Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Marco jurídico y fase escrita
Respecto al régimen jurídico y a las líneas generales del procedimiento, me remito a las conclusiones que he presentado en los asuntos acumulados 260/85 y 106/86,Tokyo Electric Company contra Consejo (en lo sucesivo, "asunto TEC").
Sharp Corporation of Japan (en lo sucesivo, "Sharp") es una sociedad japonesa que, entre otras cosas, fabrica calculadoras, fotocopiadoras de oficina y cajas registradoras. Sharp empezó a fabricar y a comercializar máquinas de escribir electrónicas en 1982. Al menos durante el período que examinamos, no comercializó estas máquinas en Japón, sino que las fabricó sólo para la exportación. Sus máquinas de escribir electrónicas las importa su filial Sharp Electronics (UK) Ltd (en lo sucesivo, "Sharp Reino Unido") para su venta y distribución en el Reino Unido y en Irlanda, y su filial Sharp Electronics (Europe) GmbH (en lo sucesivo, "Sharp Alemania") para su venta y distribución en los Estados miembros continentales.
El Reglamento que establecía un derecho provisional gravó a Sharp al tipo de 21,1 %. El Reglamento que estableció un derecho provisional dispuso la percepción definitiva del derecho provisional a dicho tipo, y fijó el derecho definitivo en el 32 %.
Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 1985, Sharp interpuso un recurso contra el Consejo en el que solicitó que el Tribunal de Justicia:
1) declare nulo el Reglamento que establece un derecho definitivo;
2) con carácter subsidiario, declare dicho Reglamento nulo en la medida en que afecte a Sharp;
3) además, o con carácter subsidiario, declare dicho Reglamento nulo:
a) en la medida en que se dirige a imponer un derecho antidumping definitivo de 32 % sobre las máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón y fabricadas o exportadas por Sharp, o
b) en la medida en que se dirige a imponer semejante derecho durante el período que transcurra hasta que las instituciones adopten, si procede, medidas eficaces para poner término a la discriminación creada por el Reglamento impugnado, de la que es víctima Sharp, en relación con la empresa Nakajima;
4) además, o con carácter aún más subsidiario, declare nulo dicho Reglamento en la medida en que se dirige a ordenar que los importes cubiertos en concepto de derecho provisional respecto a las máquinas de escribir electrónicas fabricadas por Sharp y exportadas a la Comunidad se percibirán con carácter definitivo,
a) en su totalidad, o
b) en la medida en que tales importes rebasen el derecho calculado al tipo del 16,08 %;
5) en cualquier caso, condene al Consejo al pago de las costas de Sharp;
6) acuerde cualesquiera otras providencias exigidas por el Derecho y la equidad a la vista de las presentes circunstancias.
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas a Sharp.
La Comisión y el Cetma intervinieron en apoyo de las pretensiones del Consejo.
Sharp invoca cinco motivos en apoyo de su recurso. Dichos motivos son los siguientes:
1) el cálculo del valor normal es erróneo porque en él se incluye un margen de beneficio del 47,91 % sobre los costes;
2) el valor normal no ha sido calculado sobre la base del precio de salida de fábrica y dicho valor normal, no calculado sobre dicha base, se ha comparado con error al precio de exportación que sí fue calculado sobre la misma base;
3) se ha aplicado indebidamente al precio de exportación una deducción relativa al crédito concedido por Sharp Alemania;
4) existencia de una discriminación respecto a Nakajima;
5) el derecho provisional se ha recaudado con error al tipo del 21,1 %.
Primer motivo: el cálculo del valor normal es erróneo porque en él se incluye un margen de beneficio del 47,91 % sobre los costes
En su primer motivo de anulación, Sharp alega que la estimación del margen de beneficio al tipo del 32,39 % sobre el volumen de negocios (47,91 % sobre los costes), que se dice corresponde a otro proveedor, al calcular el valor normal de las máquinas de escribir electrónicas de Sharp: a) si se compara con los costes propios de la demandante, resulta evidentemente disparatada, porque, al revés del criterio en que se inspira el Reglamento impugnado, no se pueden considerar por separado el margen de beneficio que un proveedor contaba con obtener, por una parte, y los costes propios de este proveedor así como los precios a los que pensaba vender sus productos por otra, y b) va contra el principio de seguridad jurídica, en la medida en que este razonamiento impide a los exportadores saber qué deben hacer para que sus productos no corran el riesgo de ser considerados como objeto de dumping en la Comunidad.
En mi opinión, las alegaciones detalladas en apoyo de esta postura, que se resumen en el informe para la vista, deben desestimarse por las razones expuestas en mis conclusiones presentadas en el asunto TEC y en los asuntos acumulados 277 y 300/85, Canon contra Consejo.
Segundo motivo: el valor normal no ha sido calculado sobre la base del precio de salida de fábrica y dicho valor normal, no calculado sobre dicha base, se ha comparado con error al precio de exportación, que sí fue calculado sobre la misma base
En su segundo motivo de anulación, Sharp alega que el motivo invocado por la Comisión y el Consejo para justificar el hecho de que, en el cálculo del valor normal, no habían aplicado reajustes para la totalidad de los costes de la filial de ventas japonesa de Sharp, era que "la composición de las categorías de clientes es similar en las ventas interiores y en las destinadas a la exportación" y que, "por tanto, no se puede conceder ningún reajuste". Este razonamiento es erróneo por un doble motivo, al menos por lo que respecta a Sharp, según afirma ésta. En primer lugar, aunque fuera similar la composición de las categorías de clientes en Japón y para la exportación, ello no justificaría el procedimiento de incluir en el valor normal determinados costes de la filial de ventas en el interior y excluir del precio de exportación la totalidad de los costes de las filiales de ventas europeas. En segundo lugar, puesto que Sharp y, por consiguiente, también su filial de ventas en el interior, venden una cantidad insignificante de máquinas de escribir electrónicas en el mercado interior (lo que explica precisamente la necesidad de calcular el valor normal en el caso de Sharp), no existe una "categoría de clientes ((...)) para la ventas interiores" y, a fortiori, y como se afirma en el vigésimo quinto considerando, "la composición de las categorías de clientes" no puede ser "similar por lo que respecta a las ventas interiores y a las destinadas a la exportación". Por consiguiente, el motivo alegado en el vigésimo quinto considerando del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo para no aceptar este motivo de Sharp, según ésta, carece manifiestamente de base y no se ajusta a la realidad. En opinión de Sharp, la comparación efectuada sobre esta base entre el precio de exportación y el valor normal es inadecuada, no se realizó en la misma fase comercial ni constituye la comparación válida prevista en el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
En mi opinión, procede desestimar esta alegación por las razones expuestas en mis conclusiones presentadas en los asuntos TEC y Canon.
Tercer motivo: se ha aplicado indebidamente al precio de exportación una deducción relativa al crédito concedido por Sharp Alemania
En su tercer motivo de anulación, Sharp alega que de conformidad con la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, la Comisión hubiese debido calcular el precio de exportación no a partir del valor que representa para el cliente un crédito en su moneda nacional, sino sobre la base de los gastos realizados por Sharp Alemania para conseguir un préstamo en marcos alemanes (o los gastos que el crédito hubiera representado para los clientes de otros Estados miembros si hubieran obtenido un préstamo en marcos alemanes, lo que vendría a ser lo mismo).
La letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento no contiene ninguna disposición expresa aplicable a la cuestión planteada por Sharp. Es verdad, por una parte, que cita "todos los gastos producidos entre la importación y la reventa", así como los "costes accesorios"; pero, por otra parte, su objetivo es prever las modalidades del cálculo de un precio de exportación. A la vista de este objetivo, me parece bastante convincente la alegación de que lo esencial es el valor del crédito para el comprador y no el coste del crédito para el vendedor, puesto que la cuestión contemplada en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base es el precio real de reventa de los productos al primer comprador independiente. Ahora bien, desde este punto de vista, carece de importancia el coste del crédito para el vendedor. Opino que las autoridades comunitarias no se excedieron en sus facultades al considerar a tal efecto los tipos vigentes para la moneda nacional en los Estados miembros donde los compradores estaban establecidos, dado que no se ha probado que los compradores hubieran solicitado un préstamo en marcos alemanes y no en la moneda de su propio Estado miembro, que sería lo normal, si hubiesen tenido que conseguir un crédito por sus propios medios. Procede, por consiguiente, desestimar el tercer motivo de anulación de Sharp.
Cuarto motivo: existencia de discriminación respecto a Nakajima
En su cuarto motivo de anulación, Sharp alega que el Consejo decidió adoptar el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo e imponer unos derechos antidumping a Sharp y a otros exportadores, sin establecer a la vez, por lo menos, un derecho provisional a Nakajima All Co. Ltd (en lo sucesivo, "Nakajima"), derecho que debería fundarse, por lo que respecta al margen de beneficio, en el mismo razonamiento nuevo que el utilizado en el cálculo del derecho antidumping definitivo aplicable a Sharp.
Entiendo que esta alegación de Sharp está equivocada: si un exportador practica dumping, hay efectivamente un dumping a su cargo y no puede exculparse remitiéndose a otro exportador tanto si éste practica también el dumping como si no. Por esta razón y como ya lo expuse detalladamente en mis conclusiones en el asunto TEC, procede, en mi opinión, desestimar el cuarto motivo de anulación de Sharp.
Quinto motivo: el derecho provisional se percibió con error al tipo del 21,1 %
En su quinto motivo de anulación, Sharp alega que el Consejo no debió ordenar la percepción definitiva del derecho provisional impuesto a Sharp a un tipo superior al tipo reducido (a saber, el 16,08 %), a la vista del error aritmético descubierto en el cálculo inicial.
La Comisión reconoció la existencia del error alegado, declarando que: "A efectos de su estimación provisional, la Comisión había calculado el margen de dumping en las ventas de Sharp a los siguientes países: Bélgica, Dinamarca, Países Bajos, Italia, Irlanda, Francia y República Federal de Alemania. Las ventas destinadas a todos estos países se efectuaron en marcos alemanes, con la excepción del Reino Unido e Irlanda, cuyas ventas se realizaron en libras esterlinas británicas. De esta manera, y salvo respecto al Reino Unido e Irlanda, el margen de dumping se expresó en marcos alemanes. Para obtener una media ponderada del margen de dumping en porcentaje ((...)) se hubiera debido convertir en marcos alemanes el margen de dumping calculado para el Reino Unido e Irlanda, cosa que no se hizo, con lo que en el cálculo final, cada libra esterlina se asimiló a 1 DM, lo que, evidentemente, condujo a un resultado erróneo" (traducción no oficial). Por otra parte, la Comisión y el Consejo no discutieron la cifra de 16,08 %, resultante de los cálculos de Sharp.
Cuando Sharp señaló este error a la Comisión, esta última le respondió, mediante carta de 7 de febrero de 1985, lo siguiente: "La Comisión no piensa modificar el derecho provisional a la vista del error de cálculo apuntado por Sharp. En efecto, se ha observado que los cálculos contienen otras dos inexactitudes, desfavorables esta vez para Sharp, que se tendrán igualmente en cuenta para la fijación definitiva". El Tribunal de Justicia no fue informado ni de la naturaleza ni de la entidad de estas "inexactitudes". El hecho es que, partiendo de la base indicada, la Comisión impuso un derecho provisional del 21,1 %.
El Consejo declaró, parece ser que sin ser contradicho por Sharp, que los dos grupos de errores se tomaron en consideración en la fijación definitiva, como la Comisión había anunciado en su carta. El cálculo final condujo a un margen de dumping muy superior al contemplado en el Reglamento por el que se estableció un derecho provisional (52,98 contra 21,1 %). El Consejo estimó igualmente que las importaciones de Sharp que habían incurrido en dumping habían causado a la industria comunitaria un perjuicio del 32,38 %, cifra que, siendo la menos elevada de las dos consideradas, determinó el tipo del derecho definitivo, fijado en un 32 %.
En mi opinión, el error alegado se tuvo en cuenta en el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Puesto que las conclusiones definitivas llevaron a un tipo superior al tipo correspondiente al derecho provisional (32 frente a 21,1 %), las autoridades comunitarias no estaban en absoluto obligadas a percibir el derecho provisional a un tipo inferior al inicial.
Afirma Sharp igualmente que, en su día, hubiera podido interponer un recurso, y obtener la anulación del Reglamento por el que se establece un derecho provisional, invocando el error aritmético, pero que, dado que la Comisión se había comprometido a tener en cuenta este error en la fase correspondiente a la fijación definitiva, decidió no interponerlo.
Según el tenor de la carta de la Comisión citada más arriba ésta no se comprometió a percibir el derecho provisional a un tipo inferior al provisional (21,1 %). Declaró simplemente que el error alegado por Sharp, así como otros errores en sentido contrario, se tendría en cuenta en la fase de fijación definitiva como así se hizo. Nada en esta carta podía suscitar en Sharp una expectativa legítima ni vincular a las autoridades comunitarias. Por otra parte, no comparto la opinión de que se habría estimado necesariamente un recurso interpuesto contra el Reglamento por el que se establece un derecho provisional, dado que el Tribunal de Justicia nunca fue informado de la extensión de las otras "inexactitudes".
Entiendo pues que procede desestimar el quinto motivo de anulación de Sharp.
En consecuencia, propongo que se desestime el presente recurso y se condene a Sharp al pago de las costas del Consejo, la Comisión y el Cetma.
(*) Traducido del inglés.
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