante, recurrió a la ayuda de asesores externos. Se procedió de esta forma por cuanto la coadyuvante había entablado frente al mencionado marido de la demandante un procedimiento contencioso a causa de su participación en la oposición CC/LA/20/82 (asunto 143/84(1)) y obtenido de esta forma la anulación del nombramiento de este funcionario para el grado LA 5.
V Según la demandante, que es igualmente funcionaria en el servicio lingueístico del Tribunal de Cuentas, con el grado LA 7, este informe fue negativo, dicho de otra forma, recomendó el despido de la coadyuvante, lo cual, sin embargo, es negado por el Tribunal de Cuentas. En cualquier caso, mediante decisión del secretario del Tribunal de Cuentas de 26 de noviembre de 1984, la coadyuvante fue nombrada con carácter definitivo en su cargo a partir del 1 de diciembre de 1984.
VI Cuando la demandante tuvo conocimiento de esta decisión -el nombramiento que estuvo expuesto en el tablón de anuncios en el Tribunal de Cuentas del 1 al 20 de diciembre de 1984- interpuso una reclamación frente a ella con fecha 26 de febrero de 1985. La demandante alegó que, por aplicación de los artículos 27 a 34 del Estatuto, la coadyuvante, habida cuenta de las declaraciones del informe final del período de pruebas del que había sido objeto y habida cuenta de las declaraciones realizadas por sus superiores y por el Tribunal de Cuentas en el asunto 143/84, no debería haber sido nombrada con carácter definitivo, sino que debería haber sido despedida. Según ella, el hecho de que no fuera así atenta a sus oportunidades de promoción, puesto que ello restringe el número de empleos a los que ella puede ser promocionada.
VII Esta reclamación no tuvo éxito. Antes bien, fue declarada inadmisible mediante nota de 21 de junio de 1985, por cuanto la decisión criticada no influía de forma directa en la situación jurídica de la demandante, por no ser las decisiones de nombramiento susceptibles de producir tales efectos frente a terceros más que en la medida en que éstos han participado en calidad de candidatos en el procedimiento de selección -lo que no fue el caso de la demandante-. Esta decisión denegatoria subraya, además, que las disposiciones del Estatuto alegadas por la demandante no van destinadas a la protección de intereses individuales, sino que deben servir, en primer lugar, al interés general.
VIII A raíz de ello, la demandante interpuso un recurso el 3 de julio de 1985 (fecha de inscripción en la Secretaría del Tribunal) solicitando que el Tribunal:
1. anule la decisión del Secretario del Tribunal de Cuentas de 26 de noviembre de 1984 que nombra con carácter definitivo a la coadyuvante;
2. en cuanto sea necesario, anule la decisión explícita denegatoria de la reclamación formulada por la demandante.
IX Mediante auto de 31 de enero de 1986 se admitió como coadyuvante en este procedimiento a la Sra. Vlachou. Quisiera añadir, antes de abordar el litigio cuyo estudio me ha sido sometido, que la demandante entró al servicio del Tribunal de Cuentas en calidad de funcionaria en período de prueba el 1 de enero de 1983, y que tal y como resulta de una lista oficial de 11 de septiembre de 1985, era promovible en 1985, que por decisión de 21 de noviembre de 1985, fue promovida efectivamente al grado LA 6/2, es decir, al mismo grado que la coadyuvante, a partir del 1 de diciembre de 1985.
B. X Por lo que se refiere a la admisibilidad del recurso, la demanda -al igual que la reclamación- se limita a exponer que el número de empleos en los que cabía una promoción a LA 6 quedó reducido por el nombramiento de la coadyuvante y que, de esta forma, las posibilidades de promoción de la demandante han quedado restringidas o retrasadas.
XI 1. El hecho de que el Tribunal de Cuentas estime que ello no es suficiente ya se ha puesto de manifiesto en el procedimiento administrativo. Al referirse a la jurisprudencia sobre la noción de "acto lesivo" y sobre la necesidad de un interés en obtener la tutela jurisdiccional, en primer lugar ha puesto de manifiesto el hecho, esencial según su criterio, de que la demandante no ha participado en el procedimiento de selección que condujo al nombramiento de la coadyuvante. Según ella, la demandante, que no podía por sí misma aspirar al empleo en cuestión, queda desprovista de todo interés personal para criticar el procedimiento de selección que ha conducido al nombramiento de la coadyuvante.
XII Además, el Tribunal de Cuentas ha recalcado que, por lo que se refiere a la pretendida disminución de las oportunidades de promoción de la demandante que, con independencia del hecho de no existir ningún derecho subjetivo a la promoción, la demandante aún no era promovible antes de la terminación del procedimiento de selección que nos interesa en este momento y que, en la fecha de la interposición del recurso, aún quedaban vacantes en el Tribunal de Cuentas dos empleos de LA 6, que podían ser provistos por medio de la promoción. El Tribunal de Cuentas estima que el nombramiento de la coadyuvante no ha constituido obstáculo para la promoción de la demandante y que, de hecho, una promoción similar ha tenido lugar en noviembre de 1985, de forma que, al menos, a partir de esta fecha, cualquier interés en alegar este punto de vista ha desaparecido.
XIII Finalmente, el Tribunal de Cuentas estima igualmente que, desde el punto de vista de la demandante, es todo lo más el nombramiento de la coadyuvante como funcionario en período de pruebas, que tuvo lugar en febrero de 1984, lo que puede considerarse como un acto lesivo. Subraya que la demandante no ha interpuesto dentro del plazo señalado reclamación ninguna contra esta decisión y que, por consiguiente, el recurso jurisdiccional debe considerarse igualmente como fuera de plazo.
XIV Por su parte, la demandante ha manifestado, en primer lugar, en su segundo escrito que era apta para la promoción desde enero de 1985, pero que, en esa época, no había más que tres puestos LA 6 para seis funcionarios con posibilidades de promoción (mientras que habrían sido cuatro si no se hubiera producido el nombramiento de la coadyuvante).
XV Además, ha estimado poder tener un interés en ejercitar la acción por el comportamiento criticable de la coadyuvante (se trata de que, mediante sus declaraciones en el asunto 143/84, la coadyuvante ha infringido las obligaciones que derivan del artículo 12 del Estatuto) que han dificultado la colaboración en la pequeña unidad administrativa que constituye la sección de traducción griega.
XVI Según la demandante, hay que tener en cuenta, además, que el Tribunal de Cuentas deberá próximamente organizar oposiciones internas o interinstitucionales para proveer dos empleos LA 5/LA 4 y que, en las mismas, de no anularse el nombramiento de la coadyuvante, se producirá la competencia con ésta.
XVII Finalmente, por lo que se refiere al pretendido carácter tardío de la reclamación, la demandante estima que no cabía plantearlo, puesto que no podía tener ningún interés en lograr la anulación de la primera decisión de nombramiento de la coadyuvante de febrero de 1984 -por no poder haber sido candidata a la oposición en la que se produjo el nombramiento de la coadyuvante.
XVIII 2. En relación a este litigio hay que preguntarse ante todo si la decisión de nombramiento impugnada puede considerarse como un acto lesivo para la demandante en el sentido del artículo 91 del Estatuto.
XIX Según la jurisprudencia precedente -invocada por el Tribunal de Cuentas- hay que responder negativamente a esta cuestión, en cualquier caso. De esta forma, se puede recordar la sentencia dictada en el asunto 252/81(2) (Rec. 1983, p. 878, apartado 10), en la cual se declaró inadmisible el recurso contra el nombramiento de otro funcionario cuando el demandante "ha decidido voluntariamente no plantear su candidatura y se ha negado a tomar parte en el procedimiento de nombramiento" (traducción provisional). De la misma forma, se ha subrayado en la sentencia dictada en el asunto 111/83(3) (Rec. 1984, p. 2340, apartado 29) que el demandante no tiene ningún interés legítimo en que se anule el nombramiento de otro candidato para un empleo al cual él mismo no puede válidamente aspirar.
XX En el caso de decisiones de nombramiento, "los recursos de los competidores" quedan sujetos a condiciones estrictas. Se quieren excluir de esta forma -y ello tiene apariencias de ser evidente- aquellos recursos interpuestos "en interés de la ley o de las instituciones" (traducción provisional) (según los términos de la sentencia dictada en el asunto 85/82,(4) Rec. 1983, p. 2123, apartado 14), dicho de otra forma, las acciones populares. Es, pues, fundamental, como dice otra sentencia (asunto 17/78,(5) Rec. 1979, p. 197, apartados 10 a 12) para la admisibilidad de un recurso de funcionario, determinar si la situación del interesado se ve directa e inmediatamente afectada y si existe un interés legítimo, subsistente y actual, suficientemente caracterizado para que una cuestión determinada se resuelva por vía judicial.
XXI Dado que la demandante no ha tomado parte en el caso de autos en el procedimiento de selección que ha conducido al nombramiento de la coadyuvante (se trata de un cargo LA 7/LA 6 y que, en cuanto se refiere a un nombramiento para un cargo LA 6, no podía además participar en él (puesto que ya era funcionaria LA 7 en el momento considerado y no cumplía aún, al terminar el procedimiento de selección, las condiciones de una promoción en LA 6), su recurso debe, indiscutiblemente, según la mencionada jurisprudencia, considerarse inadmisible.
XXII 3. Abstracción hecha de cuanto antecede, se plantea la cuestión sobre si, en situaciones distintas de las descritas en la jurisprudencia, los actos de nombramiento de funcionarios pueden calificarse de actos "susceptibles de afectar de forma directa una situación jurídica determinada" (traducción provisional) (véase sentencia dictada en el asunto 26/63,(6) Rec. 1964, p. 695), la argumentación específica que la demandante desarrolla para hacer triunfar su tesis sugiere las siguienes observaciones suplementarias:
XXIII a) Por lo que se refiere a si las posibilidades de promoción de la demandante han quedado reducidas por el nombramiento de la coadyuvante para un empleo LA 6, se podría comenzar por objetar que, en el Derecho de la función pública comunitaria, no hay ningún derecho subjetivo a una promoción y, por tanto, no se está en presencia de una situación jurídica que pueda verse afectada por la decisión de nombramiento.
XXIV Convendría añadir a ello, habida cuenta del hecho que es incuestionable que, al adoptarse la decisión de nombramiento impugnada, la demandante aún no era promovible, y que, en cualquier caso, la condición de que una situación jurídica debe verse directamente afectada no se da y que tampoco existe un interés actual.
XXV Se podría igualmente objetar en el caso de autos -si se llegan a tomar en cuenta las posibilidades de promoción- que su reducción ya se ha producido para la demandante por la apertura del procedimiento de selección que tiende a proveer un cargo LA 6. La demandante habría debido, pues -así debería seguirse este razonamiento-, impugnar este procedimiento, si no se considera que tal acción se enfrenta con una imposibilidad de principio por tratarse de un acto que corresponde a la facultad de organización, en cuyo ejercicio no pueden mezclarse los particulares.
XXVI Finalmente, se deberían albergar dudas sobre si, la indisponibilidad de un cargo LA 6, habida cuenta de la existencia de otros dos cargos LA 6 aún disponibles en 1985, debe considerarse a fin de cuentas, como una reducción trascendente, de las posibilidades de promoción de la demandante; en cualquier caso, convendría consignar que este perjuicio (reducción de las posibilidades de promoción) ha desaparecido en noviembre de 1985 por la promoción de la demandante.
XXVII b) Del mismo modo es como conviene apreciar el argumento según el cual, si se mantiene la decisión de nombramiento de la coadyuvante, la demandante deberá ser competidora de esta última cuando se produzcan futuras oposiciones para empleos LA 5, y de que de dicha forma, se atenta contra sus intereses.
XXVIII Por ser la demandante de la opinión de que resulta del informe del final del período de prueba de la coadyuvante, que ésta no es apta para ocupar un empleo LA 6, no se entiende muy bien por qué motivo teme su competencia y estima que sus propias posibilidades en tal oposición se encuentran amenazadas o mermadas. Pero, conviene ante todo, subrayar que no se trata aquí de un interés actual -como lo exige la jurisprudencia- sino todo lo más de un interés futuro, quizás hipotético, puesto que su materialización -suponiendo que tales oposiciones sean necesarias- depende al menos de dos condiciones, a saber, la participación de la demandante y la participación de la coadyuvante en tales oposiciones.
XXIX Habida cuenta de lo que antecede -si no se quiere privar abusivamente a las condiciones de ejercicio de un recurso de su carácter restrictivo- no puede afirmarse la admisibilidad del presente recurso.
XXX c) Finalmente, por lo que se refiere al argumento según el cual el nombramiento de una compañera que no sea suficientemente apta y cuya actitud en otro procedimiento contencioso ha suscitado críticas por parte del Tribunal de Cuentas, crea para la demandante, que trabaja en la misma pequeña unidad administrativa, condiciones de trabajo difíciles de soportar, estimamos que estos motivos tampoco pueden fundar la admisibilidad del recurso. Efectivamente, bien considerado, un funcionario no tiene más que un derecho al ejercicio de sus atribuciones normales, pero no puede pretender verse rodeado sólo por compañeros que respondan a la opinión que tiene de los requisitos que deben reunir las cualidades profesionales y morales de los mismos.
i Si una merma de los intereses producida de esta forma fuera suficiente para que un recurso interpuesto contra una decisión de nombramiento fuera admisible, esto permitiría una grave injerencia en las cuestiones de organización de un servicio que deben escapar al control de los particulares y reservarse a la administración.
ii Además, se podría recordar en este contexto la jurisprudencia según la cual la demandante no puede alegar más que aquellos motivos de impugnación, que le afectan personalmente (asunto 85/82, apartado 14). No es éste el caso de la infracción alegada por la demandante de los artículos 27 y 34 del Estatuto (que resultaría de pretendidas insuficiencias profesionales y morales de la coadyuvante). Tales disposiciones van más bien dirigidas principalmente a la salvaguardia del interés del servicio; pero la inobservancia de las mismas no puede invocarse para justificar la admisibilidad del recurso de un funcionario particular.
iii d) Es pues forzoso declarar que el recurso de la demandante -a falta de un acto lesivo y en ausencia de un interés en ejercitar la acción digno de ser protegido- debe considerarse inadmisible. El otro aspecto evocado por el Tribunal de Cuentas -según el cual la demandante debería en realidad, según su punto de vista, impugnar el primer acto de nombramiento de la coadyuvante en calidad de funcionaria en período de pruebas, por haberse formulado la reclamación y el recurso fuera de plazo- no necesita analizarse con más detalle.
iv 4. Se impone, sin embargo, una última observación en lo que se refiere a la decisión sobre las costas. En este punto, mantiene el Tribunal de Cuentas la tesis de que conviene separarse de la regla del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento y condenar en costas a la demandante, por cuanto el recurso es manifiestamente inadmisible y a la demandante -que estuvo representada por un abogado desde el procedimiento administrativo previo- se le llamó en varias ocasiones la atención sobre ese punto, incluso desde el procedimiento administrativo.
v Estimamos que procede acoger este argumento. Habida cuenta de la jurisprudencia citada, sobre la que el Tribunal de Cuentas le llamó la atención a la demandante desde un principio, es perfectamente posible hablar de una manifiesta inadmisibilidad del recurso y de que era abusivo acudir ante el Tribunal de Justicia (de forma similar a lo que se ha decidido en el asunto 252/81, donde se aplicó el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento).
vi Por lo que se refiere a los gastos de la parte que ha intervenido en apoyo de las conclusiones del Tribunal de Cuentas, está bien claro -por no afectar el artículo 70 más que a los gastos en que hayan incurrido las instituciones- que también debe cargar con ellos la parte que pierda el proceso, en aplicación de las disposiciones generales.
C. Permítaseme concluir:
vii Tengo la convicción de que el recurso interpuesto por la demandante debe ser declarado inadmisible. Procede, además, condenar a la demandante a cargar con la totalidad de las costas (incluidas las de la parte coadyuvante).
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