CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 8 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En fecha 29 de enero de 1982, el Sr. J. V. Becker, agente temporal con el grado A 5 en la división de ingeniería informática de la Comisión, escribe al Director General de Administración, Sr. Morel, solicitándole que se revise su situación con vistas a un eventual nombramiento como funcionario de la carrera A 5/A 4. Sin dejar de reconocer que la Administración de personal le había informado de que los agentes de su nivel normalmente eran nombrados en el grado A 6, subrayaba que había adquirido, tras sus estudios de economía, una larga experiencia en el sector informático (1969-1975) y que luego había entrado al servicio de la Comisión como colaborador de los Comisarios Borschette y Vouel hasta 1981. Cuando abandonó este último puesto, se le prometió que sería nombrado en breve plazo para un grado A 5. «Compte tenu des éléments qui précèdent —así termina su carta— ... et des responsabilités qui m'incombent dans mes présentes fonctions... j'ai l'espoir — tout en étant disposé à accepter en dernière ressource la solution proposée... — qu'il vous sera possible de trouver la méthode d'une titularisation au grade A 5, dans le cadre des procédures en vigueur.»
El 4 de julio de 1983, el Sr. Becker presentò su candidatura al concurso COM/339/82 para un puesto de administrador de la carrera A 7/A 6 en la misma división en que trabajaba. Al acta adjuntaba una nota: no teniendo otra alternativa —puede leerse— «je tiens à faire acter... que cette candidature ne signifie en aucune façon que je renonce à mes droits acquis». En realidad, a la carta del 29 de enero de 1982«il m'avait été répondu... que les seules exceptions à une titularisation aux grades de base seraient dorénavant prévues pour des fonctions de chef de service spécialisé ou des fonctions similaires. Or, je constate que l'administration vient de publier plusieurs concours internes sur titres aux grades A 5/A 4 et A 3 pour la régularisation... d'agents dans la recherche. Mutatis mutandis, ma situation est analogue, ce qui fait que je suis traité en l'occurence de façon inéquitable».
El 6 de febrero de 1984, una vez superado el concurso, el Sr. Becker fue nombrado funcionario en prácticas clasificado en el grado A 6, escalón 5. Pero el asunto no termina aquí. En efecto, algunos meses más tarde, la Comisión convocaba tres concursos internos para la carrera A 5/A 4; el Sr. Becker envió entonces a la AFPN una solicitud al amparo del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, en la que solicitaba ser clasificado en el grado A 5, ya que la publicación de estas convocatorias demostraba que la Oficina de personal le había dado informaciones inexactas sobre las posibilidades de un nombramiento en el grado inicial de una carrera superior. La AFPN rechazó la solicitud y la posterior reclamación. De ahí el recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1985. El Sr. Becker solicita al Tribunal:
a)
que se anule la decisión denegatoria de la reclamación;
b)
que se declare la obligación de la Comisión de aplicarle el mismo trato que a los demás funcionarios;
c)
que se condene a la Administración a la reparación de los perjuicios causados.
2.
La Comisión plantea, in limite litis, una excepción de inadmisibilidad: el recurso —observa— sólo se dirige contra la decisión del 6 de febrero de 1984 en virtud de la cual el Sr. Becker fue nombrado administrador en prácticas con el grado 6, y no el 5, tal como había solicitado en varias ocasiones. Por lo que respecta a la fecha del escrito, la reclamación del 30 de noviembre está fuera de plazo, y el hecho de que la AFPN haya examinado una solicitud al amparo del apartado 1 del artículo 90 «no puede [...] hacer que renazca un derecho de recurso definitivamente caducado» (sentencia del 12 de julio de 1984, Moussis contra Comisión, 227/83, Rec. 1984, p. 3133, apartado 13) (traducción provisional).
El demandante responde aduciendo la existencia de un hecho nuevo: según él, no había comprendido que había sufrido una discriminación hasta que la Comisión publicó tres anuncios de concurso en todo semejantes al suyo, pero destinados a cubrir puestos de la carrera A 5/A 4. Esta circunstancia, sin duda «distinta» de las que concurrieron en su proceso de selección, le indujo a pedir la revisión de su clasificación y, ante la negativa de 6 de noviembre de 1984 a presentar una reclamación el 30 del mismo mes. De acuerdo con esta reconstrucción, el iter prejudicial se ha desarrollado dentro de los plazos señalados; no hay, pues, razones para declarar el recurso inadmisible.
3.
Recordemos, en primer lugar, que, según la sentencia del 30 de mayo de 1984 (Aschermann contra Comisión, 326/82, Rec. 1984, p. 2253, apartado 13), la AFPN «no está obligada, salvo que se produzca un nuevo hecho de influencia notoria, a revisar una decisión que ha cobrado firmeza»(traducción provisional). En el presente caso, no hay duda de que la decisión objeto de litigio es la de 6 de febrero de 1984 y que el Sr. Becker la ha impugnado en tiempo hábil. Queda por comprobar si la circunstancia en que basa su réplica presenta los caracteres de novedad y de influencia exigidos por la citada sentencia.
No me parece que así sea. Sin embargo, admitamos que, al publicar tres convocatorias de concursos internos posteriores a la selección del Sr. Becker y que permiten atribuir a sus ganadores una clasificación más favorable, la Comisión haya incurrido en una discriminación: sigue en pie, sin embargo, el hecho de que ya se había quejado de una discriminación absolutamente idéntica desde la época de su concurso («l'Administration —son sus palabras— vient de publier plusieurs concours internes sur titres aux grades A 5/A 4 et A 3... ce qui fait que je suis traité en l'occurence de façon inéquitable»). Hay que excluir, pues, que las convocatorias de concursos de 1984 pudiesen constituir a sus ojos un «hecho nuevo» capaz de incidir en su situación jurídica y de justificar así la revisión de su clasificación.
A la vista de estos elementos y teniendo en cuenta que los plazos de recurso fijados por el Estatuto son de orden público, ya que su fin es el de asegurar «la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas»(traducción provisional) (sentencia Moussis, ya citada, apartado 12), sugerimos que el recurso sea declarado inadmisible.
4.
De no amitir nuestra propuesta, habrá que concluir de todos modos que las solicitudes del demandante no están justificadas. La primera se propone conseguir que se anule la decisión referente a la reclamación por falta de motivación: la AFPN, según el demandante, no había explicado las razones en que basaba su rechazo a la solicitud del Sr. Becker. Por el contrario, nos parece que la respuesta de la AFPN es exhaustiva: la institución —se afirma— es la única responsable de la organización de los servicios, que debe poder fijar y modificar en función de sus propios objetivos; de ello se deduce que «la circunstancia de que un funcionario desempeñe tareas que también corresponden a un puesto de una carrera superior no es [...] de por sí causa bastante para justificar» la revisión de su situación administrativa. Además, es necesario subrayar que estas expresiones reproducen fielmente la doctrina reiterada del Tribunal (sentencias del 12 de julio de 1973, Tontodonati contra Comisión, 28/72, Rec. 1973, p. 779, apartado 8, y del 14 de julio de 1977, Geist contra Comisión, 61/76, Rec. 1977, p. 1419, apartado 38).
En su segunda solicitud, el demandante pide que se declare a la Comisión obligada a respetar los principios de igualdad de trato y de confianza legítima. Sobre el primer punto, alega la gran semejanza que existiría entre las funciones adscritas en la convocatoria de su concurso (grado A 6) y las de los puestos que salieron a concurso posteriormente en la carrera A 5/A 4. El Sr. Becker sostiene también que, desde su entrada en funciones, ha desempeñado tareas correspondientes a puestos del grado superior. Sin embargo, es evidente que tales observaciones son irrelevantes ante la jurisprudencia que acabamos de citar. A esto debe añadirse que a los candidatos de los concursos considerados por el Sr. Becker como discriminatorios se les exigía, entre otras condiciones, poseer una «sólida experiencia apropiada al cargo» (el subrayado es nuestro). Sin embargo, este requisito no se incluye en las condiciones exigidas por el concurso que el demandante ha superado. La semejanza no existe.
Por lo que respecta al principio de la confianza legítima, el demandante manifiesta que la Comisión no ha mantenido la promesa de nombrarlo en el grado A 5. No obstante, observamos que el objeto del recurso es la negativa de la institución a reclasificar al demandante en dicha carrera. Ya que el presente argumento pretende atacar la decisión (que entre tanto ha cobrado firmeza) por la que se le nombró funcionario de grado 6, hay que concluir que el argumento no es pertinente.
5.
A la vista de las anteriores consideraciones, sugerimos que se declare inadmisible el recurso, o, en su defecto, que se deniegue lo solicitado por el Sr. J. R. Becker contra la Comisión de las Comunidades Europeas y que se repartan las costas entre las partes según lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Traducido del italiano.
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