Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
El recurso interpuesto por el Sr. R. Misset, traductor de grado LA 7 de la Secretaría General del Consejo, plantea de nuevo el problema de saber si los funcionarios pertenecientes al servicio lingueístico de las Comunidades (titulares de un puesto LA) pueden ser trasladados a un puesto del mismo grado de la categoría A sin tener que someterse a un concurso.
El Sr. Misset y los quince miembros del servicio de traducción del Consejo que han intervenido para apoyar las conclusiones de su demanda opinan, sobre todo, que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios no constituye un obstáculo para semejantes cambios de destino.
Tal como ya señalamos en las conclusiones que presentamos el 11 de junio de 1986 en los asuntos acumulados 269 y 292/84 (Fabbro, Giuffrida, Herbin y Scharf contra Comisión),(1 )no nos corresponde tomar ninguna postura respecto a la oportunidad de introducir una mayor movilidad dentro de la función pública europea al facilitar sobre todo el paso de funcionarios del servicio lingueístico a los puestos de carácter no lingueístico, y a la inversa. Nuestro papel se limita a dar a este Tribunal nuestra opinión respecto a la posibilidad jurídica de efectuar sin concurso semejantes nombramientos, teniendo en cuenta el Estatuto de los funcionarios tal como está redactado actualmente.
Ahora bien, en nuestra opinión los argumentos presentados por el demandante y los intervinientes no aportan ningún elemento realmente nuevo en relación con los que habían sido alegados por la Comisión en apoyo de la misma tesis, en el marco de los asuntos acumulados 269 y 292/84.
Desde luego, los intervinientes hacen una descripción detallada de las circunstancias en las cuales las palabras "paso de un servicio a otro servicio" se introdujeron en el texto del apartado 2 del artículo 45. Deducen de dicho resumen histórico que la obligación de pasar un concurso para los lingueistas (a la cual corresponde, no lo olvidemos, una obligación paralela para los funcionarios de la categoría A que desean hacerse lingueistas) no es sino una práctica que no tiene base estatutaria y no es, por otra parte, conforme con el Estatuto.
Dicha conclusión se contradice, sin embargo, tanto por el texto definitivo del mismo artículo 45, como por las demás diversas disposiciones del Estatuto relativas a la carrera y las posiciones del funcionario que, con arreglo a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1986 en los asuntos anteriormente mencionados, "se regulan en la misma perspectiva de una distinción sistemática entre categoría y servicio". El Tribunal de Justicia declaró también en dicha sentencia "que el argumento ((...)) según el cual los efectos de la pertenencia del funcionario a un servicio se neutralizan por las consecuencias estatutarias que se derivan de la pertenencia a una categoría, no encuentra fundamento alguno en las disposiciones del Estatuto".
Por último, el Tribunal de Justicia dedujo que el apartado 2 del artículo 45 del Estatuto "no deja ((...)) ninguna potestad discrecional a la administración para proceder de otra manera" que no sea mediante un concurso.
Por ello, no podemos sino proponer a este Tribunal que confirme la interpretación del Estatuto que resulta de dicha sentencia (interpretación idéntica, básicamente, a la que figuraba en nuestras conclusiones de 11 de junio de 1986) y que rechace el presente recurso por falta de fundamento.
En cuanto a las costas, resulta del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento que la parte vencida será condenada en costas.
Sin embargo, con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, las instituciones abonarán sus propios gastos en los recursos de los agentes de las Comunidades.
Las partes del presente litigio, comprendidas las coadyuvantes, deberán, en consecuencia, abonar sus propias costas.
(*) Traducido del francés.
(1) Rec. 1986, pp. 2983 y ss., especialmente pp. 2996 y ss.
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