Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La resolución del presente recurso de incumplimiento depende de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la siguiente pregunta: la disposición litigiosa de la ley italiana, cuya incompatibilidad con el artículo 19 de la Directiva 82/57 de la Comisión de 17 de diciembre de 1981 por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695 del Consejo (en lo sucesivo, "la segunda directiva del Consejo") nadie niega, ¿debe no obstante, considerarse conforme al Derecho comunitario, en virtud del artículo 4 de la anterior Directiva del Consejo 74/453 (en lo sucesivo, "la primera directiva del Consejo")?
2. En la Comunidad, el despacho a libre práctica de mercancías originarias de terceros países está subordinado a su levante por la autoridad aduanera del Estado miembro importador. Mediante esta última, el importador queda autorizado a retirar las mercancías.
El párrafo 2 del artículo 80 del Testo unico delle disposizioni legislative in materia doganale (en lo sucesivo, "TULD") prevé, en los casos de importación definitiva en Italia, la posibilidad de un levante escalonado de las mercancías que hayan sido objeto de una declaración única. Ahora bien, el artículo 19, antes citado, impone, en casos similares, que dicho levante se conceda "de una sola vez para la totalidad de las mercancías" declaradas (la cursiva es mía). El artículo 4 de la primera directiva del Consejo, se refiere a una modalidad específica de aplazamiento de pago de los derechos de aduana "para mercancías cuyo levante haya sido concedido a lo largo de un período determinado ((...))".
En sustancia, el Estado demandado sostiene que esta última disposición
- autoriza un levante escalonado,
- no ha podido ser derogada por una disposición que emana de la Comisión, aun cuando ésta se haya adoptado en aplicación de una directiva posterior del Consejo, puesto que no encuentra, a este respecto, ningún fundamento en esta última.
3. La solución al problema así planteado debe buscarse en la sistemática de las disposiciones legales de las tres Directivas.
La segunda directiva del Consejo y la de la Comisión, adoptada para su aplicación, se refieren "a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías". La primera directiva del Consejo se refiere específicamente a la armonización de normas internas en materia de "aplazamiento del pago" de diferentes derechos que se deban pagar en el momento de la importación o de la exportación de mercancías de terceros países. Esta última y las dos anteriores forman, por tanto, dos cuerpos de normas distintos, cuya articulación es, sin embargo, necesaria. Efectivamente, las modalidades de pago de derechos de aduana, que son objeto asimismo de la primera directiva, se deben integrar en las disposiciones, de alcance más general, del despacho a libre práctica, respecto del cual solo regulan un aspecto. Dicho de otra manera, la primera directiva del Consejo se debe aplicar, y por tanto interpretarse, a la luz de las disposiciones contenidas en las dos directivas posteriores.
Podría haber surgido una dificultad si la primera directiva del Consejo hubiese previsto, como afirma Italia, el escalonamiento del levante de mercancías que hubiesen sido objeto de una declaración única. No es éste el caso. El artículo 4 es, a este respecto, de una total neutralidad porque su alcance normativo se limita a una única "contabilización" de los derechos correspondientes a las mercancías que hayan sido objeto de levante. En ausencia de normas comunitarias que armonizaran, de manera general, los procedimientos de despacho a libre práctica, ha podido, pues, hallar aplicación en la hipótesis permitida por el párrafo 2 del artículo 80 del TULD. Tras la entrada en vigor de dichas normas, ya no puede ser así, habida cuenta de lo que dispone el artículo 19 y ello, sin que ni siquiera proceda indagar si esta última tiene un fundamento específico en la segunda directiva del Consejo.
En resumen, este artículo se inscribe en la lógica de la directiva que el mismo aplica, tal como viene descrita en la exposición de motivos. En ella se subraya, efectivamente, el "carácter específicamente comunitario" del despacho a libre práctica y por tanto la necesidad de superar, mediante la armonización, las disparidades de las normas nacionales que puedan, particularmente, dar lugar a "diferencias de trato ((...)) para los importadores de la Comunidad, según el Estado miembro en el que realicen las formalidades de despacho ((...))". En la exposición de motivos se añade que dichas normas comunes deben, en particular "excluir cualquier formalidad superflua" (considerandos quinto, séptimo y décimo de la segunda directiva del Consejo).
El levante único es la típica medida de simplificación administrativa adoptada para poner fin a las diferencias de trato entre los importadores de la Comunidad. Lo que, a mi parecer, constituye la ratio legis del artículo 19 es, por encima de la Hacienda Pública comunitaria, la igualdad de trato.
4. Se debe, pues, acoger el recurso de la Comisión y condenar a la República Italiana al pago de las costas del proceso.
(*) Traducido del francés.
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