Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En la primavera de 1985, hizo su aparición en Bélgica la peste porcina africana, enfermedad considerada como especialmente peligrosa por el hecho de no existir vacuna contra el virus que la causa. Precisando más, su presencia se comprobó el 8 de marzo de 1985 en cinco explotaciones, el 11 de marzo en otra, los días 16 y 17 de marzo en tres explotaciones y, después, los días 13, 22 y 23 de mayo de 1985 de nuevo en tres explotaciones.
2. Por esta razón, las autoridades belgas adoptaron enseguida una serie de medidas que preveían, entre otras cosas, la eliminación de cerdos procedentes de los criaderos contaminados y la prohibición de su sacrificio en la zona de infección así como en las zonas contiguas (para más detalles, nos remitimos al informe para la vista y a los documentos procesales).
3. Esta situación provocó también una reacción por parte del Gobierno italiano, que prohibió la introducción en Italia de productos preparados a partir de carne de cerdo desde la totalidad del territorio belga. Esta decisión fue adoptada de acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne,(1) que prevé que un Estado puede, en caso de que aparezca una nueva enfermedad grave y contagiosa de los animales, prohibir o restringir temporalmente la introducción, desde la totalidad del territorio de ese Estado, de productos preparados a partir de carnes de animales que sean receptivos a dichas enfermedades.
4. Por añadidura, intervino la Comisión, lo que también está previsto en la Directiva citada. En primer lugar, dictó, el 18 de marzo de 1985, la Decisión 85/192/CEE,(2 )según la cual los Estados miembros estaban obligados a prohibir, entre otras cosas, la introducción de productos fabricados a partir de carne de cerdo procedentes de Bélgica que no se hubieran sometido al tratamiento previsto en la letra a) del apartado 1 de artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (es decir, que se hubieran sometido, como se nos ha aclarado, a una esterilización completa). Esta Decisión recibió a continuación modificaciones que consistieron sobre todo en limitar -mediante decisiones de 12 de abril de 1985 y 21 de junio de 1985 (EE 03/36, p. 61)- las medidas adoptadas en ciertos lugares de Bélgica. Más tarde, en el verano de 1985, la Comisión también investigó si era posible atenuar aún más las medidas y, en particular, admitir excepciones a las restricciones comerciales en vigor en favor de los productos sujetos a un tratamiento térmico distinto de la esterilización completa a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE. El Gobierno demandante se opuso desde un principio a estas tentativas de la Comisión y ello, como lo indicó, con éxito en un primer momento. Sin embargo, después de que el comité científico veterinario emitiera, el 9 de julio de 1985, un dictamen sobre esta cuestión, (más tarde veremos sobre su contenido) y después que el comité veterinario permanente se hubiera pronunciado positivamente a este respecto, fue adoptada el 19 de julio de 1985, la Decisión 85/403/CEE.(3 )Establecía una excepción a la prohibición de introducir productos fabricados con carne de cerdo procedentes de ciertas partes de Bélgica en otros Estados miembros, sobre todo en los casos en que los productos estuvieran preparados en ciertas condiciones, en las que se incluye también un tratamiento térmico distinto de la esterilización completa (por lo que se refiere a los detalles de esta disposición -muy técnica- nos remitimos al texto de la Decisión).
5. El Gobierno italiano desaprobó de entrada esta Decisión. Dio a conocer su postura mediante télex de 12 de agosto de 1985, refiriéndose a la negativa que había expresado en la sesión del Consejo Agrícola de los días 10 y 11 de julio de 1985 y del comité veterinario permanente de los días 11, 12 y 16 de julio de 1985. Declaró expresamente en este télex que la Decisión no sería aplicada, por cuanto se refiere a carnes producidas en la zona de riesgo en el momento de la epizootia y que han sido sometidas a un tratamiento térmico distinto de la esterilización completa.
6. Como se sabe, esta situación llevó a la Comisión a interponer, el 5 de septiembre de 1985, un recurso por incumplimiento de Estado que constituye el objeto del asunto 11/86 (volveremos sobre este asunto en conclusiones distintas). Lo que nos interesa aquí es que el propio Gobierno italiano se dirigió al Tribunal de Justicia, el 27 de septiembre de 1985, para obtener la anulación de la Decisión de 19 de julio de 1985 por cuanto establece que la prohibición no se aplicará a la introducción de productos preparados a partir de carne de cerdo en las condiciones que enumera.
7. En el curso de este procedimiento, dicho sea de antemano, la demandante presentó una petición de suspensión de la ejecución de la Decisión conforme al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Sin embargo, no se resolvió sobre esta petición; en respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia sobre la necesidad de una decisión por su parte y sobre el interés que ésta podía revestir teniendo en cuenta el embargo impuesto por Italia sobre los productos fabricados con carne de cerdo procedente de Bélgica para proteger su cabaña nacional, el representante del Gobierno italiano, en la vista del 25 de octubre de 1985, estimó (aun precisando que se iban a mantener las disposiciones italianas) que procedía, en definitiva, solicitar la retirada de la petición de suspensión.
8. Según el Gobierno italiano, la anulación de la Decisión de la Comisión es necesaria por una serie de razones que vamos a examinar. La Comisión considera que ninguna de ellas tiene fundamento y pretende, por consiguiente, la desestimación del recurso.
B. En cuanto al fondo
Entiendo que el presente litigio suscita las observaciones siguientes.
9. 1) La tesis principal de la demandante, que constituye el objeto del primer motivo y se aborda de nuevo en parte en el segundo, es que, según el sistema de la Directiva 80/215/CEE, sobre todo si se tiene en cuenta su modificación por la Directiva 85/321/CEE, la demandada no tenía en modo alguno la posibilidad de adoptar medidas como las que son impugnadas.
10. A este respecto, no se debe olvidar, por una parte, que el artículo 7 de la primera Directiva citada contempla dos hipótesis: en caso de aparición de ciertas enfermedades (entre las que se halla la peste porcina clásica) en un Estado miembro, los demás Estados miembros pueden prohibir temporalmente o restringir la introducción en su territorio de productos preparados a partir de carnes de animales que sean receptivos a estas enfermedades procedentes de zonas del territorio de dicho Estado miembro en el que se haya manifestado la enfermedad, salvo si se trata de productos tratados conforme al apartado 1 del artículo 4 ((es decir, que hayan sufrido una esterilización completa como se prevé en la letra a) o, en ciertas condiciones, el tratamiento térmico menos concienzudo que se prevé en la letra b)). En el caso de que una enfermedad epizoótica revista un carácter extensivo o en caso de que aparezca una nueva enfermedad grave de los animales (categoría que incluye sobre todo la peste porcina africana), los Estados miembros inmunes pueden prohibir temporalmente o restringir la introducción desde la totalidad del territorio del Estado afectado, de productos preparados a partir de carnes de animales que sean receptivos a dichas enfermedades. En este caso, no se prevé ninguna excepción para algún tratamiento particular.
11. Por otra parte, hay que observar que la Directiva 85/321/CEE, de 12 de junio de 1985 (EE 03/35, p. 172) (que debía incorporarse al Derecho nacional el 1 de enero de 1986), introdujo dos nuevas disposiciones -los artículos 7 bis y 7 ter- en lo relativo a la peste porcina africana, en los cuales se puso el acuerdo en un nuevo párrafo añadido al apartado 1 del artículo 7. Según estas disposiciones, un Estado miembro en el que aparece esta enfermedad está obligado a no expedir al territorio de los otros Estados miembros productos a base de carne de cerdo que no hayan sido sometidos al tratamiento contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 (es decir, que hayan sido completamente esterilizados). A este respecto, se hace una distinción entre los países en los que la peste porcina haya sido observada desde hace menos de doce meses (respecto a los cuales puede decirse que no se aplique la prohibición de expedición a ciertas partes del territorio del Estado miembro considerado) y los países en donde esta enfermedad no se haya observado desde al menos doce meses (respecto a los cuales puede decidirse que sólo se aplique la prohibición a una parte del territorio de que se trate).
12. Según la demandante, resulta de estas disposiciones que los tratamientos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE no deben considerarse como equivalentes más que en el caso de las enfermedades clásicas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 7 y que, por el contrario, tales tratamientos no están previstos respecto a las enfermedades contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 7 (de las que forma parte la peste porcina africana). Estas disposiciones, según la demandante, indican también con claridad, en la versión que resulta de la Directiva 85/321/CEE (y que es vinculante para la demandada desde la entrada en vigor de dicha Directiva), que, en principio, no era posible una excepción a la prohibición de exportar que recaía sobre un Estado contaminado más que en el caso de un tratamiento conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 4, de la Directiva 80/215/CEE. Añade la demandante que la demandada no tiene, en el marco del procedimiento que apela al comité veterinario (se trata del procedimiento del artículo 8, al que remite el artículo 7 bis de la Directiva) más que la posibilidad de delimitar la región que se discute, pero no la de autorizar medidas de distinto contenido, a saber, permitir que los productos fabricados a base de carne sean sometidos a un tratamiento distinto.
13. La demandada se remite al artículo 7 ter para justificar su criterio según el cual, en virtud del apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 80/215//CEE, dispone de una competencia más amplia incluso después de la modificación de esta Directiva por la Directiva 85/321/CEE. Según el artículo 7 ter, en el caso de autos están justificadas otras medidas de tratamiento distintas de la esterilización completa.
14. En su réplica, la demandante añade aún sobre este extremo que, aun suponiendo que el artículo 7 ter permita otros tipos de tratamiento que la esterilización completa, esto no es exacto, en cualquier caso, más que en el caso de los países indemnes en el sentido del apartado 2 del artículo 7 bis, Bélgica no puede ser considerada como indemne en mayo de 1985 -según la definición que figura en el párrafo 3 del apartado 2 del artículo 7 bis- puesto que la peste porcina africana apareció allí a partir de marzo de 1985 y los distintos focos de infección estaban relacionados entre sí.
15. Creo, en relación con este punto, que este razonamiento no puede mantenerse y que la demandada dispone de argumentos más convincentes.
16. a) Por lo que se refiere sobre todo a la interpretación de la Directiva 80/215/CEE, se ve fácilmente que la demandante no interpreta correctamente el artículo 7 cuando se refiere al hecho que la equivalencia de tratamientos prevista en el apartado 1 del artículo 4, no es aplicable más que a las enfermedades enumeradas en la letra a) para deducir de ello que, en caso de aparición de las enfermedades a que se refiere a la letra b) del apartado 1 del artículo 7, se excluye en cualquier caso el tratamiento previsto en la letra b) del apartado 1 del artículo 4. A este respecto, hay que observar, por una parte, que la Directiva, como lo señala su artículo 4, parte del principio que los tratamientos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 son equivalentes; pero, por otra parte, lo que es importante es que, según el apartado 3 del artículo 7, la demandada dispone, de una forma general, del poder de modificar las medidas adoptadas por los Estados miembros (y por ello el apartado 5 establece que puede decidirse adoptar estas medidas en función de la enfermedad de que se trate, de los tratamientos a que hayan sido sometidos los productos de referencia, de las fechas de obtención de las carnes utilizadas y de los plazos de fabricación). Por consiguiente, si se hace, dentro del apartado del artículo 7 que contempla únicamente la competencia de los Estados miembros, la distinción en la que insiste la demandante , es con seguridad imposible admitir, habida cuenta de la amplia definición de la competencia de la demandada que figura en el apartado 3, que le está igualmente prohibido a ella autorizar, después de un examen en profundidad, tal o cual tratamiento y contribuir de esta forma, al imponer condiciones menos exigentes pero consideradas suficientes, a la realización de este principio importante para el mercado común que es el de la libre circulación de mercancías.
17. b) Por lo que se refiere a la cuestión de si la Directiva 85/321/CEE significó una restricción de las posibilidades de acción de la demandada en el campo de la peste porcina africana, cabe considerar, a favor de una respuesta negativa, el hecho de que la Directiva en cuestión en realidad no tenía por finalidad establecer una normativa específica y exhaustiva para los casos de peste porcina africana, sino tan sólo -como la demandada señala atinadamente- tratar especialmente algunos aspectos particulares de este problema.
18. Así se deduce del hecho de que estas disposiciones fueron introducidas por medio de un nuevo párrafo añadido al apartado 1 del artículo 7. Por consiguiente, no se ha realizado ninguna modificación en el apartado 1 del artículo 4, ni sobre todo en los demás apartados del artículo 7, sobre todo en los mencionados apartados 3 y 5. Por consiguiente, si el apartado 3 del artículo 7 se sigue refiriendo siempre de forma general al apartado 1 del mismo artículo (sin excluir el nuevo párrafo que se refiere a la peste porcina africana) ello sólo puede significar, de hecho, que la competencia general reconocida a la demandada debe extenderse también a las medidas relativas a la peste porcina africana.
19. Cabe recordar igualmente, en apoyo de la tesis de la demandada, el hecho de que el nuevo artículo 7 bis se remite expresamente -sobre todo en el párrafo 2 de su apartado 1 y en el párrafo 1 de su apartado 2- al artículo 7 en su conjunto. Ello significa, en realidad y necesariamente, lo que sigue: para el Consejo (que, tal y como lo muestra una comparación con la propuesta de la Comisión, es quien promovió esta adición) se daba por supuesto que el articulo 7 seguiría aplicándose globalmente incluida la peste porcina africana y que, respecto a esta enfermedad, los artículos aplicables no eran tan sólo los artículos 7 bis y 7 ter nuevamente insertados.
20. Además, hay que observar que en el apartado 2 del artículo 7 ter se indica que, en el caso de no aplicación de las medidas de prohibición a determinados productos, se tiene en cuenta el tratamiento al que han sido sometidos los productos, es decir, que el término utilizado aquí es el término general "tratamiento", que no se refiere exclusivamente al tratamiento de la esterilización completa. Ello muestra que la esterilización no es el único tratamiento a tener en cuenta en caso de la aparición de la peste porcina africana y resulta igualmente claro, a la vista de la formulación que se ha escogido, que la posibilidad de otro tipo de tratamiento es presupuesto (y no se introduce) por el artículo 7 ter, de forma que está claro, por otra parte, que carece de importancia que el apartado 2 del artículo 7 ter no se refiera más que a ciertos países (a saber aquellos en que no se haya observado la enfermedad por lo menos hace doce meses).
21. Por el contrario, se comprueba que algunos argumentos propuestos por la demandante en este contexto no son convincentes, sobre todo cuando afirma que el nuevo artículo 7 bis no trata más que de la competencia de la demandada en materia de delimitación geográfica de la región en cuestión y también cuando observa que parece poco comprensible que la nueva normativa -tal como la interpreta la demandada- se refiera esencialmente a la limitación de las exportaciones del Estado afectado por la epizootia (mientras que el artículo 7 en una antigua versión hubiera sido suficiente para garantizar la protección de los Estados importantes), o cuando se refiere a la propuesta de la demandada, de 13 de febrero de 1987, relativa a la modificación de la Directiva 80/215/CEE.(4)
22. En realidad, no parece posible fundarse en la normativa específica del artículo 7 bis sobre la delimitación geográfica de las regiones afectadas por la epizootia para deducir de ello que la demandada, en virtud de la Directiva 83/321/CEE, no dispone más que de esta competencia, mientras que no sólo el apartado 2 del artículo 7 ter antes citado, sino también el hecho de que el artículo 7, en sus apartados 3 y 5, haya sido mantenido sin ninguna modificación y también el hecho de que el artículo 7 bis remita de forma general al artículo 7 indica claramente que no es ese el caso (es decir, que la demandada dispone de competencias más amplias).
23. Además, en lo que se refiere a la significación de la nueva normativa, parece de todo punto plausible que consista en que, en caso de aparición de una epizootia tan grave como la peste porcina africana, el Estado afectado adopte, en primer lugar, una medida de prohibición de las exportaciones de productos que no estén completamente esterilizados. En efecto, esta medida parece mucho más eficaz que el establecimiento, que puede ser tardío, de restricciones a la importación por los demás Estados miembros, pero esto no excluye que la demandada, después de un examen concreto de la evolución comprobada en la Comunidad, pueda dictar medidas menos restrictivas.
24. En cuanto a la propuesta citada, relativa a la modificación de la Directiva 80/215/CEE, la demandada precisó que no se trataba de modificar su competencia (estableciendo la posibilidad de un tratamiento térmico menos estricto), sino, por el contrario, de declarar que semejante método era equivalente, de forma que pudieran utilizarlo directamente (sin decisión de la Comisión) los Estados miembros.
25. c) Por lo demás, resulta igualmente claro -lo menciono para que esta exposición sea completa- que no procede examinar en detalle las cuestiones, igualmente planteadas en este procedimiento, de si la demandada podía fundarse en las disposiciones de la Directiva 85/321/CEE antes del 1 de enero de 1986 y si Bélgica debe ser considerada como Estado miembro en el sentido del párrafo 1 del apartado 1 del artículo 7 bis.
26. En efecto, es notorio que la demandada no se fundó principalmente en los artículos 7 bis y 7 ter sino en el apartado 3 del artículo 7 de la Directiva 80/215/CEE. Simplemente, se esforzó en encontrar argumentos en apoyo de su punto de vista remitiéndose, entre otros, al texto literal de los artículos 7 bis y 7 ter.
27. Si se sigue la interpretación que del artículo 7 hace la demandada, resulta igualmente claro que ésta puede, de una forma enteramente general, autorizar un tratamiento distinto del que se menciona en el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 7 bis y ello no sólo, por ejemplo, para los Estados a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 ter. Señalaré simplemente, en pocas palabras, que la interpretación del artículo 7 bis propuesta por la demandada me parece la más convincente y que cabe afirmar que, por consiguiente, Bélgica, incluso si aparecieron distintos focos de infección en relación unos con otros, debía ser considerada, en la primavera de 1985, como un país indemne hasta ese momento en el sentido del apartado 2 del artículo 7 bis.
28. d) El examen del primer motivo, que nos ha llevado a tratar anticipadamente ciertos argumentos del segundo, no proporciona ningún elemento en apoyo del recurso.
29. 2) Se ha afirmado además en el segundo motivo que el tratamiento térmico autorizado por la Decisión impugnada no era conforme con la Directiva 80/215/CEE, sobre todo porque no estaba definido de una forma tan estricta como el de la letra b) del apartado 1 del artículo 4. La condición para que se autorice una temperatura menos elevada es, según esta disposición, que la carne fresca haya sido obtenida a partir de animales que no procedan de una explotación infectada; ahora bien, la Decisión dictada por la demandada no prevé ninguna exigencia de este tipo.
30. En este punto, hay que reconocer que la Decisión de la Comisión no contiene efectivamente ninguna condición del estilo de la que se halla en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. Sin embargo, la demandada acreditó que ello no era necesario a la vista de que Bélgica había adoptado algunas medidas y que éstas, por el contrario, permiten velar de forma más eficaz por el respeto de los requisitos exigidos por el artículo 4 de la Directiva.
31. A este respecto, es importante observar que las medidas adoptadas por Bélgica -tal y como nos lo ha indicado- no se limitaron a prever, después de la aparición de la epizootia, una prohibición de sacrificio en las zonas infectadas y una prohibición de venta dentro de Bélgica. Se han adoptado también medidas para que se eliminen los animales procedentes de las explotaciones contaminadas y, además, no se ha autorizado la colocación de la señal prevista por el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE (lo cual excluye para esta carne el tratamiento a que se refiere la decisión impugnada); por el contrario, se ha limitado a colocar el sello nacional y la señal prevista en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE(5 )no fue autorizada de nuevo más que al final de la epizootia.(6 )Cabe, por consiguiente, considerar que, en lo que se refiere a la fase final de la epizootia (la colocación de la señal comunitaria en las carnes procedentes de las zonas contiguas a la zona de infección sólo fue autorizada de nuevo el 1 de mayo de 1985) que no se transformó ninguna carne procedente de las explotaciones contaminadas y no pudo, conforme a la decisión impugnada, llegar al mercado de la Comunidad.
32. En cuanto a la circunstancia -sobre la cual la demandante insistió especialmente- de que hicieran aparición nuevos focos de infección en el mes de mayo de 1985 (es decir, en un período en el que la colocación de la señal comunitaria y, por consiguiente, la transformación de las carnes para su comercialización en la Comunidad, estaban de nuevo autorizadas), conviene exponer, en primer lugar, que se garantizó igualmente en este sentido que no podía tratarse de carnes procedentes de explotaciones contaminadas, ya que estas carnes habían sido destinadas (es significativo, por otra parte, que la demandante se haya limitado a afirmar que no se había impedido, en este período, la fabricación de productos a base de carnes procedentes de zonas contaminadas). No hay que olvidar tampoco que el artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, al que se refiere la demandante, menciona las carnes procedentes de explotaciones infectadas sujetas a medidas de prohibición en cumplimiento de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE(7 )(es decir, sujetas a medidas de policía veterinaria de lucha contra las epizootias y a la delimitación de las zonas de protección).
33. Sin embargo, la demandada insistió -sin que fuera contradicha- en el hecho de que los casos de enfermedad del mes de mayo de 1985 no constituían aún, hablando con propiedad, la declaración de una epizootia con aparición de síntomas y que, por consiguiente, las circunstancias no justificaban la aplicación de las medidas de policía veterinaria en cuestión. Se comprobó simplemente -y ello desde muy pronto- por medio de un examen serológico practicado por sondeo, que algunos animales eran portadores del virus, lo cual suponía encontrarse claramente ante una situación que presentaba un ligero peligro, insuficiente para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 y que se podía perfectamente confirmar -tal y como se nos ha asegurado- mediante el tratamiento térmico previsto por la Decisión impugnada.
34. Por consiguiente, no cabe ya afirmar que la Decisión impugnada, al no mencionar expresamente la condición de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE, autorizara un tratamiento térmico en condiciones menos severas infringiendo las exigencias de la Directiva.
35. 3) En el marco del tercer motivo, la Decisión ha sido objeto de toda una serie de críticas a las que no es fácil encontrar un denominador común. Por consiguiente, me limitaré a examinarlas una por una, tal como han sido expuestas por la demandante.
36. a) La primera crítica al respecto que cabe mencionar es, evidentemente, que la Decisión de la Comisión, que tenía una gran importancia para la cabaña nacional, tuvo una elaboración insuficiente. A este respecto, la demandante se remite al preámbulo de la Decisión que indica, en un lugar, que se revisará la Decisión en el caso en que su aplicación produjese dificultades para la comercialización de los productos comunitarios y que observa, en otro lugar, (al señalar que las autoridades belgas habían marcado las carnes de cerdo en la zona de infección, durante el período de infección aguda, con la estampilla nacional y que no habían utilizado la marca prevista en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE), más que cuando el riesgo de infección, que ofrecían las carnes provistas de esta última marca era reducido. La demandante hace igualmente observar que los productos a base de carne a que se refiere la Decisión estaban destinados únicamente a Italia y que Italia era, por ello, la única afectada por esta medida de la Comisión (lo que explica que el representante de Italia haya sido el único en no aprobar esta medida, lo que permite pensar que los representantes de los demás Estados miembros no se mostraron, por esta razón, lo suficientemente críticos. Además, la demandante recuerda (y parece que aquí hay otro aspecto a tener en cuenta en este contexto) que la propia demandada excluyó, poco antes de dictarse la Decisión, la posibilidad de exportar los productos tratados conforme a ésta a países (como Estados Unidos, Canadá y Australia) que no reconocen esta forma de tratamiento.
37. Por mi parte, entiendo que los hechos mencionados no justifican la conclusión que de ellos saca la demandante y que no puden afectar la validez de la Decisión adoptada.
38. Por lo que se refiere al preámbulo de la Decisión, mencionado por la demandante, el penúltimo considerando se limita a indicar que -por el hecho de que ciertos compradores consideren insuficientes los requisitos previstos por la Decisión- pueden producirse dificultades para la comercialización y que, por consiguiente, puede resultar necesaria una revisión de la Decisión. Esta indicación no significa con toda seguridad un reconocimiento del hecho de que la Decisión pueda resultar insuficientemente motivada desde el punto de vista del Derecho comunitario y que las dudas estén justificadas. En cuanto a la referencia hecha por la demandante al antepenúltimo considerando, la demandada mostró que la demandante había sufrido un malentendido en su interpretación. Resulta evidente que, principalmente, la disminución del peligro de infección del que trata dicho considerando se refiere a las carnes frescas (es decir, a las carnes que no han recibido más que al final de la epizootia la marca comunitaria que permite la transformación con vistas a la comercialización en la Comunidad, mientras que las carnes obtenidas durante el período de infección en la zona infectada y en las contiguas no llevaban, por el contrario, más que la estampilla nacional, insuficiente según la Decisión de la Comisión). Por el contrario, en lo que se refiere a los productos fabricados con carne contemplados por la Decisión y que debían ser sujetos a un tratamiento térmico determinado, el preámbulo de la Decisión no admite en forma alguna la posibilidad de que siga existiendo, a este respecto -cierto- peligro de infección reducido, sino que, por el contrario, parte del principio de que, habida cuenta del tratamiento impuesto, ya no hay peligro de infección y que, por lo tanto, puede autorizarse la comercialización de tales productos en la Comunidad.
39. Por la misma razón, se ha mostrado claramente, en el curso del procedimiento, que no cabe afirmar que los productos en cuestión fabricados a base de carne fueran destinados únicamente a Italia y explicar de esta forma una cierta amplitud de ideas que acreditaron los representantes de los demás Estados miembros al establecerse la Decisión impugnada. Aun siendo exacto que los productos litigiosos no fueran destinados más que a un sólo Estado miembro, no por ello la Decisión de la Comisión deja de constituir un precedente para todos los Estados miembros. No cabe considerar -y no hay ningún dato que permita creerlo- que los miembros de los dos comités veterinarios no fueran conscientes de esta evidencia.
40. Tampoco cabe considerar, en realidad, que Italia sea el único país de la Comunidad que efectúa tales importaciones (por el contrario, según las explicaciones dadas en el curso del procedimiento, también las efectúan Francia y la República Federal de Alemania). Además, las estadísticas presentadas muestran claramente que en 1984 y 1985 las exportaciones (de carne y de productos fabricados con carne) procedentes de Bélgica no se encaminaron más que en una parte muy pequeña a Italia (sobre todo en lo que se refiere a los productos a base de carne) y que la gran mayoría de ellas iban destinadas a otros países de la Comunidad.
41. En lo que se refire a las observaciones relativas a las exportaciones a los Estados Unidos y a los demás países terceros y al hecho que la demandada haya tenido en cuenta las condiciones más generales que estaban en vigor a la sazón en tales países, se podrá responder que, de ello, no se sigue naturalmente que el único método de tratamiento fiable sea efectivamente el que estaba reconocido entonces por esos países, ni que la Comunidad esté necesariamente obligada a atenerse, para el comercio entre los Estados miembros, a las condiciones más severas que estén en vigor en ciertos Estados terceros.
42. b) La segunda crítica de la demandante que cabe mencionar en este contexto es que la demandada, al dictar la Decisión impugnada, se fundó principalmente en consideraciones económicas (al constituir su objetivo la reducción de los gastos corrientes de la intervención en favor de los productos belgas autorizando un método de tratamiento menos gravoso) y descuidó así las exigencias de la protección sanitaria de la cabaña.
43. Creo que esta crítica tampoco debe estimarse. Aun considerando que las discusiones con los expertos se refirieran también a los aspectos económicos del problema (al estar naturalmente obligada la demandada a velar por que se eviten los gastos inútiles), ello no significa evidentemente que la voluntad de hacer economías haya primado necesariamente sobre las exigencias de la protección sanitaria, que la demandada, según las Directivas aplicables, está igualmente obligada a tener en cuenta. Además, no hay duda de que el riesgo de tal desviación -de haber existido- no hubiera escapado al comité científico veterinario, que participó en la Decisión, ni al comité veterinario permanente y que, así las cosas, dichos comités no hubieran aprobado la medida en cuestión.
44. c) Además, la demandante consideró que podía criticar aún la Decisión de la Comisión, por una parte, porque no explicaba por qué motivo aprobaba una medida en la que nadie había pensado antes y, por otra, porque, en 1983 y 1984, al hacer su aparición en Italia la peste porcina africana, el comercio de productos a base de carne no se había autorizado allí más que a condición de que éstos hubieran sido sometidos a una esterilización completa (y no a un tratamiento térmico menos riguroso).
45. A este respecto, creo que conviene observar en primer lugar que el preámbulo de una decisión debe contener tan sólo explicaciones sobre las medidas adoptadas en el marco de ésta y no dar lugar a una discusión sobre una situación jurídica anterior (en el caso de autos, la que se había establecido inmediatamente después de declararse la epizootia). Cabe subrayar, además, que el preámbulo de la Decisión impugnada contiene observaciones sobre la evolución de la epizootia y sobre las medidas que tomaron las autoridades belgas. Desde el punto de vista de la obligación de motivar (obligación que no puede justificar exigencias excesivas según la jurisprudencia ), no cabe en modo alguno criticar la Decisión que se adoptó y ello, sobre todo, si se considera que se trata de una Decisión dirigida a los Estados miembros por lo que cabe pensar que los destinatarios, por mediación de sus representantes en el comité veterinario permanente, estaban suficientemente al corriente de los problemas tratados.
46. A continuación, en lo que se refiere a la comparación con las medidas adoptadas en 1983 y 1984 a causa de la aparición de la peste porcina africana en Italia, hay que reconocer que no es posible tratar de justificar la Decisión que se examina en el caso de autos remitiéndose a investigaciones y experiencias recientes y que la demandante podría oponer a esto que los documentos invocados por el comité científico veterinario datan, en su mayoría, del período anterior a 1983 y 1984 y que no parece que el único documento más reciente contenga informaciones nuevas que puedan ser decisivas. Pero lo que podría revelarse como esencial es que, en lo que se refiere a la medida en cuestión, no cabe hablar, en realidad, de una discriminación contra los sectores económicos belgas afectados en primer lugar, dado precisamente que la medida es menos restrictiva que la que se adoptó en Italia en el pasado. Además, en la medida que se plantea la cuestión de si un tratamiento de este tipo se hubiera podido aplicar en la época de la aparición de la peste porcina africana en Italia, la demandada ha observado, con razón, que incumbía a Italia en ese momento plantear este problema y hacerlo examinar por el comité veterinario permanente así como por los Tribunales, llegado el caso. Si no se hízo así, está claro que no cabe sacar consecuencias de esta situación respecto a las medidas adoptadas en 1985, las cuales no suscitan de por sí ninguna crítica, al menos a la vista de los motivos examinados hasta ahora.
47. d) Las consideraciones reunidas en el tercer motivo -según procede afirmar a partir de cuanto antecede- son insuficientes en sí mismas para demostrar que la Decisión impugnada sea contraria a Derecho.
48. 4) En su cuarto motivo, la demandante reprocha finalmente a la Decisión impugnada no contener las garantías suficientes para impedir el contagio de la cabaña porcina no contaminada. Hace valer, sobre todo, a este respecto, que la Decisión no precisa con suficientes detalles de qué forma debe efectuarse el control veterinario del almacenamiento de las carnes para transformar, que no indica cuáles son las explotaciones llamadas a proceder a la transformación en cuestión y que no establece de forma precisa cuáles son las operaciones exigidas (por ejemplo en lo relativo a las medidas de higiene necesarias después de la transformación o desde el punto de vista de la preparación y del embalaje de las carnes). Entiende la demandante que hubiera sido conveniente, por lo demás, antes de autorizar el tratamiento térmico en cuestión, proceder a tests adecuados (ingestión por animales sanos de carne infectada tratada según el método autorizado por la Decisión) y le parece especialmente significativo que el comité científico veterinario haya manifestado su criterio (en la versión original en inglés) con muchas reservas y que haya mostrado, en particular mediante el empleo del condicional ("pigmeat products prepared acording to the following procedure should not present a significant risk that viable African swine-fever virus remains in the product"), que subsistían dudas para él en cuanto a la eficacia del método de tratamiento en cuestión.
49. A este respecto, cabe remitirse en primer lugar, como lo hace la demandada, al párrafo 1 del inciso ii) de la letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Decisión impugnada, que se refiere a la cuestión del almacenamiento y del transporte de las carnes sometidas a tratamiento, a la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE (según el cual las carnes sometidas a tratamiento se transportarán y almacenarán de forma separada o en un momento distinto que las carnes frescas contempladas en el artículo 3). Pero también son importantes otras partes de la Decisisión impugnada, sobre todo las que imponen un estricto respeto de sus condiciones estableciendo que deben adoptarse medidas durante toda la duración del tratamiento para prevenir toda nueva contaminación y las que disponen que la obtención de los productos debe llevarse a cabo bajo un control veterinario permanente y los productos obtenidos deben estar protegidos contra toda nueva contaminación. Según la demandada, esto debía permitir -a la vista de las críticas de la demandante que ahora se examinan- hacer cuanto fuera necesario para excluir un verdadero riesgo. En cualquier caso, entiendo que no cabe reprochar a la Decisión que no fije por sí misma cada uno de los detalles imaginables del tratamiento y confiar, por el contrario, al Estado miembro fundamentalmente afectado -una vez precisados los puntos importantes- cuidarse de aplicar el tratamiento en el caso particular, (según nos fue comunicado, esta aplicación se realizó en Bélgica primero por medio de una Circular, de 30 de julio de 1985, que fue notificada a la demandante y depués por medio de un Decreto, de 16 de septiembre de 1985; es significativo que la demandante no haya podido demostrar, a este respecto, que tales disposiciones no eran, por su parte, lo suficientemente precisas y exentas de riesgos).
50. En cuanto a las críticas de la demandante relativas al hecho de no haberse realizado tests antes de la adopción de la Decisión, cabe oponer que saber si tales precauciones son efectivamente necesarias constituye una apreciación médica. No cabe realizar tal apreciación en el marco de un procedimiento jurisdiccional pero queda que, en el caso de autos, el comité científico veterinario, que es el competente en primer lugar a este respecto, no considera expresamente que tales precauciones sean necesarias.
51. Finalmente, por lo que se refiere a la opinión según la cual dicho comité, en realidad, no emitió un dictamen positivo sino que formuló dudas, tampoco nos parece fundada. A mi juicio, la frase a que se refiere la demandante (y que he citado antes) no significa más que una precaución de lenguaje corriente entre los científicos. Caso de haber existido verdaderas dudas, se hubieran expuesto de forma más clara y no sólo mediante el empleo del condicional. En este punto, cabe añadir que el comité veterinario permanente que emitió incuestionablemente un dictamen positivo, interpretó igualmente en este sentido la apreciación del comité científico veterinario (interpretación que cabe considerar como auténtica) y cabe observar, en particular, a este respecto que, como se nos indicó en el trasncurso del procedimiento oral, el comité científico veterinario emitió recientemente un dictamen positivo en relación al proyecto de la Comisión a que se ha hecho referencia y que no ve inconveniente en que se autorice de una forma general este tratamiento térmico menos completo.
52. La crítica según la cual la Decisión impugnada no previó garantías adecuadas tampoco puede aceptarse y es cuanto menos de cierto interés observar, a este respecto, que se comprueba hoy -por más que la práctica totalidad de los productos a base de carne tratados conforme a la Decisión impugnada hayan sido comercializados- que la peste porcina africana no ha vuelto a aparecer ni en Bélgica ni en otros lugares.
C. Conclusiones
53. Por consiguiente, sólo puedo sugerir al Tribunal de Justicia que desestime el recurso del Gobierno italiano y condene a la parte demandante en costas.
(7)* Lengua de procedimiento: italiano.
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