Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante resolución de 13 de mayo de 1985, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de septiembre siguiente, la High Court de Dublín solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 4 de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6; EE 05/02, p. 174). Dicho órgano nacional desea saber si esta disposición tiene efecto directo en Irlanda a partir de la fecha -23 de diciembre de 1984- en la que los Estados miembros hubieran debido adoptar las medidas necesarias para la incorporación de la Directiva en sus ordenamientos jurídicos.
Se ha formulado la cuestión prejudicial en el marco de dos asuntos promovidos por las señoras Norah McDemortt y Ann Cotter contra el Ministro de Seguridad Social y el Attorney-General. Las dos demandantes están casadas y se quejan de que, a causa de este estado, perciben un subsidio de desempleo reducido, en lo que se refiere a su importe y a su duración, respecto al beneficio de que disfrutan los hombres, casados o solteros, y las mujeres solteras, aún pagando cotizaciones iguales a las que pagan dichas categorías de sujetos.
En efecto, en el texto modificado vigente en el momento de los asuntos, el capítulo 4 de la parte 2 de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, disponía que:
a) los hombres, casados o solteros, y las mujeres solteras tendrán derecho al subsidio de desempleo durante un período de 390 días a partir del primer pago del subsidio; por el contrario, las mujeres casadas tendrán derecho a recibirlo únicamente durante 312 días;
b) el importe del subsidio correspondiente a las mujeres casadas será inferior al que corresponderá a los hombres, casados o solteros, y a las mujeres solteras;
c) los hombres, casados o solteros, y las mujeres no casadas se beneficiarán de las prestaciones vinculadas a la retribución durante 372 días, mientras que las mujeres casadas sólo tendrán derecho a ello durante 294 días.
Esta desigualdad de trato estaba motivada por un principio que ha regido durante mucho tiempo la legislación social irlandesa. Según dicho principio se presumía que la mujer casada estaba a cargo del marido cuando vivía con él y él la mantenía total o principalmente; por el contrario, sólo se consideraba que el marido estaba a cargo de la mujer cuando una enfermedad física o mental le había incapacitado para bastarse por sí solo y cuando la mujer le mantenía total o principalmente.
El 16 de julio de 1985, el Oireachtas (Parlamento irlandés) aplicó la Directiva 79/7 adoptando la Social Welfare (nº 2) Act de 1985. La Ley abolió el principio según el cual la mujer casada depende automáticamente del marido y estableció la igualdad de trato en el ámbito de la seguridad social. Entró en vigor el 15 de mayo de 1986 con un efecto retroactivo limitado, tras la aprobación -que había tenido lugar el día anterior- de la Social Welfare (nº 2) Act de 1985 (sección 6) (Commencement) Order 1986.
2. Los hechos
El 4 de febrero de 1985, las señoras McDermott y Cotter solicitaron a la High Court la adopción de dos "conditional orders of certiorari" que anulasen las medidas mediante las cuales, transcurridos los 312 días previstos por la Ley, el Ministerio de Seguridad Social había puesto fin al pago de su subsidio de desempleo. Las demandantes observaron que dichas medidas violaban los derechos que les atribuye el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. En efecto, esta norma dispone que "el principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar ((...)) en lo relativo a: el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos; la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones; el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho de las prestaciones".
La administración demandada se opuso a las demandas mediante dos "affidavits" diferentes, manteniendo que la disposición de que se trata deja a los Estados una amplia discrecionalidad en la elección de las medidas de ejecución; no cumple, pues, el requisito -imponer obligaciones claras y precisas- al que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia supedita la aptitud de las normas de una Directiva para producir efectos directos.
Esta divergencia de puntos de vista indujo a la High Court a considerar indispensable una interpretación del Tribunal de Justicia sobre el alcance de la fuente de qua. Por ello, suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Si las normas de la Directiva 79/7, y especialmente el artículo 4, tienen efecto directo en la República de Irlanda a partir del 23 de diciembre de 1984, de modo que permita a las demandantes invocar en juicio los derechos subjetivos que dichas normas les confieren.
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si son aplicables normas nacionales como las contenidas en los capítulos 4 y 6 de la segunda parte de la Social Welfare (Consolidation) Act de 1981, en el texto modificado, y si las demandantes, en su condición de mujeres casadas residentes en un Estado miembro que no ha derogado dichas normas, tienen derecho, a partir del 23 de diciembre de 1984, a la igualdad de trato en lo que se refiere a las prestaciones sociales de que se trata y si están legitimadas para actuar en juicio para la tutela de sus derechos respecto al mismo Estado."
3. Responder a estas cuestiones no es difícil. En efecto, recuerdo que este Tribunal se pronunció sobre el alcance del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 79/7 en dos sentencias recientísimas: la de 24 de junio de 1986, asunto 150/85, Drake contra Chief Adjudication Officer, Rec. 1986, p. 1995, y la de 4 de diciembre de 1986, asunto 71/85, Estado de los Países Bajos contra Federatie Nederlandse Vakbeweging (FNV), Rec. 1986, p. 3855.
En particular, en la segunda sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó que la disposición "pouvait, à défaut de mise en oeuvre de la directive, être invoquée à partir du 23 décembre 1984, pour écarter l' application de toute disposition nationale non conforme audit article ((...)). En l' absence de mesures d' application ((...)) les femmes ont le droit d' être traitées de la même façon et de se voir appliquer le même régime que les hommes se trouvant dans la même situation, régime qui reste, à défaut d' execution de ladite directive, le seul système de référence valable" (apartado 23). Después, en el apartado 25, el Tribunal de Justicia añadió que "un État membre ne peut invoquer le pouvoir d' appréciation dont il dispose dans le choix des moyens pour mettre en oeuvre le principe d' égalité de traitement en matière de sécurité sociale prévu par la directive 79/7 pour dénier tout effect à son article 4, paragraphe 1, qui est susceptible d' être invoqué en justice en dépit du fait que ladite directive n' a pas été exécutée dans son ensemble".
No hay duda de que estas afirmaciones deben confirmarse en el caso de autos. Sobre las razones que militan en favor y en contra de la tesis mantenida en el presente procedimiento por los Gobiernos irlandés y holandés, según la cual el apartado 1 del artículo 4, no impone a los Estados "una obligación clara y precisa", me permito remitirme a las conclusiones presentadas por mí en el asunto 71/85 (véase especialmente el apartado 3).
4. Estas consideraciones me inducen a sugerir al Tribunal de Justicia que responda de la manera siguiente a las cuestiones prejudiciales que le ha sometido la High Court de Dublín mediante resolución de 13 de mayo de 1985 en los asuntos que enfrentan a las señoras Norah McDermott y Ann Cotter contra el Ministro de Seguridad Social y el Attorney General irlandeses.
A partir del 23 de diciembre de 1984, dies ad quem del plazo establecido para la incorporación de la Directiva 79/7 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, el apartado 1 del artículo 4, que prohíbe cualquier discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, tiene eficacia directa.
A falta de medidas internas de aplicación de la Directiva, las mujeres tienen derecho a que se les aplique el régimen establecido para los hombres que se encuentran en condiciones análogas, desde el momento en que, a falta de una normativa de aplicación, es el único sistema válido de referencia. Pueden, pues, invocar ante el juez nacional los derechos que el apartado 1 del artículo 4 les confiere, oponiéndose a disposiciones no apropiadas o contrarias al principio de igualdad de trato.
(*) Traducido del italiano.
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