CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 27 de mayo de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A —
El procedimiento sobre el que definimos hoy nuestra posición y que ha sido iniciado mediante una petición prejudicial presentada por el Arbeitsgericht de Oldenburg, tiene por objeto la interpretación de la Directiva 75/117 del Consejo, de 10 de febrero de 1975, «relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos»(traducción no oficial, en lo sucesivo ***).
Esta interpretación tiene importancia respecto de las siguientes circunstancias de hecho:
La demandante en el asunto principal está empleada como auxiliar cualificada en la imprenta de la demandada en el asunto principal. La demandante —tal como resulta de la resolución de remisión— trabaja con una máquina plegadora simple, que ella misma ajusta, así como con pequeñas máquinas. Además, tiene a su cargo el embalaje de los prospectos y formularios para su expedición. Según las observaciones de la demandante, el trabajo con la máquina plegadora representa de un 30 a un 50 % de su horario de trabajo. Mantiene, además, que también ajusta las máquinas pequeñas y que parte de los paquetes que embala tienen un peso muy superior a 20 kilos. La demandada replicó en el marco del procedimiento del asunto principal que el trabajo con la máquina plegadora sólo representa el 10 % del horario de trabajo de la demandante y el trabajo con las máquinas pequeñas el 20 %. Según la demandada, la demandante no realiza el ajuste de las máquinas pequeñas, y el 70 % de las funciones de la demandante consiste en lo que se viene llamando trabajos en la mesa de embalaje y que el peso de los paquetes que la demandante embala no excede de un kilo.
El contrato de trabajo de que se trata en el caso de autos está sometido al convenio-marco celebrado el 6 de julio de 1984 entre el Bundesverband Druck e. V. (Federación de Artes Gráficas) y la Industriegewerkschaft Druck und Papier (Sindicato del papel y artes gráficas), y que entró en vigor el 1 de octubre de 1984. Este convenio comprende una descripción de las categorías salariales, cuyos criterios de apreciación, según la resolución de remisión, no deben considerarse en todos los casos como acumulativos. Con arreglo a la mencionada descripción, la categoría salarial III (que sirve de base a la retribución de la demandante en el asunto principal) comprende:
«Actividades,
—
que pueden realizarse con mayores conocimientos previos y una formación o adiestramiento en relación con las actividades encomendadas,
—
que exigen un mayor grado de precisión o de esmero,
—
que están sujetas a un mayor esfuerzo muscular e incluso, en determinados casos, importante, ( 1 )
—
que implican poca responsabilidad, pero en determinados casos mayor respecto del material y/o respecto del propio trabajo.»
La categoría salarial IV comprende:
«Actividades,
—
que implican conocimientos previos sobre la base de una formación o de un adiestramiento e incluso, en determinados casos, una larga experiencia profesional,
—
que exigen un mayor grado de precisión y de esmero,
—
que implican mayores esfuerzos, e incluso, en determinados casos, importantes, ( 1 ) de diferente naturaleza, especialmente a consecuencia de un trabajo dependiente de máquinas,
—
que implican una mayor responsabilidad respecto del material y/o el producto del trabajo.»
A este respecto, los ejemplos tipo enunciados en los anexos al convenio-marco sobre los salarios tienen importancia (para facilitar su interpretación); entre los ejemplos tipo relativos a la categoría salarial IV figuran, entre otras, las siguientes actividades:
«3.
Ajuste y servicio de máquinas individuales simples y de aparatos de transformación complementaria.
4.
Trabajos pesados de embalado, de expedición y de carga. ( 1 )
7.
Recuento y selección manual de pliegos de imprenta.»
Según la resolución de remisión, conviene igualmente conceder importancia al hecho de que, cuando el trabajador realiza varias actividades, la clasificación se realiza en función de la actividad principal.
La demandante opina que debería ser retribuida —suponiendo que el convenio colectivo se interprete correctamente a la luz del principio de igualdad de trato y se aplique de manera adecuada— a partir del 1 de octubre de 1984 con arreglo a las disposiciones que regulan la categoría salarial IV, por lo que, consecuentemente, ha solicitado que se le abone la diferencia entre esta categoría salarial y su retribución efectiva. La demandada considera infundada esta tesis. Cree que en el caso de la demandante sólo se trata de «un pequeño esfuerzo muscular», lo que justifica a decir verdad una clasificación en la categoría salarial II, a la cual pertenecen las actividades «que están sujetas a un esfuerzo muscular de pequeño a mayor».
El Arbeitsgericht al que se ha sometido el asunto principal desea saber si el convenio-marco sobre los salarios es compatible con la Directiva anteriormente citada, cuyo artículo 1 está redactado de la manera siguiente:
«El principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos que figura en el artículo 119 del Tratado, implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo.
En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema deberá basarse en criterios comunes a los trabajadores masculinos y femeninos, y establecerse de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo.» ***
Las dudas resultan de la utilización en el convenio anteriormente citado de determinados criterios como «el esfuerzo muscular», «la carga muscular» y «la pesadez del trabajo». Las dudas están vinculadas al hecho de que en la práctica estos conceptos —como opina el Arbeitsgericht— contemplan únicamente (lo que es característico de una tarea masculina) un mayor despliegue de energía y los grupos de los grandes músculos (como en el caso del esfuerzo muscular) o —tratándose del concepto más amplio de pesadez del trabajo— la importancia del esfuerzo muscular. Las mujeres, por su menor fuerza muscular, pueden reunir con menor facilidad estos criterios, que procede considerar eventualmente discriminatorios con arreglo a la Directiva anteriormente citada.
Pero sin llegar a esto, se plantea el problema de si la Directiva implica la necesidad de una interpretación del convenio-marco sobre los salarios, en lo referente a determinar con arreglo a qué capacidad de producción —la del hombre o la de la mujer— procede apreciar estos criterios. De entre las cuatro posibilidades que se prevén en el caso de autos —carácter determinante de los valores masculinos; carácter determinante de los valores masculinos respecto a los hombres y de los valores femeninos respecto a las mujeres; carácter determinante de los valores medios; carácter determinante de los valores femeninos— los dos primeros están excluidos, según el tribunal, en razón de su incompatibilidad con el principio de igualdad de retribuciones entre los trabajadores masculinos y femeninos. El tribunal remitente considera, sin embargo, que la cuarta posibilidad ofrece a las mujeres mayor oportunidad de obtener la misma retribución que la de los hombres y se muestra, por consiguiente, favorable al menos a esta interpretación con el fin de evitar discriminaciones.
Por último, el tribunal remitente observa que en la práctica —aunque el convenio colectivo no establezca de manera expresa que conviene basarse en la capacidad de producción de la mujer— se utiliza principalmente al hombre como punto de referencia. Por ello el tribunal estima que, cuando no se haya puesto de manifiesto la necesidad de regirse por la capacidad de producción de la mujer, procede examinar si esos convenios no deberían ser considerados incompatibles con los principios enunciados en la Directiva.
En la medida en que, respecto a los problemas anteriormente mencionados, el Arbeitsgericht no pudo encontrar por sí mismo respuestas satisfactorias en el Derecho comunitario, decidió, mediante resolución dictada a raíz de la vista de 25 de junio de 1985, y que fue inscrita en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de julio de 1985, suspender el procedimiento en el litigio pendiente ante aquel órgano jurisdiccional y someter al Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 177 del Tratado CEE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿De las disposiciones de la Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, se deduce que los sistemas de clasificación profesional no deben implicar una diferenciación basada en:
a)
la medida en la que un trabajo somete los músculos a un esfuerzo o a una carga,
b)
la cuestión de si un trabajo es o no pesado?
2)
En caso de que, en principio, se responda negativamente a la primera cuestión:
cuando se trate de determinar
a)
en qué medida un trabajo somete los músculos a un esfuerzo o a una carga,
b)
si un trabajo es o no pesado, ¿es válido fundarse en la cuestión de en qué medida dicho trabajo somete a un esfuerzo o a una carga a las mujeres o si es pesado para éstas?
3)
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
un sistema de clasificación profesional que utilice el criterio del esfuerzo muscular o de la carga muscular o el del carácter pesado del trabajo, sin indicar, sin embargo, claramente que lo que importa es en qué medida el trabajo somete a las mujeres a un esfuerzo muscular o a una carga muscular o si el trabajo es pesado para las mujeres, ¿se atiene a los requisitos de la Directiva?»
La demandante en el asunto principal, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas presentaron observaciones sobre estas cuestiones. Examinaremos su contenido en la parte B.
B —
En nuestra opinión, este asunto requiere las siguientes observaciones:
1.
Permítasenos, en primer lugar, recordar dos sentencias del Bundesarbeitsgericht de 17 de abril de 1985 que el tribunal remitente nos ha enviado y que pueden tener importancia para determinar cuál es la práctica en la República Federal de Alemania en atención a los criterios de valoración que ahora interesan — en todo caso cuál será en el futuro— bajo la influencia de la jurisprudencia de los tribunales superiores. Este punto es interesante porque estas consideraciones relativas a la práctica revisten —tal como hemos expuesto— cierta importancia para el tribunal remitente. Los documentos del expediente no permiten determinar si el tribunal remitente ha tenido conocimiento de estas sentencias. Por consiguiente, conviene examinar su contenido.
Las dos sentencias se refieren al convenio-marco sobre los salarios en el sector de las artes gráficas, de 1 de abril de 1980, es decir, un convenio que ha precedido en el tiempo al contemplado en el litigio principal. En los dos asuntos, el problema se refería a la cuestión de si las demandantes realizaban un trabajo físicamente pesado con arreglo a la categoría salarial TV y si podían reclamar los derechos correspondientes a esta categoría (esta tesis se ha rechazado definitivamente). En lo que se refiere al concepto de «trabajo físicamente pesado», se observará que, a este respecto, según el tribunal, lo que importa es el esfuerzo intenso que se requiere del organismo. Los elementos determinantes son — tal como resulta de dichas sentencias — las cargas físicas que se produzcan y, respecto a este punto, lo que importa es el despliegue de energía, el ritmo de trabajo, la rapidez de ejecución y la forma en que los movimientos se desenvuelven, así como la postura forzada del cuerpo. En la medida en que se tengan en cuenta estos elementos (de tal manera que se tome en consideración también el desplazamiento repetido de cargas de un peso reducido durante un lapso de tiempo bastante largo), el Bundesarbeitsgericht considera que no procede pensar que nos encontramos en presencia de una diferencia de trato entre los trabajadores masculinos y femeninos, prohibida en virtud del artículo 3 de la Ley Fundamental alemana. Esto sólo es válido —tal como el tribunal ha subrayado— cuando se tomen como base con respecto a las mujeres valores medios inferiores de la capacidad de resistencia física y se aplique un promedio inferior de despliegue de energía.
Por consiguiente, es evidente que el Bundesarbeitsgericht aplica aparentemente en el marco de su jurisprudencia la segunda de las cuatro posibilidades teóricas ( 2 ) que han sido enunciadas por el tribunal remitente a propósito de la segunda cuestión, es decir, una posibilidad que el tribunal remitente ha considerado —como ya se sabe— inaceptable en el marco del principio de igualdad de trato. La misma reza: «la segunda alternativa es incompatible con el principio de igualdad de retribución» (resolución de remisión, p. 15).
2.
Si examinamos después la primera cuestión planteada, es decir, el problema de si la Directiva del Consejo implica la inadmisibilidad de una diferenciación según la pesadez del trabajo y el esfuerzo muscular, en los sistemas de clasificación profesional, conviene recordar, en primer lugar, a este respecto, que, según la demandada en el asunto principal, esta cuestión requiere una respuesta negativa. A su juicio, las exigencias del mundo del trabajo imponen estos criterios, ya que de otro modo la estructura salarial sería injusta. Sin embargo, subraya igualmente a este respecto que no procede excluir determinadas formas de esfuerzo muscular y que conviene, por consiguiente, tener en cuenta el hecho de que puede igualmente existir una carga muscular cuando un trabajador realice una tarea estando de pie o sirviéndose únicamente de sus dedos.
El Gobierno británico defiende una postura análoga. A su juicio, no es posible ignorar criterios de clasificación con respecto a los cuales se considera que uno de los dos sexos tiene una mayor aptitud natural, cuando una apreciación objetiva del trabajo lo requiere. Pretender lo contrario equivaldría, según el Gobierno británico, a desconocer la realidad y a tolerar discriminaciones contra el sexo que tenga mayor aptitud (intención que no puede atribuirse a los autores de la Directiva). El Gobierno británico encuentra criticable, en todo caso, que la práctica alemana implique efectivamente la tendencia que consiste, en el momento de la aplicación de los criterios de que se trata en el caso de autos, en ignorar los movimientos de los grupos de pequeños músculos, y, en consecuencia, no considerar adecuadamente las actividades que ejercen principalmente hombres o mujeres.
Por último, se observará que la postura que defiende la Comisión se inscribe igualmente en este marco, a lo que conviene añadir inmediatamente que ésta es también nuestra opinión.
En efecto, esto es lo que se desprende claramente del examen de la regulación global establecida en el artículo 1 de la Directiva, anteriormente citado. Este artículo prevé que los sistemas de clasificación profesional no deberán basarse solamente en criterios comunes a los trabajadores masculinos y femeninos, sino también establecerse de forma que excluyan las discriminaciones por razón de sexo.
Esto puede significar solamente que a la exclusión de discriminaciones no puede llegarse por medio de la utilización de criterios comunes, como los que en realidad tiene en cuenta el convenio marco sobre los salarios y que desempeñan un papel en el procedimiento principal. Dicho de otra forma, no se trata de que cada uno de los criterios esté concebido de tal forma que quede excluida toda discriminación, sino más bien de que el sistema en su conjunto esté dirigido hacia dicho objetivo.
Por consiguiente, en la medida en que, tratándose de criterios comunes, como los previstos en el caso de autos (es decir, el esfuerzo muscular, la pesadez del trabajo) se observara que cabe suponer en este ámbito limitado la existencia de una discriminación contra los trabajadores femeninos, a pesar de los criterios de aplicación perfilados por el Bundesarbeitsgericht, ello no implicaría, con arreglo al principio de la Directiva, la ¡licitud de la utilización de estos criterios. En este caso, el punto determinante consistiría, por el contrario, en saber si el sistema global del convenio engendra una desigualdad de trato o si en su conjunto, la selección, la formulación y el peso relativo de los criterios comunes son tales que evitan discriminaciones por razón de sexo. Cuando determinadas exigencias laborales pueden ser satisfechas más fácilmente por los hombres, deben preverse con carácter compensatorio otras exigencias, en condiciones análogas de salario, que puedan ser más fácilmente satisfechas por las mujeres, de manera que en conjunto el convenio ofrezca a los hombres y a las mujeres las mismas oportunidades.
Después de esto, nada queda por añadir desde el punto de vista del Derecho comunitario. Tal como resulta del artículo 2 de la Directiva, corresponde al tribunal remitente realizar las apreciaciones pertinentes a este respecto. A él le corresponderá, pues, pronunciarse sobre la cuestión de si el convenio colectivo de que se trata cumple estos criterios.
3.
Mediante la segunda cuestión, el Arbeitsgericht intenta determinar, además, si es correcta la tesis por la que se inclina, según la cual se deduce de las disposiciones de la Directiva que para determinar en qué medida un trabajo somete los músculos a un esfuerzo y es pesado debe considerarse si ello es así para las mujeres.
La demandada en el asunto principal ha mantenido a este respecto que —si se parte de la idea de que no es la cualificación para un trabajo, sino el trabajo desarrollado lo que importa— la Directiva no impone que se tomen como base los valores femeninos, ni incluso que se apliquen conceptos diferentes para los trabajadores masculinos y los trabajadores femeninos. En efecto, los salarios determinados de esta manera son, a su juicio, incompatibles con el principio de igualdad de trato.
El Gobierno británico defiende un punto de vista análogo. Alega, por una parte, que del hecho de que el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva utiliza igualmente la expresión «trabajo de un mismo valor», *** no se puede deducir la necesidad de efectuar la evaluación en función de las exigencias respectivas a las que un trabajo somete la capacidad de resistencia física de los nombres y de las mujeres.
En efecto, si se acepta este razonamiento, el empresario no podría fijar salarios especialmente elevados respecto de trabajos que implican un esfuerzo muscular importante, sino que debería retribuir con el tipo máximo a un gran número de trabajadores. El Reino Unido no cree que esta fuera la intención de los autores de la Directiva.
Así pues, según el Gobierno británico, la Directiva permite ampliamente establecer niveles de retribución en función del esfuerzo muscular y de la pesadez del trabajo, y utilizar a este respecto valores masculinos como punto de referencia, siempre que el resultado sea una escala que refleje realmente los esfuerzos objetivos requeridos para realizar un trabajo. Sería importante, pues, saber si estas apreciaciones se basan en razones objetivamente justificables. En caso afirmativo, si un trabajo impone efectivamente esfuerzos especíales, el empresario debe tener también la posibilidad de fijar un salario más elevado con arreglo a criterios apropiados, dado que resultaría necesario, en el plano económico, para contratar a las pocas personas que pueden encontrarse para este tipo de trabajo.
Por último, la Comisión ha observado que la Directiva se limita a enunciar el principio de que un sistema de clasificación profesional debe establecerse de tal manera que excluya las discriminaciones por razón de sexo; en consecuencia, ello implica, a su juicio, que una normativa en su conjunto no debe dar lugar a discriminaciones y debe estar establecida de tal manera que las decisiones concretas de clasificación sean compatibles con el principio de igualdad de trato. La Directiva —que (tal como resulta del artículo 2) parte de la idea de que la aplicación concreta incumbe a los tribunales nacionales— no establece, sin embargo, normas precisas que permitan llegar a la conclusión de que procede utilizar el criterio de clasificación «esfuerzo muscular» basándose en valores femeninos. Como máximo, se podría afirmar a este respecto que la aplicación del principio de no discriminación y la necesidad de evitar causar perjuicios pueden conducir en determinados casos a que los valores femeninos sirvan más o principalmente de base para la apreciación de un caso concreto.
Respecto a la problemática que la segunda cuestión aborda, puede considerarse absolutamente evidente el argumento que ofrece a este respecto el tribunal remitente, es decir, que los trabajadores femeninos pueden ser objeto de discriminaciones, no sólo cuando respecto al criterio de clasificación «pesadez del trabajo» y «esfuerzo muscular» se utilicen como punto de referencia los valores masculinos o los valores medios, comunes a los dos sexos (valores que —como piensa con razón el Gobierno británico— determinarán que como media las mujeres tengan más dificultades que los hombres para satisfacer las condiciones requeridas), sino también cuando —con arreglo a la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht— exista una referencia exclusiva para las mujeres a valores femeninos especiales. En efecto, en la medida en que resulte que se tenga en cuenta una clasificación superior para las mujeres, incluso con respecto a esfuerzos de menor importancia, ello puede conducir a una disminución de las oportunidades de acceso de los trabajadores femeninos a estos empleos, porque se prefieren trabajadores masculinos, que —en atención a su esfuerzo muscular— recibirían una retribución menos elevada.
Aun cuando, teniendo en cuenta estas consideraciones, exista la tentación de compartir la tesis defendida por el tribunal remitente (base única constituida por valores femeninos), conviene sin embargo no dejar de reconocer el hecho de que esto puede tener como consecuencia una falta de diferenciación por encima de un nivel relativamente poco elevado —con relación a los valores masculinos— del trabajo que implique un esfuerzo muscular. Ahora bien, esta diferenciación puede resultar totalmente necesaria para fijar una retribución justa y apropiada y especialmente porque, en caso contrario, no habría ningún candidato para los trabajos sumamente pesados.
Cabe imaginar que al redactar la Directiva aparecieran también problemas de esta naturaleza y que por ello no se adoptara ninguna norma precisa en lo que se refiere a la aplicación concreta del principio de igualdad de trato al establecimiento de criterios de clasificación. En realidad, el único elemento que puede deducirse de la Directiva —respecto a este punto compartimos el punto de vista de la Comisión— está constituido por el principio general según el cual un sistema de clasificación considerado en su conjunto no debe ser discriminatorio (lo que podría ocurrir —tal como el Gobierno británico ha señalado— cuando un sistema de este tipo exagera la importancia de criterios tales como la pesadez del trabajo y el esfuerzo muscular en detrimento de otros criterios). También se puede deducir de la Directiva la obligación de velar, caso por caso, por la realización del objetivo del principio de no discriminación y, a este respecto, no sería posible excluir —como la Comisión ha subrayado— que criterios tales como los que son determinantes para el litigio principal hacen a veces necesaria la aplicación de valores femeninos.
No es tampoco posible pronunciarse sobre la segunda cuestión tal como ha sido planteada, es decir, no parece posible responder a ésta globalmente de modo afirmativo.
4.
Admitiendo que sea necesario examinar también la tercera cuestión, que sólo se ha planteado para el supuesto de una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, no se puede adoptar a este respecto —resulta inútil repetir ahora la cuestión— la posición que sugiere la Comisión.
Conviene partir del reconocimiento de que la Directiva no contempla el principio de que para la aplicación del criterio del esfuerzo muscular o de la carga muscular o el del carácter pesado del trabajo, haya que basarse en la cuestión de en qué medida el trabajo de que se trate somete a las mujeres a un esfuerzo o a una carga muscular o si es pesado para ellas. De ello resulta, por otra parte, que no existe una obligación legal de indicar claramente esta regla en un sistema de clasificación profesional.
Si resulta en un caso concreto —como puede pensarse de acuerdo con la opinión de la Comisión—, que sólo puede evitarse una discriminación respecto de los trabajadores femeninos teniendo en cuenta la capacidad de producción de la mujer, se plantea la cuestión de determinar —en la medida en que esta acción no esté expresamente prevista— si puede interpretarse esta normativa de manera no discriminatoria. En caso afirmativo, nada se opone a una aplicación no discriminatoria y, por consiguiente, dicho sistema sería irreprochable desde el punto de vista de la Directiva. Sin embargo, si no se da este supuesto y si, por consiguiente, no puede evitarse una discriminación en un caso particular mediante una interpretación razonable, deberá necesariamente concluirse que un sistema de este tipo no es compatible con la Directiva y que deberá ser modificado de manera que queden claros, y sean determinantes, criterios que no se traduzcan en una desventaja para las mujeres.
Nos parece que de esta manera hemos expuesto todas las consideraciones indispensables a propósito de la tercera cuestión.
C —
Teniendo en cuenta los argumentos que preceden, sugerimos que el Tribunal de Justicia responda de la manera siguiente a las cuestiones prejudiciales que le ha sometido el Arbeitsgericht de Oldenburg:
«1)
La Directiva del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, no se opone a un sistema de clasificación profesional que introduzca diferencias fundadas en el grado en que un trabajo requiere un esfuerzo o una carga muscular o en el carácter pesado o no del trabajo, siempre que el conjunto del sistema esté concebido de manera que excluya las discriminaciones por razón de sexo.
2)
La Directiva anteriormente citada no contiene un principio general en cuya virtud, para determinar en qué medida un trabajo requiere un esfuerzo o una carga muscular o es pesado o no, haya que basarse siempre exclusiva o principalmente en la cuestión de en qué medida somete a las mujeres a un esfuerzo o es pesado. El principio de no discriminación puede, sin embargo, exigir en casos especiales que, para evitar una desventaja a las mujeres en el momento de la clasificación se haga una referencia especial a su capacidad física de producción.
3)
Un sistema de clasificación profesional que utilice el criterio del esfuerzo o de la carga muscular o el criterio de la pesadez del trabajo, sin indicar, no obstante, claramente que lo que importa determinar es en qué medida el trabajo somete a las mujeres a un esfuerzo o a una carga muscular o es pesado para ellas, es compatible con los principios de la Directiva anteriormente citada. La situación puede ser diferente cuando en un caso especial sea necesario establecer una distinción entre la capacidad física de producción de hombres y mujeres para excluir discriminaciones por razón de sexo, y cuando no se estime posible una interpretación en este sentido del sistema de que se trate.»
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) No subrayado en el original.
( 2 ) Véase anteriormente, p. 2104.
Full & Egal Universal Law Academy