Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El demandante en el asunto a que se refieren mis conclusiones de hoy entró al servicio del Tribunal de Cuentas en calidad de agente temporal en virtud de un contrato de 12 de enero de 1982. Fue destinado -tal y como se mencionaba en el contrato- a un puesto de trabajo de administrador con clasificación A 7/1. Este contrato -tras ser prorrogado-, estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre de 1983.
2. En diciembre de 1983, el demandante participó en una especie de oposición ("screening") organizada con vistas a la conclusión de contratos para empleos A 7/A 6. Sin embargo, de acuerdo con un informe del Tribunal de oposición, el demandante no fue considerado apto para ocupar un empleo A 7/A 6; se le propuso, por ello, concertar un contrato de dos años en la categoría B 3/B 2.
3. A este respecto, el 21 de diciembre de 1983 se suscribió un nuevo contrato de empleo para el período comprendido entre esta fecha y el 31 de diciembre de 1985, según el cual el demandante debía ejercer funciones de asistente y ser clasificado en el grado B 3/3. Sin embargo, el demandante fue destinado -esto no se discute- a un empleo A 7, y hubo de desempeñar -según sus indicaciones- las mismas tareas que las que había llevado a cabo en el marco del contrato precedente.
4. Después de haberle sido acreditado en una certificación de su jefe de división fechada en noviembre de 1984, por una parte que efectuaba controles de los recursos propios de la Comunidad y que participaba en visitas de control a la Comisión en Bruselas y a las autoridades de los Estados miembros y, por otra parte, que había sido "destinado por vía de subempleo a un puesto permanente A 7" (este último punto fue confirmado igualmente en una nota de fecha 13 de noviembre de 1984, dirigida al presidente del Tribunal de Cuentas por un miembro de éste), el demandante dirigió, el 14 de enero de 1985, una solicitud formal en virtud del artículo 90 del Estatuto al presidente del Tribunal de cuentas. En esta solicitud, pedía -invocando el hecho de que había sido destinado a un empleo permanente A 7 y de que había desempeñado las correspondientes tareas- la fijación retroactiva de su remuneración como A 7 a partir del 1 de enero de 1984 y el pago de los atrasos correspondientes, con inclusión de los intereses al tipo diario normal. Invocaba a este respecto el párrafo 3 del artículo 10 del régimen aplicable a los otros agentes, que dispone:
"Si un agente temporal es destinado a un puesto de trabajo correspondiente a un grado superior a aquél para el que había sido contratado, deberá incluirse necesariamente una cláusula adicional al contrato",
de la misma forma que el párrafo 2 del artículo 15 de este régimen, que prevé que en el caso de que un agente sea destinado a un puesto de trabajo que corresponda a un grado superior, conforme a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 10, su clasificación se determinará conforme a las disposiciones del artículo 46 del Estatuto, esto es, teniendo en cuenta las reglas de promoción.
5. Esta solicitud no fue acogida en un principio. En una resolución del presidente del Tribunal de Cuentas, de 7 de febrero de 1985 (donde se hablaba de una "reclamación" del demandante), dicha "reclamación" fue, por una parte, calificada de inadmisible (en concreto porque el plazo para formular semejante solicitud había vencido ya en marzo de 1984). Por otra parte, la "reclamación" fue igualmente calificada de infundada por cuanto, después del 1 de enero de 1984, el demandante no fue destinado a un puesto de trabajo de grado superior, sino que -aún cuando ocupaba un empleo presupuestariamente configurado como empleo A 7- se le confiaron tareas que correspondían a la categoría contemplada en su contrato de empleo.
6. A este respecto, el demandante dirigió el 16 de abril de 1985 una solicitud, que él mismo calificó de reclamación, al presidente del Tribunal de Cuentas. Remitiéndose a un documento del que dijo no haber tenido conocimiento hasta fecha reciente, concretamente en enero de 1985 (se trataba de un texto titulado "Orientations concernant la gestion du personnel", que trataba de los criterios de clasificación), alegó que, según dicho documento, las tareas que le habían sido encargadas eran las de "un auditor/administrador" de la carrera A 7/A 6. A partir de su destino a la categoría B 3 hubiera debido, pues, adoptarse una decisión en aplicación de los artículos 10 y 15 del régimen aplicable a los otros agentes, y con ello se le debería haber clasificado desde ese momento de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto. En contra de ello no resulta correcto que el Tribunal de Cuentas invoque el vencimiento de los plazos, al haberse hecho culpable de una omisión continuada.
7. El 18 de julio de 1985 se produjo una nueva decisión del presidente del Tribunal de Cuentas sobre este punto, por la que se anulaba y sustituía la de 7 de febrero de 1985. En esta decisión se reconoce -como ya se hacía en la de 7 de febrero de 1985- que el demandante ocupa desde la conclusión del contrato un "emploi budgétaire permanent de grade 7". En ella se indica igualmente que se añadirá una cláusula adicional al contrato clasificando al demandante en el grado A 7/2 a partir del 14 de enero de 1985. Y ello hasta el 31 de julio de 1985; a partir del 1 de agosto de 1985 el demandante habrá de ocupar un puesto de trabajo de la categoría B. La reclamación fue, sin embargo, desestimada en todo lo demás por cuanto el plazo regulado para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y la fecha de la solicitud del demandante, había vencido el 31 de marzo de 1984.
8. Tras ello, el demandante entabló un procedimiento contencioso mediante un recurso, que tuvo su entrada el 8 de octubre de 1985, en el que solicitaba:
-que se anulase la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la medida en que en ella se alegaba que la demanda de 14 de enero de 1985, estaba fuera de plazo;
-que se declarase que con esta solicitud se salvaguardaba el derecho del demandante, reconocido por demás por el Tribunal de Cuentas, a la inclusión de una cláusula adicional en el contrato en el sentido del régimen aplicable a los otros agentes;
-que se condenase, por consiguiente, al Tribunal de Cuentas a atenerse a las disposiciones estatutarias aplicables a los agentes temporales;
-subsidiariamente, que se declarase que el Tribunal de Cuentas había cometido una falta administrativa y que se le condenase a reparar esta falta mediante la indemnización de daños y perjuicios correspondiente a la diferencia de remuneración reconocida por el Tribunal de Cuentas, a saber la diferencia entre los grados B 3/3 y A 7/2, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1984 y el 14 de enero de 1985.
9. Al mantener invariado su punto de vista, según el cual el demandante no puede persistir en su pretensión de ser clasificado, desde la celebración del contrato, en un grado superior, el Tribunal de Cuentas, solicitó, de conformidad con el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, que se decidiera ante todo sobre la admisibilidad del recurso y que se declarase éste inadmisible.
10. Esta cuestión fue tratada en la vista de 27 de noviembre de 1986.
B. Definición de postura
11. Mi punto de vista sobre esta cuestión es el siguiente:
12. 1) Las pretensiones del demandante ponen claramente de manifiesto que éste, por estimar que su contrato de 21 de diciembre de 1983 debería haber sido acompañado de una cláusula adicional conforme al párrafo 2 del artículo 10 del régimen aplicable a los otros agentes, con efectos a partir del 1 de enero de 1984, pretende una modificación retroactiva de su situación jurídica; lo que en realidad desea -habida cuenta de las funciones que se le han encomendado- es un estatuto contractual que desde un principio tenga una naturaleza diferente.
13. Dado que, de acuerdo con el artículo 46 del régimen aplicable a los demás agentes, las disposiciones del título VII del Estatuto relativo a los recursos se aplicarán por analogía (lo que incluye también el régimen de los plazos de los artículos 90 y 91), no puede extrañar que el Tribunal de Cuentas haya expresado la opinión de que no puede pedirse después de más de un año, una modificación, o una adición desde su entrada en vigor, del contrato celebrado con el demandante. Podría haberse pedido como máximo en el plazo de tres meses del artículo 90, ya sea interponiendo en dicho plazo una reclamación, ya presentando en primer lugar una solicitud. Esta última vía es la que ha elegido el demandante en el caso de autos, por cuanto no trata de cuestionar el contrato de empleo sino de conseguir que se complete. En apoyo de la tesis de la parte demandada se puede invocar la jurisprudencia constante del Tribunal, según la cual -cuando un acto lesivo no ha sido impugnado en los plazos debidos- no es posible reabrirlos mediante una demanda presentada ulteriormente y que trata de hecho de rectificar el acto lesivo (véanse, por ejemplo, las sentencias dictadas en los asuntos 127/84,(1) 191/84,(2) 231/84(3) y 153/85(4)).
14. Por otro lado, tampoco se puede sostener -tal y como lo ha hecho el demandante- que se trata en realidad de una demanda en pago de atrasos, sobre la que compete al Tribunal decidir con plena jurisdicción sin tener que tener en cuenta los plazos. Tampoco puede alegarse que el Estatuto no establece un plazo de prescripción para las demandas en materia de sueldos ni que, desde el momento que el artículo 85 del Estatuto prevé un derecho permanente a la devolución de toda suma indebidamente percibida, lo mismo cabe decir de las demandas en pago de atrasos interpuestas por los funcionarios y agentes. Dado que el sistema que resulta del Estatuto es, en efecto, perfectamente claro a este respecto y no puede por más que aprobarse -en interés de la paz y de la seguridad jurídicas-: cuando se ha producido un acto jerárquico lesivo y se trata de obtener ab initio la eliminación o la modificación de sus efectos jurídicos, ello sólo puede lograrse impugnando el acto dentro de plazo y no actuando en una fecha ulterior cualquiera (no es necesario profundizar ahora sobre la cuestión de si su modificación para el futuro puede solicitarse en todo momento en caso de "obligaciones de tracto sucesivo", puesto que, efectivamente, el Tribunal de Cuentas ha actuado correctamente en este sentido en el caso de autos).
15. 2) Pero la jurisprudencia ha precisado igualmente que, en el caso de aparición de hechos nuevos, es perfectamente posible volver sobre un acto que ha causado perjuicio, incluso después del vencimiento de los plazos mencionados, con la única condición de que tras la aparición de hechos nuevos relevantes se formule dentro de plazo una solicitud con arreglo al artículo 90 del Estatuto (véanse sentencias en los asuntos 191/84, 231/84 y 153/85). Semejantes circunstancias se dan precisamente en el marco de impugnaciones relativas a la clasificación de los funcionarios. El Tribunal consideró justificado tratar de ellas -no obstante el vencimiento de los plazos aplicables- cuando en una fecha ulterior se ha producido la publicación de una decisión que supone criterios de clasificación o la notificación de las características de la función. Me remito en este punto a las sentencias dictadas en los asuntos 28/64,(5) 9/81,(6) 109/82(7) y 231/84.
16. Por consiguiente, el demandante estimó también, ante todo, que semejante situación se había dado en su caso. Se basaba, a este respecto, en el certificado emitido por su superior jerárquico en noviembre de 1984, en la nota de un miembro del Tribunal de Cuentas de 13 de noviembre de 1984 (en la que se confirmaba que el demandante había sido adscrito a un puesto presupuestario permanente A 7) y en un documento que el Comité de Personal le había transmitido en enero de 1985, titulado "Orientations concernant la gestion du personnel" (de cuya definición, contenida en el tercer guión del punto B II, se desprendía que el demandante desempeñaba funciones A 7). Además, subrayó el hecho de que la decisión de 7 de febrero de 1985, por la que se desestimaba su solicitud, había sido anulada y sustituida por la decisión de 18 de julio de 1985 que reconocía que su pretensión estaba bien fundamentada.
17. Tampoco cabe duda de que -si se aprecia que las mencionadas circunstancias o una de ellas constituyen hechos nuevos en el sentido de la jurisprudencia- el procedimiento contencioso fue incoado dentro de plazo.
18. Hay que partir, igualmente, del principio de que no solo puede solicitarse una modificación jurídica que valga para el futuro, sino también volverse sobre la clasificación inicial. A mi juicio, esto es lo que hace la sentencia en el asunto 231/84.
19. La cuestión decisiva es la de saber si, en el caso del demandante, nos encontramos efectivamente en presencia de hechos nuevos que permitirían replantear, en enero de 1985, el problema de la correcta clasificación del demandante.
20. a) A mi juicio, conviene responder negativamente a esta cuestión por lo que se refiere a la decisión sobre la reclamación de 18 de julio de 1985. Ciertamente que de ella cabe deducir que el Tribunal de cuentas reconoce que el demandante desempeña funciones de grado A 7, y ello desde un principio, puesto que nada se dice acerca de una modificación de dichas funciones en un momento determinado. Por ello, resulta absolutamente incomprensible la impugnación de este hecho por el representante del Tribunal de cuentas en el transcurso del procedimiento oral. Sin embargo, es evidente que esta decisión no constituyó para el demandante el factor determinante de su solicitud; más bien se trata de una reacción a la solicitud del demandante y, por consiguiente, dificilmente puede considerarse un hecho nuevo que justifique la pretensión de la parte actora.
21. b) De acuerdo con las observaciones orales del Tribunal de Cuentas, resulta dudoso que el documento titulado "Orientations concernant la gestion du personnel" pueda considerarse constitutivo de un "hecho nuevo". En efecto, se tiene la impresión de que, en la decisión del 18 de julio de 1985, se procedió, frente al demandante, de conformidad con las indicaciones de este documento (es decir, con la idea de que sus funciones eran las de un "auditeur" del grado A 7, puesto que éste "participe à l' enquête et à la rédaction du rapport de contrôle ((...))"), de la misma forma que es interesante observar que, en el transcurso de la vista oral, el Tribunal de Cuentas admitió que este documento pudo haber inducido a malentendidos ante el personal en lo que se refiere a la clasificación. Resulta, en cualquier caso, determinante, que se asegurase formalmente que el documento, que reproducía ciertas ideas del presidente del Tribunal de Cuentas, no fue nunca aceptado por el Tribunal de Cuentas, que no produjo en ningún caso efectos jurídicos y que no se llevó a la práctica. Por ello difícilmente puede hacerse equivalente a las decisiones relativas a criterios generales de clasificación, que jugaron un cierto papel en otros procedimientos y que allí fueron consideradas como un hecho nuevo relevante.
22. c) Estimo posible, sin embargo, suscribir la apreciación del demandante en la medida en que se trate de los dos documentos de noviembre de 1984.
23. Ciertamente hay que suponer que el demandante -que indica haber desempeñado las mismas funciones que en el marco de su primer contrato de empleo- tuvo desde un principio la impresión de estar subclasificado. En la demanda, afirmó haber tenido el sentimiento de que su clasificación no era correcta. También es cierto que en los mencionados documentos no se hacía alusión expresa a que el demandante hubiera desempeñado funciones A 7. Sin embargo, hay que observar a este respecto que, por una parte, no parece razonable incoar un procedimiento formal sobre la única base de una impresión subjetiva que puede ser falsa; posiblemente -dado que las funciones no están claramente delimitadas- la clasificación del primer contrato de empleo no fue correcta.
24. Parece que era más razonable esperar para hacer valer su pretensión hasta disponer de documentos perfectamente claros. Así deben considerarse los dos documentos antes mencionados, ya que uno de ellos describía las funciones del demandante ("control por su parte de los recursos propios", participación en numerosas visitas de control ante la Comisión) y además el hecho de que se mencionara expresamente que el demandante desempeñaba un empleo A 7 ciertamente constituía un indicio importante de que también ejercía una actividad correspondiente (como claramente se reconoce en la posterior decisión de 18 de julio de 1985).
25. Si los documentos de 1984 han de considerarse constitutivos de hechos nuevos, ha de concluirse que el demandante reaccionó -mediante su solicitud de 14 de enero de 1985- oportunamente frente a ellos, dentro del plazo de reclamación establecido. No es menos cierto que, tras la desestimación de su solicitud, interpuso una reclamación formal dentro de plazo, y que, desestimada ésta en parte, recurrió al Tribunal de Justicia dentro de plazo.
26. 3) Esto significa que la excepción de inadmisibilidad planteada por el Tribunal de Cuentas no está justificada, y que, por el contrario, procede admitir el recurso.
C. Conclusiones
27. Por consiguiente, propongo desestimar la pretensión formulada por el Tribunal de Cuentas en virtud del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento y declarar expresamente que procede admitir el recurso interpuesto por el Sr. Pressler-Hoeft. Al no concluirse con ello el procedimiento, que deberá proseguirse con el examen sobre si el recurso está fundamentado, no procede en este momento decidir acerca de las costas.
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión, 127/84, Rec. 1985, p. 1437.
(2) Sentencia de 7 de mayo de 1986, Barcella y otros/Comisión, 191/84, Rec. 1986, p. 1541.
(3) Sentencia de 26 de septiembre de 1985, Valentini/Comisión, 231/84, Rec. 1985, p. 3027.
(4) Sentencia de 10 de julio de 1985, Trenti/Comité Económico y Social, 153/85, Rec. 1986, p. 2427.
(5) Sentencia de 7 de abril de 1965, Mueller/Consejo de la CEE y Consejo de la CECA, 28/64, Rec. 1965, p. 307.
(6) Sentencia de 6 de octubre de 1982, Calvin E. Williams/Tribunal de Cuentas, 9/81, Rec. 1982, p. 3301.
(7) Sentencia de 1 de diciembre de 1983, Blomefield/Comisión, 190/92, Rec. 1983, p. 3981.
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