Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el asunto 293/84, Sorani y otros contra Comisión, y en el asunto 294/84, Adams y otros contra Comisión, este Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencias de 11 de marzo de 1986 (Rec. 1986, pp. 967 y 977),una decisión del tribunal del concurso-oposición COM2/82 (organizado al objeto de establecer una reserva de asistentes adjuntos de los grados 5 y 4 de la categoría B). Mediante esta decisión, que se comunicaba en una circular de 7 de septiembre de 1984 dirigida a todos los demandantes en dichos asuntos, se rechazaba la admisión de éstos a la práctica de las pruebas de dicho concurso.
En el presente asunto, la demandante es también una funcionaria de la Comisión de la categoría C, cuya admisión a las pruebas fue rechazada por el tribunal del concurso. La demandante impugna la decisión contenida en la circular de 7 de septiembre de 1984, que ella también recibió, y al rechazo por parte de la Comisión (con fecha de 17 de abril de 1985) de su reclamación (de 5 de diciembre de 1984) formulada con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto. Los detalles relativos al concurso y al procedimiento seguido por el tribunal calificador se describen en las sentencias dictadas en los asuntos anteriores (a los cuales me remito), así como en las conclusiones que presenté en dichos asuntos.
La Comisión mantiene que el recurso es inadmisible porque la carta de 7 de septiembre de 1984 no hace sino confirmar una decisión anterior contenida en otra circular de 15 de junio de 1984, y que había expirado el plazo para impugnar esta última. Este motivo fue rechazado en los asuntos Sorani y Adams porque había habido una reconsideración efectuada a instancia de los interesados, seguida de una nueva decisión, y no de una mera confirmación. El Agente de la Comisión admitió en la vista que en ese aspecto no había ninguna diferencia entre el presente recurso y los que habían sido objeto de los asuntos Sorani y Adams. El motivo debe ser rechazado en el presente asunto por las mismas razones. La admisibilidad del recurso no se ha discutido en lo relativo a la desestimación de la reclamación. Por lo tanto, el recurso es admisible en su totalidad.
La razón por la que el Tribunal de Justicia anuló la decisión del tribunal calificador en los asuntos Sorani y Adams consistía en el hecho de que los demandantes no tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones a las opiniones expresadas respecto a ellos por sus superiores jerárquicos. De hecho, el tribunal del concurso había recabado la opinión de un superior jerárquico, que, en la mayoría de los casos, era el asistente del Director General de la Dirección General correspondiente al candidato (un "asistente") y no había comunicado a ningún demandante la opinión del asistente en cuestión.
En su demanda, la Srta. Beiten no adoptó ese punto de vista, a pesar de que se encontraba exactamente en la misma situación. A la vista de las mencionadas sentencias, pidió al Tribunal de Justicia que le autorizara a completar sus alegaciones añadiendo ese motivo a los expuestos en su demanda. No obstante, en la vista, por mediación de su abogado, abandonó esa postura debido a que el tribunal calificador, habida cuenta de dichas sentencias, le dio posteriormente la posibilidad de presentar sus observaciones acerca de la opinión expresada por el asistente en cuestión.
La demandante presentó en sus escritos tres motivos que se refieren fundamentalmente, aunque no de manera exclusiva, a la decisión del tribunal calificador de dividir a los candidatos admitidos al concurso en dos grupos, a) los que ya ejercían "todas las funciones" del nivel de la categoría B o tenían todas las capacidades necesarias para ejercer funciones de ese nivel y b) los que sólo poseían algunas de esas capacidades o las poseían de manera insuficiente,- y de admitir a las pruebas sólo a los candidatos del grupo a).
Según el primer motivo, la decisión del tribunal del concurso no cumple el requisito de una motivación correcta, requisito que se deriva, sobre todo, del párrafo 2 del artículo 25 del Estatuto y del artículo 5 de su anexo III. Estas disposiciones prevén, respectivamente, lo siguiente:
"Las decisiones individuales adoptadas en aplicación del presente Estatuto deberán comunicarse inmediatamente por escrito al funcionario interesado. Las decisiones que afecten de forma negativa al funcionario deberán motivarse" (párrafo 2 del artículo 25) (traducción no oficial).
"Tras examinar estos expedientes, el tribunal establecerá la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria ((...))
"Si se tratare de concurso, el tribunal establecerá los criterios que hayan de servir de base para apreciar los méritos de los candidatos y procederá a examinar los méritos de los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
"En caso de concurso-oposición, el tribunal seleccionará de entre los que figuren en la lista, los candidatos que sean admitidos a la celebración de las pruebas ((...))" (artículo 5 del anexo III) (traducción no oficial).
La demandante se queja de que la decisión impugnada no contenga ninguna motivación individual en absoluto y de que la carta en que se comunica dicha decisión sea una circular que indica los criterios aplicados por el tribunal calificador sin precisar en modo alguno la razón por la que la propia demandante no fue admitida a las pruebas y, en concreto, la razón por la que no se estimó que ella ya desempeñaba funciones propias del nivel B, o bien que era perfectamente capaz de desempeñarlas.
La demandante se basa concretamente en la sentencia de este Tribunal en el asunto 225/82, Verzyck contra Comisión (Rec. 1983, p. 1991), en el que el demandante había impugnado con éxito, basándose en que no estaba correctamente motivada, una decisión por la que no se le admitía a las pruebas de un concurso. Cito, in extenso, los apartados de dicha sentencia que interesan en el presente asunto, ya que constituyen una guía en cuanto a la obligación de motivación que tienen los tribunales de los concursos en los que participan muchos candidatos, como sucede en el concurso a que se refiere el caso de autos:
"((...)) la obligación de motivar una decisión que afecte negativamente a alguien tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control sobre la legalidad de la decisión y de proporcionar al interesado suficientes detalles para saber si la decisión es conforme a Derecho o si adolece de algún vicio que permita impugnar su legalidad.
"Dicha obligación de motivación debe apreciarse, sin embargo, teniendo en cuenta los distintos niveles y tipos de concursos y, más concretamente, el número de candidatos que se presentan a cada uno de ellos. Por lo que respecta a los concursos en los que participan muchos candidatos, la motivación de las denegaciones de admisión no debe ser tan amplia que suponga una carga intolerable para la labor del tribunal del concurso y para el trabajo de la administración de personal. Teniendo en cuenta las dificultades prácticas con que se encuentra el tribunal de un concurso en el que participan muchos candidatos, puede admitirse que dicho tribunal, en una primera fase, informe a éstos únicamente acerca de los criterios y el resultado de la selección y sólo posteriormente dé explicaciones individuales a los candidatos que lo soliciten expresamente, a condición, no obstante, de que esa información individual sea comunicada por el tribunal calificador antes de que expire el plazo previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto, con el fin de que puedan hacer valer sus derechos si lo estiman conveniente.
"El texto de la decisión impugnada ((...)) no contiene ningún elemento de motivación individual, por escueto que sea" (apartados 15 a 17 de la sentencia) (traducción provisional).
La sentencia en el asunto Verzyck sigue la línea de otras anteriores de este Tribunal, especialmente la dictada en los asuntos acumulados 4, 19 y 28/78, Salerno y otros contra Comisión (Rec. 1978, p. 2403), en la que el Tribunal estimó, en relación con un concurso en el que habían participado más de 4 000 candidatos, que una circular dirigida a los candidatos rechazados, que se limitaba a hacer referencia al requisito de la convocatoria que no satisfacían, cuando ese requisito constaba de varios elementos, no podía "satisfacer la obligación de motivación, dado, sobre todo, que dicha referencia no puede proporcionar al interesado suficiente información para saber si la denegación es conforme a Derecho o, si por el contrario, adolece de un vicio que permitiría impugnar su legalidad" (p. 2416) (traducción provisional).
El Tribunal de Justicia llegó a una conclusión similar en el asunto 108/84, De Santis contra Tribunal de Cuentas (Rec. 1985, p. 947), en el que el demandante presentó ante la AFPN una reclamación en la que alegaba que el tribunal calificador había rechazado su candidatura a un concurso debido a una valoración incorrecta de sus méritos.
Habida cuenta de esas sentencias, el tribunal calificador debe dar una explicación individual, por lo menos a los candidatos que lo soliciten expresamente y debe indicar, aunque sea de forma escueta, las razones en que se basan las decisiones que afecten a cada uno.
Es preciso señalar que eso no ocurre en la decisión impugnada en el presente asunto. En ella no se indica si la demandante fue rechazada porque no ejercía funciones del nivel B o porque no poseía el potencial para ejercerlas ni, si éste fuera el caso, desde qué punto de vista su trabajo o sus capacidades no respondían al nivel exigido. La Comisión mantiene que la decisión no se limitaba a indicar unos criterios generales, sino que también especificaba los "parámetros" que figuraban en el acta de candidatura presentada por cada candidato. No obstante, en mi opinión, es evidente que la carta se limita a describir la forma en que procedió el tribunal de concurso y no contiene referencia alguna a las características específicas de la situación de la demandante.
En su dúplica, la Comisión afirma que, dado el número de candidatos que participaron en el concurso, bastaba con que el tribunal indicara los criterios, no estando obligado a explicar detalladamente a cada candidato por qué y en qué medida el hecho de haber ejercido tal o cual función demostraba una aptitud para desempeñar funciones del nivel B. Este argumento choca de frente con la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia en el asunto Verzyck; por lo tanto, procede anular la decisión por falta o insuficiencia de motivación.
De ello resulta que no procede examinar los demás motivos. Sin embargo, los abordaré brevemente por si acaso este Tribunal no compartiese mi opinión sobre el primero.
De acuerdo con el segundo motivo, la decisión impugnada está viciada de error por cuanto considera implícitamente que la demandante no ejerce actualmente funciones del nivel B o, por lo menos, que no es perfectamente capaz de ejercerlas. Ello constituye una infracción del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto, según el cual "los funcionarios que pertenezcan a una misma categoría o a un mismo servicio estarán sometidos a idénticas condiciones de ingreso y de desarrollo de la carrera", y de determinados principios generales del Derecho.
En virtud de los párrafos 3 y 4 del apartado 1 del artículo 5 del Estatuto, el personal de categoría B ejerce "funciones ejecutivas que requieren conocimientos de nivel de enseñanza secundaria o una experiencia profesional de nivel equivalente" y el personal de categoría C "funciones de gestión que requieran conocimientos de enseñanza media o una experiencia profesional de nivel equivalente".
La demandante mantiene que es evidente que ejerce funciones de nivel B en la Secretaría de la DG IV, donde trabaja desde noviembre de 1979, ya que su predecesor era un funcionario de la categoría B 2 (según la demanda) o B 3 (según la réplica). Añade que existe una presunción legal en su favor en la medida en que el apartado 1 del artículo 7 del Estatuto prevé que la AFPN "destinará a cada funcionario a un puesto ((...)) que corresponda a su grado": debe presumirse, salvo prueba en contrario (que la Comisión no ha aportado), que su predecesor ejerció funciones correspondientes a una persona de la categoría B. Con carácter subsidiario, la demandante considera que tiene la capacidad necesaria para ejercer funciones del nivel B debido al trabajo que ha efectuado y a que posee un certificado que muestra que ha seguido un curso de archivos dado por un cierto Sr. Hoffmann.
La Comisión mantiene que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el tribunal de un concurso dispone de una amplia facultad de apreciación que puede ser controlada por el Tribunal de Justicia únicamente en caso de error manifiesto. Un examen de los informes de calificación de la demandante muestra, según la Comisión, que las tareas que aquélla ejercía coresponden a la categoría C: trabajos de dactilografía y secretaría, de registro y de archivo. La Comisión añade que el hecho de haber participado en el curso del Sr. Hoffmann no significa que la demandante tenga todas las capacidades necesarias para desempeñar las funciones del nivel B.
Si bien es cierto que la incoherencia o la absoluta falta de lógica de una decisión en relación con los datos ofrecidos al tribunal calificador -lo que constituye un "error manifiesto"- justificaría la anulación de tal decisión, no estoy convencido de que esa situación se dé en el presente asunto y de que pueda decirse que el tribunal del concurso rebasó los límites de la facultad de decisión que indudablemente tiene para valorar los datos que le son sometidos. El Tribunal de Justicia carece de información acerca, por ejemplo, de la complejidad de las tareas desempeñadas por la demandante o de la cuestión de hasta qué punto se controlaba su trabajo. Aunque a primera vista sea sorprendente que si, como la demandante dice, su antecesor era del grado B 2 o B 3, ella no fuese admitida, este Tribunal no puede contentarse con la mera afirmación de que la demandante realizase en esencia el mismo trabajo o un trabajo del mismo nivel. No hay pruebas suficientes para considerarlo así, por lo que estimo que no procede admitir el segundo motivo.
Según el tercer motivo, calificado de subsidiario respecto a los dos primeros, el tribunal del concurso incurrió en un error al dividir a los candidatos en dos grupos (por un lado, los que ya ejercían funciones del nivel B o tenían la capacidad necesaria para ejercerlas y, por otro lado, los que no poseían esa capacidad). Según este motivo, esa manera de proceder va en contra tanto del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto y de los párrafos 3 y 4 del artículo 5 de su anexo III como de la finalidad del procedimiento de concurso, lo que constituye una desviación de poder y una violación de varios principios jurídicos. La demandante estima que el criterio aplicado para hacer la división en esos dos grupos creó una discriminación entre los candidatos que habían tenido la oportunidad de que se les confirmaran tareas del nivel B y los que no habían tenido esa oportunidad. Según ella, ese criterio va en contra de la finalidad de un concurso, incluso de la de un concurso interno, que es permitir que todo aquel que reúna los requisitos de admisión al concurso pueda probar sus calificaciones y su capacidad, independientemente de circunstancias fortuitas tales como el hecho de que se le hayan confiado o no tareas del nivel B.
Admitir a las pruebas sólo a los que han ejercido en la práctica funciones del nivel B hubiese sido, en mi opinión, demasiado restrictivo en este concurso; además, el hecho de dar acceso inmediato a esas personas tiene incluso sus inconvenientes, como ya he indicado en el asunto Adams. Ampliar el grupo autorizando a participar en las pruebas a los que han demostrado tener el potencial necesario para desempeñar todas las funciones que implica el nivel B es evidentemente menos restrictivo, pero tiene la desventaja de que excluye a personas que no han tenido la oportunidad de demostrar su capacidad para el nivel B, y de que supone inevitablemente, en cierta medida, una valoración subjetiva de los expedientes de los candidatos. Parece más satisfactorio aplicar un criterio más exigente en lo que se refiere a las condiciones de acceso al concurso y dejar que las pruebas decidan quién tiene la capacidad necesaria.
No obstante, con 800 candidatos admitidos al concurso, el tribunal calificador tenía que adoptar un criterio para confeccionar la lista final. Siempre y cuando los interesados supiesen claramente cuál era la razón por la que se les rechazaba por no tener la capacidad necesaria o por no haber ejercido funciones del nivel B, de modo que pudieran impugnar esa decisión si era totalmente ilógica o si se basaba en datos falsos, no estoy convencido de que el método adoptado, consistente en investigar la capacidad del candidato basándose en todos los factores en cuestión, constituyese una desviación de poder.
Por lo tanto, en mi opinión, procede rechazar el tercer motivo.
Dado que la Comisión no podía anular la decisión del tribunal calificador, no creo que haya que anular el rechazo de la reclamación. El hecho de no anularla no disminuye en nada la eficacia de la vía jurídica que, en mi opinión, la demadante tiene derecho a seguir.
Habida cuenta de que el abogado de la demandante admitió que sus motivos referentes a la decisión de 7 de septiembre de 1984 se aplicaban también a las entrevistas posteriores de septiembre de 1986 y de diciembre del mismo año, que dieron lugar a la carta de 12 de febrero de 1987 en la que el tribunal del concurso parece haber mantenido su decisión anterior (pero que el Tribunal de Justicia no ha visto), no parece necesario volver sobre si debe considerarse que la demanda se refiere también a la decisión posterior. De cualquier forma, si hay una decisión posterior impugnada por otras razones, el modo prudente (y en mi opinión, necesario) de proceder consiste en incoar un nuevo procedimiento en plazo hábil.
En tales circunstancias, considero que procede anular la decisión, que figura en la carta de 7 de septiembre de 1984, de no admitir a la demandante a las pruebas, y condenar a la Comisión a las costas de la demandante.
(*) Traducción del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy