Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.I. Mediante los recursos que voy a analizar, el Reino Unido pretende obtener la anulación del Reglamento nº 1989/85 de la Comisión, de 18 de julio de 1985, (1) y del Reglamento nº 728/86, también de la Comisión, de 11 de marzo de 1986, (2) por los que se determina el importe de la prima anual que se deberá pagar por oveja para la región 5 (Gran Bretaña) durante las campañas 1984/85 y 1985, como lo dispone el artículo 5 del Reglamento nº 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino, (3) modificado por el Reglamento nº 871/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984. (4)
2.II. La mencionada organización común fue creada con el objetivo (probablemente no conseguido (5)) de facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias de la demanda y de aproximar progresivamente los mercados de las diferentes regiones para conseguir un mercado único y un solo sistema de precios en todas las regiones de la Comunidad. Esta se dividía inicialmente en cinco regiones; más adelante, este número fue aumentado a seis, constituyendo Gran Bretaña la región 5.
3. El Reglamento nº 1837/80 fue modificado varias veces durante un período transitorio, especialmente mediante el citado Reglamento nº 871/84, de 31 de marzo de 1984; el régimen resultante de esta última modificación es el que nos interesa especialmente.
4. El informe para la vista describe dicho régimen en términos claros y completos; por ello, me limitaré a subrayar los puntos más decisivos para la solución de los presentes recursos.
5. Además de otras medidas de intervención previstas en el artículo 6 (ayudas para el almacenamiento privado y para las compras efectuadas por los organismos de intervención), la normativa a la que me refiero estableció dos tipos de primas a la producción: una prima anual por oveja, destinada a compensar toda pérdida de renta que puede derivar del establecimiento de la organización común de mercados (artículo 5, modificado por el Reglamento nº 871/84) y una prima semanal, variable, por sacrificio de ovinos. Esta última prima podrá concederse en Gran Bretaña (región 5), en la medida en que dicha región no recurra a compras de intervención y cuando los precios comprobados en los mercados representativos de dicha región se sitúen por debajo de un "nivel orientador" correspondiente al 85% del precio de base contemplado en el Reglamento; el importe de la prima será igual a la diferencia entre el nivel orientador estacionalizado y el precio de mercado (apartados 1 y 2 del artículo 9).
6. En caso de pago de la prima variable (apartado 3 del artículo 9) deberá percibirse, conforme a las medidas necesarias que fije la Comisión, cuando los productos de que se trata salgan de la región correspondiente, un importe equivalente al de la prima efectivamente concedida ("claw-back"), para evitar distorsiones en la competencia. El Tribunal de Justicia ya ha reconocido la conformidad a Derecho de este régimen en la sentencia de 15 de septiembre de 1982, Kind contra CEE; (6) su ámbito de aplicación se encuentra actualmente en litigio en los asuntos 61 y 162/86.
7. Para evitar la acumulación de las dos primas, el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80, según la redacción que le dio el Reglamento nº 871/84, establece que, a la pérdida de renta que constituye la base del cálculo de la prima anual, se deducirá la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas. "Esta media, expresada por 100 kilogramos, peso canal, se obtendrá dividiendo el importe total de las primas efectivamente concedidas por la producción de los animales para los que pueda entregarse la prima variable en el momento del sacrificio o, en su caso, en el momento de su primera puesta en el mercado."
8. Sobre la interpretación del párrafo 2 del apartado 6 del artículo 5 se centra la polémica que ha dado lugar a estos asuntos.
9. En efecto, al calcular la media ponderada de las primas variables, la Comisión incluyó en el "importe total de las primas efectivamente concedidas" (numerador) las primas abonadas cuando se efectúa la exportación de las ovejas o de la carne de oveja, en el marco del sistema de control denominado "Special Export Certification" (SEC), excluyendo la producción correspondiente del cálculo de la "producción para los que pueda entregarse la prima variable en el momento del sacrificio o, en su caso, en el momento de su primera puesta en el mercado" (denominador).
10. El problema surge porque, como el Reino Unido es competente (en virtud del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento nº 2661/80 (7)) para determinar, entre los animales que cumplen los requisitos del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento, a cuáles se reserva el derecho a la prima, dicha prima no se concede generalmente por el sacrificio de ovejas. No obstante, las ovejas destinadas a ser exportadas vivas o en forma de canal, están sujetas automáticamente al pago de un importe equivalente al de la prima ("claw-back"). En tal caso, la prima se concede en el momento de la exportación en forma de compensación del importe equivalente, quedando sometidos hasta entonces los animales o las carnes de canal a las medidas de control SEC.
11.III. Según el Reino Unido, al llevar a cabo el cálculo referido, la Comisión realizó una interpretación y aplicación erróneas del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80, de lo que resultó que se falseó el cálculo del importe de la prima anual por oveja respecto a la región 5 y que, por consiguiente, los importes indicados en los Reglamentos controvertidos (7,570 ecus para la campaña 1984/1985 y 11,836 ecus pata la campaña 1985, en lugar de, respectivamente, 8,344 y 12,269 ecus) resultaron claramente inferiores a los importes debidos.
12. En mi opinión, y considerados los motivos y alegaciones de ambas partes (resumidos en el informe para la vista), se pueden deducir de este proceso, con seguridad suficiente, las siguientes conclusiones:
13.1. La Comisión reconoce que las primas concedidas como consecuencia de la expedición de un certificado en el marco de las medidas SEC, constituyen una "prima variable" en el sentido de la normativa comunitaria en cuestión; en otras palabras, no los incluyó en el dividendo contemplado en el apartado 6 del artículo 5, es decir, en el "importe total de las primas efectivamente concedidas".
14. Además, el Gobierno del Reino Unido explicó, en mi opinión suficientemente, la naturaleza y el funcionamiento de la prima vinculada a los certificados SEC, que si bien puede abonarse "en el momento del sacrificio", es decir, cuando se controlan los requisitos para su atribución, en la práctica se abona mediante compensación del "claw-back" debido por la exportación (de igual manera, en los otros casos, la prima generalmente se paga cuatro semanas después de haberse otorgado el certificado correspondiente).
15. El Reino Unido basa el sistema que se cuestiona en la facultad discrecional que le atribuye el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1633/84.
16. El sistema SEC fue derogado por etapas por el Reglamento nº 3451/85 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1985 (8) y, posteriormente, por el Reglamento nº 9/86 de la Comisión, de 3 de enero de 1986; (9) ahora bien, nunca se ha discutido que fuera conforme a Derecho, como lo demuestra el hecho de que el apartado 2 bis, del artículo 1 del Reglamento nº 3451/85 admite expresamente su mantenimiento ("no obstante, el Reino Unido podrá prever la concesión de la prima, en el momento de la exportación ((...))") para los carneros o los canales de carneros.
17.2. El tenor literal del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80 para definir el divisor, reproduce los dos criterios alternativos a los que, según la normativa en causa, debe ajustarse la concesión de cualquier prima variable.
18. Dichos criterios se enuncian, respectivamente, en el apartado 1 del artículo 9 (nueva redacción), del Reglamento nº 1837/80 -"prima por sacrificio de ovinos"- y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 1633/84 -"concesión de la prima en el momento de la primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio".
19. Por lo tanto, no es posible referirse a estos dos criterios para excluir cualquier categoría de carne o de animales respecto a los cuales se haya extendido un certificado en Gran Bretaña dado que una categoría no contemplada en el apartado 6 del artículo 5, no puede dar lugar a que se extienda un certificado capaz de suponer la concesión de la prima variable.
20.3. Si se incluye en el dividendo el importe de las primas variables abonadas al amparo del régimen SEC, la exclusión en el divisor de la carne y de los animales que dan lugar a estos pagos, contradice a primera vista las exigencias lógicas de la aritmética corriente.
21. Hay que recordar que el párrafo 1 del apartado 6 del artículo 5 dispone que, "a la pérdida de renta se deducirá ((...)) la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas"; el párrafo 2 del mismo precepto se limita a explicar cómo se obtiene esta media.
22. Sin pretender profundizar en la naturaleza de la distinción entre una media ponderada y una media aritmética simple, pienso que, para calcular la velocidad media de un automóvil entre dos ciudades, ponderada según el estado de la carretera, no debemos deducir del tiempo utilizado el correspondiente al paso por firmes de tierra o por poblaciones si incluimos en el cálculo la totalidad de la distancia: de lo contrario el resultado quedaría alterado.
23. En este caso, una consecuencia equivalente sólo podría admitirse si razones sustanciales muy poderosas (económicas u otras) lo impusiesen indiscutiblemente.
24. Ahora bien, a pesar de que así se le solicitó en la propia audiencia, la Comisión no consiguió demostrar la existencia de dichas razones y sólo intentó un argumento explicativo ex post facto alegando circunstancias vinculadas con la historia del precepto.
25.4. Dicha explicación alega el hecho de que la prima variable en Gran Bretaña es un pago adelantado que se acumula con los anticipos efectuados en dicha región sobre el importe de la prima anual, al amparo del apartado 4 del artículo 5, en tanto que los productores de las otras regiones sólo pueden beneficiarse de estos últimos anticipos.
26. Se trata, pues, de un razonamiento ex post y la Comisión no puede demostrar que esta circunstancia -suponiendo que constituya de hecho un privilegio suplementario no justificado por razones vinculadas con la situación específica de la región 5- haya dado fundamento a cualquier intención del legislador (el Consejo) de compensar el privilegio con una reducción del denominador de la fracción excluyendo un determinado tipo de carnes.
27. No se ve por qué razón debería neutralizarse la ventaja representada por el pago anticipado de las primas variables falseando el cálculo de la media ponderada establecido en el apartado 6 del artículo 5: de tener que compensarse dicha ventaja, lo sería de modo mucho más lógico mediante una deducción del importe de los anticipos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 5, lo que, según parece, no es el caso.
28. Además, obsérvese que se trata de una ventaja legalmente prevista para la región 5 y que no existe ninguna disposición reglamentaria por la que inequívocamente se haga necesario neutralizarla cuando se calcula el importe final de la prima anual.
29. Además, de ser ésta la razón del sistema defendido por la Comisión, no se ve por qué habría que excluir únicamente la carne de oveja objeto de las "primas SEC" y no toda la carne de animales cuyos productores tengan derecho a primas variables cuando se efectúa el sacrificio a otro título que el de las medidas SEC, toda vez que las mismas también se benefician de dichos anticipos.
30.5. En lo que respecta a la historia del apartado 6 del artículo 5, la Comisión explicó -basándose en las actas de las reuniones del grupo de trabajo del Consejo sobre la carne de ovino- que la redacción final del precepto fue, al fin y al cabo, resultado de comentarios formulados por el Reino Unido y por Francia, que condujeron a la propia Comisión a presentar una nueva redacción para atender las objeciones presentadas por las dos delegaciones.
31. Hay que decir que la alegación no se compagina fácilmente con la analizada en el párrafo anterior: nos quedamos sin saber cuál es la verdadera razón de la modificación del texto y, por consiguiente, se duda una vez más sobre el alcance del precepto.
32. En todo caso, tampoco esta interpretación del significado y de los objetivos de la modificación del texto puede, en mi opinión, en ausencia de otras razones sustanciales, servir sólo por sí mismas, para legitimar una interpretación de la norma que destruye su coherencia interna y conduce, por vías ilógicas, a resultados anómalos.
33. Si, para tener en cuenta las observaciones de la delegación francesa, la carne o los animales beneficiarios de las "primas SEC" han de ser eliminados del divisor de la fracción, la lógica impone que se excluya del dividendo el importe de las primas -lo que la Comisión no ha efectuado.
34. Como señala el Gobierno del Reino Unido, el problema planteado por Francia era, además, más amplio que el de la simple composición de la fracción del apartado 6 del artículo 5 y afectaba a la misma conformidad a Derecho de la "aplicación de la prima variable sólo a las ovejas destinadas a la exportación" (acta de reunión del Consejo). Por ello, no es posible colocar en pie de igualdad la objeción de la delegación francesa y la del Reino Unido, pues la última se refería directamente a la fórmula utilizada, concretamente a la inclusión en el denominador de la producción correspondiente a las semanas en las que el nivel de la prima variable era igual a cero.
35. Pero, si queremos situarnos en la óptica de la referencia que hace la Comisión a la posición de la delegación francesa, tendremos que aceptar una de estas dos cosas: o se trataba de una ventaja ilegítima o injustificada para los productores de Gran Bretaña y entonces habría que suprimirla o, por el contrario, se trataba de una ventaja lícita y justificada y su inclusión en el "importe total de las primas efectivamente concedidas" suponía que, para calcular la media, se incluyesen en el divisor los animales o la carne correspondientes.
36. En todo caso, dado que la interpretación de la Comisión no se funda en la razón, por lo menos habría que exigir que el tenor de la norma impusiese claramente la solución ilógica -lo que, como ya hemos visto, tampoco es el caso.
37. Esta exigencia de claridad está tanto más justificada cuanto que la primera redacción de la propuesta de la Comisión ("producción que dé lugar al pago de las primas") pretendía, indiscutiblemente, incluir en el denominador la "carne SEC", no pudiendo suponerse que la modificación introducida en el texto tuviera otro objetivo que el de disipar las dudas suscitadas y no (en forma equívoca) una modificación sustancial de la fórmula utilizada.
38.6. A consecuencia de la interpretación adoptada por la Comisión, el nivel de la prima anual destinada a compensar la pérdida de renta se sitúa en la región 5, por debajo del precio de base, por razones que no son convincentes, en contra de los objetivos perseguidos por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1837/80, sin que sea necesario averiguar si existe o no una violación caracterizada del principio de igualdad o de no discriminación entre los productores de los diferentes Estados miembros.
39.IV. En vista de lo que precede, no tengo dudas en proponer que sean estimados los recursos del Reino Unido y se anulen los Reglamentos impugnados. En consecuencia, la Comisión deberá rehacer los cálculos en el sentido que determine la sentencia; también le corresponde, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, cargar con las costas del proceso.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 186 de 19.7.1985, p. 22.
(2) DO L 69 de 12.3.1986, p. 6.
(3) DO L 183 de 16.7.1980, p. 1; EE 03/18, p. 171.
(4) DO L 90 de 1.3.1984, p. 35; EE 03/30, p. 75.
(5) Véase informe especial del Tribunal de Cuentas, 84/C 234/01, DO C 234 de 4.9.1984, p. 1.
(6) Asunto 106/81, Rec. 1982, p. 2885.
(7) DO L 154 de 9 de junio de 1984, p. 27; EE 03/31, p. 16.
(8) DO L 328 de 7.12.1985, p. 23; EE 03/39, p. 114.
(9) DO L 2 de 4.1.1986, p. 14.
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