Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Régimen jurídico y procedimiento
Canon Incorporated of Japan (en lo sucesivo, "Canon Inc.") es una sociedad que fabrica material óptico y electrónico. Comenzó fabricando máquinas fotográficas, luego se introdujo en el mercado del material de oficina automatizado y empezó a producir máquinas de escribir electrónicas en los años 1982/1983. En la mayor parte de los Estados miembros, los productos Canon se venden a los minoristas a través de filiales que pertenecen en un 100 % a la sociedad matriz. Las tres principales sociedades europeas distribuidoras de Canon están en el Reino Unido ((Canon (UK) Ltd; en lo sucesivo, "Canon UK")), en la República Federal de Alemania (Canon Rechner Deutschland GmbH; en lo sucesivo, "Canon Alemania") y en Francia (Canon France SA; en lo sucesivo, "Canon Francia"), e importan directamente desde Japón.
Un primer Reglamento estableció un derecho antidumping provisional del 33,3 % sobre las máquinas de escribir electrónicas de Canon Inc. El derecho se cobró con ese tipo que se elevó al tipo del 35 % por otro Reglamento que estableció un derecho definitivo. En lo que se refiere a estos Reglamentos y al Reglamento de base en el que se fundamentan, me remito a mis conclusiones en los asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Tokyo Electric Company contra Consejo (en lo sucesivo, "TEC").
Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 1985, Canon Francia, Canon Alemania y Canon UK interpusieron un recurso contra el Consejo solicitando la anulación del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo en la medida en que les afecta y que se condene en costas a la parte demandada (asunto 277/85). Mediante escrito presentado en términos muy similares, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 4 de octubre de 1985, Canon Inc. interpuso un recurso contra el Consejo en el que formulaba idénticas pretensiones (asunto 300/85).
Mediante otro escrito presentado el 7 de octubre de 1985, las cuatro sociedades solicitaron que se suspendiese la aplicación del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo (asunto 277/85 R y 300/85 R). Los asuntos fueron acumulados y la demanda desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1985, que reservaba, asimismo, la decisión sobre las costas en lo que respecta a los procedimientos sobre medidas provisionales (Rec. 1985, p. 3491).
Sin oponer una excepción de inadmisibilidad formal en el asunto 277/85, el Consejo alegó en su escrito de contestación en dicho asunto a) que la admisibilidad de tales recursos, interpuestos por importadores, estaba sujeta a fianza y b) que no era necesario que las filiales europeas incoasen un procedimiento distinto al de la sociedad matriz japonesa. Por consiguiente, solicitó que, en cualquier caso, se condenara en costas a las demandantes en el asunto 277/85, dado que tales gastos se efectuaron de manera inútil e irracional.
Mediante auto de 11 de noviembre de 1985, el Tribunal acumuló los asuntos 277/85 y 300/85. Salvo indicación en contrario, en lo sucesivo llamaré "Canon" colectivamente a las cuatro demandantes.
La Comisión y el CETMA han intervenido en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Canon presenta cinco tipos de motivos en apoyo de su recurso de anulación. Alega: 1) incumplimiento de la obligación de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, 2) errores en el cálculo del valor normal, 3) errores en el cálculo del precio de exportación, 4) evaluación incorrecta del perjuicio y 5) irregularidades de procedimiento.
Admisibilidad
En primer lugar es necesario tratar de la admisibilidad del asunto 277/85. En el estado actual del Derecho, los exportadores del producto contemplado por disposiciones antidumping pueden impugnar éstas, especialmente cuando les designan individualmente, como es el caso de Canon Inc. Los importadores asociados a dicho exportador (por oposición a los importadores independientes) también pueden impugnar tales disposiciones, especialmente cuando -como en el caso de autos- el precio de exportación ha sido calculado a partir de sus precios de venta y no de los del exportador: véase asunto 118/77 (ISO contra Consejo, Rec. 1979, p. 1277), asunto 307/81 (Alusuisse contra Consejo y Comisión, Rec. 1982, p. 3463) y asuntos acumulados 239 y 275/82 (Allied Corporation contra Comisión, Rec. 1984, p. 1005). Dado que las demandantes en el asunto 277/85 son filiales que pertenecen en un 100 % a Canon Inc. y que sus precios han sido utilizados para calcular el precio de exportación en el Reglamento impugnado, considero que están legitimadas para impugnar dicho Reglamento.
Por otra parte, el procedimiento entablado después por Canon Inc. en su propio nombre (asunto 300/85) reproduce en gran medida la acción de estas filiales y éste es un factor que hay que tener en cuenta en lo que se refiere a las costas.
En cuanto al fondo
Primer motivo: incumplimiento de la obligación de establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación
En el marco de este motivo, Canon presenta las alegaciones siguientes: 1) La Comisión estaba obligada, en virtud del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, a efectuar una comparación válida entre el precio de exportación y el valor normal; la Comisión ha infringido constantemente dicha obligación fundamental al utilizar métodos de cálculo que han llevado a exagerar el valor normal y a subestimar el precio de exportación. La comparación entre estos dos valores ha dado lugar, inevitablemente, a que se obtenga un margen de dumping absurdamente alto del 76,5 %. Una apreciación correcta de los hechos, conforme al Reglamento de base, no habría revelado dumping alguno. Canon mantiene que su margen de dumping era nulo. 2) El método utilizado por la Comisión infringe el apartado 9 del artículo 2 en otro aspecto, en la medida en que no hace la comparación en la fase "en fábrica" ni en la misma fase comercial. 3) La Comisión interpretó de manera incorrecta el apartado 10 del artículo 2 al considerar los factores que podrían dar lugar a la concesión de reajustes para obtener el valor normal. Según Canon, el apartado 10 del artículo 2 no puede tener prioridad sobre la obligación de establecer una comparación válida, establecida en el apartado 9 del mismo artículo; más aún, la interpretación que hace la Comisión de las posibilidades de reajuste previstas especialmente en el apartado 10 del artículo 2 no es ni justificada ni coherente. Por tanto, la comparación de la Comisión entre el valor normal y el precio de exportación es defectuosa.
Por las razones expuestas en mis conclusiones en el asunto TEC, no acepto la alegación de que el apartado 9 del artículo 2 (ya se considere aisladamente o en relación con el apartado 10 del artículo 2), imponga cualquier obligación superior en cuanto a la comparación. Como se dijo en los asuntos de los microrrodamientos de bolas, el cálculo del valor normal y el cálculo del precio de exportación constituyen operaciones distintas, sujetas a normas diferentes, el primero se rige por los apartados 3 a 7 del artículo 2 y el segundo por el apartado 8 del artículo 2, del Reglamento de base. Las normas relativas a la comparación, que figuran en los apartados 9 y 10 del artículo 2, sólo se aplican después de que el precio de exportación y el valor normal hayan sido establecidos según sus respectivas normas. No tienen ninguna prioridad sobre estas últimas, sino que simplemente establecen normas referentes a los reajustes que pueden hacerse respecto a determinados factores específicos (diferencias en las características físicas del producto, en las cantidades, en las condiciones de venta y en los gravámenes a la importación y en los impuestos indirectos) a efectos de presentar el precio de exportación y el valor normal según una base comparable.
De esto resulta que el apartado 9 del artículo 2 no puede producir el efecto de exigir que el valor normal y el precio de exportación se calculen según las mismas modalidades o según métodos "simétricos", y esto es lo que el Tribunal de Justicia resolvió en los asuntos de los microrrodamientos de bolas. Más aún, el argumento de los métodos "simétricos" es incompatible con el propio texto de los apartados 3 a 7 del artículo 2 y del apartado 8 del mismo artículo, ya que estas disposiciones prevén métodos de cálculo diferentes.
En este contexto, Canon menciona la práctica americana, en especial las "export sales price offset" (deducciones del precio de exportación), autorizadas por el "Department of Commerce" cuando el precio de exportación (denominado "precio US" en Derecho americano) es calculado. Cuando esta práctica se aplica, permite deducir los gastos generales de venta del valor normal (llamado "valor de mercado leal" en Derecho americano) hasta el límite de los gastos generales de venta deducidos del precio de exportación. Parece ser que esta práctica ha sido aprobada por los órganos jurisdiccionales de los Estados Unidos y ha sido publicada como norma administrativa en el "Code of Federal Regulation" ((19 CFR, apartado 353.15, letra c) )), pero no figura en la Ley americana antidumping y parece que ha sido reconocida por el Department of Commerce como concesión que va más allá del marco de la Ley americana antidumping. El carácter administrativo de esta norma y las posibilidades de modificarla no pueden dejar de reducir su fuerza de persuasión en el presente contexto.
En cualquier supuesto, no es posible incorporar dicha práctica tal cual es al sistema CEE: ambos sistemas son demasiado diferentes en cuanto a los detalles de su funcionamiento y no hay ninguna disposición legal que autorice tal incorporación. A pesar de que el tercer considerando del Reglamento de base dice que "((...)) en la aplicación de las citadas normas es esencial, con objeto de mantener el equilibrio entre derechos y obligaciones que dichos acuerdos pretenden establecer, que la Comunidad tenga en cuenta la interpretación de los mismos por los principales países con los que mantiene relaciones comerciales tal como se traduce en la legislación o en la práctica establecida", no impone ninguna obligación real a las autoridades comunitarias, ni siquiera la de considerar los factores mencionados. Por lo tanto, una práctica como la compensación americana del precio de exportación constituye todo lo más un elemento en el que las autoridades comunitarias pueden inspirarse para aplicar el Reglamento de base. Una referencia a la práctica americana, incluso a modo de indicación, no prueba que las disposiciones del Reglamento de base relativas a la comparación, en particular el apartado 9 de su artículo 2, tengan prioridad sobre las disposiciones relativas al valor normal contenidas en los apartados 3 a 7 del artículo 2.
La alegación de que la comparación no se efectuó en la fase "en fábrica" no puede aceptarse por las razones que expuse en mis conclusiones en el asunto TEC. En particular, Canon, lo mismo que TEC, realiza sus ventas en Japón a través de una sociedad distribuidora asociada, la Canon Sales Company (en lo sucesivo, "Canon Sales"), el 51,38 % de cuyas acciones es propiedad de Canon Inc. En mi opinión, semejante fórmula no puede alterar el efecto de las normas de cálculo del valor normal contenidas en el Reglamento de base.
Canon insiste, como elemento esencial de su argumentación, en el hecho de que la comparación no se efectuó en la misma fase comercial. Ahora bien, el vigésimo cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo dice que "todas las comparaciones se realizaron en la fase de fábrica", lo que considero que pretende ser un sinónimo de la expresión "fase en fábrica". En mi opinión, Canon no ha demostrado que el precio de exportación o el valor normal se calcularan en otra fase que no fuera la fase "en fábrica", ya sea al por mayor o al por menor. La alegación de que no se efectuaron todos los reajustes por los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales, ni tampoco por el beneficio de la sociedad distribuidora japonesa no se refiere tanto al nivel comercial como a si son adecuados los gastos generales y los beneficios utilizados para calcular el valor normal.
Al considerar si se efectuó una comparación correcta, la controversia no se refiere, en mi opinión, a la fase comercial, sino a los reajustes que, según Canon, tendrían que haberse hecho en virtud del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. En el vigésimo cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se indica: "Con objeto de efectuar una comparación equitativa entre el valor normal y los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, en su caso, aquellas diferencias que afectasen a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en las características físicas del producto y las diferencias en las condiciones de venta, cuando se pudo demostrar de modo satisfactorio que existía una relación directa entre dichas diferencias y las ventas, así ocurrió respecto de las condiciones de crédito, las garantías, los servicios técnicos, las comisiones, los salarios pagados a los vendedores, el envasado, el transporte, los seguros, el mantenimiento y los costes accesorios". No obstante, Canon estima que estos reajustes no son suficientes y que tendrían que haberse hecho otros, alegando en particular que el valor normal debería haber sido reducido en función de los gastos administrativos y de publicidad. Las autoridades comunitarias rechazaron cualquier reajuste suplementario de este tipo ("no se tuvieron en cuenta las solicitudes relativas a los gastos generales y administrativos") y las razones de esta negativa se exponen detalladamente en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Básicamente, estas razones son que, en contra de lo dispuesto en el Reglamento de base, no se había probado que los gastos generales y de publicidad por los que habían sido solicitados reajustes, tuviesen una relación directa con las ventas consideradas.
En mi opinión, la negativa a efectuar los reajustes en cuestión era conforme al Reglamento de base. El apartado 9 del artículo 2 del mismo prevé que el precio de exportación y el valor normal deberán examinarse sobre bases equiparables, en lo que respecta, entre otras cosas, a "las condiciones de venta". A estos efectos, el apartado 10 del artículo 2 prevé que si no hubiere una base comparable, se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus particularidades, las diferencias que afecten a la comparabilidad de los precios; se añade que "para la determinación de dichos reajustes se aplicarán las orientaciones siguientes". Esta expresión hace evidente que el apartado 10 del artículo 2 establece normas detalladas para la aplicación de los principios enunciados en el apartado 9 del artículo 2 y que, en caso de duda, conviene interpretarlo conforme a dichos principios.
El único sentido en que los gastos administrativos y de publicidad pueden ser tomados en cuenta según los apartados 9 y 10 del artículo 2 consiste en las "condiciones de venta", tratadas en detalle en la letra c) del apartado 10 del artículo 2. Según esta disposición, "los reajustes se limitarán a las diferencias que tengan una relación directa con las ventas consideradas ((...)); por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de investigación y desarrollo o de publicidad". El vigésimo cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo muestra que las autoridades comunitarias tuvieron en cuenta las diferencias en las condiciones de venta cuando se demostró que tenían una relación directa con las ventas consideradas, por ejemplo, las condiciones de crédito, de fianzas, de envasado, de transporte y de mantenimiento. Por otra parte, los gastos generales y de publicidad constituyen costes no específicos, excluidos en principio por la letra c) del apartado 10 del artículo 2.
Al adoptar el enfoque descrito en los considerandos vigésimo cuarto a vigésimo sexto del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, las autoridades comunitarias, en mi opinión, actuaron conforme a la letra c) del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base según el significado natural de sus términos. No admito la afirmación de que las autoridades comunitarias hayan interpretado dichos términos de modo excesivamente restrictivo: el criterio de "relación directa" que utilizaron es exactamente el que se menciona en la primera frase de esta disposición. Rechazo la afirmación de que la aplicación de este criterio haga que la letra c) del apartado 10 del artículo 2 sea incompatible con el apartado 9 del mismo artículo. Esta última disposición prevé que se efectuarán reajustes en lo que respecta a las "condiciones de venta". El único significado posible de dicha expresión se refiere a ventas y a contratos de venta específicos y el hecho de que la letra c) del apartado 10 del artículo 2 exija "una relación directa con las ventas consideradas" se ajusta perfectamente a esta interpretación. La interpretación alternativa propuesta por Canon y que permitiría que se tomasen en cuenta muchas más categorías de gastos no puede, en mi opinión, conciliarse con la expresión "condiciones de venta", la cual perdería todo significado si se aceptase dicha interpretación. Más aún, una lectura normal de la letra c) del apartado 10 del artículo 2 es, asimismo, conforme a la estructura general del Reglamento de base: mientras -según esta interpretación- los reajustes en la fase de la comparación se limitan a los gastos que tengan una relación directa con las ventas consideradas, los gastos que no tengan tal relación -es decir, los gastos generales- se toman en consideración en la fase del cálculo del valor normal. En el caso en que el valor normal sea calculado, se prevé específicamente que éste incluirá "un importe razonable por los gastos de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales". Cuando el valor normal se base en el precio interior real, conforme a los usos mercantiles, el precio se fija generalmente a un nivel que incluye un importe por los gastos generales y administrativos.
Por último, Canon se basa en las palabras "por regla general" de la frase "por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales", así como en la palabra "orientaciones" de las primeras líneas del apartado 10 del artículo 2. Es cierto que la letra c) del apartado 10 del artículo 2 no pretende establecer una regla absoluta, sino, al contrario, una orientación que admite excepciones. No obstante, tanto el considerando vigésimo cuarto como el vigéesimo quinto reconocen que se trata sólo de una regla general y no puede discutírseles en este punto. Más aún, tales excepciones deben ser justificadas por la parte que solicita beneficiarse de ellas. La segunda frase del apartado 10 del artículo 2 prevé: "cuando una parte interesada solicite que se tomen en consideración tales diferencias, le incumbirá aportar la prueba de que su solicitud está justificada". Por tanto, correspondía a Canon probar que los gastos por los que solicitaba reajustes podían, excepcionalmente, tener una relación directa con las ventas consideradas. En el presente asunto, Canon no ha procedido a esta demostración y, por consiguiente, sus alegaciones al respecto deben rechazarse (véase la sentencia en el asunto 258/84, Nippon Seiko contra Consejo, apartado 45, citada en mis conclusiones en el asunto TEC).
Por lo tanto, considero que el primer motivo de anulación invocado por Canon debe desestimarse en su totalidad.
Segundo motivo: error en el cálculo del valor normal
En el marco de su segundo motivo, Canon presenta las alegaciones siguientes: 1) La Comisión estaba obligada, en virtud de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, a calcular el valor normal basándose, o bien en los precios interiores practicados por Canon Inc. o, si rechazaba estos precios de acuerdo con el apartado 7 del artículo 2, basándose en los costes de producción en la fase "en fábrica". Al basar el valor normal en los precios aplicados por Canon Sales, la Comisión no cumplió dicha obligación. 2) El cálculo del valor normal sobre la base del coste de producción estaba justificado de todos modos habida cuenta del bajo número de ventas de máquinas de escribir electrónicas de Canon en el mercado japonés y a la vista de las especiales características de este mercado. Las ventas interiores de los dos modelos para los que el valor normal se basó en el precio interior real sólo representaban el 1,4 % del volumen total de las exportaciones de Canon a la Comunidad. 3) Los métodos seguidos por la Comisión para calcular el valor normal no fueron equitativos e iban en contra de los apartados 3, 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento de base, en especial por las siguientes razones: a) En lo que respecta a los dos modelos para los que el valor normal se fundó en el precio interior, la Comisión no permitió que se dedujeran de este precio los importes apropiados para obtener un precio "en fábrica". El pretendido valor normal así obtenido era, por tanto, artificialmente elevado. b) En lo referente a los cuatro modelos para los que el valor normal fue calculado, la Comisión, erróneamente, dobló los verdaderos costes de fabricación y los gastos generales de Canon Inc. añadiéndoles elementos adicionales. c) También en lo que respecta a estos cuatro modelos, el margen de beneficios del 47 % sobre los costes (el 32,39 % sobre el volumen de negocios) añadido a los costes de producción reales y a los presuntos costes adicionales, fue burdamente excesivo. d) Para los seis modelos, el método de cálculo del valor normal utilizado por la Comisión condujo a una cifra que no era equivalente a un precio "en fábrica".
Estaba totalmente justificado que las autoridades comunitarias considerasen a Canon Sales como "asociada" a Canon Inc. a efectos de la aplicación del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base y, por tanto, eran libres para no tener en cuenta los precios concedidos por Canon Inc. a Canon Sales para determinar el valor normal. Canon no demostró que se hubiera incurrido en abuso o desviación de poder. Por tanto, su alegación de que el valor normal debería basarse en los precios de Canon Inc. a Canon Sales no puede aceptarse.
La letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que el valor normal debe ser el "precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen". En mi opinión, esta disposición se refiere también al precio aplicado por la sociedad distribuidora del productor a sus clientes. Los precios aplicados por Canon Sales a sus clientes corresponden claramente a "operaciones comerciales normales" en el sentido de dicha disposición y las autoridades comunitarias tenían derecho a utilizarlos para establecer el valor normal, tal como hicieron (octavo considerando del Reglamento por el que se impone un derecho definitivo). Opino que debe rechazarse la alegación de Canon de que, si no se utilizan los precios de Canon Inc., el valor normal debe o bien calcularse o bien basarse en el precio de exportación a países terceros, con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2.
El umbral del 5 % previsto en el cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo en lo que respecta al volumen de ventas necesario para servir de base al valor normal no sólo es conforme a Derecho, sino que además refuerza la seguridad jurídica.
Mientras este umbral es del 5 % del volumen de "las exportaciones a la Comunidad", Canon afirma que la práctica norteamericana consiste en no tener en cuenta las ventas interiores si menos del 5 % de las exportaciones se destina a países que no son Estados Unidos. Por las razones expuestas, la importancia que debe concederse a la práctica americana es limitada. Dentro de estas limitaciones, conviene señalar, por un lado, que la práctica americana confirma la validez de un umbral del 5 % y, en cualquier caso, no admito que unas exportaciones a países que no son el afectado por el supuesto dumping sean necesariamente las que conviene tener en cuenta. Basándome en la información que tengo hasta el momento, creo que las exportaciones al país (o comunidad económica) afectado por el dumping constituyen un criterio de comparación más idóneo. Por tanto, no veo razón alguna para discutir el umbral del 5 % a que se refiere el cuarto considerando.
Se ha declarado que las ventas en Japón de dos de los modelos de Canon rebasaron dicho umbral durante el período de referencia: las de los modelos AP 400 y AP 500. Canon mantiene que las ventas interiores de estos dos modelos sólo representaron el 1,4 % del volumen total de sus exportaciones de máquinas de escribir electrónicas a la Comunidad. Esta cifra no tiene ningún valor porque compara las ventas de estos dos únicos modelos en Japón con las ventas de seis modelos en la CEE. El porcentaje debe determinarse modelo por modelo. El Consejo ha declarado que las ventas interiores del modelo AP 400 representaban el 7,6 % del volumen de las exportaciones a la Comunidad, mientras que el porcentaje era del 8,7 % para el modelo AP 500. En respuesta a las preguntas de este Tribunal, Canon ha dado cifras de ventas confidenciales que, básicamente, parecen confirmar estos porcentajes. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de Canon.
Aunque es cierto que la situación de las máquinas de escribir electrónicas alfanuméricas en Japón no es normal, dado que el japonés no se escribe en caracteres latinos, ello no es motivo, en contra de lo que alega Canon, para descartar la aplicación normal de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. Si las ventas interiores alcanzan un volumen suficiente, no veo cómo semejante circunstancia puede afectar a las condiciones previstas en la normativa que establece que el precio interior real puede servir de base para la determinación del valor normal.
Canon alega que el precio que debía haberse utilizado para establecer el valor normal es el precio de las exportaciones al mercado americano. Esta alegación no puede aplicarse a los dos modelos para los que el valor normal se basó -en mi opinión, acertadamente- en el precio interior real. En cuanto a los otros modelos, interpreto la letra b) del apartado 3 del artículo 2 en el sentido de que confiere a las autoridades comunitarias una facultad de apreciación para elegir entre el cálculo del valor normal o la utilización de los precios de exportación a terceros países. Canon no ha demostrado que dicha facultad discrecional se usase incorrectamente, mientras que el Consejo explicó, en el párrafo 2 del cuarto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, las razones que inspiraron la elección de las autoridades comunitarias. Por tanto, debe desestimarse la alegación de Canon sobre este punto.
En cuanto a la tercera categoría de alegaciones de Canon, algunas de ellas mezclan cuestiones referentes a los ajustes a efectos de la comparación y cuestiones relativas al cálculo del valor normal. Como ya he dicho, conviene tratar estos dos puntos por separado, y los que se refieren a la comparación ya han sido tratados, en lo fundamental, más arriba así como en mis conclusiones en el asunto TEC.
En lo que respecta a los dos modelos para los que el valor normal se basó en el precio interior real, Canon dice que: "((la Comisión)) se negó a utilizar como punto de partida en el mercado interior el precio practicado por Canon Inc. a Canon Sales. Insistió en seguir todas las fases del proceso comercial hasta llegar a los precios aplicados por Canon Sales a sus clientes. Estos precios eran mucho más altos debido al peculiar carácter del mercado y al elevado nivel de gastos de venta de las máquinas de escribir electrónicas". A mi juicio, esta declaración parece confirmar que las autoridades comunitarias tenían derecho a utilizar los precios de Canon Sales, pues muestra que el precio concedido por Canon Inc. a Canon Sales era mucho más bajo que el realmente en vigor en el mercado y que, por tanto, era mucho más probable que se tratase de un precio de transferencia que de un precio fijado en el marco de operaciones comerciales normales. También he indicado por qué el "especial carácter del mercado" no apoya en absoluto las alegaciones de Canon. Finalmente, en lo que respecta a las causas de que el precio de mercado fuese más alto, el CETMA alega, entre otras cosas, que los márgenes de beneficios en el mercado japonés, protegido y parcialmente organizado sobre prácticas colusorias, son especialmente elevados. No considero necesario expresar un punto de vista sobre las causas de que sea así. Lo que importa aquí es que Canon reconoce que los precios de los productos en cuestión en el mercado japonés eran altos. Canon no sugiere que las comprobaciones hechas al respecto sean erróneas. Lejos de ser "una serie de injusticias", como Canon pretende, el procedimiento hasta ese punto fue procedente y conforme a Derecho.
A continuación se menciona la deducción de los gastos de venta de Canon Sales, en particular los costes en que incurrió esta empresa en sus campañas de publicidad de las máquinas de escribir en Japón. Semejante alegación es difícil de comprender. La letra a) del apartado 3 del artículo 2, referente al valor normal no establece ninguna deducción. Dice que el valor normal debe ser el "precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales". El precio pagado o por pagar "en el curso de operaciones comerciales normales" es el de la primera venta a un comprador independiente y, como los precios de exportación también se determinaron a partir de la primera venta a un comprador independiente, son "comparables" en este aspecto. No creo que sea posible interpretar la palabra "comparable" en este contexto en el sentido de que exige que se hagan más deducciones. Según la letra a) del apartado 3 del artículo 2 hay que utilizar el precio que se ha obtenido. No cabe admitir otros reajustes o deducciones que las que satisfagan las exigencias de los apartados 9 y 10 del artículo 2. Estas disposiciones se refieren a la comparación y no al establecimiento del valor normal. No hay ninguna posibilidad de deducir los gastos de venta de Canon Sales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 2. La solución utilizada por las autoridades comunitarias en cuanto a los gastos de venta no afecta para nada a la correcta estimación del valor normal basado en los precios interiores reales, para los dos modelos de que se trata.
Aunque se examine a la luz de las disposiciones a las que se refiere en realidad, esta acusación no puede estimarse. Canon mantiene que: "la Comisión se negó a deducir la totalidad de los gastos de Canon Sales, a pesar de que la única función de esta empresa era vender". Ahora bien, en contra de lo que sugiere Canon, nada obligaba a las autoridades comunitarias a deducir todos los gastos de venta de Canon Sales. En mis conclusiones en el asunto TEC expliqué por qué, en mi opinión, el mero hecho de repartir dentro del mismo grupo de sociedades las operaciones de fabricación y de venta entre dos órganos formalmente separados, no autoriza a los exportadores a pretender semejantes deducciones.
A continuación, Canon imputa a la Comisión haberse "negado a deducir, paralelamente a las deducciones efectuadas en los precios practicados por las filiales europeas de Canon, un margen de beneficios razonable del distribuidor". A mi entender, semejante deducción no puede entrar en el ámbito de aplicación de la letra a) del apartado 3 del artículo 2, ni siquiera en el del inciso i) de la letra b) del apartado 3 del mismo artículo. Sólo en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 se menciona en relación con el valor normal un "margen de beneficios razonable" en lo referente al valor normal calculado. Por definición, esta disposición no se aplica al caso, examinado aquí, en el que el valor normal se basa en el precio interior real. Una vez más, la alegación es totalmente improcedente y no puede afectar a la validez de la comprobación del valor normal hecha por las autoridades comunitarias de acuerdo con el precio interior real para los dos modelos en cuestión. En segundo lugar, incluso en relación con el valor calculado, la alegación de que deben aplicarse métodos paralelos para calcular el valor normal y para calcular el precio de exportación es infundado: he razonado este punto más arriba y en mis conclusiones en el asunto TEC.
Por tanto, Canon no ha demostrado que hubiese el menor defecto en la manera en que las autoridades comunitarias establecieron el valor normal de los dos modelos para los que este valor se basó en el precio interior real.
En lo que respecta a los otros cuatro modelos, no acepto, por las razones que presenté en mis conclusiones en el asunto TEC, la alegación de que las autoridades comunitarias no estaban autorizadas por el Reglamento de base a calcular un valor normal "sustitutivo" utilizando elementos del precio interior real a modo de orientación.
La alegación de que el procedimiento seguido no concluyó en una comparación equitativa en la fase "en fábrica" se refiere a la comparación y no al cálculo del valor normal y, aun cuando se examine en relación con la comparación, se debe rechazar, por las razones expuestas más arriba y en mis conclusiones en el asunto TEC.
Por las razones antes citadas, conviene rechazar la alegación que niega la validez de la elección de los gastos considerados para calcular el valor normal invocando la falta de simetría entre la forma de tratar dichos gastos y los relativos a los precios de exportación.
Canon insiste, en particular, en que la Comisión se negó a deducir los gastos de publicidad a cargo de Canon Sales. Ahora bien, los gastos de publicidad tienen su importancia, pero no para fijar el valor normal, sino para conseguir precios comparables en el sentido de la letra c) del apartado 10 del artículo 2, que indica que, por regla general, no se efectuará ningún reajuste por las diferencias que existan en los gastos administrativos y generales, incluidos los gastos de publicidad. Canon no ha demostrado que no fuera conveniente aplicar esta regla general a la presente cuestión. Por tanto, debe desestimarse su alegación, no sólo en relación con el valor normal, sino también en lo que respecta a la comparación.
Canon trata también de hacer que sus supuestos gastos de publicidad entren en el debate sobre el margen de beneficios utilizado para calcular el valor normal. Alega lo siguiente: "El margen de beneficios del 47 % fue obtenido restando todos los gastos de Canon Sales y de Canon Inc. del precio aplicado por Canon Sales a los distribuidores. No obstante, en el caso de Canon Sales, la Comisión dejó de tener en cuenta gastos reales a cargo de dicha empresa para la venta de máquinas de escribir electrónicas. La Comisión prefirió calcular el beneficio de Canon Sales sobre dichas máquinas como si esta última no hubiera realizado (para poner un ejemplo) gastos de publicidad especialmente elevados. Ello produjo una desviación considerable. Los gastos de publicidad ascendieron al 7 % del volumen de negocios global de Canon Sales. Ahora bien, en lo que respecta sólo a las máquinas de escribir electrónicas, los gastos de publicidad reales y demostrables ascendieron al 26 % del volumen de negocios. Así pues, la aplicación de una cifra errónea produjo el efecto de exagerar sensiblemente el beneficio". Para determinar el beneficio obtenido sobre los precios interiores reales, la única forma de proceder es deducir los costes del precio de venta. Eso nadie lo discute. La alegación de Canon es que el importe de los gastos deducidos habría debido ser más alto. Este punto se expone de la siguiente manera en la réplica de Canon: "((La Comisión)) no tuvo en cuenta los gastos reales efectuados por Canon Sales para la publicidad y promoción de las máquinas de escribir electrónicas, basando sus conclusiones en todos los productos comercializados por Canon Sales, sin tener en cuenta los altos, y demostrados, costes de comercialización de las máquinas de escribir electrónicas. De hecho, como demostraban las pruebas presentadas a la Comisión, los gastos de publicidad para las máquinas de escribir electrónicas representaban casi tres veces los gastos de publicidad, calculados como porcentaje del volumen de negocios, para la totalidad de los productos. Si la Comisión hubiese reconocido la circunstancia evidente de que esos gastos reducían los beneficios de Canon Sales sobre las ventas de máquinas de escribir electrónicas, el margen de beneficios atribuido a Canon (y a otros exportadores que no efectuaban ventas interiores) habría sido considerablemente menor".
Trato este punto con particular detalle porque, como indica esta cita, el margen de beneficios del 47 % deducido de los productos Canon se utilizó en todos los casos (salvo en el de Brother y en el de Silver Seiko) en que el valor normal fue calculado en el presente asunto. Por tanto, este punto es importante, no sólo para Canon, sino también para todos los demás exportadores (a excepción de Brother y de Silver Seiko) para quienes se calculó el valor normal de los productos.
Aunque los gastos de publicidad se citen como "ejemplo", los gastos mencionados por Canon se limitan, de hecho, a la publicidad y a la promoción. No se han reclamado otros gastos ante este Tribunal. Por lo tanto, en mi opinión, Canon ni siquiera ha planteado la cuestión de gastos que no sean los de publicidad y de promoción.
En cuanto a estos gastos de publicidad y de promoción, Canon no ha presentado ninguna prueba para apoyar sus alegaciones. Por otro lado, en la dúplica, el Consejo especifica lo siguiente: "Los gastos de publicidad, tal como los presentó Canon, comprendían 198 partidas distintas. Cuando se analizaron éstas se comprobó lo siguiente: sólo 59 de las 198 iban acompañadas de documentación; en el caso de muchas de estas 59 partidas no estaba claro si la documentación (simples fotocopias de lo que resultaron ser anuncios publicitarios) se refería realmente a las partidas citadas por Canon; 30 de las 59 partidas se referían únicamente a máquinas de escribir electrónicas que no eran objeto de la investigación, a quienes no se había aplicado un derecho antidumping (apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1698/85) y para las que no tenía que determinarse la rentabilidad; varias partidas se referían exclusivamente a productos que no eran máquinas de escribir electrónicas, como las llamadas DW' s, AP 89 (unidades de discos flexibles) y pantallas; varias partidas se referían tanto a máquinas de escribir electrónicas que eran objeto de la investigación como a otros productos, tales como pantallas; el material de venta (listas de precios, folletos técnicos) al que aparentemente se refieren algunas otras partidas de Canon, no sólo cubre las máquinas de escribir electrónicas que son objeto de la investigación, sino también una unidad de discos flexibles, pantallas, pequeñas máquinas de escribir del tipo de las no incluidas en la investigación, accesorios y otros productos; ninguna de las 198 partidas iba acompañada de facturas que revelasen el importe de los gastos realmente pagados a terceros. Además, no está claro si los supuestos gastos habían sido facturados por una parte del grupo Canon a otra parte del mismo grupo. Los 'justificantes' que adjuntaba Canon eran meros documentos internos manuscritos que no aportaban ninguna prueba confirmatoria". De esto se desprende que Canon no ha demostrado su alegación de que las autoridades comunitarias no tuvieron debidamente en cuenta los costes de publicidad y de promoción al calcular el margen de beneficios en el 47 %. Por tanto, hay que desestimar la alegación de que el cálculo del margen de beneficios adoleciera de error.
Una razón suplementaria para desestimarla -pero que se aplica sólo a Canon y no a los demás exportadores- es que parece ser que Canon aceptó las mismas cifras de gastos (incluidos los gastos de publicidad) cuando se utilizaron para el elemento correspondiente a los gastos de venta, administrativos y otros gastos generales en el valor normal calculado. Un importe más bajo para tales gastos da un valor normal calculado inferior, lo cual es favorable a Canon. Ahora bien, es difícil admitir que Canon discuta unas cifras en la parte de los cálculos que le es desfavorable si acepta las mismas cifras para la otra parte de los cálculos que considera favorable.
En lo que respecta al elemento incluido en concepto de gastos de venta, administrativos y otros gastos generales, en el valor normal calculado, Canon alega, además, que las autoridades comunitarias debían tener en cuenta los gastos administrativos relativos a las ventas de exportación y no esos mismos gastos en lo que se refiere al mercado japonés y pretende afirmar que el Reglamento nº 3453/81 de la Comisión, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre la importación de determinados hilos de algodón originarios de Turquía (DO 1981, L 347, p. 19) establece una norma en este sentido. En mi opinión no es así, aunque sólo fuese porque dicho Reglamento ha sido sustituido por el Reglamento nº 789/82 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre los mismos productos (DO 1982, L 90, p. 1); pero, aun concediendo a estos dos Reglamentos la importancia que se merecen, está claro que se refieren a un caso particular en el que las autoridades comunitarias tenían tan poca información en cuanto a las ventas en el mercado interior que tuvieron que remitirse a las cifras referentes a las ventas de exportación para orientarse a efectos del cálculo del valor normal. Dichos Reglamentos no establecen ninguna norma como la alegada por Canon y cuando -como ocurre en el caso de autos- se dispone de una amplia información en cuanto a los gastos administrativos en el mercado interno, es imposible admitir la alegación de que las autoridades comunitarias tenían la obligación de ignorarla y de tomar en cuenta sólo los gastos generales de exportación.
Por último, en lo que respecta al "margen de beneficios razonable" que debe incluirse en el valor normal calculado, el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base especifica lo siguiente: "Por regla general, siempre que se obtenga normalmente un beneficio en las ventas de productos de la misma categoría general en el mercado interior del país de origen, el elemento que se añadirá en concepto de beneficios no será superior a este beneficio normal". Canon pretende que "habría sido más justo que la Comisión examinase los márgenes de beneficios en el sector del equipo de oficina, considerado en conjunto, en Japón". En primer lugar, esta alegación no se funda en la disposición, ya que ésta no establece que el margen de beneficios deba ser el obtenido para los productos de la misma categoría, sino sólo que no debe ser superior al de dicha categoría. En segundo lugar, como dije en mis conclusiones en el asunto TEC, la expresión "la misma categoría general" de productos, si es interpretada de manera razonable y a la luz del concepto de "producto similar" que figura en los apartados 2 y 12 del artículo 2, debe entenderse en el sentido de las máquinas de escribir electrónicas y no puedo admitir a estos efectos ninguna categoría más amplia de equipo de oficina. Así pues, debe desestimarse esta alegación y no tener en cuenta las diferentes cifras de beneficios presentadas por Canon en relación con la misma.
Lo que exige el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 es que el margen de beneficio sea "razonable" y, como dije en mis conclusiones en el asunto TEC, es razonable utilizar los márgenes de beneficio realmente obtenidos en el mercado interior. Como indica el decimosexto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se consideró razonable fijar el valor calculado para los cuatro modelos Canon afectados utilizando el margen de beneficio obtenido por Canon en las ventas de los otros dos modelos en el mercado interior. En mi opinión, se trataba de un criterio válido para determinar el beneficio normalmente obtenido y este enfoque era conforme al Reglamento de base. Canon alega que sus "cuentas de gestión mostraban un beneficio del 7,2 % en lo que respecta a las máquinas de escribir electrónicas durante el período de referencia". Dichas cuentas de gestión no han sido presentadas ante este Tribunal. No se sabe a qué modelos se referían ni si incluían las ventas de exportación. No se ha dado ninguna indicación en cuanto a la forma en que se calculó dicho porcentaje ni en cuanto a si para el cálculo se utilizaron elementos que podrían no ser de aplicación al caso de autos. La expresión "cuentas de gestión", aunque es vaga, sugiere que las cuentas son sólo las de Canon Inc. y no las del grupo Canon considerado en conjunto, lo que, por las razones que ya he dado, no constituye una base aceptable. En particular, si la cifra del 7,2 % se basa en el precio de transferencia entre Canon Inc. y Canon Sales, y si representa sólo el beneficio de aquella empresa y no también el de ésta, no puede servir de base para el cálculo del valor normal. A falta de pruebas presentadas ante este Tribunal, se trata de una mera afirmación de valor dudoso y que no proporciona motivo alguno para no aceptar los porcentajes utilizados por las autoridades comunitarias para determinar el margen de beneficio.
Por consiguiente, tanto en lo que respecta a los dos modelos para los que el valor normal se basaba en el precio interior real, como en lo que se refiere a aquéllos para los que el valor normal fue calculado, el segundo motivo de anulación de Canon, que alega errores en el cálculo del valor normal, debe desestimarse en su totalidad.
Tercer motivo: errores en el cálculo del precio de exportación
Mediante su tercer motivo de anulación, Canon alega que los métodos utilizados por la Comisión para calcular el precio de exportación eran injustos y erróneos y, por tanto, contrarios a los apartados 8 y 9 del artículo 2: la Comisión obtuvo el precio de exportación efectuando deducciones correspondientes a los gastos administrativos de las filiales europeas de Canon Inc., así como deduciendo un beneficio supuesto; la Comisión debió calcular el precio de exportación utilizando métodos paralelos a los de su cálculo del valor normal.
Dado que Canon Francia, Canon Alemania y Canon UK eran filiales que pertenecen a la sociedad matriz al 100 % es evidente que había una asociación entre ellas y Canon Inc. en el sentido de la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base y, en mi opinión, las autoridades comunitarias tenían, por tanto, en virtud de esta disposición, derecho a calcular el precio de exportación "basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente". No puedo admitir la afirmación de que las autoridades comunitarias estaban obligadas a basar el precio de exportación en el precio practicado entre Canon Inc. y sus filiales europeas.
Cuando, como en este caso, el precio de exportación se basa en la primera venta a un comprador independiente, la letra b) del apartado 8 del artículo 2 dispone que "se realizarán reajustes para tener en cuenta todos los gastos que se hayan producido entre la importación y la reventa, incluidos todos los derechos y tributos, así como un margen de beneficios razonable". Canon no cuestiona esta norma, pero pretende que el modo en que ha sido aplicada adolece de varios errores. En primer lugar, afirma que no era justo tomar el 5 % como margen de beneficios razonable y no el 3 % propuesto por ella. Canon no presenta pruebas ni argumento alguno para apoyar esta afirmación. Por otra parte, el Consejo explica que el porcentaje del 5 % resulta de los márgenes de beneficios de los importadores independientes y que estaba justificado utilizarlo, ya que era la base más objetiva disponible para llegar a una estimación satisfactoria del precio de exportación pedido al primer comprador independiente. Este enfoque no parece rebasar el margen de apreciación de que disponen las autoridades comunitarias para establecer un "margen de beneficios razonable". Dado que Canon no presenta ninguna razón para rechazar dicho enfoque, sus alegaciones de errores deben desestimarse.
En segundo lugar, Canon pretende que la Comisión cometió un error al "negarse a contabilizar los intereses percibidos por las filiales de Canon, así como en la manera en que trató la llamada reducción por pago al contado, y también en otros aspectos". Estas meras alegaciones no son explicadas con más detalles ni apoyadas por prueba alguna. En mi opinión, no se ha demostrado que las autoridades comunitarias cometiesen ningún error a este respecto.
En tercer lugar, Canon pretende que los gastos de publicidad efectuados en relación con el lanzamiento de determinados modelos en el Reino Unido, en la República Federal de Alemania y en Francia debieron haberse repartido entre un número mayor de modelos y sobre una zona geográfica más grande y, lo que es más, debieron haber sido amortizados en un período más largo que el de doce meses durante el cual se produjeron.
En virtud del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base, los cálculos de costes se basan, en general, en los datos contables disponibles "repartidos normalmente, si fuera necesario, en proporción al volumen de negocios para cada producto y cada mercado considerados". La publicidad se refería específicamente a tres modelos concretos. Aunque, naturalmente, la publicidad haya podido producir el efecto de atraer la atención del público sobre las máquinas de escribir electrónicas en general, no constituye un argumento suficiente para justificar el hecho de apartarse de la norma general y, en mi opinión, las autoridades comunitarias tenían derecho a repartir los gastos de publicidad entre los modelos afectados. Aunque Canon pretende haber desarrollado "un mercado en Europa", cada una de las tres filiales había obtenido los derechos exclusivos de distribución en sus respectivos Estados miembros, lo que significa que el "mercado considerado" era, de hecho, en cada caso un mercado nacional. Así pues, las autoridades comunitarias no cometieron ningún error al atribuir los gastos de publicidad a cada país correspondiente. Dado que los gastos se produjeron durante el período sujeto a investigación, había que considerarlos gastos correspondientes a dicho período. Por lo tanto, en mi opinión, los gastos de publicidad fueron repartidos correctamente entre los modelos, las regiones y los períodos a los que se referían y las alegaciones de Canon en lo que respecta a esos gastos no son admisibles.
Por último, la alegación de Canon de que el precio de exportación debería haberse calculado de forma paralela al cálculo del valor normal constituye una mera repetición y debe ser desestimada por las razones que he expuesto más arriba y en mis conclusiones en el asunto TEC.
Por consiguiente, opino que debe desestimarse el tercer motivo de anulación de Canon, referente al precio de exportación.
Cuarto motivo: evaluación incorrecta del perjuicio
Por más que se haya comprobado que el margen de dumping de Canon era del 76,50 %, el nivel de perjuicio que le fue atribuido fue sólo del 35,03 %. Dado que, según el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, el importe de los derechos antidumping no puede sobrepasar la más baja de estas dos cifras, fue el nivel de perjuicio el que determinó el importe de los derechos impuesto a Canon. Redondeado al número entero inferior más próximo, el tipo impuesto fue del 35 %.
El cuarto motivo de Canon es que la evaluación del perjuicio en el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo es incorrecta, y Canon presenta unas diez alegaciones en apoyo de este motivo. Algunas de estas alegaciones se basan en un informe de experto redactado por el Sr. Jackson para Canon. Las pruebas presentadas por el Sr. Jackson pretenden minimizar la pérdida de la participación en el mercado de los fabricantes europeos durante el período de que se trata y explicar la disminución de sus beneficios refiriéndose al "ciclo de vida" de los productos, poniendo de manifiesto, por otra parte, las dificultades que han tenido Triumph-Adler y Olympia para pasar de la producción de máquinas de escribir mecánicas y electromecánicas a la de máquinas de escribir electrónicas.
Basándose en el informe de otro experto, el Sr. Reis, el Consejo discute la validez del informe Jackson en lo referente a varios aspectos fundamentales. Dice, sobre todo, que el informe Jackson pretende deducir los movimientos de precios, de beneficios y otros fenómenos del concepto de ciclo de vida del producto, cuando, en el marco de un ciclo en curso, no puede ofrecer sino una conclusión subjetiva, ya que las apreciaciones fidedignas sólo son posibles una vez ocurrido el hecho. Más aún, sólo toma en cuenta el ciclo de vida de la categoría de productos, es decir, las máquinas de escribir electrónicas consideradas en conjunto, mientras que la precisión exige que se distinga entre el ciclo de vida de una clase de productos, de las subdivisiones de la clase (siempre que puedan ser identificadas) y de los modelos o marcas individuales. Además, en contra de lo que sugiere el informe Jackson, si una participación en el mercado crece lentamente en un mercado en rápida expansión, el aumento de la participación en el mercado no excluye el dumping: si no hubiese dumping, la participación en el mercado habría podido crecer más rápidamente. El informe Jackson habla de "ingresos" (es decir, de volumen de negocios) o de precios, cuando lo que cuenta es el beneficio. No se citan las fuentes de sus gráficos (aunque algunas se citan en la réplica). Los gráficos no se refieren a todos los Estados miembros de la CEE. El informe Jackson habla del "rendimiento de las sociedades" pero eso no es en absoluto de aplicación al punto controvertido, o sea, la existencia de dumping respecto al producto de que se trata. La circunstancia de que una sociedad tenga otros problemas -quizás incluso más serios- no quiere decir que no sufra también un perjuicio debido a prácticas de dumping, y dicha circunstancia tampoco tiene aplicación para la prueba del dumping. Añadiendo diferentes detalles sobre el mismo gráfico -especialmente sobre el gráfico F- el Sr. Jackson trata de ocultar que, incluso según sus propias cifras, el volumen de negocios de Canon y de los demás productores japoneses en el sector de las máquinas de escribir electrónicas siguió creciendo durante toda la época de que se trata, mientras que el de los tres productores europeos disminuyó en 1983 y 1984. Los gráficos D, F, G, H, I y J del propio Sr. Jackson muestran una reducción de las ventas y de la rentabilidad de los fabricantes europeos que sólo se explica por una baja de precios, y no por la teoría del "ciclo de vida del producto" del Sr. Jackson. A este respecto, los gráficos de rentabilidad presentados por el Consejo en la vista relativa a las medidas provisionales muestran una caída aún mayor de la rentabilidad basándose en datos confidenciales de los fabricantes europeos. Algunas de las cifras del Sr. Jackson son, como él mismo reconoce, estimaciones y todas proceden de fuentes "externas". Las autoridades comunitarias han recibido de los propios productores de la Comunidad información confidencial de la que no puede disponer el Sr. Jackson. Por lo tanto, no es extraño que éste simplemente se haya equivocado sobre algunos puntos, por ejemplo, sobre la participación en el mercado de Triumph-Adler (diagrama K), la proporción de máquinas vendidas según la fórmula "OEM" (original equipment manufacturers: importador que vende con su propia marca productos fabricados en el extranjero) por las tres sociedades europeas (nunca más del 11 % y no "cerca de la mitad", como él pretende), así como la baja de la rentabilidad (el 63,4 % en dos años, mucho más de lo que él pretende) de los productores comunitarios.
El Sr. Reis estima que la nueva tecnología de las máquinas de escribir electrónicas no cogió desprevenidos a los fabricantes europeos, sino que, por el contrario, ellos fueron los primeros en lo referente a estos productos y Canon no discute que fue Olivetti quien presentó en Europa por primera vez, en 1978, las máquinas de escribir electrónicas. El Sr. Reis declara que las primeras máquinas de escribir electrónicas que se comercializaron en la República Federal de Alemania lo fueron en 1979 por Olivetti, Triumph-Adler y Olympia; el primer fabricante japonés que las comercializó fue Brother en 1981 y Canon no lo hizo antes de 1982. Como los fabricantes europeos de máquinas de escribir electrónicas fueron los pioneros y desarrollaron el mercado, los proveedores japoneses que entraron después en escena se beneficiaron de sus inversiones sin haber tenido que cargar con los costes consiguientes. El Sr. Reis achaca sobre todo el éxito de las sociedades japonesas en la penetración del mercado europeo y en la formación de su participación en el mercado, al importante apoyo de las sociedades matrices de gran poder financiero en Japón, a la explotación deliberada de las inversiones efectuadas por los industriales europeos para desarrollar un mercado para una nueva clase de productos, a que las máquinas japonesas son de buena calidad técnica y sólidas, aunque no superiores a las europeas, así como a una política de precios agresiva.
No es extraño que los expertos no estén de acuerdo en este terreno sumamente técnico y complejo, pero mi impresión general es que la respuesta del Sr. Reis al informe del Sr. Jackson es convincente.
El primer argumento presentado por Canon en relación con la cuestión del perjuicio es que las comprobaciones sobre éste son parciales y que la Comisión no efectuó un examen completo e imparcial del mercado considerado globalmente. En mi opinión, sin embargo, el artículo 4 del Reglamento de base no exige a las autoridades comunitarias que procedan necesariamente a un análisis exhaustivo de la situación del sector económico comunitario afectado; les exige que determinen si las importaciones que son objeto de dumping causan un perjuicio, y dichas autoridades así lo han hecho en este caso.
En este contexto, Canon menciona el trato dado por las autoridades comunitarias a las compras "OEM" de los fabricantes de la Comunidad. Estas máquinas "OEM" fueron contadas por las autoridades comunitarias como exportaciones japonesas, lo que era correcto y Canon no discute. Lo que es más, Canon reconoce que, como indica el considerando 32 del Reglamento por el que se establece un derecho provisional, la participación en el mercado de los productores de la Comunidad bajó de cerca del 63 % en 1982 a cerca del 51 % en 1983-1984, especialmente en lo que respecta a las máquinas fabricadas en la Comunidad. No habría sido justo tratar a las máquinas "OEM" de cualquier otra manera y la única acusación de Canon es que las autoridades comunitarias "no reconocieron" que la participación en el mercado comprobada por ellas para las máquinas fabricadas en Japón incluía un porcentaje de máquinas "OEM". En mi opinión, esta acusación no está fundada. Las autoridades comunitarias no han negado en ningún momento que una parte de las importaciones se refería a compras "OEM"; en lo fundamental, trataron la cuestión de manera correcta (lo que Canon no niega). Parece que su enfoque era bien conocido por Canon (que no pretende haber sido inducida a error). No es posible hacer figurar todos los detalles en los considerandos de un Reglamento y me parece que una cuestión de importancia secundaria, como es ésta, no debe necesariamente exponerse con detalle en los considerandos.
Canon pretende también sugerir que determinados "problemas de capacidad" han sido en parte la causa que retrasó el crecimiento de las ventas de los productores comunitarios. Esta afirmación no ha sido probada. El Consejo ha mostrado de forma convincente que entre 1980 y finales de 1983 los productores comunitarios nunca operaron a plena capacidad.
El segundo argumento de Canon es que la Comisión se basó en factores engañosos o inaplicables al caso, ignorando otros que sugerían que el supuesto dumping no había causado ningún perjuicio. Canon afirma que la comprobación del perjuicio se basó casi exclusivamente en el precio, en la participación en el mercado de las importaciones y en factores financieros: estos factores carecen de valor, dado que la Comisión parece no haber tratado de distinguir las pérdidas causadas por los problemas estructurales de los fabricantes comunitarios del efecto perjudicial de la competencia japonesa; no se ha tenido en cuenta el aumento de la producción, el aumento de las ventas, la mejora del volumen de negocios, la utilización de la capacidad o las existencias menos importantes y, en contra de lo establecido en el apartado 4 del artículo 3 del Código antidumping (en lo sucesivo, "Código"), la Comisión, sin dar prueba de un espíritu crítico, atribuyó a las importaciones japonesas las consecuencias perniciosas, para los industriales europeos, de los desarrollos tecnológicos y de una productividad inadecuada de la industria interior que perjudicaban simultáneamente a esta última. Se ha producido una revolución tecnológica que ha desbordado prácticamente a Olympia y a Triumph-Adler, en relación con su baja productividad debida al cambio de tecnología.
El artículo 3 del Código establece las modalidades de la determinación del perjuicio. El artículo 4 del Reglamento de base supone su incorporación al Derecho comunitario. Canon no sugiere (ni ninguna otra de las demandantes en los presentes asuntos) que el artículo 4 del Reglamento de base sea en ningún aspecto contrario al artículo 3 del Código. La validez de la comprobación del perjuicio controvertida debe apreciarse con referencia al artículo 4 del Reglamento de base. Puede ser preciso referirse al Código en caso de necesidad probada de aclarar determinados puntos del Reglamento de base, pero en el caso de autos no se ha demostrado que exista tal necesidad. Por tanto, no es apropiado, en contra de lo que afirma Canon, resolver el presente asunto refiriéndose al artículo 3 del Código; sólo es válida la referencia al artículo 4 del Reglamento de base.
El apartado 1 del arículo 4 del Reglamento de base es especialmente importante en lo que respecta a la cuestión del nexo causal. Según esta disposición, únicamente se determinará la existencia de perjuicio cuando las importaciones que sean objeto de dumping causen (o amenacen causar), "debido a los efectos del dumping", un perjuicio importante a un determinado sector económico establecido en la Comunidad. Se especifica que los perjuicios causados por otros factores que ejerzan también una influencia desfavorable sobre la producción comunitaria "no deberán atribuirse a las importaciones que sean objeto de dumping".
Es evidente que ha habido importaciones que eran objeto de dumping. En mi opinión, Canon no ha demostrado que hubiese defecto alguno en la comprobación de que ella vendía sus productos en la Comunidad a precios de dumping y aun con un margen de dumping del 76 %. Según el apartado 1 del artículo 4, la cuestión es, entonces, si estas importaciones que son objeto de dumping han causado un perjuicio a la industria comunitaria "debido a los efectos del dumping" y, en caso afirmativo, cuál es la magnitud de dicho perjuicio.
Los hechos refutan enérgicamente la afirmación de Canon de que el perjuicio sufrido por Olympia y Triumph-Adler se debía más a una revolución técnica que a importaciones japonesas efectuadas a precios de dumping. En mi opinión, las afirmaciones del informe Jackson sobre este punto han sido desmentidas por otras pruebas. Los fabricantes europeos no fueron sorprendidos por la nueva tecnología: ellos son sus inventores. Olivetti, como Olympia y Triumph-Adler, fueron quienes iniciaron dicho cambio tecnológico; los fabricantes japoneses los siguieron.
Los hechos son también contrarios a la alegación de Canon según la cual lo que perjudicó a la industria comunitaria fue más bien su baja rentabilidad que las importaciones japonesas a precios de dumping. Tales hechos muestran que, a pesar de haber sido los primeros en el mercado, los fabricantes de la Comunidad se vieron en la imposibilidad de mejorar su rentabilidad debido a una política japonesa de dumping a gran escala.
En cuanto a lo que Canon describe como los "problemas estructurales" de la industria comunitaria, los hechos indican que Olympia y Triumph-Adler pasaron de la producción de máquinas de escribir mecánicas y electromecánicas a la producción de máquinas electrónicas menos rápidamente que Olivetti y que invirtieron fuertes sumas en dicho proceso. Sin embargo, los hechos no confirman en absoluto la insinuación de Canon de que la caída de la participación en el mercado y de la rentabilidad de estas empresas se debió al propio comportamiento de ellas.
Es falso afirmar que la Comisión no ha tratado de distinguir los efectos de las importaciones japonesas que son objeto de dumping de cualquier otro efecto de lo que Canon llama los "problemas estructurales" de la industria comunitaria. El perjuicio fue medido, especialmente, mediante referencia a las bajas de precios, normalmente debidas más a la competencia exterior que a los problemas internos propios de un fabricante. En contra de lo que Canon alega, el método de evaluación que se utilizó era apropiado para valorar el perjuicio causado por el dumping y para excluir cualquier perjuicio que pudiera deberse a otras circunstancias, especialmente a las relacionadas con acuerdos internos de los productores de la Comunidad. Los términos en los que se establece el perjuicio en el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo muestran claramente una distinción entre el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping y el perjuicio debido a otros factores. Así pues, en el trigésimo octavo considerando se lee que "de los hechos definitivamente establecidos se deduce que el perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de dumping de máquinas de escribir electrónicas originarias del Japón, independientemente del ocasionado por otros factores, debe considerarse importante. No ha quedado demostrado que otros factores, tales como el volumen y los precios de importaciones distintas que no hayan sido objeto de dumping o de la demanda, hayan contribuido al perjuicio comprobado". La expresión "perjuicio comprobado" en este considerando no significa "todos los problemas experimentados por la industria comunitaria", como da a entender Canon, sino que se refiere claramente al considerando anterior y significa el "perjuicio descrito y analizado más arriba", es decir, el perjuicio ocasionado por importaciones japonesas a precios de dumping. Es evidente que, en contra de lo que pretende Canon, el considerando no niega la existencia de "problemas estructurales", sino que demuestra que las autoridades comunitarias identificaron el perjuicio específicamente causado por importaciones japonesas a precios de dumping y declararon que ningún otro factor ha contribuido a este perjuicio concreto. Tal enfoque es totalmente conforme al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base.
El apartado 2 del mismo artículo es importante para señalar los factores que deben tenerse en cuenta al examinar el perjuicio. Conviene señalar que esta disposición especifica que ninguno de dichos factores por separado, ni tampoco varios de ellos combinados, constituyen necesariamente una base de juicio determinante. Esos factores son:
a) el volumen de las importaciones que sean objeto de dumping ((...)), especialmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo en la Comunidad;
b) los precios de las importaciones que sean objeto de dumping ((...)), especialmente para determinar si ha habido subvaloración significativa del precio en relación con el precio de un producto similar en la Comunidad;
c) los efectos que resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como:
- producción,
- utilización de las capacidades,
- existencias,
- ventas,
- participación en el mercado,
- precios (es decir, la baja de los precios o el impedimento de las subidas de precios que, de otro modo, habrían tenido lugar),
- beneficios,
- rendimiento de las inversiones,
- flujo de caja ("cash flow"),
- empleo.
No puede criticarse a las autoridades comunitarias por haber tenido en cuenta el precio y la participación en el mercado, ya que estos elementos se citan específicamente en la lista de factores aplicables que figura en el apartado 2 del artículo 4. Es erróneo describirlos como "factores engañosos o inaplicables al caso": se trata de hechos. En algunos casos podría haber errores en cuanto a los hechos o una mala interpretación de éstos, pero eso no se ha alegado en este caso. Canon no ha demostrado cómo una participación en el mercado o un precio pueden ser "engañosos" en sí mismos y, por definición, no son factores inaplicables al caso.
Los considerandos trigésimo a trigésimo octavo del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, así como los considerandos trigésimo a trigésimo tercero del Reglamento por el que se establece un derecho provisional (confirmados en el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo por el considerando trigésimo segundo de éste) muestran claramente que las autoridades comunitarias efectuaron un examen minucioso de las tres cuestiones que debían examinar de conformidad con las letras a), b) y c) del apartado 2 del artículo 4. Por lo que respecta a los factores mencionados en la letra c) de dicho apartado, las autoridades comunitarias no tenían, a mi juicio, ninguna obligación de dedicarse a cada uno de ellos, ya que sólo se citan como ejemplos (véase la expresión "tales como") de factores económicos que pueden indicar "los efectos que de ello resulten sobre el sector económico afectado". Aunque la utilización de las capacidades y las existencias no parecen mencionarse expresamente en los considerandos de ninguno de los dos Reglamentos, estimo que entraba en el ámbito de la facultad de apreciación de las autoridades comunitarias el hecho de no mencionarlas si pensaron que otros factores constituían una base de evaluación suficiente. En cuanto al aumento de la producción, de las ventas y del volumen de negocios, la alegación de Canon es simplemente contraria a la verdad, puesto que tales factores se enumeran en los considerandos. En la medida en que Canon pretende que no se les ha tratado correctamente, el aumento de las ventas (o del volumen de negocios) debe oponerse al hecho de que las ventas no aumentaron tan rápidamente como la demanda en un mercado en rápida expansión. Es más: debe reconocerse toda la importancia que tiene, frente a unas ventas crecientes, una disminución de la rentabilidad debida a la baja de precios. En mi opinión, las autoridades comunitarias tenían motivos para llegar a la conclusión a que llegaron sobre estos dos aspectos, por lo que procede desestimar la alegación de Canon.
Su tercera alegación se limita a repetir el último de estos puntos, es decir, que las ventas de los productores de la Comunidad aumentaron durante el período de referencia y procede desestimarla por las mismas razones.
La cuarta alegación de Canon es que una disminución de la rentabilidad es un fenómeno de mercado normal, por lo que es un error considerar que una baja de la rentabilidad reflejaba el perjuicio causado por las importaciones japonesas a precios de dumping.
Semejante afirmación se basa en una teoría general relativa al ciclo de vida de los productos, cuando lo que importa aquí es, en el mejor de los casos, el ciclo de vida de modelos específicos. En segundo lugar, parece mucho más verosímil que no sea, como se ha alegado, en las primeras etapas cuando más altos son los beneficios obtenidos sobre los productos electrónicos, sino que estos productos producen mayor beneficio cuando están bien establecidos en el mercado y los costes iniciales de desarrollo y comercialización han sido absorbidos. No admito la afirmación de que un descenso de la rentabilidad constituyera un fenómeno comercial normal para las máquinas de escribir electrónicas de que se trata durante el período considerado.
También me inclino a rechazar la insinuación de que las autoridades comunitarias "supusieron" que el dumping japonés era la causa de una caída de la rentabilidad. Por el contrario, las autoridades comunitarias han expuesto en los Reglamentos razones serias que les llevaron a la conclusión de que "las importaciones efectuadas a bajo precio produjeron el efecto de reducir considerablemente la rentabilidad del sector económico comunitario afectado" (trigésimo primer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho provisional) (traducción no oficial).
Es importante destacar el nivel de la caída de la rentabilidad causada por el dumping. Según el trigésimo primer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo: "Quedó establecido que, para una rentabilidad del conjunto de la producción comunitaria igual a 100 en 1982, año en el que había empezado la importación en gran escala de máquinas de escribir japonesas, dicho índice expresado en porcentaje del volumen de negocios antes de impuestos, había bajado al 36,6 al final del período de referencia ((...)) Aun teniendo en cuenta las distorsiones estacionales, la rentabilidad trimestral consolidada de las ventas en la Comunidad durante el período de investigación quedó de forma regular por debajo del nivel que permite garantizar dicha producción".
Así pues, se comprobó que los beneficios obtenidos por la industria comunitaria se habían reducido a un nivel tan bajo que esta industria corría el riesgo de desaparecer. En mi opinión, es imposible desdeñar el problema explicándolo como un fenómeno normal del mercado. Es más: las pruebas presentadas por ambas partes coinciden en confirmar que, para una sociedad que ha lanzado un producto técnicamente innovador (como es una máquina de escribir electrónica), es de vital importancia recuperar rápidamente las inversiones, por lo general considerables, que ha efectuado en concepto de gastos de investigación, de desarrollo y de comercialización del nuevo producto y obtener beneficios suplementarios para financiar el siguiente ciclo de investigación técnica. Fue en esa fase "delicada" cuando los productores comunitarios se vieron privados, por causa del dumping, de los beneficios de los que tenían necesidad vital. Por tanto, si las pruebas aportadas en cuanto a los ciclos de vida de los productos tienen algún valor, es, en mi opinión, en la medida en que demuestran que la disminución de la rentabilidad ocasionada en este caso por el dumping era especialmente nefasta.
La quinta alegación de Canon es que no está claro qué pruebas tenía la Comisión en lo que respecta a la competencia en materia de precios. Esto no está confirmado por el texto de los dos Reglamentos de que se trata. Según el trigéesimo primer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho provisional: "los precios de venta de las importaciones que son objeto de dumping fueron, por lo general, inferiores a los precios practicados por los productores comunitarios en varios grados, según los modelos o los mercados considerados. Aunque en algunos casos no hubo baja de precios, generalmente ésta se situaba en una horquilla que va del 11,4 al 30 % y, en determinados casos, llegó al 48,5 %" (traducción no oficial). Esta conclusión ha sido confirmada por el Reglamento que establece un derecho definitivo (trigésimo segundo considerando), pero las autoridades comunitarias estimaron en esa fase que no era necesario examinar con más detalle la baja de precios. El motivo de esta decisión está expresado en el trigésimo tercer considerando con las siguientes palabras: "No se consideró necesario iniciar un examen detallado de la baja de los precios de las importaciones japonesas, ya que los precios del producto japonés habían hecho descender los precios practicados por los productores comunitarios". En mi opinión, esta decisión es acertada, lo mismo que los motivos que la han inspirado. De hecho, un examen más detallado de la baja de los precios reales no habría tenido ningún interés para las autoridades comunitarias, ya que el dumping -a gran escala y mantenido durante un período considerable- de que eran objeto los productos japoneses, había hecho bajar los precios de los productores comunitarios y la comparación no habría dado ningún resultado significativo. (Por el contrario, las autoridades comunitarias calcularon los precios para la Comunidad tal como habrían sido si las importaciones a precios de dumping no los hubiesen hecho bajar y, como dije en mis conclusiones en el asunto TEC, ése era un medio de comparación alternativo válido). A mi juicio, estas declaraciones completas y justificadas que figuran en ambos Reglamentos demuestran que la quinta alegación de Canon es infundada.
La sexta alegación de Canon es que la situación de los productores comunitarios, eficaces o ineficaces, no se trató de manera adecuada. Canon alega que no se le puede imputar la responsabilidad del perjuicio sufrido por dos sociedades (Triumph-Adler y Olympia) "cuyas dificultades se debían a otros factores anteriores". Como he dicho antes en relación con la segunda alegación referente al perjuicio, el Consejo no ha tratado de las "dificultades" de los productores de la Comunidad en estos Reglamentos, sino que ha determinado el perjuicio causado a la industria comunitaria por las importaciones japonesas a precios de dumping y sólo ese perjuicio, y únicamentemente ha impuesto un derecho antidumping en la medida necesaria para hacer desaparecer tal perjuicio. Por lo tanto debe desestimarse esta alegación.
Además, la alegación de Canon de que las dificultades de los productores comunitarios "ineficaces" se deben a otros factores que no son el dumping tiene que ver con la relación de causa-efecto, pero el artículo 4 del Reglamento de base no exige que el dumping sea la única, ni siquiera la principal, causa del perjuicio. De hecho, una de las características más importantes que distingue al actual Código del anterior, el primer Código antidumping (de 1967), es haber abandonado el criterio de que el dumping debe ser "manifiestamente la causa principal" del perjuicio, en favor de la prueba de que "cause un perjuicio". El apartado 4 del artículo 3 del actual Código prevé expresamente que "podrá haber otros factores" tales como la evolución de la tecnología y la productividad de la rama de la producción nacional, pero todo lo que exige a este respecto es que "los daños causados por esos factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping". Esta disposición se recoge fielmente en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base. De ello resulta que, en el estado actual del Derecho, un exportador no puede invocar la ineficacia, como hace Canon, pretendiendo que ésta interrumpe una relación de causa-efecto única y excluye definitivamente la responsabilidad del exportador.
La séptima alegación de Canon es que la Comisión actuó erróneamente al basar su conclusión de la existencia del perjuicio tanto en los productores eficaces como en los ineficaces. Ahora bien, está claro que el artículo 4 del Reglamento de base obliga a las autoridades comunitarias a tener en cuenta, para la determinación del perjuicio, a la industria comunitaria tal como es.
Semejante alegación induce a creer que Canon trata de impugnar la postura adoptada por el Consejo en el cuadragésimo primer considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, que dice, entre otras cosas:
"Además, el Consejo entiende que los intereses de la Comunidad no exigen necesariamente que se prescinda de la situación concreta de un productor supuestamente menos eficaz cuando se enfrenta a prácticas comerciales desleales; considera que la fijación de un nivel de eliminación del perjuicio que tenga en cuenta a los tres productores comunitarios, y no sólo al supuestamente menos eficaz, refleja de modo adecuado los intereses de la Comunidad."
Este considerando forma parte del título "Interés de la Comunidad" y se refiere al mismo explícitamente. El apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base prevé que, cuando se haya probado que existe dumping y que de éste resulta un perjuicio, debe imponerse un derecho antidumping si se cumple una tercera condición, a saber, que los "intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria". Estos intereses no se definen y es evidente que la disposición confiere a las autoridades comunitarias una amplia facultad de apreciación. Canon no ha demostrado que exista ninguna razón para considerar que dicha facultad de apreciación ha sido utilizada de forma abusiva.
En mi opinión, el hecho de que una parte de la industria comunitaria experimente dificultades debidas a causas que no sean el dumping hace que sean más necesarias -no menos- unas medidas destinadas a evitar un perjuicio suplementario debido al dumping. Por tanto, no se puede pretender que el nivel de protección contra el dumping deba fijarse en el nivel necesario para proteger sólo al productor comunitario más eficaz. En cuanto a si debería fijarse en el nivel necesario para proteger al productor comunitario menos eficaz, está claro que las autoridades comunitarias no lo han fijado en dicho nivel. En el cuadragésimo primer considerando se afirma que el nivel fue calculado teniendo en cuenta a los tres productores comunitarios, y el trigésimo sexto considerando muestra que el cálculo se basó en una media de los costes de producción de todos los productores comunitarios. Cuando -como ocurre en este caso- los costes de producción de los productores comunitarios difieren entre ellos, no es posible ofrecer a todos estos productores el mismo grado de protección contra el dumping; considero que el hecho de aplicar un grado medio de protección (como se ha hecho en este caso) se ajusta totalmente a lo que exige el Reglamento de base.
Canon alega también que el enfoque adoptado en el presente asunto difiere injustificadamente de la práctica anterior. Ahora bien, habida cuenta del margen de apreciación de que disponen las autoridades comunitarias en esta materia, no estoy convencido, a este respecto, de que estén obligadas a seguir la misma práctica en todos los casos. De cualquier manera, de los dos Reglamentos citados por Canon y que, según ella, establecen una práctica contraria, uno (el Reglamento nº 1826/84 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá, DO 1984, L 170, p. 70, decimocuartoconsiderando; EE 11/28, p. 182) muestra, de hecho, que el Consejo actuó de la misma manera que en el presente asunto. Por lo tanto, conviene desestimar la séptima alegación de Canon.
La octava alegación consiste en que el porcentaje del margen de beneficio utilizado para calcular el "precio-objeto" era excesivo. El trigésimo quinto considerando del Reglamento, por el que se establece un derecho definitivo, indica, dando las razones para ello, que se consideró que el 10 % era un margen de beneficio razonable para ser incluido en el "precio-objeto" del producto comunitario. Indica también que las autoridades comunitarias llegaron a esa cifra a pesar de que los productores de la Comunidad habían solicitado que se fijase un porcentaje mucho más alto (el 20 % del volumen de negocios o el 30 % del capital). Canon sugiere, aunque sin aportar ninguna prueba, que el 10 % era una cifra muy superior al nivel de beneficios que obtuvieran sobre máquinas de escribir electrónicas, por lo menos dos de las tres sociedades que presentaron la queja. El Consejo ha declarado que esta sugerencia es contraria a la verdad y que, de hecho, aunque las cifras exactas son confidenciales, dos de las empresas que presentaron la queja obtenían sobre las ventas de máquinas de escribir electrónicas en la Comunidad beneficios netamente superiores al 10 % antes de que empezaran las prácticas de dumping. La alegación de Canon sobre este punto no está apoyada por ninguna prueba.
El noveno argumento de Canon se refiere a la manera como se calculó el alcance del perjuicio. Las modalidades de cálculo del perjuicio se exponen con detalle en los considerandos trigésimo cuarto a trigésimo octavo del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Básicamente, el precio del producto fabricado en la Comunidad se comparó con el precio de importación objeto de dumping en el mercado comunitario. Un derecho equivalente a la diferencia entre ambos precios llevaría el precio de las importaciones objeto de dumping a un nivel en el que no podrían ocasionar un perjuicio contrario a Derecho a la industria comunitaria. En mi opinión, este enfoque básico -comparación de precios- constituye un medio leal de conseguir el objetivo del Reglamento de base y es conforme a las disposiciones de éste.
Para efectuar la comparación, los precios de las importaciones a precio de dumping fueron reajustados antes de ser comparados con los "precios-objeto" de las máquinas de escribir electrónicas fabricadas en la Comunidad. Según el trigésimo cuarto considerando, la razón de dicho reajuste fue que, "a diferencia de otros muchos productos, era imposible proceder a una comparación inmediata entre los modelos importados y los modelos producidos en la Comunidad, debido a su variedad y a sus diferentes características técnicas". Canon no niega que una comparación directa de modelo a modelo era imposible y no discute que fuera necesario hacer algún reajuste para efectuar una comparación.
El trigésimo cuarto considerando indica que el reajuste se hizo de la siguiente manera: "dado que los exportadores y los productores comunitarios habían procedido cada uno a evaluaciones bona fide de las diferencias de porcentaje en el valor de los distintos modelos, se llegó a la conclusión de que la solución más razonable consistía, en general, en escoger una cifra a medio camino entre tales evaluaciones". Canon alega que este método está mal concebido y que el hecho de partir la diferencia entre dos estimaciones de valor no puede ser un método fiable para llegar a una cifra significativa. Pretende que la Comisión, en lugar de hacer eso, habría debido utilizar el coste de producción de los diferentes elementos como único indicador objetivamente comprobable.
Los reajustes hechos por las autoridades comunitarias no buscan la precisión o la exactitud estadística, sino sólo una aproximación razonable. Considero, en lo que respecta a estos reajustes concretos, que una aproximación razonable era suficiente. El trigésimo cuarto considerando dice que "cuando se intentó evaluar las diferencias técnicas entre los modelos más parecidos, se puso de manifiesto que toda evaluación estaría influida en gran medida por la apreciación subjetiva de las reacciones que esperaban de los compradores potenciales. Además, los exportadores y los productores comunitarios declararon que no se disponía de un baremo objetivo que permitiera efectuar una comparación de conjunto". El elemento subjetivo en la estimación del valor de las diferentes características a ojos de los compradores potenciales excluye necesariamente cualquier resultado preciso; la evaluación sólo puede ser aproximativa. No admito la alegación de Canon de que las cifras no significan nada, tampoco puede decirse que sean arbitrarias. Las evaluaciones fueron hechas por los exportadores japoneses y por los productores comunitarios, que tienen, tanto unos como otros, un gran conocimiento y una amplia experiencia del mercado en que fundar su apreciación al respecto. Las estimaciones se hicieron de buena fe y el Consejo declaró que, para muchos de los modelos comparados, el exportador japonés y el productor comunitario estuvieron de acuerdo, de hecho, sobre las cifras que debían utilizarse. En tales circunstancias, el hecho de "partir la diferencia", cuando hubiese una, no debería considerarse como un ejercicio estadístico, sino como una cuestión de buen sentido, y era un procedimiento razonable que se podía seguir. En mi opinión, se ha demostrado que el método adoptado por las autoridades comunitarias llevó a una aproximación sensata.
No considero que las autoridades comunitarias estuvieran obligadas a utilizar el coste de producción, en lugar de esta aproximación. En primer lugar, se trataba de comparar los precios para determinar el perjuicio, no de comparar los costes. En segundo lugar, no está nada claro que la determinación de los costes de producción, para cada una de las distintas características de que se trata, sea una operación factible.
Por lo tanto, considero que no se ha demostrado que hubiese ninguna ilegalidad en la manera en que las autoridades comunitarias calcularon los reajustes que debían hacerse en lo que respecta a las diferentes características de los productos comparados; así pues, la novena alegación de Canon debe desestimarse.
La décima alegación de Canon, en lo referente al perjuicio, es que no se le dio suficiente información y que la exposición de motivos del Reglamento no es apropiada. Los detalles proporcionados a este Tribunal sobre la reunión entre la Comisión y Canon y sobre la correspondencia entre estas dos partes demuestran ampliamente que las autoridades comunitarias dieron a Canon todas las informaciones que ésta pidió y que ellas podían proporcionarle, habida cuenta de su obligación de respetar el carácter confidencial de determinadas informaciones en virtud del artículo 8 del Reglamento de base.
La alegación de que la exposición de motivos del Reglamento no es apropiada se basa en el hecho de que no trata de las dificultades causadas a la industria comunitaria por sus propios "problemas estructurales". Nos hallamos ante una mera repetición de la alegación de fondo de Canon en lo que respecta a los "problemas estructurales", que considero infundada por las razones que acabo de dar. Por esas mismas razones, debe desestimarse este argumento.
Opino, por tanto, que el cuarto motivo de anulación de Canon, referente a la determinación del perjuicio no es convincente.
Quinto motivo: cuestiones de procedimiento
Mediante su quinto motivo de anulación, Canon pretende que, dado que ninguna empresa prudentemente administrada hubiera podido prever los métodos de cálculo sin precedentes de la Comisión, el Reglamento impugnado constituye una sanción retroactiva. La naturaleza revolucionaria de las políticas de la Comisión imponía a ésta y al Consejo unos criterios de procedimiento particularmente exigentes que las instituciones no respetaron; éstas no tuvieron en cuenta todos los factores concurrentes, no concedieron la debida atención a las alegaciones presentadas y no dieron motivos adecuados para explicar sus acciones.
En mi opinión, no se ha demostrado que los métodos de cálculo no fuesen idóneos. El alto nivel del derecho impuesto era simplemente la consecuencia del dumping tan fuerte que había causado a la industria comunitaria un perjuicio extremadamente grave. No se ha demostrado que hubiese ningún factor relevante que no haya sido debidamente tomado en consideración por las autoridades comunitarias. No se ha demostrado que los actos de las autoridades comunitarias fuesen ilegales en ningún aspecto y esos actos se explican de manera exhaustiva en los considerandos de los dos Reglamentos de que se trata. Por lo tanto, en mi opinión, procede desestimar el quinto motivo de anulación de Canon.
Por consiguiente, procede, en mi opinión, desestimar los recursos en los asuntos 277 y 300/85 y condenar a las demandantes a cargar con las costas del Consejo, la Comisión y el CETMA, incluidas las relativas a los procedimientos sobre medidas provisionales.
(*) Traducido del inglés.
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