Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En los asuntos acumulados 67, 68 y 70/85, Van der Kooy y otros contra Comisión, se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la legalidad de la Decisión 85/215/CEE, de 13 de febrero de 1985 (DO 1985 L 97, p. 49). Por las razones expuestas en las conclusiones presentadas con ocasión de estos asuntos, estimamos que no procede anular dicha Decisión.
Tras la adopción de la Decisión, se presentó ante el Tribunal de Justicia una demanda de suspensión de la ejecución de aquélla. El Presidente desestimó esta demanda mediante resolución de 3 de mayo de 1985. Mediante télex de 6 de mayo de 1985, dirigido al Gobierno neerlandés, la Comisión solicitó a este último que le comunicara en el plazo más breve posible y, a más tardar, en las dos semanas siguientes, las medidas efectivamente adoptadas para ejecutar la Decisión en la "fecha prevista". Más de tres semanas más tarde, y mediante télex de 31 de mayo de 1985, el Gobierno neerlandés respondió que el Landbouwschap, Gasunie y Vegin habían alcanzado un acuerdo de principio sobre la nueva tarifa aplicable a la horticultura, y que había dado su aprobación a dicho acuerdo de principio para no retrasar aun más la ejecución de la Decisión, teniendo en cuenta el auto sobre medidas provisionales dictado por el Presidente. Mediante télex de 6 de junio de 1985, la Comisión solicitó una información más detallada acerca de la nueva tarifa propuesta, especificando que esta nueva tarifa habría de calcularse de una forma objetivamente verificable, debiendo poder adaptarse a las circunstancias cambiantes. Señalaba, por último, la Comisión que el télex de 31 de mayo de 1985 no hacía referencia alguna al período transcurrido con posterioridad al 22 de febrero de 1985. En su respuesta de 11 de junio de 1985, el Gobierno neerlandés explicó detalladamente la nueva tarifa y comunicó a la Comisión que el acuerdo de principio se había transformado en una obligación contractual.
Las características de la nueva tarifa eran las siguientes: debía aplicarse a partir del 1 de junio de 1985 y, al igual que en el sistema anterior, la tarifa aplicable a la horticultura era, en principio, la tarifa D, aumentada en 0,5 cents. Para el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 1985, se previó la aplicación de un precio máximo de 45 cents/m3, que debía también aplicarse durante todo el período de climatización correspondiente a la campaña 1985/1986 (es decir: del 1 de octubre de 1985 al 30 de septiembre de 1986). Sin embargo, durante dicho período de climatización, el precio máximo únicamente era aplicable a aquellas explotaciones exclusivamente utilizadoras de gas. Observemos de pasada que, en el primero de sus dos télex, el Gobierno neerlandés indicó que esta última condición debía aplicarse "con carácter provisional". No obstante, puesto que las partes han guardado silencio al respecto, es preciso suponer que dicha condición se aplicó, de hecho. El sistema debía ser el mismo para el período de climatización correspondiente a la campaña 1986/1987. Ahora bien, el precio máximo debía calcularse nuevamente en función de las circunstancias. El Tribunal de Justicia no ha tenido conocimiento de ajuste alguno del precio máximo de 45 cents/m3. El Gobierno neerlandés no se ha referido expresamente al período posterior al 22 de febrero de 1985, limitándose a indicar que las negociaciones entre las partes en el acuerdo sobre tarifas fueron llevadas con rapidez a buen término tras el auto dictado por el Presidente y que la nueva tarifa se había fijado con la mayor celeridad, tanto técnica como jurídicamente, habiendo entrado en vigor el 1 de junio, a pesar de que, normalmente, era objeto de revisión trimestral (en octubre, enero, abril y julio).
Al estimar la Comisión que las medidas que acaban de describirse no suponen la plena ejecución de su Decisión, interpuso el correspondiente recurso ante el Tribunal de Justicia, al amparo del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE, a tenor de cuyos dos primeros párrafos:
"Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado común en virtud del artículo 92, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
"Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia, no obstante lo dispuesto en los artículos 169 y 170".
La Decisión de la Comisión que se recurrió en el asunto Van der Kooy se notificó al Gobierno de los Países Bajos el 22 de abril de 1985, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado, a tenor del cual "las Directivas y Decisiones se notificarán a sus destinatarios y surtirán efecto a partir de tal notificación", surtió efecto a partir de dicha fecha. El artículo 1 de la Decisión dispone que:
"La ayuda que representa la tarifa preferencial aplicada al gas natural en los Países Bajos en la horticultura practicada en invernaderos climatizados a partir del 1 de octubre de 1984, es incompatible con el mercado común, a efectos del artículo 92 del Tratado CEE, y debe suprimirse" (traducción no oficial).
A tenor del artículo 2:
"Los Países Bajos comunicarán a la Comisión, antes del 15 de marzo de 1985, las medidas adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1" (traducción no oficial).
La nueva tarifa, que sustituye a la vigente a partir del 1 de octubre de 1984, se aplicó a partir del 1 de junio de 1985, con esta peculiaridad: que, a partir del 1 de octubre de 1985, el precio máximo de 45 cents/m3 sólo era aplicable a aquellos horticultores que practican la horticultura en invernaderos climatizados y que consumen exclusivamente gas, con exclusión de cualquier otra fuente de energía.
Alega la Comisión, a título preliminar, que la ayuda objeto de la Decisión 85/215 era ilegal aun antes de que se adoptara dicha Decisión. Según la parte demandante, la ayuda de que se trata nunca hubiera debido comenzar a aplicarse, pudiendo eventualmente ser objeto de restitución, cosa de la que fue advertido el Gobierno neerlandés en diciembre de 1984 y que se recuerda en el apartado final de los considerandos de la exposición de motivos de la Decisión; en concreto cuando se afirma que la misma "no prejuzga las consecuencias que la Comisión podría extraer por lo que respecta a la restitución de la mencionada ayuda por parte de sus beneficiarios y a la financiación de la política agraria común por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria" (traducción no oficial). Puede que sea así; ahora bien, en la medida en que la Decisión no impone a los Países Bajos la obligación de hacer efectiva la restitución de la ayuda, el hecho de haber incumplido semejante obligación no significa que se haya desconocido la Decisión propiamente dicha. Con muy justo criterio se abstiene la Comisión de solicitar al Tribunal de Justicia que haga constar que, al no exigir de los beneficiarios la restitución de la ayuda concedida con anterioridad a la fecha de la Decisión, el Gobierno neerlandés no se ha atenido a lo dispuesto en esta última. El hecho de que la Comisión hubiese podido adoptar disposiciones con otro tenor, o que pueda hacerlo ahora, de cara a la restitución de la ayuda objeto del litigio es algo que carece de toda pertinencia en el presente recurso.
Alega la Comisión que la Decisión se ha incumplido en la medida en que, por un lado, la ayuda concreta cuya supresión se ordenó siguió aplicándose hasta la primera semana de junio de 1985 y, por otro lado, la tarifa que entró en vigor en dicha fecha constituye, en sí misma, una ayuda estatal.
La Decisión, que se adoptó siguiendo el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, no precisa en su artículo 1 plazo alguno para la supresión de la ayuda. El Tribunal de Justicia ha admitido que la fecha no debe precisarse necesariamente; en la sentencia dictada en el asunto 173/73, Italia contra Comisión, Rec. 1974, p. 709, dicho Tribunal estimó (p. 717) que:
"((...)) tanto el espíritu como la sistemática del artículo 93 implican que, cuando la Comisión declara que una ayuda se ha concedido o modificado en infracción del apartado 3, debe reconocérsele la facultad de decidir, especialmente cuando estime que dicha ayuda no es compatible con el mercado común, a efectos del artículo 92, que el Estado interesado la suprima o la modifique sin tener que prescribir plazo alguno, pudiendo, en cualquier caso, interponer el correspondiente recurso ante el Tribunal de Justicia en el supuesto de que dicho Estado no se atenga a la Decisión de la Comisión con la mayor diligencia" (traducción provisional).
Cuando no se haya entablado el procedimiento contemplado en el artículo 169 del Tratado (como en el asunto 171/83 R, Comisión contra Francia, Rec. 1983, p. 2621), ni se haya prescrito plazo alguno, o cuando el Estado interesado no haya recibido el mandato de obligar a los beneficiarios a restituir la ayuda con anterioridad a una fecha precisa, es necesario, en nuestra opinión, que la ayuda se suprima lo más rápidamente posible. Si se trata de sumas de dinero directamente entregadas por un Estado, éste debe cesar todo pago ulterior. Si la ayuda reviste la forma de una tarifa impuesta, esta tarifa deberá suprimirse y sustituirse por otra. Es evidente que esto no puede llevarse a cabo el mismo día en que se notifique la Decisión de la Comisión; no obstante, deberá efectuarse "con la mayor diligencia", previéndose, para ello, las medidas oportunas.
Un mandato como el plasmado en la presente Decisión tampoco significa que, en virtud del mismo, el Estado de que se trate deba eliminar todo lo que pudiera representar una situación ventajosa derivada de la aplicación de la tarifa durante el plazo necesario para suprimir la ayuda con una diligencia razonable. Como indica el último considerando de la exposición de Motivos de la Decisión, es a la Comisión a quien incumbe ordenar la restitución de la ayuda o adoptar ulteriores medidas a tal efecto.
Por consiguiente, no estimamos que el Gobierno neerlandés incurrió en incumplimiento el 22 de febrero por no haber suprimido la tarifa con carácter inmediato o por no adoptar las medidas necesarias para obtener las restituciones.
Acto seguido, la Comisión alega que se ha incumplido la obligación de suprimir la ayuda a partir del 15 de marzo de 1985, fecha en la que los Países Bajos debían comunicar a la Comisión las medidas eventualmente adoptadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión. Esta fecha no debe considerarse necesariamente como aquélla en que la tarifa hubiera debido derogarse con carácter definitivo. En nuestra opinión, la Comisión ha admitido que las circunstancias requerían un plazo razonable para suprimir la tarifa, manifestando el deseo de tener conocimiento de las medidas adoptadas en este sentido. Los Países Bajos habían incurrido en incumplimiento por no informar a la Comisión de las medidas adoptadas, y por no adoptar todas las medidas necesarias para suprimir la ayuda; pero no necesariamente por no haber puesto definitivamente término a la vigencia de la tarifa el 15 de marzo.
El Gobierno de los Países Bajos alega que no estaba obligado a adoptar medida alguna antes de que se dictara sentencia en el recurso de anulación por él interpuesto contra la Decisión, o de que se resolviera sobre la demanda de medidas provisionales, que el Presidente del Tribunal desestimó mediante auto de 3 de mayo de 1985. En opinión de dicho Gobierno, hubiera carecido de lógica, por su parte, modificar las tarifas en el preciso momento en que solicitaba la adopción de unas medidas cautelares tendentes a evitar al sector hortícola y a Gasunie el daño derivado del aumento de la tarifa.
Ahora bien, a tenor del artículo 185 del Tratado, "los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia no tendrán efecto suspensivo". Bien es cierto que el Tribunal de Justicia puede ordenar la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, así como otras medidas de tipo cautelar, en aplicación de los artículos 185 y 186. Ahora bien, mientras no se haya dictado auto alguno en este sentido, y en virtud de una lectura conjunta de los artículos 185 y 191, los referidos actos conservan su carácter obligatorio. El mero hecho de que la obtención de semejante auto requiera un cierto tiempo no concede de forma automática al destinatario de la Decisión un plazo suplementario. En el interregno, dicho destinatario ha de comenzar a ejecutar la Decisión. Procede, pues, rechazar lo alegado en este sentido por el Gobierno neerlandés.
Sigue alegando el Gobierno neerlandés que el plazo de dos meses especificado en el télex de la Comisión de 6 de mayo de 1985, al que ya nos hemos referido, amplió el prescrito por la Decisión para la transmisión de información. Es evidente que tal no es el caso. El télex de la Comisión de 6 de mayo de 1985 sólo puede contemplarse como una llamada de atención tendente a recordar al Gobierno neerlandés su obligación de atenerse a la Decisión.
En los télex a los que ya hemos hecho referencia, así como en los escritos de demanda, y réplica presentados por el Gobierno neerlandés, este último parece estimar que, tanto él mismo como Gasunie, el Landbouwschap y Vegin, actuaron con celeridad, una vez dictado el auto del Presidente del Tribunal de Justicia. Parece ser que las partes en el acuerdo sobre tarifas necesitaron un mes (del 3 de mayo al 4 de junio de 1985) para celebrar un nuevo acuerdo y obtener la aprobación gubernamental. En opinión del Gobierno neerlandés, este plazo lo explican razones tanto técnicas como jurídicas. Las razones técnicas hacen referencia, en particular, a que, para poder aplicar la nueva tarifa, era preciso proceder a la lectura in situ de todos los contadores. Las razones jurídicas eran que, antes de todo aumento de precios contractuales, es preciso informar por escrito del cambio de tarifa a las empresas distribuidoras de gas y a los horticultores. Por otra parte, era imposible aplicar la nueva tarifa con efecto retroactivo: ello hubiera expuesto a los distribuidores y proveedores de gas a determinados riesgos de orden jurídico (presumiblemente, el de ser demandados por los horticultores).
Lo alegado en este sentido carece de una capacidad absoluta de convicción; en particular, si el precio correspondiente a la tarifa fijada en octubre de 1984 debía mantenerse, en principio, en vigor hasta octubre de 1985, los riesgos jurídicos ocasionados por el aumento retroactivo existían igualmente para el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 1985. Se ha declarado, por otra parte, que la tarifa se fijó en virtud del acuerdo celebrado el 4 de junio, y que entró en vigor el 1 de junio de 1985; es decir, con una ligera retroactividad. Fue posible, en cualquier caso, aplicar una nueva tarifa en el plazo de un mes, sin que nada incite a pensar que no se hubiera podido hacer otro tanto en el plazo de un mes, a partir de la notificación de la Decisión. En nuestra opinión, el Gobierno neerlandés no se ha atenido a la Decisión con toda la diligencia necesaria, puesto que se limitó a adoptar unas determinadas disposiciones que únicamente entraron en vigor a partir del 1 de junio de 1985; sin que haya quedado probado que comenzara a dar los pasos necesarios para ejecutar la Decisión a partir del momento en que ésta se le notificó. En la medida en que esto es así, el referido Gobierno ha incumplido la obligación que le incumbe de atenerse a la Decisión.
La última cuestión, que es la que reviste mayor importancia, es la relativa a si puede imputarse al Gobierno neerlandés el incumplimiento de la obligación que le incumbe de atenerse a la Decisión nº 85/215 por haber suprimido la tarifa aplicada a partir del 1 de octubre de 1984, substituyéndola por la tarifa actual. Esta cuestión no se confunde necesariamente con la relativa a si, aisladamente considerada, la nueva tarifa constituye, en sí misma, una medida de ayuda.
La respuesta a esta cuestión no parece subordinada, en primer lugar, a la naturaleza de la obligación impuesta. ¿Se trata de suprimir toda ayuda en favor de la horticultura practicada en invernaderos climatizados o de suprimir una ayuda concreta? En nuestra opinión, la correcta es la segunda hipótesis; es decir, la ayuda que debía suprimirse era la representada por "la tarifa preferencial del gas natural aplicada ((...)) a partir del 1 de octubre de 1984". La Comisión hizo constar que esta tarifa constituía una medida de ayuda, y nosotros pensamos que esta declaración era exacta. Era esta tarifa la que debía suprimirse. Contrariamente a la Decisión de 1981, que ordenaba la supresión de "la ayuda que representa la tarifa preferencial para el sector hortícola ((...)) antes del 1 de octubre de 1984 mediante una equiparación de los niveles respectivos de la tarifa hortícola y de la tarifa industrial", la Decisión que nos ocupa no prescribe la adopción de ningún otro tipo de medidas.
De hecho, se efectuaron cuatro modificaciones: i) el precio se fijó en 45 cents/m3 para el período comprendido entre el 1 de junio y el 1 de octubre de 1985; para el período de climatización correspondiente a la campaña 1985-1986, el precio máximo aumentó de 42,5 a 45 cents/m3, previéndose la revisión del mismo en función de las circunstancias, para el período de calefacción correspondiente a la campaña 1986/1987; ii) Se previó la aplicación del precio máximo durante dos años, en lugar de uno sólo; iii) Se previó que únicamente se aplicaría el precio máximo a aquellos horticultores exclusivamente utilizadores de gas; iv) Se suprimió la cláusula compensatoria que figuraba en la antigua tarifa.
La segunda modificación perseguía específicamente el objetivo de privar de base a lo afirmado por la Comisión en el sentido de que un año es un período de tiempo demasiado breve para producir el efecto pretendido en el programa relativo a los horticultores. No obstante, estimamos que esta modificación reviste una importancia accesoria. Dudamos de que la tercera modificación sea especialmente significativa, en la medida en que la gran mayoría de los horticultores se incluye en la categoría mencionada y la cuarta modificación puede no haber tenido mucho efecto práctico.
La cuestión gira especialmente en torno a la primera modificación. A este respecto, y en nuestra opinión, no cabe negar un cierto valor a la afirmación de que el hecho de adoptar y mantener en vigor la tarifa D aplicable al sector industrial constituye, en sí mismo, una medida preferencial en favor del sector hortícola; puesto que, de acuerdo con los datos de que disponemos, los horticultores consumen una cantidad muy inferior a la que deben consumir los utilizadores industriales para poder beneficiarse de dicha tarifa D. No obstante, la Comisión no ha invocado expresamente motivo alguno basado en esta circunstancia, que se aceptó como la base del acuerdo celebrado para el período que expiró el 1 de octubre de 1984. La auténtica causa de la imputación formulada por la Comisión contra la tarifa condenada en la Decisión se refiere a que el precio máximo de 42,5 cents/m3 se situaba por debajo del precio de equilibrio en el que se estabiliza la competencia entre el carbón y el gas, sin que para ninguno de los dos se derive ventaja o desventaja alguna; es decir, 43 cents/m3 o 44,3 cents/m3, y muy por debajo del menor precio a partir del cual puede desencadenarse un movimiento sensible de utilización alternativa de carbón (46,5 cents/m3 para una explotación de tipo medio y 47,5 cents/m3 para una explotación de mayor tamaño). No obstante, el nuevo precio máximo rebasa entre 2 y 0,7 cents el margen aceptado como precio de equilibrio; siendo, por otra parte, inferior en 1,5 cents/m3 al precio que puede desencadenar un movimiento significativo de conversión de las instalaciones para utilizar carbón en las explotaciones medias y en 2,5 cents al precio que puede dar lugar a semejante movimiento en las explotaciones de mayor tamaño.
Alega la Comisión que, a la vista de que, según se afirma, los precios del carbón han registrado un aumento, el precio de 45 cents/m3 sigue siendo excesivamente bajo en relación con los precios de 46,5 y 47,5 cents/m3; de manera que el precio máximo de 45 cents/m3 representa una bonificación de 5,8 cents/m3 para el segundo trimestre de 1985 y de 4,3 cents/m3 para el tercer trimestre de 1985, respecto del precio derivado de la aplicación de la tarifa D, aumentada en 0,5 cents. Afirma dicha institución que el Gobierno neerlandés no ha podido demostrar que se adoptaron disposiciones análogas por lo que respecta a los precios aplicables a aquellos utilizadores industriales que podrían comenzar a utilizar carbón, ni cuál era el riesgo real de semejante reconversión al carbón. Tampoco se ha demostrado por qué la tarifa aplicable a los utilizadores industriales no podía aplicarse igualmente a los horticultores. De esta manera, según la Comisión, no se ha elaborado criterio objetivo alguno que pudiera justificar la nueva tarifa, que sigue constituyendo una ayuda. Señala, por otra parte, dicha institución que no se ha previsto la posibilidad de revisar periódicamente el precio máximo a unos intervalos lo suficientemente próximos como para poder tener en cuenta las eventuales modificaciones de la situación. Por último, como señala el Reino Unido, la existencia de un precio máximo protege a los horticultores neerlandeses contra las subidas bruscas de los precios del petróleo, permitiéndoles planificar su producción con una garantía que no comparten sus competidores establecidos en otros Estados miembros.
Procede, por otra parte, hacer notar que, según la estimación que se desprende de la Decisión, con unos precios del orden de 46,5 cents/m3 para las explotaciones medias y de 47,5 cents/m3 para las explotaciones de grandes dimensiones, el 30% del gas natural consumido en el sector hortícola se sustituiría por carbón en menos de tres años. Por consiguiente, este margen de precios no constituye el umbral más allá del cual los horticultores comenzarían a consumir carbón, sino el margen de precios con el que Gasunie perdería, o correría el riesgo de perder en menos de tres años, un tercio de sus ventas en el mercado hortícola.
La Decisión no obliga expresamente a fijar el precio máximo a este nivel o a un nivel superior. Tampoco pensamos que deba interpretarse en el sentido de que impone implícitamente la fijación de los precios a dicho nivel o por encima del mismo; nivel al que se estima que Gasunie perdería una cuota tan apreciable de su cuota de mercado.
Admitamos que la Comisión no está necesariamente obligada a fijar el nivel de precio apropiado para que desaparezca toda ayuda; no obstante, cuando la citada institución exige la supresión de una medida de ayuda precisa sin fijar dicho nivel de precios, es preciso dotar al Estado miembro interesado de la posibilidad de probar que, al suprimir la ayuda particular de que se trate y al establecer un nuevo nivel de precios, se ha atenido a la Decisión en virtud de la cual debe poner término a la ayuda cuya existencia se le imputa. Esto no significa que un cambio ínfimo de una fracción de céntimo, sin justificación aparente, constituya una supresión de buena fe de la tarifa en vigor. Es preciso que la antigua tarifa se suprima realmente y se sustituya por otra nueva. De conformidad con los antecedentes de hecho del caso de autos se desprende que la nueva tarifa se fijó a un nivel superior al del precio de equilibrio admitido por la Comisión e inferior al del precio considerado como aquél que puede provocar una disminución sustancial de las ventas de gas como consecuencia de la tendencia existente en el sector hortícola a consumir carbón. A la vista de lo que acabamos de decir y en la medida en que la Comisión admite que, en principio, cabe diferenciar las tarifas siempre que se justifique objetivamente, no cabe razonablemente afirmar que el Gobierno neerlandés ha incumplido la obligación que le incumbe de suprimir la tarifa vigente a partir del 1 de octubre de 1984. Esta es la única cuestión que debía dilucidarse en el presente procedimiento. Por consiguiente, no cabe acoger la pretensión de la Comisión relativa a la declaración solicitada respecto al período posterior al 1 de junio de 1985.
Lo dicho no quiere decir que la nueva tarifa no constituya una medida de ayuda. Por el contrario, determinados elementos invocados por la Comisión y por los Estados miembros coadyuvantes conducen a pensar que la nueva tarifa seguía constituyendo una ayuda de Estado. Si la Comisión hubiese estimado que la nueva ayuda se había notificado, habría podido entablar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93; si la ayuda no se hubiese notificado, la referida institución habría podido adoptar determinadas medidas (someter el asunto al Tribunal de Justicia, por ejemplo) para impedir una ejecución del proyecto de ayuda, contraria al apartado 3 in fine del artículo 93. En esta hipótesis, su recurso habría llevado a una serie de consideraciones distintas de las suscitadas en el presente procedimiento, cuyo alcance es limitado, y hubiese sido necesario tomar en consideración cualquier modificación de las circunstancias acaecidas durante el período de aplicación de la nueva tarifa.
Evidentemente, todavía le es posible a la Comisión considerar la posibilidad de que se restituyan las cantidades entregadas, a su parecer, en concepto de ayuda, que han producido graves efectos en los competidores establecidos en otros Estados miembros; así como de recurrir a los procedimientos y poderes previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 93, en cumplimiento del mandato de examen permanente de los regímenes de ayuda existentes, contenidos en el apartado 1 de dicho artículo 93.
Por consiguiente, y en nuestra opinión, procede acoger la pretensión de la Comisión de que se declare que, al no adoptar una nueva tarifa hasta el 1 de junio de 1985, el Gobierno neerlandés ha incumplido la obligación que le incumbe de atenerse a la Decisión con la diligencia necesaria. proponemos que, en todo lo demás, se desestimen las pretensiones de la Comisión. Cada parte, así como los Estados miembros coadyuvantes, cargará con sus propias costas.
(*) Traducido del inglés.
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