CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN MISCHO
presentadas el 25 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
I — El marco de la cuestión prejudicial
La presente cuestión prejudicial ha sido planteada por el Amtsgericht Breisach am Rhein en el procedimiento penal que el Ministerio Fiscal de Friburgo incoó, a tenor de lo previsto en las disposiciones penales del Weingesetz alemán, contra Franz Keller, productor de vino, el 9 de febrero de 1984, por haber infringido la normativa comunitaria sobre el etiquetado de los vinos de mesa.
Se trata, más en concreto, del artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva (DO L 54, p. 99; EE 03/16, p. 3) y del artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981, por el que se establecen las modalidades de aplicación del citado Reglamento (DO L 106, p. 1; EE 03/21, p. 89).
Tras precisar, en su apartado 1, las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado de los vinos de mesa, el artículo 2 del Reglamento n° 355/79 define, en su apartado 2, un conjunto de indicaciones que pueden añadirse facultativamente a su etiquetado, entre las que es preciso destacar, a tenor de la letra h), las
«precisiones referentes :
—
al tipo de producto,
—
a un color particular del vino de mesa,
siempre que dichas indicaciones estén reguladas por modalidades de aplicación o, en su defecto, por el Estado miembro interesado [...]»
El artículo 13, apartado 6, del Reglamento n° 997/81 ( 1 ) enumera las indicaciones facultativas destinadas a precisar el tipo de producto. Dicho precepto establece que:
«En aplicación de lo dispuesto en la letra h) del apartado 2 del artículo 2, en la letra k) del apartado 2 del artículo 12 y en la letra k) del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) n° 355/79, podrán indicarse, según los casos, los términos:
—
“demi-sec”, “halbtrocken” [...],
—
“moelleux”, “lieblich” [...],
—
“doux”, “süß” [...]
Los términos “sec”, “trocken”, “secco” [...] solo podrán indicarse cuando el vino considerado tenga un contenido en azúcar residual:
—
de 4 gramos por litro como máximo,
o bien,
—
de 9 gramos por litro como máximo cuando el grado de acidez total en gramos por litro expresado en ácido tártrico no sea inferior en más de 2 gramos por litro al contenido en azúcar residual.»
El Ministerio Fiscal de Friburgo acusa al Sr. Keller de haber hecho figurar en la etiqueta de las botellas de vino por él producidas la mención «durchgegoren» (completamente fermentado), cuando ésta no forma parte de las indicaciones arriba enumeradas. En el caso que nos ocupa, el Sr. Keller hubiera debido utilizar el término «trocken» (seco) para indicar el escaso contenido en azúcar residual del vino de que se trata.
A instancias del Sr. Keller, y estimando, junto con el inculpado, que las disposiciones arriba citadas, en la medida en que imponen a los productores la obligación de definir sus tipos de vinos por medio de los términos que en ellas se mencionan, no son compatibles con el artículo 12 de la Ley Fundamental alemana, que garantiza el derecho a la libre elección y al libre ejercicio de la actividad profesional, el Amtsgericht Breisach am Rhein, mediante resolución de 2 de julio de 1985, solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre su validez, de acuerdo con el Derecho comunitario.
Es preciso hacer notar que el Tribunal a quo, en su resolución, indica que tiene la intención de someter el asunto igualmente al Bundesverfassungsgericht con el fin de obtener una decisión sobre la constitucionalidad de las mismas disposiciones.
II — Análisis jurídico
1.
Para situar correctamente el problema recordemos que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas
—
sólo puede conocer y pronunciarse sobre la validez y la interpretación de disposiciones de Derecho comunitario;
—
que el Tribunal de Justicia realiza este análisis únicamente a la luz del Derecho comunitario, y no en función de una disposición de Derecho nacional, cualquiera que ésta sea, aun cuando se trate de una disposición de naturaleza constitucional;
—
que la cuestión relativa a un eventual atentado contra derechos fundamentales que tengan su origen en un acto institucional de las Comunidades no puede analizarse de otra manera que en función del propio Derecho comunitario.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas estableció este último principio en sus sentencias Internationale Handelsgesellschaft ( 2 ) y Hauer ( 3 ).
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas motivó este principio en la última sentencia citada al declarar que «la introducción de criterios de apreciación particulares, pertenecientes al ámbito de la legislación o del ordenamiento constitucional de un Estado miembro determinado, tendría el efecto inevitable de romper la unidad del mercado común y de poner en peligro la cohesión de la Comunidad, porque supondría un atentado contra la unidad material y la eficacia del Derecho comunitario»(traducción provisional; en lo sucesivo **).
En la misma sentencia (apartado 15) precisó también el Tribunal de Justicia, recordando la sentencia Internationale Handelsgesellschaft (apartado 4) y la sentencia Nold de 14 de mayo de 1974 ( 4 )«que los derechos fundamentales forman parte integrante de los principios generales del derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia» y «que al garantizar la salvaguardia de estos derechos, el Tribunal de Justicia debe inspirarse en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, de manera que no son admisibles en la Comunidad medidas incompatibles con los derechos fundamentales reconocidos por las constituciones de estos Estados».**
Añade el Tribunal de Justicia «que los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos, en cuya elaboración los Estados miembros han participado, o a los que se han adherido, pueden también proporcionar indicaciones que conviene tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario».**
Por lo que respecta al derecho fundamental al libre ejercicio de las actividades profesionales, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas lo reconoció expresamente en las sentencias Nold (apartado 14, p. 508) y Hauer (apartado 32, p. 3750). El Tribunal de Justicia, haciendo constar que este derecho se ve garantizado en el ordenamiento constitucional de varios Estados miembros, pero que, no obstante, está lejos de constituir una prerrogativa absoluta, de manera que puede sometérsele a determinadas limitaciones en función del interés público y teniendo presente la función social de las actividades protegidas, concluyó diciendo «que resulta legítimo en el ordenamiento jurídico comunitario someter este derecho a algunas limitaciones justificadas por los objetivos de interés general perseguidos por la Comunidad, siempre que no se atente contra la razón de ser de este derecho».**
2.
Procede, por lo tanto, examinar los objetivos de la normativa objeto de la cuestión prejudicial y apreciar si existe una relación razonable entre las medidas que conlleva y los objetivos que persigue.
Para ello, las disposiciones cuya validez se cuestiona deben, en primer lugar, contemplarse dentro del contexto general de la organización común del mercado vitivinícola, establecida por el Reglamento n° 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979 (DO L 54, p. 1; EE 03/15, p. 160). Como se desprende del considerando n° 39 de los motivos de este Reglamento, esta organización común tiene como fin la consecución de un mercado único en el sector vitivinícola, por medio de la supresión de todos los obstáculos que entorpezcan la libre circulación de las mercancías consideradas en las fronteras internas de la Comunidad. El hecho de que existan normativas divergentes por lo que respecta a la denominación y a la presentación de los productos vinícolas en los distintos Estados miembros, puede suponer un obstáculo de este tipo. ( 5 ) En efecto, el Amtsgericht Breisach am Rhein encontrará en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una serie de asuntos en los que distintos Estados miembros han utilizado como pretexto sus normativas nacionales en materia de etiquetado de los productos para impedir la comercialización, en su territorio, de mercancías producidas en otros Estados miembros. De esta manera, el artículo 54, apartado 1, del Reglamento n° 337/79 prevé la adopción por el Consejo de normas generales comunes en la materia.
Como hace constar la Comisión, con razón, en sus observaciones escritas (apartado 4, p. 6), solamente una normativa uniforme en materia de denominación puede garantizar que los productores y los comerciantes encuentren un mercado libre de obstáculos para sus productos en todos los Estados miembros.
Por otra parte, la normativa cuya validez se cuestiona, persigue dos objetivos que le son propios y que pueden entrar dentro del calificativo «de interés general»: se trata de fijar normas en materia de denominación y presentación que pueden facilitar una «información tan exacta y precisa como sea necesario para que el posible comprador y los organismos públicos encargados de la gestión y control del comercio de los productos considerados puedan efectuar una valoración de dichos productos» (considerando n° 2 de los motivos de Reglamento n° 355/79).
Resulta evidente que una «información óptima» (tercer considerando de los motivos del Reglamento n° 355/79), «tan clara y completa como sea posible en el marco del etiquetado» (cuarto considerando de los motivos del Reglamento n° 997/81) sirve al mismo tiempo a la protección del consumidor y a la eficacia del control.
Resulta también claro que, como afirma el Consejo y la Comisión, respectivamente, en sus observaciones escritas, cuanto más limitadas y uniformes sean las indicaciones autorizadas para figurar en la etiqueta, tanto más se reducirá el riesgo de confusión para el consumidor, y tanto más se facilitará el control.
Por lo dicho, no puede considerarse que, en sí mismo, el principio de una normativa comunitaria en materia de denominación y etiquetado pueda suponer un atentado contra el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión de viticultor.
Lejos de ser la expresión de un «dirigismo administrativo determinado por los intereses de la burocracia» (p. 9 de las observaciones del Sr. Keller), esta normativa se promulgó principalmente en beneficio de los viticultores y de los consumidores.
Lo dicho vale también por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento n° 355/79 del Consejo, que autoriza precisiones facultativas relativas al tipo de producto siempre y cuando estas indicaciones se regulen por modalidades de aplicación promulgadas por la Comisión o, en su defecto, por el Estado miembro interesado.
3.
Pero el verdadero nudo de la cuestión consiste en si la limitación y la uniformización a que ha procedido la Comisión en virtud del artículo 13, apartado 6, de su Reglamento n° 997/81, se adecúan plenamente a los objetivos de un mercado único, de la protección del consumidor y de la eficacia del control. En otros términos, se trata de si la no inclusión del término «durchgegoren» cuestiona la realización de los objetivos de interés general que persigue la normativa de que se trata, pudiendo constituir, por ello, una restricción injustificada al libre ejercicio de la profesión de productor de vino.
Alega el inculpado que los términos «trocken» y «durchgegoren» son sustancialmente distintos, de manera que designar un vino completamente fermentado por el término «seco», que corresponde a un contenido en azúcar residual del vino, que puede variar dentro de los límites indicados en la disposición cuya validez se cuestiona, no puede facilitar, ni con mucho, una información completa y precisa al consumidor, ni puede, por lo tanto, protegerle. Por el contrario, una diversificación en la denominación de una categoría de productos, siempre que se adecué a la realidad, tendría el doble efecto de aumentar su competitividad y, con carácter general, de preservar la estabilidad y la rentabilidad del sector de que se trata.
Frente a esta tesis podemos, sin embargo, esgrimir los siguientes argumentos:
a)
En primer lugar, el término «durchgego-ren», de hecho, sólo es comprensible en Alemania y los términos con que puede traducirse esta noción a las otras lenguas no son en absoluto usuales. Ahora bien, quiero hacer constar que aunque el legislador comunitario ha querido tener en cuenta las distintas tradiciones y costumbres de los Estados miembros, y hasta de las regiones vitícolas de la Comunidad, a la hora de promulgar normas en materia de denominación y presentación de los vinos y mostos de uva, sólo lo ha hecho «hasta donde sea compatible con la idea de un mercado único» (tercer considerando de los motivos del Reglamento n° 997/81). Podemos considerar también legítimo el hecho de no haber recurrido a un término que únicamente se utiliza en un Estado miembro, habiendo seleccionado finalmente denominaciones conocidas en todos los Estados miembros.
Por otra parte, se ha puesto de manifiesto en la fase oral que en Alemania la expresión«durchgegoren» no se utilizaba normalmente en las etiquetas antes de que entrase en vigor la normativa comunitaria.
b)
La autorización del término de que se trata tampoco facilitaría al consumidor una información más precisa, sino más bien todo lo contrario.
Dicho término crea la impresión de que el vino de que se trata no contiene azúcar residual, cuando no es así.
El contenido en azúcar residual de un vino de estas características puede, en efecto, variar según los años, situándose, por regla general, entre 1 y 2 gramos/litro. No es técnicamente posible producir un vino totalmente fermentado.
c)
El argumento extraído de la amplitud de la «gama» (Bandbreite) cubierta por el término vino «seco» tampoco es convincente. Este término se refiere a aquellos vinos que tienen un contenido en azúcar residual que va desde 0 gramos por litro (hipótesis meramente teórica, como ya hemos visto) hasta 4 gramos por litro. La categoría «demi-sec» abarca desde 4 hasta 12 gramos por litro, la categoría «moelleux» desde 12 hasta 45 gramos por litro y la categoría «doux» cubre todos los vinos que tienen un contenido en azúcar residual superior a 45 gramos por litro [véase el Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984, citado en la primera nota a pie de página].
Por lo tanto la «gama» de vinos «secos» es considerablemente más estrecha que las otras «gamas».
Tampoco me parece posible sostener, como hace el Sr. Keller, que un vino cercano a los 4 gramos/litro pueda ya considerarse dulce.
d)
Finalmente, no resulta controvertido el hecho de que los viticultores pueden utilizar la expresión «durchgegoren» («fermentación total») o indicar el contenido exacto en azúcar residual de sus vinos en sus listas de precios o en su publicidad.
A mi parecer, estos argumentos son convincentes.
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha declarado en distintas ocasiones ( 6 ) que la Comisión y el Comité de gestión disfrutan de una amplia facultad de apreciación en la valoración de una situación económica compleja, y que al controlar la legalidad del ejercicio de esta facultad, el juez debe examinar si dicha legalidad se ve afectada por un error manifiesto o por una desviación de poder, o si la autoridad de que se trata ha rebasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.
Se desprende de las consideraciones que preceden que en el caso de autos no se da tal circunstancia.
El hecho de que el legislador comunitario, para denominar los diferentes contenidos en azúcar residual de los vinos producidos en la Comunidad, prescriba el uso obligado de unos términos limitados en cuanto a su número, pero suficientes como para cubrir las principales variedades y lo bastante extendidos como para que resulten comprensibles en toda la Comunidad, no ha limitado el libre ejercicio de la profesión de productor de vino de una manera desproporcionada o injustificada en relación con los objetivos de interés general que consisten en garantizar un nivel de vida equitativo a los viticultores, y, en concreto, a través de la consecución de un mercado único, así como la protección del consumidor y la eficacia del control.
No parece posible sostener, como lo hace el inculpado en el asunto principal en el punto ce de sus observaciones, que el legislador haya abusado de su poder legislativo para fines ajenos a los objetivos perseguidos.
Tampoco la medida resulta manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo que la institución competente está llamada a perseguir (véase la sentencia de 21 de febrero de 1979, asunto 138/78, Stölting contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, apartado 7, Rec. 1979, p. 722).
Finalmente, el artículo 13, apartado 6, en la versión vigente cuando tuvo lugar la apertura del procedimiento penal contra el Sr. Keller, no puede considerarse privado de validez por el hecho de que la Comisión, entre tanto, haya completado el artículo 13, apartado 6, autorizando a los Estados miembros para que, a su vez, y por lo que respecta a los vinos comercializados en su territorio, autoricen el que se indique el contenido en azúcar residual que describe el tipo de vino por una cifra u otro distintivo dentro de una escala graduada. ( 7 )
De la misma manera, si en un futuro se autorizara en toda la Comunidad la indicación del contenido preciso en azúcar residual, esto no podría esgrimirse como argumento en contra de la validez del artículo 13, apartado 6, en su versión anterior.
El hecho de que el legislador, a la luz de la experiencia, modifique la normativa existente, no significa que la normativa anterior fuera ilegal.
Puede concluirse, por todo lo dicho, que el examen de la consulta planteada no ha revelado nmgún elemento que permita contradecir la validez del artículo 2, apartado 2, letra h), del Reglamento (CEE) n° 355/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, ni la del artículo 13, apartado 6, del Reglamento (CEE) n° 997/81 de la Comisión, de 26 de marzo de 1981.
( *1 ) Traducido del francés.
( 1 ) Es preciso hacer notar que este artículo ha sido modificado por el Reglamento n° 1011/84 de la Comisión, de 10 de abril de 1984 (DO L 101, p. 17; EE 03/30, p. 104) que, al no haber entrado en vigor hasta el 16 de abril siguiente, no resulta aplicable al litigio en el asunto principal.
( 2 ) Sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto 11/70, Rec. 1970, p. 1125, en particular apartado 3, p. 1135.
( 3 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1979, asunto 44/79, Rec. 1979, p. 3727, en particular apañado 14, p. 3744.
( 4 ) Asunto 4/73, Rec. 1974, p. 491, en particular apartado 13, p. 508.
( 5 ) Tras haber señalado, en el considerando n° 38 de los motivos, que resulta conveniente prever para los productos vinícolas que circulen dentro de la Comunidad, la necesidad de que vayan provistos de un documento adjunto, el Reglamento n° 337/79 aflade, en el mismo considerando, que resulta igualmente conveniente para dichos productos, adaptar las normas relativas a denominación y presentación.
( 6 ) Véase en concreto la sentencia de 25 de enero de 1979 en el asunto 98/78, A. Racke contra Hauptzollamt Mainz, apartado 5, Rec. 1979, pp. 69 y 81.
( 7 ) Reglamento (CEE) n° 1011/84 de la Comisión, véase nota 1.
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