Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El demandante, Sr. P. Mouzourakis, es funcionario del Parlamento Europeo. En 1977 obtuvo un doctorado en Física por la Universidad de Ginebra, y después trabajó, hasta 1981, como investigador universitario en el campo de su especialidad. En enero 1982 fue contratado como colaborador científico y profesor por la Escuela de Traducción e Interpretación de Corfú, donde prestó servicios durante seis meses. Del 1 de mayo al 30 de septiembre del mismo año, participó en un curso de interpretación realizado en aquella institución. A continuación, trabajó durante un año como interprete independiente por cuenta del Parlamento Europeo.
Concluido el procedimiento del concurso PE/80/LA, en la que el Sr. Mouzourakis había participado, la Administración del Parlamento Europeo le propuso, el 14 de junio de 1983, su nombramiento como funcionario en prácticas en la categoría LA, grado 7, escalón 1. Mediante carta fechada el 26 de julio de 1983, el demandante aceptó dicha propuesta, si bien puso de manifiesto que preferiría un destino en los servicios del Parlamento en Bruselas, toda vez que su mujer trabajaba allí como funcionaria del Consejo y que también allí habría de realizarse gran parte de su trabajo como intérprete.
Sin embargo, por Decisión de 24 de octubre de 1983 del secretario general del Parlamento, el demandante fue destinado a Luxemburgo como intérprete en prácticas de grado LA 7, escalón 1, en la Dirección General de Administración, Personal y Asuntos Financieros, con efectos a partir del 1 de octubre, fijándose como lugar de reclutamiento y de origen la ciudad de Bruselas. Dicha decisión le fue notificada mediante escrito de la División de Personal de fecha 10 de noviembre de 1983.
De octubre de 1983 a junio de 1984, el Sr. Mouzourakis percibió la indemnización diaria a que tenía derecho en virtud del artículo 10 del anexo VII del Estatuto de los funcionarios.
Al concluir el período de prácticas, fue nombrado funcionario de carrera por decisión de la autoridad competente de 24 de septiembre de 1984 y con efectos a partir del 1 de julio del mismo año. Dicha decisión le fue notificada por carta del 19 de noviembre siguiente.
Entre tanto, otra decisión del secretario general del Parlamento Europeo, de 16 de julio de 1984, posteriormente sustituida por la decisión de 28 de septiembre de 1984, vino a satisfacer el deseo inicialmente manifestado por el demandante, destinándolo, a partir del 1 de octubre de 1984, a los servicios de Bruselas.
El 12 de febrero de 1985, cuando ya desempeñaba sus funciones en Bruselas, el Sr. Mouzourakis presentó una reclamación a la AFPN con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, solicitando que, en virtud del artículo 32, se le concediese una bonificación de antigueedad de doce meses en el grado en el que había sido nombrado. Mediante escrito de 25 de junio de 1985, el secretario general del Parlamento rechazó dicha reclamación por haber sido presentada fuera de plazo y, subsidiariamente, por ser improcedente.
El demandante presentó también otra reclamación a la AFPN, con la misma fecha que la anterior, con objeto de que se le abonase la indemnización diaria prevista en el artículo 10 del anexo VII del Estatuto, por razón de su transferencia a Bruselas. En su respuesta, de fecha 19 de junio de 1985, el secretario general del Parlamento le comunicó que su reclamación debía ser considerada como una petición presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90, y le instaba, en consecuencia, a que aportase la prueba de que su transferencia le había obligado realmente a cambiar de residencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto.
El 16 de septiembre de 1985 tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia la demanda mediante la que el Sr. Mouzourakis solicita, en primer lugar, la anulación de la decisión de la AFPN por la que se rechazó la bonificación de antigueedad, y, en segundo lugar, que su escrito de 12 de febrero de 1985 se considere como una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto y que, por consiguiente, se declare admisible el recurso y se condene al Parlamento Europeo a abonar la indemnización diaria a la que el demandante estima tener derecho por razón de su transferencia a Bruselas. Solicita también que se condene en costas a la parte demandada.
2. Una vez resumidos los hechos, pasamos al análisis de las cuestiones de derecho suscitadas en el presente asunto.
A. La excepción de inadmisibilidad contra la primera pretensión del demandante
En su contestación a la demanda, el Parlamento Europeo plantea, desde el principio, la excepción de inadmisibilidad contra la pretensión de que se anule la decisión de la AFPN por la que se denegó al demandante la bonificación de antigueedad. Según la institución demandada el recurso no es admisible por haberse presentado la reclamación fuera de plazo con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
En efecto, el acto lesivo para el demandante, es decir, la decisión relativa a su nombramiento como funcionario en prácticas, le fue notificado mediante escrito de 10 de noviembre de 1983, siendo así que la reclamación dirigida a la AFPN por el demandante lleva fecha de 12 de febrero de 1985. Ahora bien, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el plazo para reclamar expiró el 10 de febrero de 1984, es decir, tres meses después de aquella notificación.
No obstante, el demandante afirma que nunca se le notificó la decisión de 24 de octubre de 1983 por la que se le nombró funcionario en prácticas con el grado LA 7, escalón 1. Solo tuvo conocimiento de ella, de manera indirecta, a través de la decisión de 24 de septiembre de 1984 por la que se le nombró funcionario de carrera y que le fue notificada mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 1984.
Obsérvese que el demandante no niega que el acto lesivo sea la decisión por la que se le nombró funcionario en prácticas. En cambio, para justificar el transcurso del plazo de tres meses previsto en el apartado 2 del artículo 90 sin haber presentado reclamación alguna, alega que únicamente tuvo conocimiento de aquélla con ocasión de su nombramiento como funcionario de carrera.
El demandante, por lo tanto, no alega que ninguna dificultad o coacción derivada de su condición de funcionario en prácticas le hubiese impedido impugnar los términos de su nombramiento; únicamente pretende demostrar que, a pesar del tiempo transcurrido, su reclamación de 12 de febrero de 1985, por la que impugnaba aquel acto, no fue presentada fuera de plazo.
Por consiguiente, la situación, por lo que se refiere a la pretensión formulada, no coincide exactamente con el supuesto que dio origen a la sentencia de la Sala Tercera en el asunto De Santis,(1) por lo que no procede que, en este caso, el problema se plantee en los mismos términos en que lo hizo el Abogado General Sir Gordon Slynn en las conclusiones que expuso en dicho asunto.
Además, en la sentencia De Santis el Tribunal no llegó a pronunciarse sobre la cuestión de la admisibilidad. Lo hizo posteriormente, de forma expresa, en la sentencia dictada en el asunto 191/84,(2) considerando, como ya lo hiciera antes en la sentencia Blasing,(3) que "en la hipótesis de una demanda de nueva clasificación, el acto lesivo es la decisión de nombramiento en el momento de la admisión del funcionario en período de pruebas". Es en efecto esta decisión, continúa el Tribunal, "la que determina las funciones para las que el funcionario es nombrado y el que resuelve definitivamente la clasificación correspondiente. El nombramiento como funcionario titular tiene a este respecto carácter meramente confirmatorio". El Tribunal sentó de este modo, sin reservas, una jurisprudencia que, para casos particulares, venía esbozando en anteriores sentencias.(4)
En el presente asunto, el Parlamento ha incorporado a los autos fotocopias de la carta y de la decisión que envió al demandante el día 10 de noviembre de 1983, que contenían su nombramiento como funcionario en prácticas e indicaban su clasificación.
Por consiguiente, la veracidad de la alegación del demandante de que sólo tuvo conocimiento de ello mucho más tarde, a través de la notificación del nombramiento como funcionario de carrera, significará que no recibió aquellos documentos.
Digamos de pasada que el hecho de que una institución no utilice un sistema de notificación personal o de envío certificado para documentos de este tipo hace imposible o muy difícil la prueba de su conocimiento por el destinatario, lo que constituye una consecuencia sin duda indeseable de una práctica poco cautelosa.
Sin embargo, en el presente caso es completamente inverosímil que el demandante no haya tenido conocimiento de su clasificación mucho antes de la fecha por él indicada.
Varias razones nos conducen a esta conclusión.
En primer lugar, la propuesta de incorporación como funcionario en prácticas enviada al demandante el 14 de junio de 1983 mencionaba, sin duda alguna, la categoría LA 7, escalón 1. Dicha propuesta fue expresamente aceptada por el demandante en su carta del 26 de julio siguiente, "under the conditions stated in your letter". La única reserva se refería a su preferencia por un destino en Bruselas, si bien el demandante se preocupó por repetir que la hacía "while fully accepting the conditions of your offer".
Naturalmente, fue bajo estas condiciones que el demandante efectivamente inició sus funciones el 3 de octubre de 1983.
En segundo lugar, como señala el Parlamento Europeo en su escrito de contestación, el demandante estaba informado del grado y escalón que ocupaba a través de sus notificaciones de haberes, que indicaban el importe del sueldo y de las demás asignaciones que se le abonaban. Por tanto, un funcionario de la categoría, formación profesional y preparación cultural del demandante tenía a su alcance un medio seguro para aclarar las dudas que pudiese tener sobre su clasificación.
El Tribunal de Justicia ha declarado(5) que "la notificación de haberes tiene como efecto hacer correr los plazos para recurrir cuando dicha notificación revele claramente la decisión adoptada (traducción provisional).
Ahora bien, en el caso sub judice, las notificaciones de haberes adjuntadas por el demandante a su escrito de réplica para sustentar su segunda pretensión (relativa a la indemnización diaria) y referidas incluso al período de prácticas, no sólo contienen toda la información sobre sueldo base y otras asignaciones y deducciones, sino que contienen, además, en la parte superior de la hoja y en lugar bien visible ((...)) ¡la mención A 7/1, correspondiente a la categoría, grado y escalón del demandante!
En tercer lugar, dado que generalmente los nombramientos son objeto de la adecuada publicidad, especialmente mediante su colocación en tablones de anuncios, resulta extraño que el demandante no se haya apercibido de la misma.
En cuarto lugar, el Parlamento afirma en su escrito de contestación que el 3 de octubre de 1983, a petición del demandante, el Jefe de la Sección "Derechos individuales - Privilegios", le expidió un certificado acreditativo de su condición de funcionario europeo en prácticas a partir del 1 de octubre de 1983, por lo que no es creíble que el demandante no se haya preocupado del título en el que se hace constar su clasificación.
Por todo ello, se puede concluir que, si al cabo de nueve meses de período de prácticas y de tres meses como funcionario de carrera, una persona situada en las circunstancias del demandante y medianamente diligente no tuvo conocimiento de la clasificación inicial, fue porque no quiso.
Entendemos por ello que esta primera pretensión del demandante debe ser considerada inadmisible por haber sido presentada la reclamación fuera de plazo, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios.
B. La excepción de inadmisibilidad contra la segunda pretensión
El Parlamento Europeo en su escrito de contestación también plantea una excepción de inadmisibilidad contra la segunda pretensión del demandante.
Para éste, el mero hecho de haber sido obligado estatutariamente (artículo 20 del Estatuto) a cambiar su residencia de Luxemburgo a Bruselas, como consecuencia de su transferencia a esta ciudad, le confiere automáticamente, a tenor del artículo 10 del anexo VII del Estatuto, el derecho a percibir la indemnización diaria. A su entender, existe "una presunción legal y lógica" de que el cambio de lugar de trabajo implica un cambio de residencia, e incumbe a la Administración destruir dicha presunción, no pudiendo exigir al funcionario la prueba material de dicho cambio.
A nuestro modo de ver, la alegación del demandante es improcedente.
Al igual que el Parlamento, entendemos que la mencionada indemnización únicamente habrá de ser abonada en caso de que el funcionario pruebe que tuvo que cambiar de residencia para cumplir la obligación de residir en el lugar de destino.
Lo que antecede se desprende del propio tenor literal del artículo 10 del anexo VII del Estatuto, según el cual tendrá derecho a la indemnización diaria "el funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto".
Esta prueba se debe aportar no para calcular el importe de la indemnización, que está determinado en el propio artículo, sino para demostrar la existencia del derecho de dicha indemnización, es decir, la realidad del cambio de residencia. No puede ser otro el sentido del apartado 1 del artículo 10.
Por eso, en caso de duda, las instituciones tienen no sólo el derecho sino también la obligación de exigir a sus funcionarios la prueba de que tuvieron que cambiar de residencia.
Esta es la razón por la que los servicios del Parlamento Europeo enviaron al demandante el escrito de 24 de enero de 1985, instándole a probar que reunía los requisitos para percibir la indemnización diaria.
Las dudas del Parlamento se explicaban por el hecho de que el demandante disponía ya de una residencia en su nuevo lugar de trabajo, así como por la comprobación, documentada en el escrito de 22 de abril de 1985, de que un cierto número de funcionarios transferidos a Bruselas de hecho ya se habían instalado allí mucho antes de la fecha indicada en la decisión de transferencia.
Por todo ello, la concesión de la indemnización habrá de depender necesariamente de una previa petición al funcionario para que formule a la Administración su pretensión y demuestre su derecho a verla satisfecha. Esto es precisamente lo que comunicó al demandante el jefe de la División de Personal en su escrito de 24 de enero de 1985.
Después de recibir dicha carta, el demandante escribió el 12 de febrero de 1985, al Secretario General del Parlamento, pretendiendo por esa vía reclamar, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, "contra la falta de (una) decisión" concediéndole la indemnización diaria que le correspondía por haber sido destinado a Bruselas.
Esta "reclamación" fue considerada por el Parlamento como una petición presentada con arreglo al apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, dado que anteriormente no había habido ninguna petición de indemnización presentada por el demandante ni ninguna negativa a su abono por parte de la institución.
En nuestra opinión, tiene razón el Parlamento: la carta de 12 de febrero sólo puede considerarse como una petición solicitando una decisión positiva relativa al pago de la indemnización diaria, pero no como una reclamación contra la omisión de adoptar una medida impuesta por el Estatuto, que manifiestamente no existió.
Habiendo considerado el secretario general del Parlamento improcedente la petición, por falta de prueba del cambio efectivo de residencia del funcionario, incumbía a éste aportar dicha prueba o presentar una reclamación en el plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.
Al no haberlo hecho así, el recurso presentado al Tribunal de Justicia es prematuro y, por tanto, inadmisible con arreglo al apartado 2 del artículo 91 del Estatuto.
No altera esta conclusión el hecho de que el demandante, como él mismo alega, haya presentado al secretario general del Parlamento, al tiempo que interponía su recurso ante este Tribunal, una reclamación contra su decisión de 19 de junio de 1985, pretendiendo con eso "evitar cualquier eventual inadmisibilidad".
Aun teniendo esto en cuenta, el recurso continúa siendo prematuro. Incluso prescindiendo de analizar si, a la vista de los plazos establecidos por el artículo 90 del Estatuto, la reclamación se presentó dentro o fuera de plazo, lo cierto es que el apartado 2 del artículo 91 únicamente considera admisible un recurso ante el Tribunal de Justicia si
1) previamente, se hubiere presentado una reclamación dentro del plazo establecido en el apartado 2 del artículo 90, y
2) "si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita".
Por lo menos este último requisito no se cumplía, manifiestamente, en el momento de la interposición del recurso, que, por consiguiente, deberá considerarse inadmisible.
3. Habida cuenta de lo que antecede, analizaremos sólo con carácter meramente subsidiario y de modo sucinto, el fondo de las pretensiones formuladas por el demandante.
A. Pretensión de reclasificación
El demandante alega que, teniendo en cuenta su formación y experiencia profesional, la AFPN habría debido concederle una bonificación de antigueedad en el escalón de doce meses, con arreglo a lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 32 del Estatuto.
En su apartado 1, el mencionado artículo establece que "el funcionario reclutado será clasificado en el primer escalón de su grado". El apartado 2 añade que "la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, teniendo en cuenta la formación y experiencia profesional específica del interesado, podrá concederle una bonificación de antigueedad en este grado", dentro de los límites fijados en el propio artículo.
Para fundamentar su pretensión, el demandante alega la formación específica obtenida en el curso de prácticas de interpretación de Corfú y la formación no específica en el campo de la Física de altas energías, la cual, no obstante, le sería muy útil en el desempeño de sus funciones de intérprete en las reuniones de carácter científico o técnico.
Por otro lado, alega su experiencia profesional como intérprete independiente del Parlamento Europeo, su actividad de colaborador científico asociado en la Escuela de Traducción y de Interpretación de Corfú y su experiencia de investigación en el campo de la Física de altas energías.
A juicio del demandante, el hecho de que el Parlamento haya omitido considerar su formación y experiencia anteriores al nombramiento constituye un error manifiesto e incluso un abuso de poder. Invoca, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia en los asuntos 190/82, Blomefield contra Comisión, y 17/83, Angelidis contra Comisión.
Por otra parte, el demandante considera que fue objeto de un trato desigual respecto a dos de sus colegas de la cabina griega de traducción, a los cuales, según el demandante, se les concedió una bonificación de antigueedad igual a la duración del período anterior a su nombramiento, durante el cual estuvieron vinculados por un contrato como agentes temporales después del curso que, al igual que el demandante, realizaron en la Escuela de Traducción y de Interpretación de Corfú. Esta posibilidad no le fue ofrecida al demandante, el cual, a pesar del compromiso asumido en aquel entonces de trabajar durante dos años en el Parlamento Europeo en régimen de jornada completa, hubo de aceptar el estatuto de "intérprete independiente", pese a desempeñar las mismas funciones que sus dos colegas.
El Parlamento contesta a la argumentación del demandante con las siguientes alegaciones:
1) La concesión de una bonificación de antigueedad, con arreglo al apartado 2 del artículo 32 del Estatuto, constituye una facultad y no una obligación de la AFPN, por lo que no se puede deducir de ella la existencia de un derecho del funcionario;
2) La clasificación asignada al demandante es conforme con las "directrices internas relativas a los criterios aplicables a la clasificación que tiene lugar en el momento del reclutamiento", adoptadas el 1 de abril de 19874 y que están en vigor, con carácter provisional, por decisión del secretario general del Parlamento, desde el 14 de mayo de 1974. En su Título III "Clasificación en un escalón", las mencionadas directrices establecen que "sin perjuicio de los máximos previstos por el artículo 32 del Estatuto", se concederá una bonificación de antigueedad de doce meses en los grados A 7 y LA 7, cuando "se demuestre una experiencia profesional específica relacionada con las funciones que correspondan al puesto que deba cubrirse" de una duración mínima de dos años.
Por consiguiente, aun poseyendo una experiencia profesional superior a seis años, el demandante, incluso si se tiene en cuenta su trabajo de seis meses en la Escuela de Corfú y, cosa que es contraria a la práctica de la Institución, el curso de formación de cinco meses, no había completado esos veinticuatro meses de experiencia específica en el campo de la interpretación, toda vez que trabajó como intérprete independiente únicamente durante un año.
3) El demandante no fue objeto de ninguna discriminación con relación a sus colegas, no habiéndose aportado prueba alguna de dicha discriminación.
Los argumentos del Parlamento Europeo nos parecen procedentes.
En primer lugar, es cierto que, como se desprende de su propio tenor literal, el apartado 2 del artículo 32 del Estatuto no impone a la Administración la obligación de atribuir una bonificación de escalón en función de la experiencia profesional y de la formación del interesado: prevé únicamente esa posibilidad o facultad.
El uso de dicha facultad corresponde, pues, al poder de apreciación de la institución de que se trate. El Tribunal de Justicia ha declarado(6) que, en el contexto del apartado 2 del artículo 32, la AFPN goza de un amplio margen de discrecionalidad en lo que se refiere a la apreciación de las experiencias profesionales anteriores, muy diversas por definición, de las personas incorporadas a la función pública europea. Dicho margen de apreciación se extiende a "todos los aspectos que pueden revestir importancia para el reconocimiento de experiencias anteriores, en lo que se refiere tanto a la naturaleza y a la duración de las mismas como a la relación más o menos estrecha que puedan presentar con las exigencias del puesto que deba cubrirse" (traducción provisional).
El poder reconocido a la autoridad competente está, pues, naturalmente limitado, ya por las disposiciones legales, ya por el respeto debido a los principios que encuadran el uso del poder discrecional.
Desde luego, es el propio apartado 2 del artículo 32 el que impide que la AFPN tome en consideración una experiencia profesional sin relación "específica" con la función que deba desempeñarse. Es decir, para que la experiencia se valore deberá tener "un carácter específicamente apropiado para la función de que se trate" (traducción provisional) (sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield contra Comisión, Rec. 1983, p. 3994).
Por otro lado, constituye una práctica habitual de las instituciones adoptar normas internas de carácter general que se imponen a sí mismas para ordenar el uso de dicho poder y para garantizar a los funcionarios del mismo servicio y categoría idénticas condiciones de reclutamiento y de progreso en la carrera, en lo que se refiere a la determinación del grado y a la clasificación en un escalón en el momento del reclutamiento.
En el presente caso, el Parlamento Europeo aplicó las directrices internas por él aprobadas en términos que no admiten crítica alguna.
Considerando que el demandante no había completado dos años de experiencia específica en el campo de la interpretación y que su experiencia anterior en materia de Física no estaba relacionada con sus funciones actuales, la institución demandada no sólo se mantuvo dentro de los límites de la facultad de apreciación conferida por el apartado 2 del artículo 32, sino que tampoco se apartó de los criterios fijados con carácter general por sus directrices de 1974.
Por su parte, estas directrices, en lo que se refiere al problema considerado, se atienen plenamente a los términos del artículo 32, en aplicación del cual fueron adoptadas según afirma el Parlamento.
Nada indica, pues, que la institución demandada haya incurrido en error manifiesto al adoptar la decisión de denegar al Sr. Mouzourakis la bonificación de antigueedad en el escalón solicitada.
El demandante tampoco ha aportado a los autos elementos que permitan comprobar si fue objeto de trato desigual o discriminatorio en relación con los otros funcionarios o si el Parlamento actuó con abuso de poder.
B. La pretensión de que se le conceda la indemnización diaria
En su sentencia de 30 de enero de 1974,(7) el Tribunal de Justicia declaró que "la indemnización diaria se justifica, entre otras razones, por la obligación del funcionario de instalarse en una residencia distinta de la que tenía previamente, sin poder todavía abandonar esta última" (traducción provisional).
Este mismo objetivo, formulado por el Tribunal de Justicia sobre la base de una anterior redacción del artículo 10 del anexo VII, continúa desprendiéndose de su actual redacción.
En efecto, tras reconocer el apartado 1 del artículo 10 el derecho a una indemnización diaria que tiene el "funcionario que justifique estar obligado a cambiar de residencia para cumplir lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto", la última parte del apartado 2 de dicho artículo 10 establece que "en ningún caso, serán concedidas indemnizaciones diarias a partir de la fecha en que el funcionario hubiera realizado su traslado".
En ese momento, a tenor del artículo 9 del anexo VII, el funcionario tiene derecho al reembolso de los gastos de la mudanza de su mobiliario personal.
Esto quiere decir que la indemnización diaria pretende compensar al funcionario que, obligado a conservar su vivienda anterior (por razones familiares, por razones relativas al contrato de arrendamiento, por motivos relacionados con la eventual provisionalidad de su nuevo empleo o por cualesquiera otras), necesite instalarse, de forma todavía precaria, en el lugar de su nuevo trabajo, soportando por ello diversos gastos e incomodidades.
No fue eso lo que sucedió en el caso del demandante.
Según ha quedado reiteradamente probado en el presente procedimiento, el demandante, en el momento de su selección, residía en Bruselas con su mujer, funcionaria del Consejo, razón por la cual manifestó su preferencia por un destino en dicha ciudad.
Al no ser posible satisfacer dicha petición, se le destinó a Luxemburgo a partir del 1 de octubre de 1983, donde percibió la indemnización diaria durante 10 meses, es decir, hasta el 1 de julio de 1984.
Durante su estancia en Luxemburgo, el demandante, como el mismo reconoce, se instaló en casa de un amigo y, al parecer, pasaba normalmente los fines de semana en el domicilio conyugal de Bruselas.
Por tanto, el demandante nunca se instaló de modo definitivo o duradero en Luxemburgo, no constando en autos que hubiese solicitado la indemnización por gastos de instalación.
Al ser destinado a Bruselas, el demandante no sólo vio satisfecha su pretensión inicial sino que, además, no se vio obligado a conservar temporalmente una residencia en Luxemburgo, ni tampoco a instalarse con carácter provisional en Bruselas a la espera de que se presentase la posibilidad de hacerlo de modo definitivo. Se limitó a dejar la casa del amigo donde se había instalado y a volver a instalarse con carácter permanente en la residencia familiar que ya poseía en Bruselas.
Habida cuenta de lo anterior, pretender tener derecho a la indemnización diaria resulta, cuando menos, desmedido y constituye una actitud cuya legitimidad no se vislumbra.
4. En virtud de lo expuesto, solicitamos al Tribunal que:
- declare la inadmisibilidad del recurso;
- con carácter subsidiario, lo desestime por improcedente.
En cuanto a las costas, a tenor de la interpretación conjunta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69, y en el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, cada parte cargará, en principio, con sus propias costas.
El Parlamento solicitó simplemente la condena del demandante en costas, habiendo confirmado, en la vista, que aceptaba cargar con sus propias costas. Por ello, no creemos que proceda considerar la posible aplicación del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 69, al que hace referencia el propio artículo 70 del Reglamento de Procedimiento en términos de excepción.
(*) Traducido del portugués.
(1) Sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. 1985, p. 1723.
(2) Sentencia de 7 de mayo de 1986, Jean-Pierre Barcella y otros/Comisión, 191/84, Rec. 1986, p. 1541, apartado 11.
(3) Sentencia de 18 de junio de 1981, Blasing/Comisión, 173/80, Rec. 1981, pp. 1649 y ss., especialmente p. 1658.
(4) Además de la citada sentencia de 18 de junio de 1987 (Blasig/Comisión), véase sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/82, Rec. 1983, pp. 3981 y ss., especialmente p. 3991.
(5) Veáse, por ejemplo, la sentencia de 29 de febrero de 1974, en los asuntos acumulados 15 a 23, 52, 53, 57 a 109, 116, 117, 123, 132 y 135 a 137/73, Schots-Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento, Rec. 1974, p. 177.
(6) Sentencia de 1 de diciembre de 1983, 190/82, Blomefield/Comisión, 190/82, citado, Rec. 1983, especialmente p. 3994, apartado 26; sentencia de 12 de julio de 1984, Angelidis/Comisión, 17/83, Rec. 1984, pp. 2907 y ss., especialmente p. 2921, apartado 16.
(7) Sentencia de 30 de enero de 1974, Louwage/Comisión, 148/73, Rec. 1974, pp. 81 y ss., especialmente p. 90, apartado 25.
Full & Egal Universal Law Academy