CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 8 de julio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
En el marco de un litigio entre Irish Grain Board (Trading) Ltd (en lo sucesivo, «Irish Grain») y el Ministro de Agricultura, el Tribunal Supremo de la República de Irlanda solicita la interpretación de dos normas comunitarias: el Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (DO L 106, p. 1) y el Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, por el que se establecen reglas para la aplicación de los montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, «MCM») (DO L 139, p. 37). Particularmente, el juez a quo desea saber si, y en qué condiciones, un operador comercial tiene derecho al pago de los MCM relativos a la importación de cereales cuando no se haya acreditado plenamente su introducción en el mercado del Estado importador.
Entre diciembre de 1977 y julio de 1978, Irish Grain —una «Industrial and Provident Society» (sociedad cooperativa) que compra cereales a sus miembros y los comercializa por cuenta de ellos— exportó desde Irlanda mercancías destinadas a cinco compradores de Irlanda del Norte. Durante el mencionado período se cobraron MCM a la exportación desde la República al Reino Unido, y se concedieron MCM a la importación en este último Estado. Existía entonces entre los dos países el convenio previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, en virtud del cual el Estado exportador paga los MCM que debe conceder el Estado importador; Irish Grain solicitó en consecuencia al Ministro de Agricultura (que, en Irlanda, es el órgano de intervención) el pago de los MCM a la importación de qua al Reino Unido. Es un hecho incontrovertido que el agente de aduanas de Irish Grain completó debidamente el expediente exigido por la normativa sobre los MCM y sobre las exportaciones de los cereales de que se trata. En él figuraba, entre otros, el ejemplar de control T5 y este documento precisaba que los cereales «se destinaban a la comercialización en Irlanda del Norte».
El órgano de intervención pagó inmediatamente a la Irish Grain los MCM relativos a los cereales exportados en los camiones de dicha sociedad o por medio de transportistas que operaban por cuenta de ella; en cambio, consideró necesaria una investigación administrativa respecto de los cereales transportados por los transportistas que actuaban por cuenta de los adquirentes de Irlanda del Norte. Las autoridades aduaneras británicas, a quienes se encomendó la investigación, no pudieron comprobar con certeza si la mercancía entró en el Reino Unido para ser comercializada allí y, en consecuencia, el Ministro de Agricultura irlandés denegó el pago de los MCM.
Ante esto, Irish Grain demandó al órgano de intervención ante la High Court de Irlanda solicitando que se le condenase al pago de los MCM debidos, cuyo importe era superior a 138000 IRL. Mediante sentencias de 9 de marzo de 1981 y de 19 de julio de 1982, la High Court resolvió que los compradores de Irlanda del Norte, o por lo menos algunos de ellos, eran culpables de maniobras fraudulentas y de irregularidades. Por otra parte, estimó que Irish Grain no estaba implicada de ninguna manera en dichas irregularidades y que no tenía conocimiento de las mismas; por lo tanto, le reconoció el derecho a percibir los MCM y ordenó al Ministro pagarlos, al tiempo que desestimaba la reclamación de la demandante relativa a los intereses correspondientes.
Sin embargo, el Ministro recurrió contra la sentencia de 19 de julio de 1982 ante la Supreme Court, afirmando que la investigación efectuada por las autoridades británicas y el fallo de la High Court sobre los engaños y las irregularidades de los compradores justificaban su negativa a efectuar el pago de los MCM que pretendía Irish Grain, hasta que se probase que la mercancía había sido despachada a consumo en el territorio del Estado importador. El organismo de intervención fundó su argumentación en una serie de disposiciones comunitarias y, especialmente, en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agraria común (DO L 94, p. 13) y en los artículos 11 y 16 del Reglamento (CEE) no 1380/75.
Por el contrario, Irish Grain sostuvo que el Ministro no podía denegarle el pago de los MCM. Especialmente observó que el convenio celebrado entre el Reino Unido e Irlanda, conforme al artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, modificado por el Reglamento no 1112/73 (DO L 114, p. 4), había hecho inaplicable al presente caso el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70; al actuar como agente del Estado importador, el órgano de intervención no podía sino pagar efectivamente las cantidades debidas. Además, Irish Grain también solicitó que se le pagaran los intereses de los MCM a partir de la fecha de su solicitud y afirmó que tenía derecho a recibir el pago en moneda británica y no irlandesa.
A la luz de estas alegaciones y por entender que la solución de la controversia implica la interpretación de normas comunitarias, la Supreme Court puso en marcha el mecanismo del artículo 177 del Tratado CEE. Mediante resolución de 25 de junio de 1985, decidió suspender el procedimiendo y someter las siguientes cuestiones prejudiciales a este Tribunal de Justicia:
a)
¿Tiene derecho un Estado miembro, en el caso en que le corresponda pagar los MCM respecto a mercancías exportadas a otro Estado miembro, en aplicación de los Reglamentos comunitarios correspondientes y del Derecho comunitario que regula el pago de tales MCM [en particular, los artículos 38 a 45 del Tratado CEE, el Reglamento (CEE) no 974/71, modificado, el Reglamento no 1380/75, modificado, y el Reglamento (CEE) no 3094/76], a denegar el pago, cuando las mercancías en cuestión no se hayan puesto en circulación en el interior del Estado miembro importador a causa de fraude u otra irregularidad cometida por los compradores de tales mercancías, por más que se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se hayan extendido los formularios T5 adecuados y el «exportador» o el «interesado» en el sentido de los mismos Reglamentos, haya actuado en todo momento de buena fe en lo que se refiere a la mencionada transacción?
b)
¿Tiene derecho un Estado miembro, no obstante la presentación de los formularios T5 adecuados o la buena fe del solicitante efectivo, a denegar el pago de MCM reclamados respecto de mercancías exportadas a otro Estado miembro hasta tanto el reclamante presente la prueba de que las correspondientes transacciones se han realizado efectivamente y se han ejecutado de forma regular, de acuerdo con los Reglamentos y el Derecho comunitario?
c)
En caso de que la autoridad competente, a quien incumbe el pago de MCM, no los haya pagado en plazo de dos meses desde que recibió el expediente completo, so pretexto de haber abierto una investigación administrativa por abrigar dudas sobre tal expediente, el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 1380/75, ¿debe interpretarse en el sentido de que obliga a dicha autoridad competente a pagar intereses sobre los MCM y, en caso afirmativo, desde qué fecha y a qué tipo?
d)
Cuando un Estado miembro tiene obligación de realizar una exacción sobre las exportaciones en ejecución del Reglamento no 974/71, modificado, y cuando, en ejecución de un acuerdo con otro Estado miembro celebrado en el marco del artículo 2 bis del mismo Reglamento no 974/71, paga los MCM que se conceden a la importación por dicho Estado miembro importador y que son superiores a la exacción, de manera que la cantidad pagada al interesado es aquella en que los MCM exceden de la exacción, el artículo 2 bis del Reglamento no 974/71 y el artículo 8 del Reglamento no 1380/75, ise deben interpretar en el sentido de que conceden al interesado el derecho a ser pagado en la moneda del Estado miembro importador que concede los MCM?
2.
Puesto que la materia ha sido objeto de numerosas sentencias, sólo recordaré los puntos principales de la normativa de los MCM a los que se refieren las cuestiones. Según el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 974/71 del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) no 509/73 (DO L 50, p. 1), «si los Estados miembros admiten en las transacciones comerciales un tipo de cambio de su moneda que sobrepase, al alza o a la baja, el límite de fluctuación autorizado por la normativa internacional vigente el 12 de mayo de 1971, en los intercambios con los Estados miembros y los terceros países: a) el Estado miembro cuya moneda se revalue por encima del límite de fluctuación percibirá a la importación y concederá a la exportación montantes compensatorios por los productos contemplados en el apartado 2; el Estado miembro cuya moneda se deprecie por debajo del límite de fluctuación percibirá a la exportación y concederá a la importación los montantes compensatorios por los productos contemplados en el apartado 2»(traducción no oficial).
En el supuesto sub b), por lo general es el Estado de exportación el que recauda y en su caso concede los MCM correspondientes, una vez que se hayan cumplido las formalidades aduaneras y el producto haya salido de su territorio de origen [véase artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1380/75]. Según las mismas reglas, es el Estado importador quien paga o recauda los MCM concedidos o percibidos a la importación. El artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, por su parte, da a los Estados exportador e importador la posibilidad de llegar a un acuerdo para que sea el primero quien efectúe el pago de los MCM debidos por el segundo. Dispone al efecto que: «cuando un producto exportado de un Estado miembro haya sido importado en un Estado miembro que deba conceder un montante compensatorio a la importación, el Estado miembro exportador podrá, de acuerdo con el Estado miembro importador, pagar el montante compensatorio que debería ser concedido por este Estado miembro importador. En este caso, ningún montante compensatorio será concedido por el Estado miembro importador por los productos procedentes del Estado miembro en cuestión. El montante compensatorio se calculará mediante el tipo de cambio al contado de las monedas en cuestión estimado a lo largo de un período que hay que determinar»(traducción no oficial).
Las reglas de aplicación de dicha disposición figuran en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1380/75 de la Comisión, de 29 de mayo de 1975, relativo a las formas de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (DO L 139, p. 37), cuyo párrafo 1, apartado 2, prevé que: «el pago del montante compensatorio monetario por el Estado miembro exportador, que deba ser concedido por el Estado miembro importador, estará supeditado a la presentación de la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación y de la percepción de los derechos y tasas de efecto equivalente exigibles en el Estado miembro importador»(traducción no oficial). El párrafo 2 de esta disposición precisa que la prueba indicada se realizará mediante la presentación del ejemplar de control indicado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2315/69 de la Comisión, de 19 de noviembre de 1969, relativo al empleo de documentos de tránsito comunitario con vistas a la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o destino de las mercancías (DO L 295, p. 14), documento de control llamado T5, sobre el que han de practicarse algunas notas cuyo texto precisa el Reglamento.
Otros dos preceptos generales del Reglamento (CEE) no 1380/75 presentan interés a nuestros fines. La primera es el artículo 8 que se refiere al nivel de los MCM. Su apartado 1 dispone que «el tipo del MCM a conceder o a percibir será el que sea aplicable o bien el día de la exportación, o bien el día de la importación»(traducción no oficial); en virtud del apartado 5, este último coincide con el día «que se fija a los efectos de los derechos de aduana y de exacción»(traducción no oficial). El segundo precepto es el artículo 16 y se refiere al plazo del pago. Este precisa que: «en el caso en que las autoridades competentes deban conceder montantes compensatorios monetarios, el pago se realizará en un plazo de dos meses a partir del día del depósito del expediente completo, excepto caso de fuerza mayor y en los casos en que existan dudas respecto a la exactitud del expediente presentado y si la Administración ha abierto una investigación»(traducción no oficial).
Para completar esta relación de la normativa comunitaria hay que recordar el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo según el cual «los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo (de financiación de la política agraria común), prevenir y perseguir las irregularidades, recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. [...]»(traducción no oficial).
Una última advertencia: en la primera cuestión, el juez a quo menciona el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3094/76, sobre modalidades complementarias para la aplicación de los MCM en los intercambios entre Irlanda y el Reino Unido (DO L 348, p. 21); pero tal disposición, según la cual las autoridades competentes pueden subordinar la concesión de los MCM a condiciones particulares para evitar irregularidades, parece ajena al caso de autos. Efectivamente, en virtud del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento, los Estados interesados están obligados a informar inmediatamente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas. Ahora bien, en el sector cerealista las indicadas medidas fueron introducidas mediante un acuerdo que fue notificado a la Comisión el 30 de mayo de 1979, es decir, con posterioridad a los hechos.
3.
La Supreme Court solicita al Tribunal de Justicia, en primer lugar, que resuelva si un Estado miembro puede denegar el pago de los MCM cuando, no obstante el cumplimiento regular de las formalidades aduaneras y la buena fe del exportador, subsistan dudas de si efectivamente las mercancías han entrado en el mercado interior del Estado importador. Recordaré que el demandado en el asunto principal y la Comisión de las Comunidades Europeas sugirieron la respuesta afirmativa, mientras que la solución contraria fue propuesta por Irish Grain.
La Sociedad irlandesa se apoya en tres argumentos:
a)
la exportación es una operación unitaria y no puede dividirse en dos momentos; el cumplimiento de las formalidades de importación y el visado de entrada extendido en los formularios T5 por las autoridades aduaneras del Estado importador impiden en todo caso aventurar la hipótesis de que las mercancías no entran en el circuito comercial de este último;
b)
la normativa comunitaria y, en particular, el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1380/75 no exigen que se demuestre la efectiva entrada de las mercancías en el mercado interno;
c)
a partir del momento en que se exporta, la mercancía deja de estar bajo el control del exportador quien ya no puede conocer su destino.
Dichas observaciones están, en su opinión, confirmadas por las sentencias de 18 de septiembre de 1980, asunto 795/79, Handelmaatschappij Pesch & Co. BV, y de 1 de octubre de 1981, asunto 196/80, Anglo-Irish Meat Company Ltd, respectivamente en Rec. 1980, p. 2705, y Rec. 1981, p. 2263. En efecto, el Tribunal de Justicia decidió que, cuando el país exportador actúa como agente del Estado importador y sustituye a éste en el pago de los MCM, no puede intervenir respecto a la documentación prevista por las autoridades aduaneras del primer Estado.
La tesis aquí resumida no me convence. No yerra la Comisión cuando considera simplista resolver este problema con una interpretación meramente literal del artículo 11 (según el cual, recuerdo, el exportador tiene derecho al pago de los MCM tan pronto como haya probado el cumplimiento de las formalidades de importación y, en particular, presentado el formulario T5), prescindiendo del posterior destino de las mercancías exportadas y —esto lo añado yo— de la eventual inadmisiblidad de la documentación presentada. Efectivamente, el precepto debe leerse a la luz de toda la disposición en que está inserto o, mejor aún, de toda la normativa comunitaria sobre los MCM.
Ahora bien, el Reglamento (CEE) no 1380/75 contiene otra disposición —el citado artículo 16— que atribuye a la autoridad competente la facultad de retrasar el pago de los MCM cuando «existan dudas sobre la exactitud del expediente presentado» y se haya abierto una investigación. Por lo tanto, con más razón aún, la autoridad deberá considerarse autorizada a denegar el pago cuando la investigación —no sólo «abierta» sino ya concluida— haya confirmado que el expediente es de dudosa exactitud. Semejante negativa es incluso obligatoria si es verdad que la Administración está obligada a asegurarse de la efectividad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo y prevenir y perseguir las eventuales irregularidades [artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70].
Pero hay más. El Tribunal ha declarado que la finalidad de los MCM es asegurar una circulación satisfactoria de los productos entre dos Estados que tienen distintos niveles de precios, y de ello ha deducido que el régimen respectivo se aplica: a) únicamente a las mercancías que efectivamente circulan entre dos Estados, b) sólo si la diferencia existente entre los precios del Estado exportador y los del Estado importador se traduce en un factor económico apto para influir negativamente en los intercambios (sentencia de 27 de octubre de 1981, asunto 250/80, Töpfer, Rec. 1981, p. 2465).
Ahora bien, si ésta es la finalidad de los MCM, si los MCM «ont pour objet de corriger les effects des variations des taux de change instables qui, dans un système d'organisation de marchés de produits agricoles basé sur des prix communs, sont de nature à provoquer des perturbations dans ces échanges» (sentencia de 15 de octubre de 1985, asunto 125/84, Continental Irish Meat Ltd, Rec. 1985, p. 3441, apartado 16), es obvio que sólo conservan su razón de ser en la medida en que la mercancía llegue efectivamente al mercado del país importador, porque solamente dicho acontecimiento puede provocar una variación de los tipos de cambio. Por otra parte, como señaló el Abogado General Sr. Capotorti, en el asunto Töpfer, esta exigencia no queda cumplida ipso facto con la ejecución de las formalidades del despacho de aduanas. Estas son necesarias si se quiere que el producto entre en el mercado del Estado importador pero, a falta de cumplimiento de requisitos ulteriores, como la oferta del producto, no es posible hablar de «échanges» sujetos a «perturbations».
La alegación de Irish Grain, según la cual el órgano de intervención que paga los MCM en virtud del convenio previsto en el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 974/71 actúa como agente del Estado importador y no puede en consecuencia negarse a cumplir su obligación, tampoco tiene fundamento. El Tribunal de Justicia ha precisado en el asunto Continental Irish Meal la jurisprudencia invocada por la sociedad irlandesa y ha afirmado al efecto que el papel asignado por el Derecho comunitario a los organismos de intervención de los Estados miembros incluye amplios poderes para la aplicación de la normativa: en especial, cuando actúa en el sentido del artículo 2 bis, el organismo tiene las competencias que le son propias respecto a recaudar el MCM debido por la exportación de la mercancía fuera del territorio de su Estado.
Finalmente, la circunstancia de que la irregularidad dependa del comportamiento ilícito de un tercero me parece irrelevante o, mejor, comprendida en el riesgo comercial del exportador. Éste puede resguardarse de él incluyendo una cláusula especial en el contrato celebrado con el adquirente de la mercancía.
4.
Con la segunda cuestión, el juez remitente pregunta si la carga de la prueba de la introducción efectiva del producto en el mercado del Estado importador incumbe al que solicita los MCM o al órgano de intervención. Irish Grain —según se ha visto— entiende que para responder es preciso apoyarse en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1380/75. En efecto, dicho artículo considera decisivas la presentación del formulario T5 y el visado que en el mismo ponen las autoridades aduaneras. Cumplidas estas formalidades, el exportador functus est numere suo: no puede ya considerársele obligado a probar que la operación de que se trata ha tenido lugar y ha sido realizada correctamente.
Pero tampoco este argumento tiene en cuenta el artículo 16 que, como se recordará, autoriza al órgano de intervención a abrir una investigación sobre la irregularidad de la operación y sobre la exactitud de la documentación. Al respecto, me parece evidente que, si dicha investigación no arroja resultados seguros, la carga de aclararlos o rectificarlos mediante la demostración de que el producto llegó al mercado del Estado importador no puede recaer más que sobre quien solicita el MCM.
No cabe tampoco decir que afirma lo contrario la sentencia de 5 de diciembre de 1985 (asunto 124/83, Corman), según la cual «il incombe aux autorités compétentes qui invoquent une erreur dans (le) contenu [...] (du document T5), d'en apporter la preuve» (apartado 50). En efecto, en los dos supuestos los términos del problema son contrarios. Mientras en el caso que nos ocupa, el pago no ha tenido lugar porque como consecuencia de la investigación realizada la documentación aduanera carece de valor probatorio, en Corman, un control análogo demostró la exactitud de los documentos presentados y obligó a la autoridad a liberar la fianza de la empresa adquirente. Pero, al no estar convencido del resultado de esta comprobación, el organismo nacional propuso una segunda para recuperar la suma pagada; en ese caso, es lógico que el Tribunal le haya atribuido la carga de la prueba.
5.
La tercera y la cuarta cuestiones tratan de determinar si la demora en el pago de los MCM entraña el devengo de intereses y de precisar la moneda en que deben pagarse los MCM. Las conclusiones a que he llegado en las páginas anteriores me permitirían no afrontar dichos problemas que, sin embargo, examinaré para agotar el asunto.
En lo que respecta a la tercera cuestión recuerdo que, según la jurispurdencia constante de este Tribunal, «es competencia [...] de los los jueces nacionales [...] resolver todas las cuestiones accesorias [...] como el pago de intereses, aplicando las normas internas relativas al tipo y al devengo [...]» (sentencias de 21 de mayo de 1976, asunto 26/74, Roquette contra Comisión, apartado 12, y de 12 de junio de 1980, asunto, 130/79, Express Dairy Foods contra Intervention Board for Agricultural Produce, apartado 17, respectivamente en Rec. 1976, p. 677, y 1980, p. 1887) (traducción provisional). Este principio fue establecido en relación con la restitución de sumas indebidamente percibidas, pero es obvio que tiene un alcance general y, por lo tanto, se aplica a todos los asuntos en que, como en el caso de los MCM, faltan disposiciones ad hoc.
Por otra parte, la Comisión observó —con razón— en la vista que el juez nacional deberá tener en cuenta dos datos: a) el tantas veces citado artículo 16, que autoriza al órgano de intervención a retrasar el pago hasta que los resultados de la investigación o las pruebas presentadas por el exportador le convenzan de que la mercancía ha entrado en el mercado del Estado importador; b) las condiciones del pago no pueden ser menos favorables que aquéllas que, en situaciones análogas, prevé el Derecho nacional, ni pueden ser tales que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos atribuidos por el ordenamiento comunitario (sentencia de 9 de noviembre de 1983, asunto 199/82, Amministrazione finanze dello Stato contra San Giorgio, Rec. 1983, p. 3595, apartado 12).
Pasamos al problema de la moneda: como es sabido, los Estados pagan los MCM en su propia moneda al tipo en vigor el día de la importación; pero cuando se celebra un convenio según el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) no 974/71, esta norma no puede aplicarse de modo que perjudique a los operadores. De ahí deriva que en las hipótesis propuestas por la Supreme Court, los MCM deban ser abonados en libras esteriinas británicas o en su equivalente, calculadas según el tipo que ya se ha dicho, en libras irlandesas.
Se dirá que la solución así propuesta es equitativa, pero que contradice lo dispuesto por este Tribunal en el apartado 17 de la sentencia Continental Irish Meat, según el cual el artículo 2 bis se limita a simplificar en el plano administrativo el régimen de los MCM permitiendo acumular las deudas y los créditos de cada exportador en una sola cuenta llevada por el órgano de intervención de un solo Estado (en este caso, Irlanda) y en su moneda (en este caso, libras irlandesas). Sin embargo, la objeción estaría mal planteada. Como ya se ha dicho, el artículo 2 bis dispone que «el montante compensatorio se calcula mediante el tipo de cambio al contado de las monedas en cuestión estimado a lo largo de un período a determinar»: cuando el Tribunal de Justicia se ha referido a la moneda del país exportador, sólo puede referirse a la suma expresada en dicha divisa, calculada inicialmente en la moneda del país importador y convertida después según el tipo de cambio vigente el día de la importación.
6.
Por todas las consideraciones hasta aquí expuestas, sugiero responder como sigue a las cuestiones formuladas por la Supreme Court de la República de Irlanda mediante resolución de 25 de junio de 1985 en el asunto entre Irish Grain Board (Trading) Ltd y el Ministro de Agricultura:
1)
Un Estado miembro que, en virtud de la normativa comunitaria, haya de pagar montantes compensatorios monetarios por mercancías exportadas a otro Estado miembro puede denegar dicho pago cuando, tras una investigación administrativa, subsistan dudas sobre la entrada efectiva de las mercancías en el mercado del Estado importador y ello por más que se hayan cumplido las formalidades aduaneras, se haya presentado el formulario T5 y el exportador haya obrado de buena fe.
2)
La carga de la prueba de que las operaciones de exportación fueron ejecutadas regularmente y de que la mercancía fue efectivamente despachada a consumo recae sobre quien solicita el pago de los montantes compensatorios monetarios.
( *1 ) Traducido del italiano.
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