Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Al Tribunal de Justicia le han sido sometidos cinco asuntos que, de diferentes maneras, suscitan la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de la imposición de derechos de matrícula a estudiantes de un Estado miembro que quieren acceder a la enseñanza en otro Estado miembro, y la cuestión de si los estudiantes tienen derecho al pago de esos derechos de matrícula y de becas de manutención. He considerado que era, cuando menos, prudente aplazar la presentación de mis conclusiones hasta que las partes hubiesen expuesto sus alegaciones en cada uno de los cinco asuntos. Tres de esos asuntos, a saber, el presente, el 309/85, Barra contra Estado belga y Municipio de Lieja, y el 24/86, Blaizot contra Universidad de Lieja y otros, se refieren a disposiciones de Derecho belga.
El origen de estos asuntos es el siguiente: Antes del año académico 1976-1977, las universidades belgas no estaban autorizadas a cobrar a los estudiantes más derechos que una modesta tasa de matrícula, y las enseñanzas primaria y secundaria, tanto en las instituciones del Estado como en las subvencionadas por éste, eran gratuitas. A partir del año en cuestión, se previó que podría autorizarse la imposición de una tasa de matrícula complementaria a los estudiantes y alumnos extranjeros cuyos padres no residiesen en Bélgica y que cursasen sus estudios en determinadas instituciones de enseñanza distintas a las universidades. En virtud de esas disposiciones relativas a las instituciones que no fuesen universidades se establecieron unos derechos de matrícula para las instituciones de enseñanza artística (salvo en el caso de los estudiantes exentos). Una estudiante francesa, la Srta. Françoise Gravier, interpuso un recurso contra la imposición de esos derechos en lo que se refería a los años 1982-83 y siguientes. En su sentencia de 13 de febrero de 1985 en el asunto 293/83 (Gravier contra Municipio de Lieja, Rec. 1985, p. 593), el Tribunal de Justicia decidió que:
"1) La imposición de una tasa, de unos derechos de matrícula o de un 'minerval' a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros, como condición para el acceso a los cursos de enseñanza profesional, constituye una discriminación por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 7 del Tratado, cuando no se impone ese gravamen a los estudiantes nacionales del Estado en el que se cursan dichos estudios.
2) El concepto de formación profesional incluye la enseñanza del dibujo de historietas impartida por una institución de enseñanza superior artística si esa enseñanza prepara al estudiante para adquirir una capacitación para un profesión, oficio o empleo específicos, o le confiere la aptitud necesaria para ejercer dicha profesión, oficio o empleo" (traducción provisional).
Las universidades estaban en una situación diferente. El apartado 3 del artículo 27 de la Ley de 1971, modificada por el artículo 85 de la Ley de 5 de enero de 1976 (Moniteur belge de 6.1.1976) establece que los estudiantes que deben ser tenidos en cuenta para la contribución financiera pagada a las universidades por el Estado son los estudiantes belgas y luxemburgueses, los estudiantes no belgas cuyos padres o cuyo tutor tengan su domicilio o residan en Bélgica y ejerzan en dicho país sus principales actividades profesionales, los estudiantes residentes en Bélgica cuyos padres o cuyo tutor tengan o hayan tenido un empleo en el territorio belga y sean nacionales de la CEE, y los demás estudiantes extranjeros, a excepción de los nacionales de determinados países en vías de desarrollo y de los estudiantes mencionados en el apartado 4 del mismo artículo, a condición de que su número no exceda del 2% del total de estudiantes belgas tomados en consideración para el año académico anterior.
El apartado 4, tal como fue modificado, preveía que los estudiantes extranjeros, aparte de los contemplados en el apartado 3, contribuían a costear los gastos de funcionamiento de las universidades y que únicamente serían tomados en consideración para la fijación del número de determinados miembros del personal universitario si habían pagado unos derechos de matrícula complementarios iguales al 50%, por lo menos, del coste fijado según las disposiciones aplicables. Así pues, si no se pagaban esos derechos, las universidades no recibirían el dinero necesario para los salarios de esos miembros del personal. El Real Decreto de 30 de diciembre de 1982 autorizó a las universidades a exigir a los estudiantes extranjeros, aparte de los contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley de 1971, tal como fue modificada, el pago de unos derechos de matrícula complementarios de un importe que no excediese del 50% del coste fijado según las disposiciones aplicables.
El 21 de junio de 1985 se promulgó en Bélgica una Ley en materia de educación, y los detalles relativos a su aplicación se precisaron mediante circulares ministeriales de 20 de agosto de 1985 y por un Real Decreto de 30 de agosto de 1985.
El primer aspecto que nos interesa aquí de esa Ley de 1985 se refiere sólo a los estudiantes universitarios. El apartado 1 del artículo 16 añadió a la lista de los estudiantes que deben ser tenidos en cuenta a efectos de la contribución financiera pagada a las universidades por el Estado a los nacionales de la CEE que están regularmente instalados en Bélgica y ejercen o han ejercido una actividad profesional en dicho país, y a los cónyuges de esos nacionales. El objetivo de esa disposición era permitir la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 152/82 (Forcheri contra Bélgica, Rec. 1983, p. 2323), que declaró ilegal el hecho de exigir a la esposa de un funcionario de las Comunidades, residente en Bélgica, el pago de unos derechos de matrícula que no se exigían a los estudiantes belgas. Dicha disposición, a tenor del artículo 69 de la Ley, debía entrar en vigor el 1 de octubre de 1983, es decir, poco tiempo después de la sentencia Forcheri. No obstante, no se aplicaba a las otras categorías de nacionales de la CEE que cursaban estudios en las universidades. Por el contrario, el apartado 2 del artículo 16 confería a los rectores de las universidades, en lo referente al año académico que empezaba en 1985, la facultad de denegar la matrícula de aquellos estudiantes que no fuesen tenidos en cuenta a efectos de la financiación por parte del Estado. Se estableció una posibilidad de recurso contra esas denegaciones de matrícula, pero sólo en los casos en que la negativa procediese de una universidad estatal, y no de una universidad privada.
El segundo aspecto que debe tenerse en cuenta se refiere a otros tipos de enseñanza existentes en Bélgica, a saber, la enseñanza preescolar, primaria, secundaria, especial y la enseñanza superior no universitaria. El apartado 1 del artículo 59 de la Ley de 1985 dispone que los estudiantes extranjeros de esas categorías cuyos padres o tutores no sean belgas y no residan en Bélgica deberán pagar los derechos de matrícula. El apartado 2 del artículo 59 excluye del campo de aplicación del primer apartado a los estudiantes que hayan obtenido un permiso de residencia para más de tres meses o que estén autorizados a establecerse en Bélgica en aplicación, inter alia, del artículo 10 de la Ley de 15 de diciembre de 1980 (en lo sucesivo, la "Ley de 1980") tal como fue modificada, en especial, por la Ley de 28 de junio de 1984 (en lo sucesivo, la "Ley de 1984").
La Ley de 1980 regula la entrada al territorio, la residencia, el establecimiento y la expulsión de extranjeros. El artículo 10 dispone que "el extranjero cuyo derecho de residencia esté reconocido por un tratado internacional, por la Ley o por un Real Decreto" podrá permanecer más de tres meses en Bélgica. En virtud de los artículos 58 y 59 de la Ley de 1980, la persona que solicite ese permiso con el fin de cursar estudios debe presentar, junto con otros documentos, un certificado de que se ha matriculado en una institución belga de enseñanza y pruebas de que posee suficientes medios de subsistencia.
De conformidad con el artículo 71 de la Ley de 1985, el apartado 1 del artículo 59 entró en vigor con efecto retroactivo al 1 de septiembre de 1976, y el apartado 2 del artículo 59 con efecto retroactivo al 1 de enero de 1985.
En tercer lugar, el artículo 63 de la Ley de 1985 dispuso que los derechos de matrícula percibidos entre el 1 de septiembre de 1976 y el 31 de diciembre de 1984 no se devolverían en ningún caso, con una importante salvedad: los derechos "cobrados a los alumnos y estudiantes nacionales de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea que hayan cursado estudios de formación profesional serán devueltos con arreglo a lo dispuesto en las resoluciones judiciales dictadas como consecuencia de las acciones de reembolso ejercitadas ante los tribunales antes del 13 de febrero de 1985", es decir, antes de la fecha de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Gravier.
Después de haber dirigido una carta al Estado belga el 17 de julio de 1985 y, al no tener una respuesta concreta, haber emitido un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado, dictamen que a su vez quedó igualmente sin respuesta, la Comisión interpuso la presente demanda, el 2 de octubre de 1985, con el fin de que este Tribunal declare que Bélgica, debido a algunas de las medidas que había adoptado, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 7 del Tratado.
La Comisión considera que las disposiciones de que se trata son contrarias a los artículos 5 y 7 del Tratado por cinco razones. La primera es que los nacionales de la CEE (a excepción de los nacionales luxemburgueses) que llegan a Bélgica con el único fin de estudiar en las universidades belgas (en lo sucesivo, "los estudiantes comunitarios"), aunque deberían estar exentos del derecho de matrícula, no figuran en las categorías añadidas al apartado 3 del artículo 27 de la Ley de 1970 por el artículo 16 de la Ley de 1985. La segunda es que la facultad conferida a los rectores de denegar la matrícula a los estudiantes comunitarios que no sean tenidos en cuenta a los efectos de la financiación estatal constituye una restricción ilícita de sus posibilidades de acceso a la enseñanza universitaria. En tercer lugar, aun cuando el artículo 59 de la Ley de 1985 pretende eximir del pago de los derechos de matrícula a los nacionales de la Comunidad llegados a Bélgica con el único fin de seguir en ese país una enseñanza superior no universitaria, en la práctica les es imposible obtener dicha exención ya que el permiso de residencia mencionado en el apartado 2 del artículo 59 sólo puede obtenerse si el estudiante presenta un certificado de que se ha matriculado para esa enseñanza, certificado que únicamente se expide previo pago de los derechos de matrícula. En cuarto lugar, el hecho de que tengan que probar, con arreglo al apartado 2 del artículo 59, que disponen de medios de subsistencia suficientes es asimismo contrario a los mencionados artículos del Tratado. En quinto y último lugar, Bélgica ha infringido los artículos 5 y 7 al restringir el derecho a reclamar el reembolso de los derechos de matrícula, restricción que resulta del efecto combinado de lo dispuesto en el artículo 63, según el cual las acciones de reembolso deberían haber sido ejercitadas por los nacionales de la Comunidad antes del 13 de febrero de 1985, y en los artículos 69 y 71, que establecen que las exenciones concedidas a los trabajadores de la Comunidad y a sus cónyuges, por un lado, y a los estudiantes comunitarios llegados a Bélgica con el único fin de seguir una enseñanza del tipo indicado en el artículo 59, por otro lado, surtirán efecto respectivamente a partir del 1 de octubre de 1983 y del 1 de enero de 1985.
A la vez que interpuso su recurso principal, la Comisión presentó una demanda de medidas provisionales, limitada finalmente al acceso a la formación profesional impartida por las universidades belgas. Considerando que no puede excluirse a priori que el artículo 7 del Tratado CEE sea aplicable a la formación profesional impartida por las universidades y que los estudiantes sufrirían un perjuicio irreparable si fuesen excluidos por no haber podido pagar los derechos de matrícula, el Presidente del Tribunal de Justicia requirió a Bélgica, mediante auto de 25 de octubre de 1985, para que garantizase a los estudiantes comunitarios el acceso a la formación profesional impartida por las universidades belgas en las mismas condiciones que las vigentes para los estudiantes belgas, siempre y cuando se comprometieran a pagar los derechos de matrícula en el caso de que en el marco del recurso principal el Tribunal de Justicia rechazase las alegaciones de la Comisión relativas a esos derechos de matrícula.
Como se aclaró en la vista, este asunto no se refiere a los exiguos derechos de matrícula que pagan todos los estudiantes, sino sólo a los derechos suplementarios exigidos a los estudiantes extranjeros. Como se ha indicado a este Tribunal, esos derechos se conocen normalmente como "el minerval de los estudiantes extranjeros". El término que se utilizará en lo sucesivo será simplemente "el minerval".
El Reino de Bélgica mantiene en primer lugar que el recurso de la Comisión es inadmisible, ya que ésta no ha observado los requisitos procesales necesarios durante el procedimiento entablado de conformidad con el artículo 169.
Bélgica alega que es inadmisible que la Comisión fijara un plazo de ocho días para contestar a su carta de 17 de julio de 1985, que no contestara al télex de Bélgica de 2 de agosto de 1985 en el que ésta pedía una prórroga del plazo, y que emitiera, sin ninguna otra consulta, un dictamen motivado exigiendo la derogación de las medidas controvertidas en un plazo de quince días. La brevedad de estos plazos, señala el Reino de Bélgica, es aún más inadmisible si se tiene en cuenta que el "minerval" existía desde hace varios años, que lo que se exigía era el cambio completo de la política belga de enseñanza, y que la sentencia Gravier constituía una evolución totalmente nueva del Derecho comunitario, dado que reconocía derechos en favor de personas respecto de las cuales no se podía considerar que ejerciesen una actividad económica.
Bélgica añade que la Comisión había reconocido, en dos cartas de 19 de abril y de 28 de noviembre de 1984, la total compatibilidad del sistema belga con el Derecho comunitario. Aunque sea posible, hasta cierto punto, invocar dichas cartas, ese argumento les atribuye, en mi opinión, un alcance demasiado amplio. La primera se limitaba a los trabajadores y la Comisión expresaba reservas sobre el hecho de que las enmiendas propuestas a las circulares ministeriales no cubrían la enseñanza secundaria en general; la segunda expresaba reservas debidas a que las normas de que se trata no se aplicaban, aparentemente, a los miembros de la familia de los funcionarios de la Comunidad, y hacía hincapié en las formalidades exigidas, las cuales, según decía, podían constituir un obstáculo.
Bélgica hace referencia a la crítica que el Tribunal de Justicia hizo del comportamiento de la Comisión en el asunto 74/82 (Comisión contra Irlanda, Rec. 1984, p. 317), en el que se había dado un plazo muy corto sin que hubiera verdadera urgencia, ya que se trataba de modificar en cinco días unas leyes que estaban en vigor desde hacía más de cuarenta años. El Tribunal consideró que el recurso era admisible porque Irlanda había tenido la posibilidad de remediar la situación y de dar a conocer su respuesta antes de que el procedimiento fuera incoado ante este Tribunal. Según Bélgica, en el presente asunto no ha tenido esa posibilidad.
Hay que reconocer que dicha alegación no carece de peso. Es esencial que los Estados miembros tengan una posibilidad adecuada para responder a las críticas, tanto antes como después de haberse iniciado un procedimiento con arreglo al artículo 169.
Además, este Tribunal pidió expresamente a la Comisión que explicara por escrito las razones por las que fijó plazos tan breves y que especificara lo que exponía en su demanda.
Habida cuenta de todas las explicaciones dadas y de los hechos invocados, personalmente estimo que no procede desestimar el presente asunto declarándolo inadmisible. Los plazos fijados no fueron estrictamente aplicados por la Comisión y en mi opinión no hay duda de que si el Gobierno belga hubiese dado explicaciones antes de que la Comisión emitiera su dictamen motivado o interpusiera su recurso, habrían sido tenidos en cuenta. Al no haber ninguna explicación, Bélgica y la Comisión parecían, a primera vista, dirigirse hacia un enfrentamiento y nada permitía suponer que fuera posible llegar a un acuerdo. En el presente asunto la Comisión no pretendía que se derogara una legislación vigente durante muchos años, sino conseguir que se suprimiesen unas medidas aplicadas tras la sentencia Gravier, medidas que, para la Comisión, constituían a primera vista una negativa deliberada a dar efecto a dicha sentencia. Además, las circulares ministeriales de 20 de agosto de 1985 y el Real Decreto de 30 de agosto de 1985 son de fecha posterior a la carta de la Comisión de 17 de julio, y el Real Decreto es posterior al propio dictamen motivado.
Además, es un hecho sabido que en el debate que precedió a la promulgación de la Ley de 1985 se manifestaron opiniones según las cuales dicha Ley era contraria a las normas comunitarias, y el propio Consejo de Estado criticó el carácter retroactivo de esa medida a la luz de la sentencia del Tribunal en el asunto Gravier. En unas reuniones celebradas el 25 de junio de 1985 entre la Comisión y representantes de Bélgica, la Comisión expuso que la formación profesional podía, a su juicio, abarcar enseñanzas universitarias y formuló algunas críticas respecto a la Ley de 1985; en una reunión del Comité de Educación del Consejo celebrada el 27 y el 28 de junio de 1985 y en la que Bélgica estaba representada, tuvo lugar un debate sobre el asunto Gravier. Aunque el representante de la Comisión declaró que ésta aún no había terminado su estudio sobre los efectos de la sentencia Gravier, Bélgica debería haber sabido, tras la reunión anterior, que la Comisión pensaba que la formación profesional podía abarcar enseñanzas universitarias.
Es difícil aceptar que la carta o el dictamen motivado cogiesen desprevenido al Gobierno belga. Además, había un factor de urgencia, ya que el año académico estaba a punto de empezar y, como los hechos han demostrado, estaba justificado actuar rápidamente para solicitar medidas provisionales.
Si bien es esencial que la Comisión conceda plazos suficientes para que el interesado pueda remediar la situación de que se trate o dar una respuesta, esos plazos deben ser considerados caso por caso. En el que nos ocupa, considero que el recurso es admisible.
Los problemas suscitados en este asunto tienen, evidentemente, gran importancia para Bélgica, que estima adoptar una postura liberal en lo que respecta a la admisión de estudiantes y a los derechos que cobra, al revés de lo que ocurre en otros sistemas universitarios en los que se conceden becas muy importantes pero el número de estudiantes es muy limitado. El presente asunto también es importante para la Comisión, ya que, adaptando el dicho de Disraeli, "de la educación de los pueblos de esta Comunidad depende el destino de la misma".
En cuanto al fondo, los problemas examinados se plantean, hasta cierto punto, de manera más concreta en los asuntos Barra y Blaizot por lo que tendré en cuenta las alegaciones presentadas en dichos asuntos siempre que tengan relación con los problemas suscitados en el caso de autos.
El primer motivo se basa en que los estudiantes que llegan a Bélgica con el único fin de cursar estudios en las universidades de ese país no están exentos del "minerval" por el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de 1985, como lo están los estudiantes del tipo "Forcheri". Por tanto, el problema se limita a las universidades y no afecta a los estudiantes que pueden hacer valer otros derechos diferentes como "trabajadores", cuestión que se plantea en los dos asuntos que quedan de los cinco mencionados anteriormente, que son los asuntos 39/86, Lair contra Universidad de Hanover, y 197/86, Brown contra Secretary of State for Scotland. Aunque el primer motivo esté formulado en términos generales, la Comisión ha especificado que no pretende, en esos asuntos, ir más allá de la cuestión de la "formación profesional"; la Comisión no sugiere que la prohibición del Tratado de hacer discriminaciones entre las personas por razón de la nacionalidad se refiera a todos los tipos de enseñanza, especialmente a la llamada "enseñanza general". A pesar de que la Comisión presentó, en el asunto Gravier, argumentos a favor de una extensión de esa norma, haciendo referencia a determinados documentos publicados por el Consejo y la Comisión durante años; a pesar de que el Tribunal de Justicia estimara en dicho asunto que "el acceso a los cursos de enseñanza y de aprendizaje y la participación en los mismos, sobre todo cuando se trata de formación profesional, no son ajenos al Derecho comunitario" (traducción provisional), y a pesar de que la exención del tipo "Forcheri" prevista en el apartado 1 del artículo 16 no se limite a la formación profesional, me parece justificado considerar el recurso sobre esa base, aun cuando pueda parecer deseable que sea el acceso a la enseñanza en general lo que el Derecho comunitario garantice a su debido tiempo.
Por lo tanto, la cuestión es saber si y, en caso afirmativo, en qué circunstancias, la formación profesional en el sentido del artículo 128 del Tratado, tal como ha sido interpretado por la sentencia Gravier, puede adquirirse en las universidades, de forma que la innegable discriminación por razón de la nacionalidad que constituyen las restricciones al acceso de los estudiantes comunitarios (que no sean los nacionales luxemburgueses y los otros grupos expresamente exentos) esté prohibida por el artículo 7 del Tratado.
El debate se ha referido principalmente al análisis de la naturaleza de la enseñanza universitaria.
La Comisión y Bélgica (esta última apoyada por los argumentos de las cuatro universidades implicadas en el asunto Blaizot) defienden, en sus principales alegaciones, puntos de vista diametralmente opuestos. La Comisión afirma que la enseñanza universitaria constituye siempre una formación profesional y Bélgica mantiene que nunca es así. Sin embargo, no deja de tener interés el hecho de que la Comisión, en su demanda, alegue que "en casi todos los casos" los estudiantes cursaban estudios universitarios para adquirir los conocimientos y las técnicas necesarias para el ejercicio de una actividad profesional determinada, mientras que los abogados de Bélgica mantuvieron en la vista que "por lo general, y salvo raras excepciones, que tal vez corresponda determinar al Tribunal de Justicia, los estudios universitarios no entran en el campo de aplicación del Tratado".
En mi opinión, deben tomarse como punto de partida el artículo 128 del Tratado y la sentencia dictada en el asunto Gravier. El artículo 128 habla de una política de formación profesional "capaz de contribuir al desarrollo armonioso de las economías nacionales y del mercado común". La sentencia considera que "si bien la organización de la educación y la política docente no forman parte como tales de los ámbitos que el Tratado ha sometido a la competencia de las instituciones comunitarias" (afirmación basada en la sentencia en el asunto 9/74, Casagrande contra Landeshauptstadt Muenchen, Rec. 1974, pp. 773-779), "el acceso a los cursos de enseñanza y de aprendizaje y la participación en los mismos, sobre todo cuando se trata de formación profesional, no son ajenos al Derecho comunitario" (apartado 19) (traducción provisional). Tras referirse a las medidas comunitarias tomadas en aplicación del artículo 128, el Tribunal concluía que: "Toda forma de enseñanza que prepare para una capacitación para ejercer una profesión, oficio o empleo específicos, o que confiera la aptitud concreta necesaria para ejercer tal profesión, oficio o empleo, entra en el ámbito de la enseñanza profesional, cualesquiera que sean la edad y el nivel de formación de los alumnos o de los estudiantes, aun cuando el programa de enseñanza incluya una parte de educación general" (apartado 30) (traducción provisional).
Tanto el artículo 128 como los apartados citados parecen, a mi juicio, dar más importancia a la naturaleza de los cursos de formación o de enseñanza que al tipo de institución que los ofrece. Yo no creo que ese artículo o esa sentencia supongan a priori que una universidad es una institución especial que debe ser excluida necesariamente del ámbito de aplicación del principio mantenido en el asunto Gravier. Para los universitarios de la Edad Media la universidad pudo haber constituido una institución sui generis. Pero a finales del siglo XX ya no es así por lo que respecta a la enseñanza, en contra de lo que sucede con la investigación, ya que, en la actualidad, en otras instituciones, como las escuelas politécnicas del Reino Unido, frecuentemente se imparten cursos en determinadas materias de un nivel comparable al de las universidades. Sería deplorable, por ejemplo, que un título en arquitectura expedido por una universidad o por una escuela especializada, que permitiese ejercer la profesión en ambos casos, se considerase como resultante de la formación profesional en un caso y no en el otro. Además, es posible que algunos cursos, que en determinados Estados miembros existen sólo en los programas universitarios, se impartan, en otros Estados miembros, en instituciones de enseñanza superior diferentes que, en sentido estricto, no entren en la categoría de universidades. Por lo tanto, me parece inadmisible hacer distinciones por instituciones en lugar de hacerlas por el contenido de los cursos.
El fundamento de este razonamiento ha sido reconocido por la sentencia Gravier, que establece que "toda forma de enseñanza" que conduzca a unos resultados determinados, "cualesquiera que sean la edad y el nivel de formación de los alumnos o de los estudiantes", aun cuando esa enseñanza incluya "una parte de educación general" (traducción provisional) entra en el ámbito de la formación profesional.
En mi opinión, ese razonamiento está también apoyado por la evolución que ha tenido lugar en lo referente al reconocimiento por parte de las instituciones comunitarias de la importancia de la enseñanza superior y de la movilidad de los estudiantes que cursan estudios de ese nivel. Bélgica está en lo cierto al señalar que anteriormente se daba especial importancia a la formación de los trabajadores manuales y de los cuadros intermedios, pero incluso la Decisión 63/266/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen los principios generales para la elaboración de una política común sobre formación profesional (DO 1963, 63, p. 1338; EE 05/01, p. 30) reconoce la necesidad de adquirir "el conocimiento técnico y la calificación necesaria para el ejercicio de una actividad profesional determinada y para alcanzar el más alto nivel posible de formación profesional" (segundo principio), y las publicaciones del Centro Europeo para el Desarrollo de la Formación Profesional, creado por el Reglamento (CEE) nº 337/75 del Consejo (DO 1975, L 39, p. 1;EE 05/02, p. 48) no excluyen a la enseñanza universitaria como tal. Las propuestas que figuran en el programa Comett 1986-1992 (DO 1985, C 234, p. 3) y en el programa Erasmus (propuesta de la Comisión, DO 1986, C 73, p. 4), tal como han sido aplicadas por la Decisión 87/327/CEE del Consejo (DO 1987, L 166, p. 20), basadas ambas en el artículo 128 del Tratado, van mucho más lejos y se refieren claramente a enseñanzas impartidas por las universidades.
Quizá pueden también mencionarse, en ese sentido, las declaraciones hechas por los ministros belgas en el debate sobre la Ley de 1985, cuando admitieron que la formación profesional abarcaba la enseñanza universitaria.
En cambio, no puedo aceptar el argumento de la Comisión de que todas las enseñanzas universitarias constituyen una formación profesional. El mero hecho de que los empleadores, en la industria o en la administración pública, busquen titulados no significa que cualquier enseñanza que lleve a la obtención de un título sea necesariamente de carácter profesional, dado que a menudo lo que se exige es un título, y no un título en una disciplina concreta. Puede que el título se pida únicamente como prueba del nivel intelectual de su titular y de que ha demostrado ser capaz de dominar un tema a un nivel relativamente alto.
Esta conclusión -según la cual la enseñanza universitaria no puede ser excluida de la formación profesional, pero no forma necesariamente parte de ella- no contribuye, indudablemente, a facilitar la labor del órgano jurisdiccional nacional al que corresponda finalmente decidir si una forma de enseñanza constituye o no una formación profesional.
El criterio utilizado en la sentencia Gravier consiste en saber si un tipo de enseñanza, cualquiera que sea la institución que la imparta, "prepara para adquirir una capacitación para una profesión, oficio o empleo específicos, o ((...)) confiere la aptitud concreta necesaria para ejercer tal profesión, oficio o empleo" (traducción provisional).
A mi juicio, lo esencial es considerar la enseñanza de que se trate en su totalidad y preguntarse, en primer lugar, si confiere una capacitación reconocida que permite acceder al ejercicio de una profesión, de un oficio o de un empleo específicos. Si es así, ello basta para que esa enseñanza pueda calificarse de profesional. Por consiguiente, si, en un Estado miembro, un diploma en veterinaria, en arquitectura o en farmacia permite a su titular empezar a ejercer (aun cuando, evidentemente, durante años seguirá aprendiendo y adquiriendo conocimientos que harán de él un profesional más cualificado), no cabe duda de que eso es suficiente.
¿Qué ocurre si el título universitario es condición necesaria pero no suficiente para el acceso a una profesión determinada? No es raro que el estudiante deba obtener un certificado profesional, además del título, o que deba estar en posesión de un certificado profesional pero con la posibilidad de hacer valer las materias estudiadas para la obtención del título a efectos de que se le exima de esas materias en los exámenes para obtener el certificado. En el asunto Gravier estimé que la formación profesional incluía "la enseñanza que prepara para obtener una capacitación y que lleva a ella directamente" (traducción provisional) (el subrayado es mío). El Tribunal de Justicia, en su sentencia, consideró suficiente una "enseñanza que prepara para adquirir una capacitación" (traducción provisional). Teniendo en cuenta esa postura, que suscribo, me parece suficiente que un título universitario forme parte integrante y sea inseparable de la capacitación, o que permita quedar exento de materias sobre las que, de otro modo, habría que pasar un examen ante una organización profesional, e incluso si el título abarca además otras materias no exigidas para ello.
No considero fundada la alegación de que una enseñanza que lleva a obtener un título universitario únicamente es formación profesional si la obtención de dicho título es una de las condiciones previas esenciales para el ejercicio de una profesión, aunque ese requisito pueda ser una indicación de que dicha enseñanza es formación profesional. Considero que podría aceptarse que una enseñanza que lleva a obtener un título que, a pesar de no ser formalmente parte de la capacitación, proporciona al estudiante la base necesaria para obtener una capacitación en sentido formal, tras pasar un examen, constituye una formación profesional. Considero también que una enseñanza que lleva a obtener un título cuya obtención es una de las condiciones necesarias para ser admitido en una institución de enseñanza profesional que otorga calificaciones suplementarias tras una experiencia práctica, puede ser formación profesional.
Este enfoque estaría en la línea de la segunda parte de la definición de este Tribunal según la cual la enseñanza que confiere la aptitud concreta necesaria para ejercer una profesión, un oficio o un empleo, entra en el ámbito de la formación profesional. Esta segunda parte es la más difícil de aplicar. Se trata, no obstante, de determinar si la enseñanza "confiere la aptitud concreta necesaria" para "una profesión, oficio o empleo específicos". El hecho de que para la mayor parte de los empleos sea necesario saber leer, escribir o efectuar las operaciones aritméticas básicas (si eso existe aún como parte del programa de enseñanza de las matemáticas) no basta para que la formación en esos aspectos pueda calificarse de profesional. Debe existir un vínculo suficientemente directo entre la formación y la profesión o el oficio. Así pues, una enseñanza cuyo principal objetivo sea aumentar el saber o el nivel cultural, o incluso "desarrollar la mente", normalmente quedaría excluida. Los cursos de literatura, de historia medieval o de humanidades pueden ser de un valor inestimable para el éxito en una carrera diplomática, política o eclesiástica, pero no tiene un vínculo suficientemente directo con la aptitud necesaria para ejercer esas profesiones concretas.
Se ha suscitado la cuestión de si tales cursos serían suficientes para constituir una formación profesional para los profesores, sobre todo para los de universidad. Es posible que algunos cursos de ese tipo estén especialmente previstos para que pueda obtenerse una capacitación como profesor o para conferir a los estudiantes la aptitud concreta necesaria para enseñar la materia a terceros. En tal caso, esos cursos pueden constituir una formación profesional. Si su objetivo es diferente, tales cursos deben considerarse entonces como no pertenecientes a la formación profesional, sino a la educación general.
En este contexto no procede establecer una distinción entre las profesiones liberales y los demás oficios o empleos, ni entre las enseñanzas que normalmente desembocan en un contrato de trabajo y las que preparan para el ejercicio de una actividad autónoma en el marco de las llamadas profesiones liberales. La distinción que se hace entre profesiones liberales y las demás profesiones no es realista, dado que muchos médicos, farmacéuticos, arquitectos y abogados están empleados mediante contrato de trabajo, al igual que otros trabajadores.
La prohibición de discriminar existente en la Comunidad tampoco se limita a los que ya son trabajadores pero quieren adquirir una formación suplementaria, ni a los que están siguiendo una formación mientras ejercen un empleo en la industria. No comparto la opinión de que la formación profesional sólo puede tener lugar en el marco de una profesión, y no para ejercer o con la perspectiva de poder ejercer una profesión. Por el contrario, abarca a todos los que siguen una enseñanza del tipo mencionado.
Si me he referido constantemente al carácter de la enseñanza es porque éste es el punto que hay que tener en cuenta. La intención del estudiante no constituye, a mi juicio, un criterio adecuado. Un estudiante que cursara la misma enseñanza que la Srta. Gravier, estaría cursando una enseñanza profesional aun cuando ese estudiante estuviese destinado o condenado a ocupar un puesto en una empresa familiar y buscase simplemente enriquecerse durante algunos años con una cultura que tuviese para él un atractivo inmediato mayor que el latín o la filosofía. Los estudiantes pueden saber, o pueden no saber, lo que quieren hacer después, y es posible que cambien de idea después de haber empezado un curso. El hecho de que estén cursando una formación profesional no depende de sus intenciones.
Si, como creo, este enfoque es correcto, pueden darse casos difíciles, sobre todo cuando un estudiante curse una amplia gama de materias, pero como no es posible, a mi juicio, hacer una distinción entre instituciones (en el presente caso, entre las universidades y las demás instituciones especializadas de enseñanza superior), es preciso afrontar esas dificultades y evaluar la importancia global que tiene la enseñanza de que se trate en relación con una profesión, oficio o empleo específicos.
Por consiguiente, en lo que respecta a los estudiantes llegados a Bélgica con el único fin de seguir una formación profesional en las universidades belgas, Bélgica no está autorizada a exigirles que paguen unos derechos más altos que los que exige a los estudiantes belgas.
De ello se deduce, en mi opinión, como respuesta al segundo motivo de la demanda, que la negativa a matricular a los estudiantes que no hayan pagado el "minerval" no es conforme a derecho y que el apartado 2 del artículo 16, en la medida en que autoriza dicha negativa, va en contra del Derecho comunitario. No obstante, si se suprime el "minerval", desaparece la discriminación a que se refieren los dos primeros motivos en lo que respecta al "minerval". En cambio, no estoy dispuesto a aceptar los argumentos de la Comisión cuando solicita, por último, una decisión de carácter más amplio en virtud del segundo motivo, con el fin de que se suprima toda discriminación en la financiación de los estudios. Este Tribunal ha especificado que el asunto Gravier no se refería ni "a la organización de la enseñanza ni siquiera a su financiación, sino al hecho de establecer un obstáculo económico para el acceso a la enseñanza sólo para los estudiantes extranjeros" (apartado 18): "la organización de la educación y la política educativa no forman parte como tales de las áreas que el Tratado ha sometido a la competencia de las instituciones comunitarias" (traducción provisional). De cualquier forma, la financiación de la enseñanza por parte de las autoridades de los Estados miembros plantea problemas mucho más amplios. En un aspecto más concreto, me mantengo en la opinión que expuse con carácter provisional en mis conclusiones en el asunto Gravier en el sentido de que los subsidios de manutención concedidos a los estudiantes durante su período de estudios tienen una base diferente, aun cuando la denegación de tales subsidios pueda calificarse adecuadamente como un obstáculo al acceso a la formación profesional.
Si se enfocan de este modo, las dos primeras cuestiones, no es necesario examinar en detalle la afirmación de Bélgica de que los argumentos de la Comisión acerca del problema de la financiación son inadmisibles (afirmación que rechazo, dado que se trata de las conclusiones de la Comisión en cuanto a los efectos de la decisión que esperaba obtener, y no de otro motivo de recurso diferente), ni la afirmación de que el apartado 2 del artículo 16 de la Ley de 1985 no contempla especialmente a los estudiantes comunitarios que se niegan a pagar el "minerval", sino a todos los estudiantes, belgas o de otra nacionalidad, que quieren repetir curso por segunda vez. Rechazo también ese argumento; el apartado 2 del artículo 16 se refiere claramente, entre otros, a los estudiantes comunitarios que se niegan a pagar el "minerval" exigido para poder cursar estudios de formación profesional en las universidades belgas. En ese sentido, el apartado 2 del artículo 16 es incompatible con el Derecho comunitario.
Los motivos tercero y cuarto se refieren al apartado 2 del artículo 59 de la Ley de 1985, el cual se refiere a los estudiantes no universitarios y, en lo que respecta al tema que nos ocupa, a los estudiantes que siguen cursos de enseñanza especial y superior no universitaria. El tercer motivo se refiere a que los estudiantes comunitarios que quieren cursar una formación profesional no pueden obtener un permiso de residencia válido para más de tres meses a no ser que estén matriculados en una institución. Los estudiantes que soliciten ser matriculados, sólo estarán exentos de pagar el "minerval" (cuyo importe total es exigible en el momento de la matriculación) si tienen un permiso de residencia. Como no pueden obtener dicho permiso sin estar matriculados, están obligados a pagar el "minerval". El cuarto motivo se refiere a que los estudiantes, al solicitar un permiso de residencia, tienen que demostrar que disponen de medios de subsistencia suficientes (establecidos en 12 000 BFR por mes), condición que no se aplica a los estudiantes belgas.
El apartado 2 del artículo 59 de la Ley de 1985 exime expresamente del "minerval" a los estudiantes extranjeros con permiso para residir en Bélgica más de tres meses o para establecerse en dicho país en aplicación de los artículos 10 y 15 de la Ley de 1980, tal como ha sido modificada por la Ley de 1984. El artículo 10 autoriza a residir en Bélgica durante más de tres meses a los extranjeros cuyo derecho de residencia esté reconocido por una Ley o por un Real Decreto. En virtud de la modificación efectuada al artículo 58 de la Ley de 1980, sólo pueden residir durante más de tres meses los extranjeros que deseen cursar estudios de enseñanza superior o un año preparatorio para dicha enseñanza (y no, como sucedía anteriormente, los de todos los niveles, incluidas las enseñanzas secundaria y técnica) pero ello, únicamente si pueden presentar los certificados exigidos que prueben, por ejemplo, que se han matriculado en una institución de enseñanza. Así pues, sólo tienen derecho a ello si han abonado los derechos de matrícula pagaderos en el momento de la inscripción.
En cambio, el Real Decreto de 30 de agosto de 1985 (Moniteur belge de 12.9.1985) parece eximir del pago de los derechos de matrícula a los estudiantes en la medida en que, al matricularse en una institución de enseñanza, tienen acceso a una formación profesional.
Así pues, parece que los estudiantes que cursan una enseñanza superior no universitaria, que sea de formación profesional, e incluso los estudiantes de las instituciones técnicas, están exentos del pago de los derechos de matrícula, aun cuando estos últimos no tengan derecho de residencia.
La Comisión aduce que los estudiantes no pueden matricularse si no han pagado el "minerval", a no ser que dispongan de un permiso de residencia, de modo que volvemos a encontrarnos ante un círculo vicioso. A esto se ha replicado que los estudiantes comunitarios pueden residir en Bélgica durante tres meses, lo que les da tiempo a matricularse y a obtener luego un permiso de residencia por un período largo.
En la medida en que, según el Derecho belga, la matrícula y el derecho de residencia dependen del pago del "minerval", las disposiciones belgas parecen, a mi juicio, ir en contra de lo dispuesto en la sentencia Gravier. Si se suprime el "minerval", por su incompatibilidad con el Derecho comunitario, por lo que respecta a los estudiantes que cursan estudios de formación profesional en instituciones de enseñanza superior no universitaria, creo que ese problema dejará de existir.
La Comisión alega, además, que si las instituciones docentes se ven obligadas a no cobrar derechos más altos a los estudiantes de enseñanza superior, se negarán a matricularlos ya que no recibirán financiación estatal por esos estudiantes. El tema de los métodos de financiación de las universidades no se ha tratado en la sentencia Gravier y, a la luz de los argumentos expuestos hasta ahora, me parece que en principio está excluido del ámbito de aplicación del Tratado. Aun cuando sea posible mantener que algunas formas de financiación estatal pueden constituir un obstáculo para el acceso a la enseñanza, considero que no se puede resolver esa cuestión basándose en datos tan hipotéticos.
En el presente asunto se ha suscitado la cuestión de si los estudiantes tiene derecho a instalarse en un Estado miembro del que no son nacionales. Bélgica mantiene que no es así y hace referencia, en este sentido, a los asuntos 66/77 (Kuyken contra Rijksdienst voor Arbeidsvoorziening, Rec. 1977, p. 2311), y 53/81 (Levin contra Staatssecretaris van Justitie, Rec. 1982, p. 1035). Según ella, ese derecho sólo lo tienen las personas que ejercen una actividad económica. En mi opinión, este problema más amplio, que no ha sido plenamente discutido, rebasa los límites del presente recurso. De cualquier manera, el Tribunal de Justicia ha indicado expresamente que la sentencia en el asunto Kuyken se refería únicamente a los artículos del reglamento del que se trataba en dicho asunto.
El cuarto motivo se refiere a que Bélgica, al exigir a los estudiantes extranjeros, que deseen cursar estudios superiores, que dispongan de suficientes medios de subsistencia como condición para la exención del "minerval", infringe los artículos 5 y 7 del Tratado. Esta condición no está expresamente mencionada en el apartado 2 del artículo 59 de la Ley de 1985 como motivo de exención, sino que nace de una interpretación de las disposiciones de los artículos 10, 58 y 60 de la Ley de 1980, tal como ha sido modificada.
Dado que el disponer de medios de susbsistencia es condición necesaria para obtener el permiso de residencia, que a su vez es necesario para quedar exento del pago del "minerval", opino que dicha condición debe ser objeto de las mismas críticas que la relativa a la obtención de un permiso de residencia. Como no existe un derecho a cobrar el "minerval" a los estudiantes que deseen cursar estudios de formación profesional en instituciones no universitarias, tal derecho inexistente no puede ser aplicado en el caso de que el estudiante no pueda probar que tiene suficientes medios de subsistencia.
La Comisión parece sugerir que los estudiantes tienen derecho a entrar en el territorio sin necesidad de justificar que poseen medios de subsistencia, y ello, en las mismas condiciones que las personas que buscan empleo, de quienes se afirma que gozan del derecho de libre circulación a tal efecto. A mi juicio esa comparación es errónea. Aun cuando las personas que buscan trabajo gozan de tal derecho, lo que parece haber reconocido este Tribunal en su sentencia de 18 de junio de 1987 en el asunto 316/85 (Centre public d' aide sociale de Courcelles contra Lebon, Rec. 1987, p. 2811), ese derecho sólo existe para una actividad profesional real y efectiva, y no meramente accesoria. Las personas que cursan estudios en jornada completa, sin más, no están en esa situación. Si ejercen una actividad que les hace entrar en la categoría jurídica de trabajadores, su situación es diferente.
A pesar de que, en mi opinión, este problema tampoco se plantea en el presente asunto, no estoy convencido de que el requisito de disponer de suficientes medios de subsistencia, con arreglo a un criterio del que no puede decirse que sea excesivamente restrictivo, constituye una violación del Tratado. Dicho requisito es discriminatorio en el sentido de que no es aplicable a los nacionales belgas, pero éstos se encuentran en una situación diferente, puesto que el Estado les ofrece un apoyo económico si sus recursos son insuficientes. La Comisión reconoce que Bélgica no está obligada a gastar fondos públicos en favor de los estudiantes extranjeros faltos de recursos económicos, y el requisito de poseer unos medios de subsistencia suficientes no me parece que esté prohibido por el Tratado.
Por lo que respecta al quinto motivo, el artículo 63 de la Ley de 1985 prevé que sólo los estudiantes extranjeros de formación profesional que hubiesen ejercitado una acción de reembolso antes del 13 de febrero de 1985, fecha de la sentencia Gravier, pueden obtener la devolución de los "minervals" que hubieran pagado. El artículo 69 limita la exención del pago del "minerval", en el caso de nacionales de Estados miembros legalmente instalados en Bélgica y que ejerzan o hayan ejercido una actividad en dicho país, al período posterior al 1 de octubre de 1983. El artículo 71 establece la obligación de pagar el "minerval" con efectos al 1 de septiembre de 1976 y fija en el 1 de enero de 1985 la fecha de entrada en vigor de la exención establecida por el apartado 2 del artículo 59.
Había una clara intención de legalizar el "minerval" a partir de 1976, ya que existían dudas acerca de si había sido válidamente establecido mediante circular ministerial, así como de limitar el período en el que eran aplicables las exenciones y de restringir radicalmente el derecho al reembolso, incluso para los estudiantes que habrían podido pedir que se les aplicara la exención a partir de una fecha anterior al 1 de enero de 1985.
Tanto en el asunto Forcheri como en el asunto Gravier, el Tribunal de Justicia decidió que la imposición del "minerval" en cuestión era discriminatoria y contraria al artículo 7 del Tratado. Así pues, esos gravámenes siempre fueron ilegales y no deberían haber sido establecidos.
Como el artículo 7 tiene efecto directo, que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a reconocer (véanse, por ejemplo, los asuntos 2/74, Reyners contra Estado belga, Rec. 1974, p. 631, y 13/76, Donà contra Mantero, Rec. 1976, p. 1333), los estudiantes comunitarios afectados que pagaron tales derechos estaban legitimados en principio para obtener la devolución de los mismos, después de que este Tribunal dictara sus sentencias en los asuntos Forcheri y Gravier. A pesar de que corresponde a cada Estado miembro "determinar las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la protección de los derechos de los justiciables que emanan del efecto directo del Derecho comunitario", está claro "que esas modalidades no pueden ser menos favorables que las que se refieren a recursos similares de carácter interno y que en ningún caso podrán ser adaptadas de modo que sea imposible en la práctica el ejercicio de los derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen la obligación de proteger" (asunto 68/79, Just contra Ministerio de Asuntos Fiscales danés, Rec. 1980, pp. 501-523) (traducción provisional).
El artículo 63 impide la devolución del "minerval" de que se trata en los asuntos Forcheri y Gravier, a no ser que la acción de reembolso haya sido ejercitada antes del 13 de febrero de 1985, mientras que según el Derecho interno belga, es posible obtener la devolución de las cantidades indebidamente pagadas y hay un plazo de prescripción mucho más largo para tales reclamaciones (véanse artículos 1235, 1376, 1377 y 2260 y siguientes del Código Civil belga).
En los asuntos Forcheri y Gravier, el Tribunal de Justicia fijó límites a los efectos temporales de sus sentencias, como podía haber hecho con arreglo al artículo 177 del Tratado, por analogía con el artículo 174 del mismo (véase asunto 43/75, Defrenne contra Sabena, Rec. 1976, p. 455).
El artículo 63 de la Ley de 1985 constituye un claro intento de introducir esa limitación. ¿Puede el legislador hacer eso válidamente? En mi opinión, no puede, como tampoco podría hacerlo un órgano jurisdiccional nacional que aplique la sentencia del Tribunal de Justicia. Como este Tribunal ha resuelto en el asunto 811/79, Amministrazione delle finanze dello Stato contra Ariete, Rec. 1980, pp. 2545-2553 (y en otras sentencias): "La exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho comunitario implica la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para decidir acerca de los límites temporales de los efectos de la interpretación dada por este Tribunal" (traducción provisional).
De ello se deduce que cualquier restricción que la ley belga aplique al derecho a obtener la devolución del "minerval" de que gozan los estudiantes que se encuentren en la situación de la Sra. Forcheri o que hayan cursado estudios de formación profesional en instituciones de enseñanza superior, ha sido establecido en violación del Tratado y, por lo tanto, no es válida.
Bélgica alega que, con independencia de los efectos de la sentencia Gravier, tenía derecho, sobre todo en lo que se refiere a las universidades, a exigir a los estudiantes el pago del "minerval", debido al gran número de estudiantes extranjeros (que, según Bélgica, representa entre el 4,2 y el 4,5% del total de estudiantes en dicho país y es mucho más alto que el de los otros Estados miembros), al coste que ello supone, al hecho de que ni esos estudiantes ni sus padres pagan impuestos, a que la Resolución del Consejo de 27 de junio de 1980 reconoció que los Estados miembros pueden adoptar medidas apropiadas en caso de que, por limitaciones cuantitativas o por otros factores, se produjera un desequilibrio importante en el movimiento de estudiantes y, por último, debido a que el programa Erasmus propone que las autoridades del Estado de procedencia subvencionen los estudios de sus nacionales en el extranjero, como se ha mostrado dispuesta a hacer la República Federal de Alemania en lo que respecta al "minerval".
Por mi parte, estimo, a la vista de los hechos, que Bélgica no ha probado que exista un derecho inherente a cobrar el "minerval" como protección contra la afluencia de estudiantes extranjeros o como contribución a la financiación de los gastos de formación profesional, contribución que no se exige a los estudiantes belgas. De cualquier forma, ningún derecho de ese tipo ha sido reconocido ni reflejado en las sentencias Forcheri o Gravier, que son categóricas sobre la cuestión del "minerval". Además, hay mucha controversia en cuanto al número real de estudiantes comunitarios en Bélgica. Se ha dicho, por ejemplo, que unos 800 de esos estudiantes son luxemburgueses, que, de todos modos y en virtud de disposiciones especiales, están exentos del "minerval". También hay controversia en cuanto al índice real de aumento del número de dichos estudiantes en Bélgica.
La Ley de 1985 hace imposible que los estudiantes obtengan la devolución del "minerval" por lo que respecta a la enseñanza universitaria a no ser que hayan ejercitado su acción antes del 13 de febrero de 1985. Si la prohibición de discriminar se aplica a la formación profesional impartida por las universidades, considero que no es válida la Ley belga que establece restricciones al derecho de los estudiantes a obtener la devolución del "minerval" indebidamente pagado.
Bélgica pide a continuación a este Tribunal que limite los efectos de su sentencia en el presente asunto, en caso de que considere que se pueden cursar estudios de formación profesional en las universidades.
El Tratado no ha previsto expresamente esa facultad por lo que se refiere a los recursos interpuestos en virtud del artículo 169, al contrario de lo que sucede con el artículo 174 en relación con los recursos basados en el artículo 173. El Tribunal ha considerado que dicha facultad existe, por analogía, en lo referente a las decisiones prejudiciales dictadas con arreglo al artículo 177. En cambio, una acción ejercitada contra un Estado miembro es diferente por cuanto el Tribunal de Justicia tiene que decidir, en tal caso, si un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. Puede decirse que el Tribunal está facultado para hacer solamente eso. Sin embargo, a efectos de mantener cierta coherencia entre las tres principales formas en que pueden plantearse ante el Tribunal de Justicia asuntos de este tipo, considero que, por analogía, este Tribunal, una vez que haya declarado el incumplimiento, tiene la facultad de limitar según su criterio los efectos temporales de su sentencia.
Dado que la sentencia Gravier no ha establecido limitaciones, se ha alegado que ya no es posible establecer ninguna en lo que respecta a las instituciones de enseñanza superior que imparten una formación profesional y que sería erróneo hacerlo teniendo en cuenta que otros asuntos han podido ser resueltos sobre la base de la sentencia Gravier respecto a años anteriores o que han podido ejercitarse acciones después del 13 de febrero de 1985. La Comisión mantiene, además, que el Tribunal de Justicia ha hecho uso de esa facultad en circunstancias concretas y que para que pudiera ejercerse dicha facultad, haría falta que se diesen las condiciones reunidas en la sentencia Defrenne, a saber, que hubiese un riesgo de repercusiones financieras graves, que se hubieran celebrado muchas transacciones por particulares basadas en el Derecho que se considerase aplicable y de conformidad con el Derecho nacional, y que las partes no hubiesen sido advertidas de que su comportamiento era ilegal, e incluso que la postura de la Comisión y de determinados Estados miembros hubiese hecho creer que su comportamiento era legal.
Hay varios factores que me parecen importantes a este respecto.
Es cierto que a partir de 1963 se reconoció la necesidad de unos principios generales en materia de formación profesional y que, en 1971, en orientaciones generales establecidas por el Consejo, el objetivo de la formación profesional se determinó de una manera amplia. También es cierto que el Parlamento Europeo requirió a Bélgica que suprimiese el discriminatorio "minerval".
No obstante, la Decisión de 1963 se refería sobre todo a los puestos hasta el nivel de cuadros intermedios y las recomendaciones formuladas por la Comisión se limitaban a éstos. La Comisión reconoce que tanto su opinión como la opinión general en cuanto al alcance de la formación profesional ha evolucionado. Además, en sus cartas de 18 de abril y de 28 de noviembre de 1984, había aprobado, hasta cierto punto, las modificaciones hechas por Bélgica. Ha sido hace relativamente poco tiempo cuando se ha empezado a hacer hincapié en la enseñanza superior en las propuestas de los programas Erasmus y Comett y en la Decisión del Consejo relativa a la correspondencia de las calificaciones de formación profesional (DO 1985, L 199, p. 56; EE 06/03, p. 5), y la propia Comisión no ha iniciado, antes del presente recurso, ningún procedimiento contra Bélgica con arreglo al artículo 169. Además, hasta las sentencias Forcheri y, especialmente, Gravier, no se había establecido claramente que el acceso a la enseñanza y, concretamente, a la formación profesional, entraba en el ámbito de aplicación del Tratado.
Se ha dicho también que el hecho de tener que devolver el "minerval" con efectos desde 1976 sería grave para las instituciones no universitarias y catastrófico para las universidades. Las partes no están de acuerdo en cuanto al importe que eso supondría y es imposible decidir quién tiene razón. De todas formas, se trata de una cantidad considerable: la totalidad de dicha suma fue pagada en la creencia de que legalmente era pagadera y se ha dicho que desde el punto de vista jurídico, existen dudas acerca de si, en el caso de que las universidades la devolvieran, podrían recuperarla a cargo del Estado. Digo dudas "desde el punto de vista jurídico" porque podría haber factores políticos que pesaran más que los factores jurídicos si se planteara la cuestión del reembolso.
No me parece justo que Bélgica tenga que devolver, en todos los casos, la totalidad de los "minervals" cuyo reembolso se solicite por lo que se refiere a la formación profesional en las universidades a partir de 1976. Asimismo, tampoco creo que sea justo limitar el reembolso o, más bien, teniendo en cuenta el auto del Presidente del Tribunal de Justicia que exigía compromisos escritos, aceptar que el "minerval" ya no tenga que pagarse a partir de la fecha de la sentencia que se dicte en el presente asunto. La sentencia Gravier constituía una clara advertencia para Bélgica y era notorio que algunos parlamentarios y dos ministros consideraban que la formación profesional podía ser incluida en la enseñanza universitaria.
Por tanto, me parecería justo y equitativo, en todo caso, limitar de la siguiente forma los efectos del incumplimiento de Bélgica en lo que respecta a la formación profesional impartida por las universidades:
"Sólo los estudiantes nacionales de otro Estado miembro que hayan cursado estudios de formación profesional en las universidades belgas y que
a) estuviesen cursando dichos estudios en la fecha de la sentencia Gravier o los hayan cursado posteriormente, o que
b) en la fecha de las presentes conclusiones ya hayan incoado un procedimiento para obtener la devolución del 'minerval' ,
deberían tener derecho a la devolución por lo que se refiere a la totalidad de su período de estudios, salvo que se alegase la existencia de enriquecimiento injusto en caso de que ya hubiesen recuperado por otros medios las citadas cantidades."
Digo "en la fecha de las presentes conclusiones" y no "en la fecha de la sentencia del Tribunal en el presente asunto" para no dar lugar a una avalancha de nuevos demandantes esperanzados antes de que se dicte la sentencia.
Soy consciente de que mi propuesta puede provocar cierto descontento entre los estudiantes que hayan terminado sus estudios antes de la sentencia Gravier, pero ninguno de ellos ha planteado el tema y creo que la fecha elegida es razonable y que puede ser aplicada.
La situación de los estudiantes no universitarios presenta más dificultades. En la sentencia Gravier este Tribunal no previó ningún límite de este tipo y hay buenas razones para decir que esa solución debe aplicarse a todos los estudiantes matriculados en instituciones comparables. No obstante, no encuentro en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ninguna indicación de que una limitación que no ha sido aplicada en un asunto no pueda aplicarse nunca en asuntos posteriores por lo que respecta a otras situaciones, incluso comparables, aunque no sería correcto, de todos modos, limitar el efecto de la sentencia en lo que se refiere a la Srta. Gravier.
Me parece que, como todos los estudiantes afectados cursaban, supuestamente, estudios de formación profesional y dado que hay cierta semejanza entre algunos cursos de las universidades y los de otras instituciones, procedería aplicar a todos el mismo trato. No sería justo limitar el reembolso por lo que respecta a los estudiantes de las universidades y no hacerlo con los de las demás instituciones, tanto más cuando el tema de la limitación no se planteó en el asunto Gravier.
Así pues, propongo que se limiten las consecuencias del incumplimiento de Bélgica por lo que respecta a la formación profesional no universitaria de la misma manera que en lo referente a la formación profesional en las universidades.
Por lo tanto, considero que el presente recurso es admisible y que el Reino de Bélgica ha incumplido sus obligaciones en la medida en que las disposiciones de la Ley de 1985, interpretadas en combinación con otras leyes y medidas administrativas vigentes en Bélgica:
a) autorizan a las universidades: i) a exigir a los estudiantes comunitarios el pago del "minerval" para poder acceder a la formación profesional, y ii) a negarse a matricular a dichos estudiantes para esa formación profesional si no han pagado el "minerval" , mientras que éste no se exige a los estudiantes nacionales;
b) dan lugar a que se exija el pago del "minerval" a estudiantes comunitarios que desean cursar estudios de formación profesional en instituciones de enseñanza belgas distintas de las universidades;
c) limitan el derecho a reclamar la devolución de los "minervals" cobrados en el pasado, tanto en lo que se refiere a las categorías de nacionales de la Comunidad que pueden pedir dicha devolución, como en lo que respecta al tipo de financiación profesional que puede dar lugar a tales peticiones.
En mi opinión, procedería limitar los efectos de la sentencia del Tribunal de manera que sólo los estudiantes nacionales de otros Estados miembros que hayan cursado estudios de formación profesional en Bélgica, ya sea en universidades o en otras instituciones de enseñanza, y que:
a) estuviesen cursando dichos estudios en la fecha de la sentencia Gravier o que los hayan cursado posteriormente, o que
b) en la fecha de las presentes conclusiones ya hayan incoado un procedimiento para obtener la devolución del "minerval",
deberían tener derecho a devolución por lo que se refiere a la totalidad de su período de estudios, salvo que se alegase la existencia de enriquecimiento injusto en caso de que ya hubiesen recuperado por otros medios las citadas cantidades. Se sobreentiende que procedería la ejecución de las sentencias ya dictadas en favor de esos estudiantes.
Considero que muchas, pero no la totalidad, de las alegaciones de la Comisión son fundadas. Por lo tanto, en mi opinión, procede condenar a Bélgica a pagar dos tercios de los gastos de la Comisión.
(*) Traducido del inglés.
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