Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. La demandante, Christiane Dufay, fue contratada el 1 de julio de 1973 por el Grupo Político de los Liberales y Afines (en la actualidad Grupo Liberal, Democrático y Reformista), del Parlamento Europeo, como agente temporal con el grado B 3, escalón 1, durante el período de ausencia de otra funcionaria y para prestar servicios en el secretariado de París del citado grupo. El 31 de enero de 1975 el contrato fue convertido en un contrato por tiempo indefinido.
2. El 15 de julio de 1980, la demandante recibió una carta del Secretario General del Grupo Liberal notificándole la resolución de su contrato, a partir del 1 de agosto, a causa de los problemas de restructuración del secretariado de París.
3. La demandante continuó, no obstante, ocupando su puesto de trabajo y ejerciendo nuevas funciones. Esta situación se derivó, al parecer, de las protestas del Comité de Personal contra dicho despido, acabándose por llegar a una solución según la cual la demandante se mantendría al servicio del Grupo Liberal y Democrático pero con una nueva clasificación en el grado C 2, escalón 5. Sin embargo, durante algunos meses y a la espera de que la situación de la demandante se aclarase, ésta continuó recibiendo el sueldo correspondiente al grado B 3, escalón 4.
4. La nueva situación de la demandante se regularizó mediante la firma de un acta adicional al contrato original de fecha 7 de abril de 1981 y con efectos a partir del 1 de noviembre de 1980. Como consecuencia de ello, la demandante estuvo reembolsando hasta junio de 1984 la cantidad resultante de la diferencia de salario entre los grados B 3, escalón 4, y C 2, escalón 5, a pesar de sus intentos para evitarlo, valiéndose del artículo 85 del Régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "RAA").
5. Finalmente, mediante carta de 15 de octubre de 1984, en la que invocaba la modificación de la configuración política del Parlamento Europeo, el Presidente del Grupo Liberal y Democrático resolvió el contrato de la demandante, con efectos a partir del 1 de diciembre de 1984, concediéndole, en los términos del apartado 2 del artículo 47 del RAA, un preaviso de tres meses.
6. Contra esta decisión la interesada presentó, el 11 de abril de 1985, una reclamación al Parlamento Europeo que quedó sin respuesta.
B. Objeto del recurso
7. En el recurso, interpuesto el 18 de agosto de 1985, la demandante formula los siguientes pedimentos:
- abono de un complemento de preaviso de siete meses de salario calculado sobre la base de su último sueldo en vigor, en aplicación del artículo 47 del RAA;
- atribución de la categoría B desde el 1 de noviembre de 1980 y reconocimiento de la progresión normal de la carrera, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, en particular por lo que se refiere a los puntos computables a efectos de la jubilación, tanto antes como después del despido;
- indemnización del perjuicio resultante de la pérdida de salarios, perjuicio que la demandante estima en 200 000 FF para el período anterior al despido (pérdida de salario entre 1981 y 1984), y en una cantidad al menos igual a la anterior como consecuencia de su "despido brutal", debiendo realizarse un cálculo pericial del importe final.
C. La excepción de inadmisibilidad del recurso
8. El Parlamento Europeo planteó, en su escrito de contestación, una cuestión previa de inadmisibilidad de los pedimentos de la demandante. Comencemos, por tanto, por el análisis de este problema.
a) Sobre el primer pedimento
9. Según el Parlamento, la demandante, al solicitar un complemento de preaviso de siete meses de salario, cuestiona la legalidad estatutaria de su despido que debería, a su entender, haber respetado el período de preaviso de diez meses al que se refiere la letra a del apartado 2 del artículo 47 del RAA.
10. Habida cuenta de que el despido es el acto que le causa perjuicio, la demandante debería haber reclamado en el plazo de tres meses, tal como está previsto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
11. Ahora bien, la carta en la que se le notificó la decisión de despido tiene fecha de 15 de octubre de 1984. Aunque la demandante no indique cuándo la recibió, lo cierto es que la resolución del contrato tenía efecto a partir del 1 de diciembre del mismo año, por lo que forzosamente hubo de conocerla con anterioridad a esa fecha.
12. Al ser la reclamación de fecha 11 de abril de 1985, ésta fue presentada fuera de plazo, por lo que de conformidad con el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto, el recurso debe ser considerado como inadmisible.
13. La demandante sostiene, en su escrito de réplica, que no se puede invocar contra ella el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90, dado que los asalariados que trabajan en Francia para cualquier otra entidad disponen, de conformidad con la legislación nacional, de mayores plazos para la presentación de sus reclamaciones. Aplicarle a la demandante los plazos previstos en el Estatuto es, según ésta, contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio Europeo de los Derechos Humanos.
14. Es por demás evidente que el Parlamento tiene razón.
15. En primer lugar, el Derecho francés no es de aplicación en el presente caso al estar la demandante exclusivamente sujeta a la aplicación del RAA y del Estatuto de los funcionarios, que en esta cuestión no presentan ningún tipo de laguna.
16. En segundo lugar, no hay prueba alguna, o siquiera indicio, de violación del derecho a la defensa consignado en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos. En particular, los requisitos del artículo 6, según el cual toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada equitativa y públicamente por un tribunal independiente e imparcial, no son en modo alguno incumplidos por el artículo 90 del RAA y están plenamente salvaguardados en el presente procedimiento. Tampoco se ve en qué ha violado el Parlamento Europeo la Convención Europea, al aplicar el RAA.
17. Además, este Convenio no forma parte, en cuanto tal, del Derecho comunitario, sino que proporciona "indicaciones que conviene tener en cuenta" en lo que se refiere a la protección de los derechos fundamentales en la Comunidad. (1)
18. Se debe, pues, considerar inadmisible el primer pedimento por haber sido presentado fuera de plazo la reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
b) Sobre el segundo pedimento
19. La demandante impugna la "reclasificación" de que fue objeto por medio del acta adicional del contrato de 7 de abril de 1981.
20. Dicha "reclasificación" no fue, sin embargo, resultado de un acto unilateral de la institución; ésta fue aceptada por la demandante al firmar las nuevas cláusulas contractuales.
21. En todo caso, la demandante no reclamó sino hasta varios años después, el 11 de abril de 1985; al haber sido presentada esa reclamación claramente fuera de plazo, el recurso es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
22. Al igual que en el pedimento anterior tampoco aquí tiene cabida el argumento de la eventual inaplicabilidad del plazo establecido en el artículo 90 del Estatuto por violación del Convenio Europeo de los Derechos Humanos o del Derecho interno francés.
c) Sobre el tercer pedimento
23. Por lo que se refiere a la reclamación de indemnización del perjuicio resultante de la pérdida de salario antes y después del despido, ésta se basa en la pretendida ilegalidad de los actos realizados por la institución en perjuicio de los intereses de la demandante.
24. En este punto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es clara: cuando la acción de indemnización tiene su origen en la pretendida ilegalidad de las decisiones de las instituciones, "no se distingue del recurso de anulación"; al ser el fundamento legal de ambos recursos el artículo 179 del Tratado CEE, éstos están, por tanto, sometidos a los plazos de los artículos 90 y 91 del Estatuto. (2)
25. Por consiguiente, la inadmisibilidad del pedimento de anulación por presentación fuera de plazo de la reclamación lleva consigo la de la reclamación de indemnización. (3)
26. Dicha conclusión, por lo que se refiere al presente procedimiento, se impone claramente por lo que respecta al pedimento relativo al período anterior al despido.
27. No está claro, sin embargo, que la demandante también haya dirigido su reclamación de anulación contra el acto de resolución del contrato en sí, pareciendo que sólo impugna la aplicación de un preaviso de tres meses y la forma "brutal" del despido, "motivado por razones que no son serias ni reales". La reclamación de indemnización pretende, por tanto, una reparación por "las condiciones brutales del despido" y la compensación del hecho de que el RAA no prevé la indemnización de un agente temporal despedido por uno de los grupos políticos del Parlamento Europeo.
28. También aquí se impone la misma conclusión de inadmisibilidad: la demandante tuvo la posibilidad de solicitar la anulación del acto de resolución del contrato en los plazos estatutarios y no debe poder obtener ventajas equivalentes a través de una reclamación de indemnización que se basa en la ilegalidad de dicho acto para cuya invocación dejó, pura y simplemente, agotar los referidos plazos. (4)
29. Es evidente, como vimos por lo que se refiere al primer fundamento, que estos plazos son aplicables a la demandante como a cualquier otro agente de las Comunidades.
30. La reclamación de indemnización debe, por tanto, considerarse inadmisible.
D. Sobre el fondo de la cuestión
31. Habida cuenta de lo que antecede, analizaremos, sólo a título subsidiario y brevemente, el fondo de los pedimentos formulados por la demandante.
a) El primer pedimento
32. La demandante alega que al estar vinculada por un contrato por tiempo indefinido, debería haberse beneficiado del período de preaviso máximo de diez meses establecido en la letra a del apartado 2 del artículo 47 del RAA.
33. Este argumento simplemente no resiste la lectura atenta de la disposición. De hecho, el plazo de diez meses establecido en la misma se aplica sólo a los agentes a los que se refiere la letra d del artículo 2 del RAA, o sea, a los agentes contratados para ocupar un puesto de trabajo permanente retribuidos con cargo a los créditos de investigación e inversión.
34. No era esa la situación de la recurrente cuyo contrato la colocaba en la situación prevista en la letra c del artículo 2 del RAA: "el agente contratado para ejercer funciones al servicio de una persona que desempeñe un mandato previsto en los Tratados constitutivos de las Comunidades, o de un Presidente electo de una institución, o de un órgano de las Comunidades o de un grupo político de la Asamblea Parlamentaria Europea, y que no haya sido elegido de entre los funcionarios de las Comunidades".
35. Evidentemente, no le corresponde al Parlamento probar que no era ese el caso; además, como señala la Institución recurrida, se desprende del artículo 87 del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades, (5) que sólo la Comisión dispone de estas dotaciones presupuestarias para actividades de investigación e inversión.
36. Como ya se ha dicho, el Derecho nacional francés es inaplicable a esta situación, regida eclusivamente por el Derecho comunitario (Estatuto de los funcionarios y RAA).
37. Así pues, el plazo máximo de preaviso al que tenía derecho la demandante era de tres meses, previsto para este caso por la letra a del apartado 2 del artículo 47 del RAA.
38. El primer pedimento es, por tanto, manifiestamente improcedente.
b) El segundo pedimento
39. La demandante solicita su reclasificación en la categoría B 3, con efectos retroactivos a partir del momento de su "retrogradación" a la categoría C 2, escalón 5, considerando que había continuado ejerciendo las funciones de un agente de la categoría B.
40. Como alega el Parlamento, es evidente que el pedimento presupone que la clasificación en la categoría C 2 había sido ilegal o susceptible de anulación por cualquier otro motivo, circunstancia que ni siquiera ha sido alegada por la demandante.
41. El hecho es que, habiéndole sido comunicada una primera vez la resolución del contrato a partir del 1 de agosto de 1980, por razones de servicio y en interés del mismo, la demandante pudo continuar ejerciendo las funciones en el secretariado de París, según parece, a consecuencia de diversas presiones, con una nueva situación contractual que aceptó al firmar el acta adicional al contrato el 7 de abril de 1981.
42. No hay, por tanto, indicios de ilegalidad en la atribución de la nueva categoría profesional a la demandante por lo que tampoco se le puede reconocer fundamento alguno al segundo pedimento.
c) El tercer pedimento
43. La conclusión que adelantamos sobre el pedimento anterior impide que se pueda reconocer fundamento alguno a la reclamación de indemnización relativa a las cantidades salariales que la demandante había supuestamente perdido entre el 1 de noviembre de 1980 y la terminación de su contrato, dada la inexistencia de ilegalidad que la fundamente.
44. Por lo que se refiere a la indemnización por "despido brutal" y "motivado por razones que no son ni serias ni reales", baste recordar que, como estableció el Tribunal de Justicia (6) "con arreglo al artículo 47 del Régimen de los otros agentes, la contratación de un agente temporal termina ((...)) para los contratos por tiempo indefinido, al final de período de preaviso previsto en el contrato" y que "la resolución unilateral del contrato de trabajo, expresamente prevista por la decisión citada ((...)) encuentra su justificación en el contrato de trabajo, por lo que no es necesario que sea motivada".
45. Como asimismo ha declarado ya el Tribunal de Justicia, (7) se desprende claramente del apartado 2 del artículo 47 del Régimen aplicable a los otros agentes que "la resolución de los contratos por tiempo indefinido, con el preaviso previsto en el contrato y de conformidad con la citada disposición, depende de la facultad de apreciación de la autoridad competente".
46. En el presente caso, la resolución del contrato estuvo, además, justificada expresamente por la modificación de la configuración del Parlamento como consecuencia de las últimas elecciones; la demandante puede, además, gozar de un "subsidio temporal de desempleo", con arreglo a las disposiciones aprobadas el 4 de julio de 1984, por la Mesa ampliada del Parlamento Europeo.
47. Las reclamaciones de indemnización son, por tanto, improcedentes.
E. Conclusiones
48. Habida cuenta de lo anterior, concluimos proponiendo al Tribunal de Justicia:
- que rechace el recurso por inadmisible;
- que subsidiariamente lo considere improcedente.
49. Por lo que se refiere a las costas, con arreglo a una interpretación conjunta del apartado 2 del artículo 69 y del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, cada una de las partes deberá, en principio, cargar con sus propias costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) Véase sentencia de 14 de mayo de 1974 en el asunto 4/73, Nold/Comisión, Rec. 1974, pp. 491 y 508.
(2) Sentencia de 21 de febrero de 1974, asuntos acumulados 15 a 33/73 y ss., Kortner-Schots/Consejo, Comisión y Parlamento, Rec. 1974, pp. 177, 188 y 189.
(3) Sentencia de 12 de diciembre de 1967 en el asunto 4/67, Collignon/Comisión, Rec. 1967, pp. 470 y 480; sentencia de 24 de junio de 1971 en el asunto 53/70, Vinck/Comisión, Rec. 1971, pp. 601 y 609.
(4) Véase sentencia Vinck, ya citada, sumario, p. 601.
(5) DO L 356 de 31.12.1977.
(6) Sentencia de 18 de octubre de 1977 en el asunto 25/68, Schertzer/Parlamento, Rec. 1977, pp. 1729 y 1743.
(7) Sentencia de 26 de febrero de 1981 en el asunto 25/80, De Briey/Comisión, Rec. 1981, pp. 637 y 645.
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