Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
3. El Sr. Huybrechts, funcionario de la Comisión que ha desempeñado, primero como suplente y más tarde como interino, la función de jefe de la División "Industria, Minas, Energía" desde el 1 de septiembre de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984, impugna la decisión de 19 de diciembre de 1984 mediante la cual la Comisión cubrió definitivamente dicho puesto, al que el demandante había presentado su candidatura, procediendo al nombramiento, por vía de promoción de uno de sus colegas, el Sr. Delorme. Este había desempeñado sucesivamente, del 1 de diciembre de 1982 a finales del año 1984, las funciones de miembro, jefe adjunto y jefe del Gabinete del Sr. Pisani, a la sazón comisario encargado del desarrollo.
A efectos de su impugnación, el demandante alega tres motivos.
4. Mediante el primer motivo, acusa a la AFPN de no haber procedido al examen comparativo previo de los méritos de los diferentes candidatos.
Digamos de inmediato que le incumbía a él la carga de la prueba de la infracción estatutaria impugnada, demostrando en particular que la AFPN no estaba en posesión de los expedientes individuales de los aspirantes ni, sobre todo, de la totalidad de los informes de calificación. A este respecto, la falta de certificación formal de entrega de los expedientes no reviste carácter decisivo.
Lo esencial es que, tanto del informe nº 48/84 del comité consultivo para los nombramientos de grados A 2 y A 3, que efectuó la primera selección, como del acta especial nº 763 de la reunión de 19 de diciembre de 1984 en la que la AFPN tomó su decisión, documentos presentados ambos por la Comisión a instancia del Tribunal de Justicia, se desprende sin ningún género de duda que fueron debidamente examinados los documentos pertinentes de los expedientes personales de todos los candidatos y, en particular, los informes de calificación.
Por consiguiente, no se puede acoger el primer motivo.
5. El segundo motivo se basa en la falta de motivación. Según el demandante, la comparación objetiva de los méritos de los dos candidatos afectados le resultaría indiscutiblemente favorable. Más aún: revelaría que su interés en la promoción era superior. De este modo, el interés del servicio y el deber de asistencia habrían exigido que la AFPN motivase detalladamente el nombramiento del Sr. Delorme.
Está comprobado que la decisión impugnada no fue motivada. La Administración notificó simplemente al demandante que no se le había podido seleccionar para el puesto que debía cubrirse.
Hasta aquí no hay nada que no sea habitual. En efecto, según ha explicado el Tribunal de Justica, la AFPN
"no tiene, respecto de los candidatos no promovidos, la obligación de motivar las decisiones de promoción, pues los razonamientos de dicha motivación podrían resultar perjudiciales para éstos o, cuando menos, para algunos de ellos".(1)
En cuanto a la decisión por la que se desestima la reclamación dirigida contra la decisión de promoción, se precisa que
"al decidirse las promociones, a tenor del artículo 45 del Estatuto, 'mediante libre designación' , la motivación sólo puede versar sobre la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad de la promoción".(2)
Esta jurisprudencia se halla plenamente justificada. Según el tenor literal del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto, las promociones, decididas previo "examen comparativo de los méritos" y de los informes de calificación de los candidatos, se efectuarán "únicamente mediante libre designación". Por consiguiente, se basan en un juicio de valor cuya concreción en la resolución de nombramiento podría poner de relieve, de manera perjudicial para el futuro profesional de los interesados, las razones que llevaron a la AFPN a no seleccionarlos.
En cuanto a la decisión por la que la Comisión desestimó la reclamación del demandante, no se limita a una simple remisión a los requisitos legales del artículo 45, lo que el Tribunal de Justicia considera sucinto pero suficiente,(3) sino que contiene una motivación más precisa, puesto que la decisión de desestimación fue adoptada previo "minucioso nuevo examen" de la situación del demandante "comparada con la del Sr. Delorme", teniendo en cuenta "especialmente los factores" que él había aducido.
Estas consideraciones bastan para desestimar el segundo motivo, sin que sea necesario examinar, como pretende el Sr. Huybrechts, si él merecía más la promoción que el candidato nombrado, pues esta argumentación sólo estaba destinada a fundamentar la exigencia de una motivación detallada, a la que no estaba obligada la Comisión.
No obstante, es útil recordar aquí que, mediante reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha subrayado en esta materia que
"a la hora de evaluar el interés del servicio, así como los méritos a tener en cuenta respecto a las decisiones previstas en el artículo 45 del Estatuto, la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional".
de manera que
"el control del Tribunal de Justicia debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y de los medios que han podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha ejercitado su facultad de una manera manifiestamente errónea".(4)
No corresponde al Tribunal de Justicia, en efecto, determinar si la designación hecha por la Administración estuvo justificada,(5) sustituyendo la valoración de ésta por la suya propia. Aunque un examen comparativo de los méritos de los dos candidatos en cuestión pusiese de manifiesto determinadas diferencias objetivas en favor del demandante, haría falta emitir un juicio de valor sobre dichas diferencias, lo que es, precisamente, competencia exclusiva de la AFPN.
Habida cuenta de los méritos exigidos contemplados por la convocatoria de concurso, no parece que la Comisión, al tomar en consideración tanto la aptitud para dirigir una unidad administrativa como la experiencia profesional o el comportamiento en el servicio, haya excedido los límites de su facultad de apreciación. Es importante, por último, recordar que la facultad discrecional de la AFPN se fundamenta en el interés del servicio, sobre el que no puede prevalecer el de los candidatos, de manera que es improcedente, en este caso, la alegación de infracción del deber de asistencia.
6. El último motivo de anulación se basa en la desviación de poder. Según el demandante, en efecto, la Comisión no pretendía, mediante la decisión impugnada, designar en interés del servicio al funcionario más apto para desempeñar la función de jefe de División, sino garantizar un lugar de aterrizaje -de ahí la expresión, por él utilizada, de "lanzamiento de paracaídas"- al colaborador de un miembro de la Comisión, por haber sido éste último designado para otras funciones a finales del año 1984.
En apoyo de este motivo, el Sr. Huybrechts invoca, en primer lugar, la falta de motivación. Ya hemos indicado que dicho motivo no puede ser estimado.
A continuación invoca, en particular, una circular sindical del 7 de noviembre de 1984, que anunciaba el futuro nombramiento de un candidato que sólo podía ser identificado como el Sr. Delorme.
Este segundo elemento no puede constituir la prueba del acto lesivo alegado. La exactitud de dicha previsión pudo ser fruto del azar o, incluso, la confirmación de una mera intuición. No puede por si sola, revelar la desviación de poder.
Por último, el demandante ve otro indicio en el retraso de la Comisión en publicar la convocatoria del puesto vacante. Con lo que, en previsión del cese del Sr. Pisani, se pretendía reservarlo para el candidato finalmente nombrado.
No se discute que dicha convocatoria de vacante se haya publicado más de un año después de que el anterior titular hubiese abandonado el puesto, es decir, en un momento muy próximo al cese del Sr. Pisani.
A este respecto, como el demandante mismo lo ha reconocido en la vista, puesto que se han observado los requisitos legales del artículo 45 del Estatuto, el hecho de que uno de los candidatos provenga del Gabinete de un comisario no puede, por sí mismo, poner de manifiesto la existencia de desviación de poder. Por el contrario, si se pusiese en evidencia que la Comisión retrasó a sabiendas la publicación de la convocatoria de la vacante para poder seleccionar a un candidato determinado, concurriría un elemento digno de consideración en apoyo de la imputación formulada por el demandante.
Pero éste no es el caso. En efecto: la Comisión ha precisado que no se pudo declarar inmediatamente vacante el puesto en cuestión, debido, en un primer momento, a que fue atribuido a otra División, luego, una vez "liberado" a partir del 1 de abril de 1984, porque las exigencias presupuestarias condujeron a la Administración a publicar primero las vacantes de los puestos de grado A 3 considerados prioritarios.
Estas explicaciones, por lo demás no contradichas por el demandante, resultan satisfactorias. El Sr. Huybrechts sólo puede, a fin de cuentas, aducir contra ellas una mera coincidencia de fechas.
En definitiva, la promoción controvertida no parece,
"en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, haber sido decidida para alcanzar fines distintos a los alegados".(6)
Por tanto, al igual que los precedentes, tampoco puede estimarse este último motivo.
7. Por consiguiente, procede desestimar el recurso del Sr. Huybrechts, quien deberá, con arreglo al artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, cargar con sus propias costas.
(*) Lengua de procedimiento: francés.
Full & Egal Universal Law Academy