Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Sres. Jueces,
1. El demandante, Sr. Georgios Cladakis, superó las pruebas del concurso general COM362, relativo a la constitución de una lista de reserva de asistentes de nacionalidad griega (grados B 3/B 2) y, mediante decisión de 9 de marzo de 1983, fue nombrado funcionario en prácticas en la Comisión de las Comunidades Europeas, con el grado B 3, escalón 3.
Dicho concurso se organizó de acuerdo con lo establecido en el Reglamento nº 662/82 del Consejo, de 22 de marzo de 1982, por el que se establece un conjunto de medidas particulares de carácter temporal en relación con el reclutamiento de funcionarios de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de la República Helénica a las Comunidades.
El Sr. Cladakis fue nombrado funcionario titular en el mismo puesto el 18 de noviembre de 1983.
Según afirma, supo que uno de sus colegas griegos iba a obtener el beneficio de una nueva clasificación, y el demandante solicitó el 12 de julio de 1984 al presidente de la Comisión Paritaria de Clasificación una revisión de su clasificación al amparo de las disposiciones de la "decisión relativa a los criterios aplicables a los nombramientos en el grado y a la clasificación en el escalón en el momento del reclutamiento".
El Sr. Cladakis consideraba que su experiencia profesional de veinte años en el campo específico de la contabilidad era muy superior a la que, de acuerdo con la mencionada decisión, era necesaria para ser clasificado en el grado B 3 (nueve años) y hasta en el grado B 1 (catorce años) si tal fuera el propósito del concurso general, por lo que debería reconocérsele la clasificación en el grado B 2 desde la fecha de su nombramiento.
El director de Personal denegó dicha solicitud mediante comunicación de 30 de octubre de 1984, que se confirmó con otra de 29 de noviembre siguiente, fundada en que se había excedido el plazo de tres meses, fijado en la comunicación del director general de Personal de 21 de octubre de 1983, para la solicitud de nuevo examen de las clasificaciones, y también, porque el Sr. Cladakis había sido clasificado en el máximo nivel previsto por los criterios de clasificación.
La citada comunicación de 21 de octubre de 1983 otorgaba a los funcionarios de la Comisión, dentro del plazo de tres meses, la posibilidad de solicitar una nueva clasificación para el caso de que considerasen que se les había clasificado de manera no adecuada a los criterios previstos en la decisión de 6 de junio de 1973 "relativa a los criterios aplicables para el nombramiento en grado y la clasificación en escalón en el momento del reclutamiento". Esta última decisión fue publicada en marzo de 1981, y la comunicación de 21 de octubre de 1983, al mismo tiempo que establecía un nuevo plazo para las solicitudes de nueva clasificación, anunció que se había adoptado una nueva decisión que sustituía a la anterior de 1973, con efectos a partir del 1 de septiembre de ese mismo año.
El 15 de enero de 1985, el Sr. Cladakis presentó una reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, contra la denegación de aplicar a su caso la decisión relativa a los criterios de clasificación de junio de 1973, y solicitó un nuevo examen de su situación con arreglo a la referida decisión y al Reglamento nº 662/82.
A esta reclamación se contestó con una decisión explícita de denegación que fue notificada al demandante el 5 de junio siguiente.
El 9 de septiembre de 1985 se interpuso el presente recurso por el cual el demandante solicita la anulación de la decisión de la Comisión de 9 de marzo de 1983 por la que se le atribuyó el grado B 3, escalón 3 y, subsidiariamente, la anulación de las decisiones de 30 de octubre y de 29 de noviembre de 1984 y de 4 de junio de 1985, que desestimaron sus pretensiones.
2. Analicemos ahora las cuestiones de derecho que suscitan los presentes autos.
La Comisión, en su escrito de contestación, sostuvo que el recurso era inadmisible por haberse presentado fuera del plazo, en razón de que la reclamación precontenciosa se había interpuesto intempestivamente.
Como esta reclamación se dirigía contra el acta de nombramiento del demandante, que se le notificó el 18 de junio de 1983, tal como lo prescribe el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, debería haberse presentado dentro de los tres meses siguientes a esta fecha, lo que no aconteció.
Es verdad que la comunicación del director general de Personal y Administración de la Comisión de 21 de octubre de 1983, como se ha visto, había concedido "un último plazo de tres meses", a contar desde su fecha, para presentar una eventual solicitud de nueva clasificación.
Si dicha comunicación pretendía la corrección de errores manifiestos de la clasificación, como informó la Comisión en la vista, la misma sólo tiene sentido si implica una reapertura de los plazos del recurso; si así no fuese, los eventuales errores formarían parte de la decisión definitiva y no podrían subsanarse.
Sin embargo, es por lo menos dudoso que una comunicación del director general de Personal pueda conceder la reapertura de los plazos de orden público de un reglamento del Consejo, en este caso el Estatuto de los funcionarios, por lo que dicha comunicación sólo podrá interpretarse, como mucho, en el sentido de que facilita graciosamente a los interesados una posibilidad para que la Administración proceda a una nueva apreciación de su situación.
La legitimidad de esta posibilidad de alterar una decisión de clasificación que ya es definitiva por el cumplimiento de los plazos del recurso es, sin embargo, muy discutible.
No obstante, es verdad que la resolución de dicha cuestión es indiferente a efectos del presente recurso. Porque aunque se sustentara que dicha comunicación implica la reapertura de los plazos del recurso, el demandante no respetó el plazo de tres meses de la misma porque su solicitud de revisión de la clasificación sólo se interpuso el 12 de julio de 1984.
La alegación efectuada por el demandante para fundamentar subsidiariamente la admisibilidad del recurso, por el hecho de que la versión actualizada del Estatuto no estuviera traducida al griego cuando se adhirió Grecia, nos parece impertinente.
En realidad, no nos parece posible fundamentar la existencia de una dificultad insuperable para el funcionario, ni una supuesta infracción al deber de diligencia de la Comisión, por ignorar aquél y por pretender ésta prevalecerse con el plazo establecido en el artículo 90 del Estatuto, porque la versión en vigor de este último no estuviera traducida al griego. Para el puesto controvertido se exigía un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua comunitaria (capítulo III, parte B, apartado 3, de la convocatoria de concurso general COM362). Como el artículo 90 es de una claridad meridiana, en cuanto a los plazos del recurso, un conocimiento satisfactorio es lo suficientemente apropiado como para permitir la comprensión de esta disposición del Estatuto en alguna de las lenguas en que está redactado.
Independientemente de esta circunstancia, nada impediría al demandante, en caso de duda sobre sus derechos, solicitar los servicios de alguna persona, fuera jurista o no, que poseyera un mejor conocimiento de una de las lenguas en que se halla redactado el Estatuto, y pudiese informarle correctamente sobre el alcance exacto de los plazos del artículo 90.
Sin embargo, el demandante invoca otro argumento en apoyo de la admisibilidad del recurso. Según dice, la solicitud de nueva clasificación se había presentado dentro del plazo de tres meses a partir del hecho nuevo, lo que justificaría la presentación de una solicitud de nuevo examen de la decisión, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal.(1) El hecho nuevo consistía en que el demandante se había enterado de que uno de sus colegas -el Sr. Giorgios Batras- iba a beneficiarse de una nueva clasificación.
Podemos observar ya que el demandante pretende justificar la admisibilidad de su solicitud de nueva clasificación y, por consiguiente, la admisibilidad de la reclamación posterior con un "hecho" (la nueva clasificación eventual del Sr. Batras) que en ese momento, era futuro e incierto. En realidad, la nueva clasificación del Sr. Batras se efectuó el 19 de septiembre de 1984, o sea en fecha posterior a la de la solicitud de nueva clasificación del demandante, presentada el 12 de julio del mismo año. Lo que resulta por lo menos extraño, es que el demandante ahora pretenda impugnar el acto que le acarrea perjuicio por una discriminación que no existía efectivamente cuando presentó su solicitud de nueva clasificación.
Dicha solicitud no se fundaba, en cuanto a su formulación, en una discriminación realmente existente, sino en una eventual discriminación futura; por lo tanto, no se fundaba en un hecho o en un acontecimiento, sino en una mera presunción o sospecha en razón de una información cuya fuente no se nos señala. De ahí que dicha solicitud pudiera ser considerada extemporánea por haberse presentado antes de que sucediera el hecho, que al ser nuevo, podría justificar su admisibilidad.
Pero para el caso en que se entienda que la nueva clasificación posterior del Sr. Batras vendría a convalidar la solicitud formulada por el demandante, procede comprobar si dicho acto es o no un nuevo hecho sustancial capaz de justificar la admisibilidad de la solicitud.
O sea, que corresponde averiguar si la nueva clasificación del Sr. Batras se efectuó en base a los mismos preceptos o criterios que regulan la clasificación inicial del demandante y, como dichos preceptos o criterios son diversos, estaremos ante un hecho nuevo sustancial que consiste en la negativa de la Administración a aplicar al demandante las mismas normas que había aplicado a otros funcionarios en idéntica situación.(2)
Resolver la cuestión de la admisibilidadl del recurso implica que nos asomemos a valorar su mérito, en la medida en que es importante averiguar si el Sr. Batras fue clasificado según lo dispuesto por el Reglamento nº 662/82 de 22 de marzo de 1982 sin que lo fuera el demandante. Según alega éste, el apartado 2 del artículo 1 de dicho reglamento provoca la inaplicabilidad del artículo 3 de la decisión de 5 de junio de 1973, mediante el cual el grado superior de la carrera B 2/B 3 se reserva para las promociones internas. Si así fuera, la consideración sobre la experiencia del demandante, según dice, debería implicar su nombramiento en el grado B 2, a tenor de los artículos 3 y 4 de la mencionada decisión.
En nuestra opinión, es evidente que el demandante no tiene razón.
En efecto, es obvio que del Reglamento nº 662/82 no surge la obligatoriedad de clasificar a un candidato aprobado en el puesto de grado B 2.
Recordemos que el Reglamento nº 662/82 es un texto excepcional del mismo tipo que los que se adoptaron como consecuencia de la adhesión de nuevos Estados miembros para facilitar en términos equitativos, el acceso de sus nacionales a los distintos puestos de trabajo de la Administración comunitaria.
Así sucedió en ocasión de la primera ampliación (Reglamento nº 2530/72 del Consejo, de 4 de diciembre de 1972) y, recientemente con motivo de la adhesión de Portugal y de España (Reglamento nº 3517/85 del Consejo, de 12 de diciembre de 1985).
Los preceptos de los distintos reglamentos citados son semejantes, las diferencias de redacción se explican especialmente por la diversidad del contexto estatutario en el que se adoptaron.
En lo que respecta al apartado 1 del artículo 1, el sentido del Reglamento nº 662/82 es simplemente no aplicar algunas disposiciones del Estatuto expresamente indicadas, con el objeto de permitir la provisión de puestos vacantes reservados a los nacionales del nuevo Estado miembro, Grecia. A su vez, del apartado 2, párrafo 1, del mismo artículo 1 resulta que sólo algunos nombramientos (entre ellos, los de los grados B 2 y B 3) se efectuaron siempre mediante concurso de méritos, eliminando en estos casos la posibilidad de organizar oposiciones, como está previsto en el apartado 1 del artículo 29 y en el anexo III del Estatuto.
Sin embargo, el Reglamento nº 662/82 no proporciona ningún criterio de clasificación que implique el nombramiento de un candidato en uno o en otro de los grados posibles, especialmente en el grado B 2 en vez del grado B 3. Es decir: el Reglamento nº 662/82 por sí mismo no alcanza a determinar la clasificación de un candidato y ni siquiera se refiere a este problema.
En consecuencia, quedan intactas las normas internas, como la decisión de 6 de junio de 1973 que las instituciones adoptaron para definir los criterios generales aplicables al nombramiento en el grado y la clasificación en el escalón.
Además, es insostenible la interpretación del demandante que llevaría a escoger de la decisión de 1973 las disposiciones que le favorecen, eliminando, las que le perjudican. En efecto, según el demandante, no es aplicable a su caso la parte del artículo 3 que reserva el grado superior de la carrera B 3/B 2 a las promociones dentro de la carrera, pero podría beneficiarse de los criterios de clasificación según la experiencia profesional contemplados por el artículo 2 y por el mismo artículo 3, párrafo 1.
De acuerdo con las normas internas adoptadas por la Comisión, la convocatoria de concurso general COM362 relativo a la "constitución de una lista de reserva de asistentes de nacionalidad griega cuya carrera incluye los grados 3 y 2 de la categoría B" no prevé la posibilidad de que se proceda a nombramientos en el grado B 2, porque en el párrafo 2, respecto al sueldo expresa sin margen para la duda que el sueldo base mensual varía entre el correspondiente al grado B 3, escalón 1, y el correspondiente al grado B 3, escalón 3.
Es verdad que el acta de nueva clasificación del Sr. Batras se refiere expresamente, no sólo a la lista de aptitud establecida por el Tribunal del concurso en razón del concurso COM362, sino también del Reglamento nº 662/82, mientras que el acta de nombramiento del demandante se refiere simplemente a la misma lista de aptitudes y al anuncio COM/1720/82.
Como lo explica la Comisión en su escrito de contestación, esto ocurrió debido al hecho de que la vacante del puesto en que el demandante vino a ser nombrado, se produjo después de la publicación de este anuncio, lo que no aconteció con el nombramiento del Sr. Batras.
El anuncio COM/1720/82 no consta en estos autos; pero el simple análisis de la convocatoria del concurso COM362 nos permite concluir que éste se organizó "de conformidad con el Reglamento nº 662/82". Por esta razón el reclutamiento se limita a asistentes de nacionalidad griega según méritos, sin realización de pruebas (sólo se prevé la posibilidad que el Tribunal del concurso proceda a un examen complementario de los títulos y diplomas y a la comprobación de la experiencia profesional mediante una entrevista).
Tanto en el acta de nombramiento del Sr. Cladakis, como en el acta de nueva clasificación del Sr. Batras, se hace referencia al concurso COM362 lo que implica una remisión al Reglamento nº 662/82, según el cual se organizó el concurso.
Por sí mismo, el mencionado reglamento no permite establecer una clasificación de los candidatos en función de su experiencia profesional.
La Comisión nos informa repetidamente de que el nombramiento del Sr. Cladakis y la revisión de la clasificación del Sr. Batras tenían el mismo fundamento, a saber: la decisión de 6 de junio de 1973 relativa a los criterios de clasificación.
Por todo lo que ya hemos dicho, el argumento del demandante no es apropiado para invalidar dicha afirmación.
Por lo demás, si nos atenemos literalmente a las únicas indicaciones expresas que figuran en el acta de nombramiento o de nueva clasificación, como parece pretender el demandante, o éste no habría sido nombrado al amparo de los criterios generales, o lo habría sido de acuerdo con los simples términos de la convocatoria del concurso, que sólo preveía una diferencia entre el escalón 1 y el escalón 3 del grado B 3. En efecto, ninguno de los títulos mencionados se refiere a la decisión de 6 de junio de 1973.
Ahora bien, ésta última aprobó directrices internas que pretenden garantizar el trato igualitario para todos los funcionarios reclutados, independientemente de su nacionalidad, y la Comisión efectuó una correcta aplicación de su artículo 3 cuando procedió a la reserva del grado B 2 para las promociones internas.
Ambos funcionarios fueron clasificados en el grado B 3 y la única corrección efectuada en la clasificación del Sr. Batras se refiere a la bonificación de escalón que por error le había sido atribuida, y pasó del escalón 1 al 3. De esta manera, el Sr. Batras quedó clasificado en la misma categoría, grado y escalón que el demandante, o sea B 3, escalón 3, en el máximo posible, según los criterios de clasificación de la Comisión. Por sí mismo esto sería suficiente para demoler la alegación de discriminación invocada por el demandante, quien pretendía, eso sí, ser clasificado en el grado B 2. Es decir: la Comisión no concedió a otros lo que denegó al demandante.
La referencia del demandante, en su escrito de réplica, al Reglamento nº 2530/72, que se adoptó en la primera ampliación, y a los concursos entonces organizados por la Comisión, no es pertinente: basta pensar que, tanto el Reglamento nº 2530/72, como las convocatorias de concurso a los que se refiere, son anteriores a la decisión de 6 de junio de 1973.
Por otra parte, según nos informó la Comisión en la vista, ningún funcionario griego fue reclutado en el grado al que el demandante pretende tener derecho, por lo que, también por esta vía, es improcedente la invocación de una eventual discriminación y queda claro que la decisión de 6 de junio no sólo funcionó para el demandante y para el Sr. Batras.
Por el contrario, no tiene ninguna relevancia el argumento del demandante cuando alude a la circunstancia de que la Comisión habría solicitado al Consejo, y éste la concedió, la creación de nuevos puestos de trabajo permanentes de grado B 2 para los años 1981 y 1982 (respectivamente 7 y 5 puestos).
Como nos explica la Comisión en su escrito de dúplica, la creación de estos empleos no estaba destinada a la provisión de puestos por ciudadanos griegos en el grado B 2, sino a evitar una distorsión en el cuadro de efectivos, permitiendo el desarrollo normal de la carrera de los funcionarios nacionales del nuevo Estado miembro.
En estos términos, no nos parece que el demandante haya sufrido una discriminación, ni que tampoco la nueva clasificación del Sr. Batras constituya un hecho nuevo suficiente para provocar la reapertura de los plazos para la reclamación y para el subsiguiente recurso.
Como este hecho convierte en inadmisible el presente recurso por haberse presentado la reclamación fuera de plazo, no es necesario comprobar la oportunidad del recurso a la luz de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 91 del Estatuto de los funcionarios.
Sin embargo, también decimos que el recurso es inadmisible porque fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia fuera de plazo, según el criterio adoptado por el Abogado General Sr. Mancini en sus conclusiones presentadas el 18 de noviembre de 1986 en el asunto 152/85, Misset contra Consejo (Rec. 1985, pp. 223, 224), que compartimos totalmente.
En efecto, la denegación de la reclamación del demandante le fue notificada el día 5 de junio de 1985, y el recurso no se presentó ante la Secretaría del Tribunal de Justicia hasta el 9 de septiembre. De esta manera, se excedió el plazo de tres meses más los dos días en razón de la distancia a la que tenía derecho, plazo que finalizó, según el referido método de cómputo, el sábado 7 de septiembre.
Sólo nos resta aprovechar la oportunidad para añadir al argumento presentado por nuestro ilustre colega, la imagen de un calendario dotado de cursor: si el dies a quo entrase en el cómputo del plazo, el plazo de un mes contado a partir de una notificación efectuada el 1 de noviembre termina al final del día 30 de dicho mes; sin contar el dies a quo, se corre un día con el cursor, y el mismo plazo de un mes finaliza el 1 de diciembre, es decir el día del mes siguiente que lleva el mismo número del día de la notificación.
3. De acuerdo con lo anterior, concluimos proponiendo al Tribunal de Justicia, que declare la inadmisibilidad del recurso, y que cada parte cargue con sus propias costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del portugués.
(1) Sentencia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. 1985, p. 1437.
(2) Véase sentencia citada, apartados 11 y 12.
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