CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 24 de septiembre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Excepcionalmente, el litigio que se somete al Tribunal de Justicia no se inscribe en el marco general de su misión de interpretación del Derecho comunitario. En el presente asunto no se trata en absoluto del Tratado CEE, salvo por lo que respecta a su artículo 181, que atribuye al Tribunal de Justicia competencia «para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria» contenida en un contrato de Derecho privado que vincula a la sociedad demandante Fadex con la Comisión.
2.
Los hechos son patentes. El 4 de diciembre de 1979, la sociedad Fadex envió al servicio competente de la Comisión una propuesta de suministro y colocación de un revestimiento de suelo Dex-o-Tex para un estudio de televisión situado en Bruselas. Dicha propuesta se cifraba en la cantidad de 150480 BFR, a la cual se añadía la de 13230 BFR por trabajos de acabado que no son pertinentes en el presente proceso.
El 14 de diciembre de 1979, el señor Gibbels, jefe de la división de inmuebles, servicios técnicos y telecomunicaciones de la Comisión, remitió a Fadex una orden de pedido que se refiere expresamente a la oferta antes citada y que contiene la siguiente manifestación: «El presente pedido se regirá por las disposiciones de nuestro Pliego de condiciones generales aplicables a los contratos de suministros corrientes, referencia 10.070/IX/69». Fadex remitió a la Comisión un ejemplar de dicha orden, en la que figuraban el sello y la firma del suministrador, para que la Comisión confirmase el pedido.
El 31 de enero de 1980, Fadex envió una factura de la cantidad prevista por los trabajos ejecutados. A pesar del requerimiento de 11 de junio de 1980, la Comisión se negó al pago a causa de que el revestimiento litigioso no presentaba la nivelación necesaria para la estabilidad de las cámaras móviles utilizadas en el estudio. Por medio de carta de 29 de julio de 1980, Fadex protestó ante la Comisión, declarando, en particular:
«[...] su orden de pedido [...] especifica exactamente el producto que hemos colocado.
»En ningún momento nos comunicaron ustedes sus exigencias por lo que respecta a la nivelación o a la dureza de la superficie del revestimiento».
3.
Fadex no opone argumentos sólidos a la falta de nivelación, único motivo invocado por la Comisión en contra de la demandante, pero sostiene que no le es imputable. El Tribunal de Justicia, pues, para pronunciarse sobre la demanda de pago de la cantidad de 150480 BFR con sus intereses, deberá resolver si los pactos que vinculaban a las partes obligaban a Fadex a nivelar el suelo antes de la colocación del revestimiento o, como mínimo, a advertir a la demandada contra el riesgo derivado de la falta de preparación previa del suelo para que lo reparase por su cuenta.
Seguidamente, el Tribunal de Justicia, si declara esta petición fundada, deberá declarar si Fadex puede invocar la cláusula penal que figura en sus propias condiciones de venta, para reclamar la cantidad de 30096 BFR en concepto de indemnización a tanto alzado.
Sobre la demanda de pago de la cantidad de 150480 BFR
4.
Como argumento a favor de la desestimación de la demanda, la Comisión sostiene que Fadex conocía perfectamente la necesidad de nivelación, inherente a la utilización normal de cámaras móviles de televisión; que, en concreto, se le había advertido sobre dicho punto con ocasión de conversaciones previas, y que, además, Fadex había informado sobre los trabajos que había ejecutado para la Radio-Televisión Belga en Bruselas. En su escrito de duplica, hace particularmente hincapié en una carta de 3 de marzo de 1980, enviada por Fadex a la Comisión, que afirma que aquélla no negaba en absoluto haber estado al corriente de las necesidades específicas que existían en el presente caso y que reconocía que se había limitado a colocar el revestimiento sin verificar el estado del soporte de base, lo que constituye manifiestamente una falta profesional grave.
Fadex, en cambio, resalta que las únicas obligaciones que contractualmente estaban a su cargo consistían en el suministro y la colocación del revestimiento, que le corresponde a la Comisión probar que los defectos invocados por ella se derivan de una falta cometida por Fadex en la ejecución del contrato; que, en realidad, su oferta de 4 de diciembre de 1979 especificaba que la Comisión se encargaría del decapado del revestimiento existente y, por tanto, de la preparación del suelo sobre el cual se debía colocar el nuevo revestimiento, y que no se puede hacer recaer sobre Fadex la responsabilidad de un vicio de concepción o de ejecución imputable a la Comisión.
5.
Por medio de nota interna de 8 de noviembre de 1979, el servicio usuario de las instalaciones precisó al Sr. Gibbels que «el futuro revestimiento (debería) ser plano, sin juntas y lo suficientemente sólido para soportar el peso de las cámaras con sus carros». La Comisión, pues, conocía la necesidad de nivelación.
Los únicos documentos aportados que tienen valor contractual son la orden de pedido de 14 de diciembre de 1979 y la propuesta de Fadex de 4 de diciembre del mismo año, a la cual aquélla hace referencia. Ninguno de los dos menciona dicha necesidad y nada permite afirmar que Fadex la conociera ni que hubiera debido conocerla. Ninguno de los dos establecen que la preparación previa del suelo sea por cuenta de esta última y la única indicación que figura a este respecto deja, por el contrario, a la Comisión el trabajo de «decapado del revestimiento existente».
En virtud de los documentos mencionados, Fadex debía suministrar y colocar un revestimiento. Salvo en lo que se refiere a la nivelación del soporte, que no parece que incumbiese contractualmente a Fadex, no ha sido probado, y ni siquiera alegado de manera concluyente, que ésta haya ejecutado incorrectamente dicha prestación. La Comisión, por tanto, no puede oponerle la excepción non adimpleti contractus.
Procede, por tanto, condenar a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que reclama, de 150480 BFR, con sus intereses, al tipo legal previsto por la ley belga, aplicable en virtud del artículo 17 del Pliego de condiciones generales de la Comisión, a contar desde el 11 de junio de 1980, fecha del requerimiento.
Sobre la cláusula penal
6.
La petición hecha, por este concepto, por Fadex está basada en el artículo 13 de sus propias condiciones generales de venta. Por tanto, tiene razón la institución demandada al solicitar al Tribunal de Justicia que se desestime esta petición, puesto que el boletín de 14 de diciembre de 1979 somete expresamente la transacción litigiosa a las disposiciones del Pliego de condiciones generales de la Comisión, referencia 10.070/IX/69, cuyo artículo 2, apartado 1, establece, precisamente, que
«la presentación de una oferta [...] supondrá para el licitador:
—
[...]
—
la renuncia a sus propias condiciones de venta».
Por consiguiente, concluimos que el Tribunal de Justicia debe:
1)
condenar a la Comisión
—
a pagar a la sociedad anónima belga Fadex NV la cantidad de 150480 BFR, con sus intereses, al tipo legal previsto por la ley belga, a contar desde el 11 de junio de 1980,
—
al pago de todos los gastos y costas de la instancia;
2)
desestimar las restantes pretensiones de la demanda.
( *1 ) Traducido del francés.
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