CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 12 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El asunto cuya admisibilidad se acaba de plantear en la vista ha quedado tan claro y evidente al final del debate que puedo presentar inmediatamente mis conclusiones al respecto.
2.
No es menester recordar la cuestión planteada. Se trata de determinar si el recurso de plena jurisdicción contra la decisión del tribunal calificador de 7 de enero de 1985 de no admitir al demandante a las pruebas de la oposición CC/A/1/84 ha sido interpuesto dentro de plazo.
3.
Si hemos de atenernos exclusivamente a la doctrina jurisprudencial según la cual carecen de sentido las reclamaciones dirigidas contra las decisiones de tribunales calificadores, por ser el recurso directo al Tribunal de Justicia la única vía de recurso en casos semejantes (véanse las sentencias de los asuntos 44/71, ( 1 ) 144/82, ( 2 ) 52/85 ( 3 )), es claro que tendría que responderse negativamente. Efectivamente, mientras que, de acuerdo con el artículo 91 del Estatuto, el recurso ante el Tribunal de Justicia ha de plantearse dentro de un plazo de tres meses, en este caso no se presentó hasta el 16 de agosto de 1985, es decir, más de siete meses después de haberse adoptado la decisión impugnada.
4.
Sin embargo, conviene observar —y esto no es sólo una crítica— que la anterior jurisprudencia, que se funda sobre el principio de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no tiene ninguna posibilidad de influir sobre el tribunal calificador, no tiene un valor absoluto. En efecto, se pueden imaginar sin esfuerzo situaciones en que sea lo mejor, ante un comportamiento irregular de un tribunal calificador, recurrir en primer lugar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y solicitar su intervención (por ejemplo, cuando se aprecian infracciones en el procedimiento, cuando parece que no se han respetado los requisitos de la convocatoria de oposición con independencia de la apreciación de los candidatos, o cuando una decisión negativa no aparece motivada como exige la jurisprudencia).
5.
Debe destacarse también que, según reiterada jurisprudencia, beneficia al demandante el hecho de haber interpuesto algún tipo de recurso; la sentencia en el asunto 144/82, en particular, ha indicado que, en tal caso, el plazo para recurrir comienza a correr desde la modificación de la decisión adoptada como respuesta a la reclamación.
6.
En el caso de autos, lo importante es el valor que debe atribuirse a la carta dirigida al demandante el 28 de febrero de 1985. Si se ha de considerar realmente como una decisión tomada en respuesta a la reclamación, como afirma el Tribunal de Cuentas, no cabe duda de que el plazo para recurrir transcurrido desde esta fecha habría expirado en mayo, y no en agosto de 1985, y que, por consiguiente, el recurso habría llegado fuera de plazo ante el Tribunal de Justicia.
7.
Se podría pensar a este respecto que no procede tomar en cuenta dicha carta porque, en definitiva, su autor es el tribunal calificador y no la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a la que el demandante había dirigido su reclamación. De todas maneras, ello no permite juzgar si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, porque habría que ver igualmente en la carta del Presidente del Tribunal de Cuentas de febrero de 1985 (que indicaba que la reclamación había sido transmitida al Presidente del tribunal calificador, a quien se rogaba contestar) una decisión en el sentido de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no habría de intervenir más, y que ni siquiera examinaría la reclamación. Ello significaría, pues, que el plazo para recurrir habría comenzado a correr en febrero de 1985.
8.
De hecho, el demandante no ha argumentado así contra la tesis del Tribunal de Cuentas, sino que estima que a él no le afecta la decisión de 28 de febrero de 1985, por cuanto sólo fue firmada por la secretaria del tribunal calificador. Ha puesto incluso en duda que el tribunal calificador en su conjunto se haya hecho cargo en ningún momento de su reclamación. Á su juicio, en cualquier caso, hay que poner de manifiesto que de la carta no se sigue que la secretaria haya actuado según instrucciones del Presidente del tribunal calificador o en nombre de éste, y que no se ha exhibido ningún apoderamiento en tal sentido (tal fue, por lo menos, su punto de vista durante la fase esenta del procedimiento).
9.
De todas formas, me es dificil suscribir la postura del demandante y la consecuencia que de ella saca, según la cual debe suponerse que su reclamación fue rechazada tácitamente pasados cuatro meses (lo que significaría, contando a partir de tal fecha, que el recurso se interpuso dentro de plazo).
10.
En el intervalo, el Tribunal de Cuentas ha precisado lo bastante, presentando un extracto del acta, que el tribunal calificador examinó la reclamación del demandante y que, en consecuencia, mantuvo su decisión de no admitirle a las pruebas. Por ello, está claro que las dudas que tenía el demandante y que acabamos de expresar carecen de fundamento.
11.
Para empezar, puede sostenerse, como me inclino a pensar, que la designación de la Sra. Thill-De Kant como secretaria del tribunal calificador —designación que en ningún momento ha sido puesta en duda— comprendía la legitimación no sólo para levantar acta de las decisiones del tribunal calificador, sino también para comunicarlas a los interesados.
12.
Sin embargo, no vamos a sostener dicha hipótesis en este caso. El acta de las deliberaciones del tribunal calificador da por probado expresamente, en efecto, que la secretaria de dicho tribunal está legitimada para comunicar la decisión del tribunal calificador a los autores de las reclamaciones, entre ellos el demandante.
13.
Sabemos que existe efectivamente una decisión del tribunal calificador sobre una reclamación: no cabe duda que no procede invocar en este caso la jurisprudencia que se refiere a los casos en que la cuestión era si había o no decisión de la Alta Autoridad. Según esta jurisprudencia, un acto sólo puede considerarse como una decisión si formalmente es evidente que lo ha adoptado colegialmente la Alta Autoridad; únicamente sucede así cuando lleva la firma de un miembro de la Alta Autoridad, pero no cuando se trata de una carta firmada por un funcionario en su propio nombre y no en nombre y por delegación de la Alta Autoridad (véanse las sentencias en los asuntos acumulados 23, 24 y 52/63, ( 4 ) Rec. 1963, p. 455; 54/65, ( 5 ) Rec. 1966, p. 280; 42/59, ( 6 ) Rec. 1961, p. 141, y 35/62, ( 7 ) Rec. 1963, p. 416).
14.
En nuestro caso, el texto mismo de la carta precisa que recoge «el punto de vista del tribunal calificador», el cual no puede sino «confirmar su decisión».
15.
Por ello, es preferible pensar en el supuesto del asunto 15/59 ( 8 )(Rec. 1960, p. 24). En dicho asunto, una carta firmada por un funcionario de la Alta Autoridad, como respuesta a una petición de exención en el marco de la distribución de la chatarra, informaba al interesado de que la Alta Autoridad había comprobado que no era posible concederle una exención; ahora bien, la sentencia citada afirmaba que se trataba de la «notificación de una decisión [...] adoptada por la Alta Autoridad»(traducción provisional). Se podría considerar igualmente el asunto 48/69 ( 9 ) (Rec. 1972, p. 652), relativo a un asunto de competencia, en que al haber sido firmado el pliego de cargos por un miembro de la Comisión no ha sido estimado. Lo esencial era, por el contrario, que el pliego de los cargos, en efecto, había sido aprobado previamente por el miembro de la Comisión competente para los problemas de competencia y que al no tratarse, por tanto, más que de una delegación de firma, medida relativa a la organización interna de los servicios, no podía impugnarse.
16.
Finalmente, hay un argumento que he de considerar al examinar el problema de si se ha recurrido al Tribunal de Justicia en tiempo oportuno: conforme al Estatuto del personal, poco importa, desde el punto de vista del vencimiento de los plazos prescritos, que la persona afectada tenga en mano la decisión que le perjudica en su versión correcta; puede igualmente bastar que haya tenido conocimiento de forma cierta de una decisión que exista efectivamente (véase artículo 90, apartado 2).
17.
Ahora bien, ya que sin duda alguna el demandante se ha enterado de forma cierta, mediante carta de 28 de febrero de 1985, de la decisión del tribunal calificador acerca de su reclamación y de que no cabe dudar tampoco de que la secretaria del mismo tribunal ha recibido una delegación regular de firma para comunicar un gran número de decisiones, me veo obligado a concluir que el plazo para recurrir ha comenzado a correr con la notificación de la carta del 28 de febrero de 1985 y que el recurso de anulación de la decisión de 7 de enero de 1985 ha sido interpuesto ante el Tribunal de Justicia fuera de plazo.
18.
Ello lleva consigo ipso facto la inadmisibilidad del conjunto del recurso, ya que la no admisión del demandante a la práctica de los ejercicios es evidentemente el objeto común de las tres alegaciones del recurso. No procede examinar si las normas de procedimiento autorizan las peticiones de un pronunciamiento que declare lo que pide en primer lugar la demanda, ni si el Tribunal de Justicia puede ordenar una medida como la solicitada por la misma demanda en su punto tercero, o si la facultad de apreciación del tribunal calificador constituye un obstáculo para ello.
19.
No podemos concluir, pues, más que declarando la inadmisibilidad de la demanda. Por lo que se refiere a las costas de la instancia, sin embargo, procedería no acceder a lo que pide el Tribunal de Cuentas, sino aplicar igualmente en el caso de autos el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, por no ser la situación (que ha sido clarificada de forma decisiva cuando el Tribunal de Cuentas ha presentado el extracto del acta) de tal naturaleza que hubiera que apreciarse en ella un recurso abusivo ante el Tribunal de Justicia.
( *1 ) Traducido del alemán.
( 1 ) Sentencia de 14 de junio de 1972, asunto 44/71, Antonio Marcato contra Comisión, Rec. 1972, p. 427.
( 2 ) Sentencia de 14 de julio de 1983, asunto 144/82, Armelle Detti contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Rec, 1983, p. 2421.
( 3 ) Sentencia de 7 de mayo de 1986, asunto 52/85, Jean-Pascal Rihoux y otros contra Comisión, Rec. 1986, p. 1555.
( 4 ) Sentencia de 5 de diciembre de 1963, asuntos acumulados 23, 24 y 52/63, Usines Emile Henricot y otros contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1963, p. 439.
( 5 ) Sentencia de 16 de junio de 1966, asunto 54/65, Compagnie des Forges de Châtillon, Commentry et Neuves-Maisons SA contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1966, p. 265.
( 6 ) Sentencia de 22 de marzo de 1961, asuntos acumulados 42 y 49/59, Société nouvelle des usines de Pontlieue, Aciéries du Temple (SNUPAT) contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1961, p. 99.
( 7 ) Sentencia de 5 de diciembre de 1963, asuntos acumulados 35/62 y 16/63, André Leroy contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1963, p. 399.
( 8 ) Sentencia de 12 de febrero de 1960, asuntos acumulados 15 y 29/59, Société métallurgique de Knutange contra Alta Autoridad de la CECA, Rec. 1960, p. 9.
( 9 ) Sentencia de 14 de julio de 1972, asunto 48/69, Imperial Chemical Industries Ltd contra Comisión, Rec. 1972, p. 619.
Full & Egal Universal Law Academy