Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Antecedentes de hecho
1. El asunto que hoy nos ocupa se refiere al puesto de jefe de la División de Traducción de lengua griega de la Dirección de Traducción del Comité Económico y Social. Dado que durante un período bastante largo la División en cuestión había carecido de jefe, el director de la Dirección de Traducción, previa decisión de la Administración, organizó y supervisó las actividades de la División de lengua griega en colaboración con el recurrente, quien ejerce sus funciones en el Comité Económico y Social desde el 1 de febrero de 1982 como revisor/traductor principal de grado LA 5, y con el Sr. Ts. (que ejercía las mismas funciones que el recurrente). En la práctica, esto significó que el recurrente y el Sr. Ts. dirigieron la División de lengua griega alternativamente, durante tres meses cada uno.
2. El puesto de jefe de la División de Traducción de lengua griega ya había sido declarado vacante por el anuncio 84/81 de 28 de septiembre de 1981, firmado por el Presidente del Comité Económico y Social. Este anuncio exigía, entre otras cosas, y bajo el epígrafe "calificaciones exigidas", que el candidato poseyese "aptitud para la dirección de una unidad administrativa y para ejercer las funciones de acuerdo con los métodos de trabajo característicos de un organismo consultivo de las Comunidades".
3. En 1982 tuvo lugar un primer concurso general, que exigía a los candidatos una edad mínima de cuarenta años. En él participó el actor del presente recurso; sin embargo, ni él ni otros candidatos fueron inscritos en la lista de aptitud.
4. En mayo de 1983, el Secretario General del Comité Económico y Social convocó un segundo concurso general, que se desarrolló en 1984. Esta vez el límite mínimo de edad quedó fijado en treinta y cinco años. Finalizado el procedimiento del concurso, el tribunal estableció una lista de aptitud que incluía cinco candidatos, en la cual figuraban en primera posición el Sr. Ts. y en segunda posición el actor del presente recurso.
5. Basándose en esta lista de aptitud, la Mesa del Comité Económico y Social decidió, el 17 de octubre de 1984, proponer al Consejo el nombramiento del Sr. Ts., quien había sido encargado, ad interim, del desempeño de las funciones correspondientes a este puesto a partir del 1 de noviembre de 1984. En este sentido, hay que tener en cuenta que, según el artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social, las competencias atribuidas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos -en particular las relativas a los funcionarios de grado LA 3, y en virtud de los artículos 29, 30, 31 y 32 del Estatuto, entre otros- serán ejercidas por el Consejo, con el acuerdo de la Comisión, a propuesta de la Mesa del Comité Económico y Social. Después de dar la Comisión su aprobación, el 3 de diciembre de 1984, a la mencionada propuesta, el Consejo dictó el 29 de enero de 1985 una decisión por la que nombraba al Sr. Ts. jefe de División en la Dirección de Traducción, División de lengua griega, con efectos al 1 de febrero de 1985 y clasificación en el grado LA 3, escalón 1.
6. El actor en el presente recurso no quiere aceptar esta situación. Consideró que, a partir de septiembre de 1984, tenía motivos para dirigirse a la Secretaría General del Comité Económico y Social mediante un memorándum, en el cual imputaba al Director General de la administración haber anunciado, el 20 de julio de 1984, al Sr. Ts. que sería nombrado jefe de la División de Traducción de lengua griega, tras lo cual este último ocupó ya el correspondiente despacho. En respuesta al memorandum y en una nota de 10 de octubre de 1984, el Secretario General aseguró al recurrente que el Director General no había proporcionado ninguna información que prejuzgase la elección del futuro jefe de la División de lengua griega.
7. Una vez conocida la decisión del nombramiento, el 31 de marzo de 1985, el recurrente dirigió una reclamación formal a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Comité Económico y Social. En esta reclamación, aduce una serie de infracciones referentes al desarrollo del procedimiento de concurso y de las operaciones a éste vinculadas. Solicitó que la decisión de nombramiento del Sr. Ts. se aplazase, que se anulase el procedimiento del concurso y que se organizase otro nuevo. A este respecto, el 4 de julio de 1985, el presidente del tribunal calificador señaló que el concurso no se había desarrollado de modo irregular, que el tribunal había desempeñado sus tareas de modo objetivo y que, por lo tanto, no había ningún motivo para anular el concurso. Tales han sido, por consiguiente, también los términos de la nota dirigida por el Presidente del Comité Económico y Social al recurrente el 26 de julio de 1985.
8. En la nota se afirmaba al recurrente, además, que el procedimiento de nombramiento se había desarrollado también de modo correcto. Según la nota, la Mesa del Comité Económico y Social, en particular, hizo su propuesta de nombramiento tras una apreciación minuciosa y comparativa de las candidaturas, así como de los resultados del concurso. Finalmente, la nota llamaba también la atención sobre el hecho de que el Comité Económico y Social no es competente para anular una decisión dictada por el Consejo. Se le proponía, además, transmitir la reclamación al Consejo -en la medida en que pretendía la anulación de la decisión de nombramiento- si el recurrente lo deseaba (propuestas que no ha aceptado éste).
9. Posteriormente, el 11 de octubre de 1985, el recurrente interpuso un recurso contra el Consejo y el Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, en el cual solicitaba del Tribunal de Justicia que:
- anule el concurso en cuestión,
- declare que "el nombramiento del Sr. Ts. carece de fundamento",
- declare, con carácter subsidiario, que los criterios de selección son ilegales y están viciados por un error de apreciación.
10. Ante todo, el Consejo reaccionó alegando que el recurso dirigido contra él era inadmisible. El Comité Económico y social también adujo en primer lugar que el recurso era inadmisible; por lo demás, lo considera en cualquier caso infundado. Por lo que respecta a la argumentación desarrollada por las partes, nos remitimos al informe para la vista.
B. Apreciación
II. Admisibilidad
1. Recurso interpuesto contra el Consejo
11. a) A este respecto se ha mantenido, sobre todo, que el Consejo no habría debido ser asociado a este procedimiento y que, por el contrario, el recurso debería haberse dirigido contra la única institución a la cual puede imputarse el acto de nombramiento impugnado. Esta institución es, en este caso y sin equívoco, el Comité Económico y Social, y el hecho de que, en virtud del reglamento interno dictado de acuerdo con el artículo 196 del Tratado CEE, el Consejo sea en parte (para los grados más elevados) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, no cambia nada, ya que dicha autoridad, determinada por cada institución según el artículo 2 del Estatuto, sólo actúa en nombre de la institución afectada.
12. Por lo que respecta a este problema, el Estatuto, que determina de acuerdo con el artículo 179 del Tratado CEE las condiciones en que pueden someterse al Tribunal de Justicia litigios entre la Comunidad y sus agentes, no ofrece una solución clara. En efecto, por una parte se trata "de litigio entre las Comunidades y una de las personas mencionadas en el presente Estatuto" (artículo 91); por otra parte, antes de interponer un recurso judicial debe haberse presentado una reclamación ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (apartado 2 del artículo 91), lo que podría llevarnos a la conclusión de que el recurso debería también dirigirse contra la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y el artículo 1 del Estatuto muestra de modo claro que los nombramientos destinan a los funcionarios a una de las instituciones de las Comunidades.
13. Sin embargo, la jurisprudencia ya ha establecido claramente que los recursos no deben dirigirse ni contra las Comunidades en general ni contra la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, sino que lo determinante es el nexo que resulta del artículo 1, la institución en la cual desempeña sus funciones el interesado (véanse las sentencias dictadas en los asuntos 18/63(1) y 28/64;(2) puede también citarse en este contexto la sentencia del asunto 50/74,(3) que muestra las dificultades para determinar la institución a la cual deben dirigirse los recurrentes). A decir verdad, después de esta sentencia parece concebible que pueda considerarse justificada la excepción planteada en el presente asunto y -ya que se trata de un procedimiento de nombramiento en el Comité Económico y Social- admitir sólo a esta última institución como institución demandada. Ello significaría que en un caso como el presente, que pone en cuestión una decisión de nombramiento en la cual el Consejo ha tenido una parte determinante, no sería posible asociar a esta institución al procedimiento en virtud únicamente del apartado 2 del artículo 18 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE (que trata de la notificación de los escritos a las instituciones de la Comunidad cuyas decisiones se impugnen), y luego a través de la intervención procesal.
14. Debemos reconocer, sin embargo, que tal procedimiento no parece ni adecuado ni satisfactorio. Por otra parte, puede hacerse remisión en este sentido a la sentencia dictada en los asuntos 783 y 786/79,(4) en la cual el Tribunal de Justicia declaró que el recurso debe dirigirse contra la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la cual emana el acto lesivo. Según esta sentencia, y porque en un caso como el mencionado en el artículo 57, apartado 1, tercer guión, del reglamento interno del Comité Económico y Social, es en definitiva el Consejo el que toma las decisiones de nombramiento, conviene considerar que cuando se impugnan tales decisiones está objetivamente justificado que el Consejo deba defenderse, y ello en calidad de parte. En nuestra opinión, es pues correcto que el recurso se dirija también contra el Consejo.
15. No es necesario examinar con más detalle la otra cuestión evocada también en este contexto, a saber: si, a causa de la participación de la Comisión prevista en el artículo 57 del reglamento interno, podría resultar oportuno asociarla con el mismo carácter al presente procedimiento. La respuesta a esta cuestión no tiene, en efecto, ninguna influencia sobre el único problema que queda planteado, el de saber si es correcto que el recurso se dirija contra el Consejo. Sin embargo, puede entenderse que sobre este punto cabe admitir un análisis diferente -es decir, en el caso de una institución cuyo papel se limita a dar un acuerdo- y recordar los procedimientos iniciados contra decisiones adoptadas al amparo del artículo 58 del Tratado CECA (régimen de cupos establecido según dictamen conforme del Consejo) que fueron dirigidos exclusivamente contra la Comisión.
16. b) El Consejo también ha alegado que, en cualquier caso, el recurso dirigido contra él debería ser declarado inadmisible, dado que no ha existido reclamación contra el Consejo, como lo prescribe el artículo 91 del Estatuto.
17. Es cierto que la reclamación del recurrente -como podemos deducir de la nota de 19 de julio de 1985- no ha llegado al Consejo. Conviene, sin embargo, poner de manifiesto que (también) se dirigía de modo inequívoco al Consejo, ya que iba destinada a "la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del CES". Lo mismo resulta también de su contenido, ya que la nota muestra, entre otras, la aceptación de la propuesta de nombramiento de la Mesa del Comité Económico y Social y el recurrente solicita "que se revoque la decisión de 29 de enero de 1985" (refiriéndose así a actos del Consejo). Consideramos que este hecho es decisivo: es determinante que el recurrente haya hecho por su parte todo lo necesario para facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente (que el Comité Económico y Social, al que le había sometido por la vía jerárquica la cuestión, podía identificar sin problema) el control del acto impugnado. Si luego se produjeron irregularidades mientras la reclamación se transmitía "por vía jerárquica" (en el sentido del apartado 3 del artículo 90 del Estatuto) de modo que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pudo satisfacer su obligación de control, no hay ninguna duda de que el autor de la reclamación no puede verse perjudicado por ello. Por el contrario, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el recurrente podía considerar que su reclamación había sido objeto de una decisión tácita de desestimación; tampoco era necesario que respondiese a la oferta implícita en la nota del 19 de julio de 1985 de transmitir su reclamación al Consejo, ya que su voluntad en tal sentido estaba clara desde el principio, y el plazo para la presentación de reclamación contra la decisión de nombramiento de 29 de enero de 1985 había expirado ya en dicha fecha.
18. c) No tenemos, pues, dudas serias respecto a la admisibilidad del recurso dirigido contra el Consejo.
2. Recurso dirigido contra el Comité Económico y Social
19. a) El recurso dirigido contra el Comité Económico y Social se refiere sobre todo al procedimiento del concurso mencionado. La institución demandada alega en primer lugar, en este sentido, que no puede admitirse que el recurrente tenga un interés en la anulación del concurso, ya que no había pedido que se anulara la decisión de nombramiento que de él resultaba, sino sólo la declaración de que dicho nombramiento "carecía de fundamento".
20. No deseamos unirnos a esta opinión. Sin duda debemos admitir que la formulación elegida por el recurrente en sus conclusiones no nos parece particularmente afortunada. El conjunto del recurso muestra sin embargo claramente que el recurrente pretende de modo inequívoco obtener la anulación de la decisión de nombramiento. En este sentido, podemos remitirnos, en particular, al punto 26 del escrito de recurso, en el que se dice expresamente: "se trata de obtener la anulación del concurso LA/57/83 y, en consecuencia, del nombramiento del Sr. Ts.". No puede decirse, pues, que la solicitud de anulación del procedimiento de concurso carezca de fundamento.
21. b) En la medida en que, durante el procedimiento, han sido también criticados el comportamiento y los actos del tribunal del concurso, la institución demandada ha alegado, además, que las actuaciones del tribunal sólo podían ser impugnadas mediante recursos directos; debería considerarse pues que, a este respecto, el recurso se interpuso fuera de plazo, ya que previamente se había producido una reclamación.
22. Tampoco deberíamos seguir esta argumentación.
23. Por una parte, no es exacto que las reclamaciones dirigidas contra las decisiones de los tribunales de concursos carezcan de todo sentido (ya hemos expuesto claramente este punto de vista en nuestras conclusiones en el asunto 255/85(5)). También existe una constante jurisprudencia de que, en tal caso, el plazo de recurso sólo empieza a correr a partir de la notificación de la decisión adoptada en respuesta a la reclamación (véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto 144/82(6)). El hecho de presentar una reclamación no tiene pues como consecuencia que al Tribunal de Justicia se le haya sometido tardíamente el asunto.
24. Por otra parte, en el presente asunto es esencial que se haya presentado un recurso judicial contra la decisión de nombramiento dentro de los plazos previstos. En este contexto, también puede aducirse de modo incidental que los actos procedentes de tribunales jurados de concurso son criticables. La jurisprudencia también ha aclarado ya este punto; nos basta con remitirnos a las sentencias en los asuntos 11/65,(7) 21/65,(8) 257/83(9) y 143/84.(10)
25. c) En la medida en que el recurso pone en cuestión la organización del concurso y su resultado, se ha reprochado además al recurrente no haber emprendido ninguna acción al respecto dentro de plazo y haber perdido así -por "aquiescencia"- su derecho a reclamar.
26. Acabamos de demostrar, al referirnos a la jurisprudencia sobre este punto, que ello no era exacto en lo que se refiere al resultado del concurso (es decir, al establecimiento de la lista de aptitud por el tribunal).
27. Sin duda podríamos sentirnos tentados de adoptar otro punto de vista, tras la sentencia en el asunto 294/84(11) por lo que se refiere a los actos relativos a la organización del concurso; en efecto, el Tribunal de Justicia declaró en esta sentencia, a propósito de un recurso contra la inadmisión a los ejercicios de un concurso, contra cuyo anuncio los recurrentes habían alegado también irregularidad, que este último motivo no era ya admisible, sino que habría sido necesario presentar un recurso al respecto en los plazos previstos.
28. Estimamos, sin embargo, que esta apreciación no es adecuada, y tenemos también la impresión de que la mayor parte de la jurisprudencia en este punto no sigue dicha dirección, sino que admite que, en tales casos, es decir, cuando una decisión de nombramiento es impugnada dentro de plazo, los actos anteriores (anuncio del concurso, actos adoptados en el marco de procedimiento de concurso) estén incluídos en el procedimiento como actos preparatorios y sean impugnados con carácter incidental. En este sentido nos remitimos a las sentencias en los asuntos 11/65, 21/65, 37/72(12) y 101/67,(13) y sugerimos que en el presente caso se siga el mismo procedimiento, es decir, no desestimar las infracciones antes mencionadas porque hubieran debido constituir el objeto de un recurso específico presentado en tiempo útil.
29. d) Consideramos que conviene formular reservas, en dos aspectos, respecto a la licitud al menos de un motivo, a saber, el derivado de la decisión de organizar un concurso (como sabemos, el recurrente alega en este motivo que, en virtud del artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social, la competencia para ello corresponde al Consejo y no al Secretario General del Comité Económico y Social).
30. aa) Antes de someter el asunto al Tribunal de Justicia debe formularse una reclamación. Según la jurispudencia del Tribunal, el recurso judicial no debe modificar -en lo que se refiere al objeto y a la causa de la demanda- el contenido de la reclamación (véanse las sentencias dictadas en los asuntos 75/82,(14) 173/84(15) y 270/84(16)); incluso si es posible introducir en el procedimiento judicial motivos y argumentos que no han sido expuestos en la reclamación, no debe tratarse -como señala el apartado 15 de la sentencia dictada en el asunto 52/85 (17)- de motivos de impugnación que se basen en fundamentos de Derecho sin relación con los motivos de impugnación planteados en la reclamación.
31. En el presente caso, el recurrente interpuso, como hemos visto, una reclamación contra la decisión de nombramiento del Sr. Ts., y en esta reclamación presentó también motivos de impugnación referentes al desarrollo del procedimiento del concurso. Ningún elemento de la reclamación se refiere, sin embargo, al problema de saber si el Secretario General del Comité Económico y social podía decidir la organización del concurso, como sucedió en el presente caso, o si, en el caso de los puestos LA 3 (ya que el artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social se refiere al artículo 29 del Estatuto y por tanto implícitamente a su anexo III), correspondía al Consejo adoptar esta decisión, a propuesta del Comité Económico y Social, con acuerdo de la Comisión. Puede pues decirse que la decisión de organizar el concurso no constituyó el objeto -ni siquiera de modo implícito o en virtud de relaciones lógicas- de la reclamación y que por el contrario ésta sólo fue impugnada en la fase del recurso. Como, por otra parte, no existen relaciones estrechas con otros motivos de impugnación expuestos en la reclamación (en el sentido de la sentencia en el asunto 52/85), se impone la conclusión de que no pueden surgir objeciones al respecto en el recurso judicial.
32. bb) Conviene por otra parte recordar que, según la jurisprudencia, el recurrente debe también tener un interés en alegar ciertos motivos de impugnación y que en particular le corresponde, cuando alega vicios de procedimiento, demostrar que la decisión impugnada hubiera podido tener otro contenido si el procedimiento se hubiera desarrollado correctamente (véase la sentencia en el asunto 150/84(18)).
33. Sin duda no se puede afirmar que estos requisitos se den en el presente asunto. Al exponer los motivos pertinentes, se ha dicho que una aplicación textual del artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social a la apertura de procedimientos de concursos era manifiestamente absurda y poco realizable (ello significaría que la Mesa debe hacer una propuesta, la Comisión dar su acuerdo y el Consejo -y no sólo su Secretario General- tomar una decisión), la facultad de dictar tales medidas correspondía desde hace tiempo y de común acuerdo al Comité Económico y Social. Podemos pues admitir simplemente que la proposición del Comité Económico y Social habría sido aprobada por la Comisión y el Consejo -si el procedimiento se hubiera desarrollado del modo que el recurrente considera correcto- y que la decisión de organizar un concurso habría tenido el contenido que el Comité Económico y Social le ha dado actuando de modo autónomo.
34. Ello significa en definitiva -y el hecho de que al dictar la decisión del nombramiento el Consejo y la Comisión no hayan planteado objeciones contra los actos preparatorios favorece también esta solución- que no puede reconocerse al recurrente un interés en alegar una supuesta infracción del artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social que se hubiera cometido al adoptarse la decisión de organizar este concurso.
35. e) Conviene pues declarar que es sin duda admisible el recurso presentado contra el Comité Económico y Social. Es preciso, sin embargo, admitir que el recurrente no puede alegar un motivo importante (es decir, el que acabamos de mencionar).
III. Fondo
1. Infracciones referentes al procedimiento de concurso
36. a) El recurrente alega, en primer lugar, que la decisión del Secretario General del Comité Económico y Social de organizar un concurso para cubrir el puesto de jefe de la División de Traducción de lengua griega no es conforme al artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social: en efecto, según este artículo, los poderes concedidos a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de acuerdo con el Estatuto, se ejercen en particular cuando se trata de funcionarios de grado LA 3, y al amparo, entre otros, del artículo 30, por el Consejo, con el acuerdo de la Comisión, a propuesta de la Mesa del Comité Económico y Social. Si se considera -como se ha señalado en la audiencia- que a pesar de todo es posible una delegación de competencias en este ámbito puede tratarse como máximo de una delegación a la Mesa del Comité Económico y Social y no a su Secretario General, quien siquiera viene mencionado en este contexto.
37. El Comité Económico y Social, por el contrario, ha alegado, como sabemos, que sería apropiado interpretar el artículo 57 del reglamento interno de modo que no conduzca a un resultado ajeno a la realidad e impracticable, sino que tenga un "efecto útil". Dado que el personal del Comité Económico y Social ha aumentado considerablemente, y que en el propio Consejo es el Secretario General (salvo para los funcionarios de grado A 1) la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ello sólo puede significar que no es necesaria una intervención decisiva del Consejo y de la Comisión para tomar la decisión de organizar un concurso y vigilar su desarrollo. Además, puede señalarse que tal ha sido desde hace mucho tiempo la práctica en una serie de casos, en los cuales se ha procedido del mismo modo que en el presente. Puede pues hablarse, si fuera necesario, en opinión del Comité Económico y Social, de la formación de un Derecho consuetudinario sobre este punto, o al menos -como se dijo de modo más moderado durante la audiencia- de la necesidad de interpretar razonablemente las disposiciones pertinentes, de acuerdo con una práctica constante (como el Tribunal ha considerado también en otro contexto -a saber, en la sentencia en el asunto 30/70(19)- por lo que se refiere al Derecho comunitario derivado dictado por el Consejo al amparo del artículo 43 del Tratado CEE).
38. Tras lo que hemos expuesto al hablar de la admisibilidad, ya no tenemos necesidad de ir más lejos en la presente discusión. Si a pesar de ello tratamos la cuestión para no dejar nada sin considerar, es sólo de modo sumario, poniendo de manifiesto algunas ideas importantes.
39. Permítasenos decir de inmediato que consideramos que ciertos elementos abogan en favor del punto de vista mantenido por el Comité Económico y Social. Si, en virtud de una interpretación que tiene en cuenta el tenor literal del artículo 57 (ya que remite sin diferenciación al artículo 29 del Estatuto), parece claro que el acto que abre un procedimiento de concurso forma parte de aquellos para los que está prescrita una cooperación entre la Mesa del Comité Económico y Social, la Comisión y el Consejo -en lo que se refiere a los empleos de grado LA 3-, no es sin embargo dificil reconocer que la reglamentación dictada por el artículo 57 tiene cono único objetivo el de permitir a la Comisión y al Consejo ejercer una influencia sobre la política del personal del Comité Económico y Social en lo que se refiere a los empleos de los grados más altos. Una participación de estas instituciones en los actos que clausuran un procedimiento de nombramiento en un puesto es, en este sentido, sin duda suficiente. Por el contrario, resulta difícil admitir que la disposición en cuestión pretenda, en el caso de la concesión de un puesto por concurso, la intervención -por lo que se refiere a la participación del Consejo en el procedimiento- de esta institución en los propios actos preparatorios (siendo así que esto ni siquiera está, por lo general, previsto para el personal del Consejo). También podría decirse -refiriéndose a la sentencia antes mencionada- que a través de una larga práctica (que no ha sido discutida y que además ha sido parcialmente demostrada en lo que se refiere a las decisiones de promoción) se ha desprendido una especie de interpretación auténtica de un texto adoptado por el Comité Económico y Social con acuerdo del Consejo. Convendría por último no rechazar la idea -lo que nos dispensaría de profundizar en la cuestión de saber en qué condiciones puede aceptarse la formación de un Derecho consuetudinario que vaya contra el tenor literal de un texto- de que todas las instituciones mencionadas en el artículo 57 han participado sin formular objeciones en el último acto del procedimiento destinado a cubrir el puesto en litigio, y que un eventual vicio en el momento del inicio del procedimiento del concurso ha sido así subsanado (ello vale también respecto a la intervención del Secretario General, para la cual la concertación sobre la propuesta de nombramiento en la oficina del Comité Económico y Social ya tenía su importancia).
40. No podemos pues llegar a la conclusión, refiriéndonos al artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social, combinado con el artículo 29 del Estatuto, de que la apertura del concurso por el Secretario General esté viciada de ilegalidad.
41. b) El recurrente ha criticado además diversos aspectos de la organización del concurso.
42. aa) En primer lugar consideró que existía una desigualdad de trato de los candidatos debido al hecho de que, durante el primer concurso, en 1982, le había sido prohibido ejercer las funciones de jefe de la División de Traducción de lengua griega mientras que el Sr. Ts. no había sufrido tal prohibición durante el segundo concurso.
43. A priori no vemos en qué podría basarse el principio -subyacente a esta crítica- en virtud del cual, cuando se inicia el procedimiento destinado a cubrir un empleo, ninguno de los concursantes debe verse encargado de ejercer las funciones correspondientes al empleo a cubrir durante el desarrollo de este procedimiento. Para excluir la aplicación de este principio basta con pensar que, en tal caso, no podrían en muchas ocasiones ejercerse ad interim las funciones correspondientes a un puesto a cubrir, lo que sin duda provocaría importantes problemas de organización o afectaría al funcionamiento de la administración.
44. Tampoco vemos cómo la circunstancia mencionada por el recurrente hubiera podido influir el resultado del concurso, en particular, cómo hubiera podido tener consecuencias negativas sobre la valoración del recurrente en el concurso, como alega éste.
45. Además, también puede objetarse al recurrente que sólo puede existir una desigualdad de trato cuando los participantes están sometidos a condiciones distintas dentro de un mismo concurso, pero no cuando la organización de un concurso es distinta de la de concursos anteriores. En este caso no puede existir tal desigualdad de trato, ya que -si hemos comprendido bien la situación- el recurrente y el Sr. Ts. continuaron, según la práctica ya en vigor, compartiendo las funciones de jefe en la División de lengua griega durante el segundo concurso. Los dos candidatos tenían pues la posibilidad de demostrar sus capacidades, y no vemos pues como el candidato que finalmente fue nombrado hubiera podido disfrutar de una ventaja durante el procedimiento en cuestión.
46. bb) Por lo que se refiere a la composición del tribunal del concurso, el recurrente ha alegado una carencia de objetividad general y ha señalado en particular que ningún griego formaba parte del mismo, afirmación que ha completado en la réplica alegando que ningún miembro del tribunal dominaba la lengua griega.
47. En este sentido conviene señalar -y así resulta claro que estas críticas no son pertinentes- que el recurrente no ha demostrado ni probado que los miembros del tribunal (quienes en ningún caso conocen durante las pruebas escritas los nombres de los candidatos) no habían demostrado objetividad en el desarrollo de estas pruebas. En este sentido no es bastante el simple hecho de que los superiores jerárquicos del recurrente integrasen en parte el tribunal. Si se apreciase de otro modo la situación, a menudo sería imposible componer de modo eficaz un tribunal calificador competente.
48. Por lo que respecta a la crítica formulada sobre un punto más específico, conviene por otra parte poner de manifiesto como elemento importante que el Comité Económico y Social ha expuesto, sin verse contradicho, que uno de los miembros del jurado conocía efectivamente el griego, y que el tribunal se había dotado además -lo que podía hacer en virtud del artículo 3, apartado 2, del anexo III del Estatuto- de la ayuda de dos asesores griegos. No se puede, pues, poner en duda que el tribunal no haya procurado disponer de los conocimientos suficientes y que no se haya garantizado un control adecuado de las capacidades de los candidatos.
49. cc) Finalmente, por lo que se refiere al desarrollo de las pruebas, el recurrente ha imputado al tribunal del concurso que éste se había excedido de sus competencias al realizar un examen de la personalidad y del carácter de los candidatos. Por otra parte, ha alegado en la réplica que el texto que se debía revisar era la traducción de un texto jurídico y no -como el anuncio de concurso decía- un texto de carácter general.
50. Sin embargo, tampoco este argumento ha permitido al recurrente poner de manifiesto irregularidades importantes del procedimiento en cuestión.
51. En realidad, lo que el recurrente ha descrito como "examen de personalidad" o "pruebas caracteriológicas" no es otra cosa que la determinación de las capacidades y de las calidades necesarias a la dirección de una unidad administrativa. Sin embargo, dado que el anuncio de empleo nº 84/81 señala que se trata de un puesto consistente en organizar, supervisar y controlar las tareas de la División de lengua griega y exige de modo expreso una "aptitud en la dirección de una unidad administrativa", sin duda no puede calificarse de extensión ilícita de las facultades de verificación del tribunal su intento de reunir informaciones sobre este aspecto.
52. Por otra parte, y por lo que respecta al segundo punto, de las explicaciones aportadas por el Comité Económico y Social resulta claramente que el recurrente ha cometido un error. El anuncio de concurso menciona "un tema de carácter general" en su punto 7, letra a, en lo que respecta "a la exposición en griego"; por lo que se refiere a la revisión de un texto traducido, por el contrario, no se especifica de qué tipo de texto debe tratarse y, a la vista del carácter de las tareas realizadas en el Comité Económico y Social, no parece de ningún modo inadecuado elegir un texto jurídico para dicha prueba.
53. dd) No podemos evitar pues comprobar de nuevo que ninguno de los motivos desarrollados permite al recurrente impugnar el desarrollo del concurso.
2. Preparación de la decisión de nombramiento
54. Como ya hemos subrayado, a tenor del artículo 57 del reglamento interno del Comité Económico y Social, el Consejo cubre un puesto de grado LA 3, con acuerdo de la Comisión, a propuesta de la Mesa del Comité Económico y Social. En opinión del recurrente -y este es otro de sus motivos- este procedimiento no se ha desarrollado correctamente. Durante la sesión de la Mesa de 17 de octubre de 1984, en efecto, sólo se presentó una propuesta del Secretario General de nombramiento del Sr. Ts., que fue aceptada inmediatamente. En opinión del recurrente, ello demuestra, por una parte, que el Secretario General ejerció, al elegir un nombre en la lista de aptitud, poderes de decisión que no le correspondían. Parece también claro -ya que los miembros de la Mesa sólo han recibido la lista de aptitud (y no los expedientes de los candidatos y su curriculum vitae, como en otro asunto que debía decidirse el mismo día) y ya que la propuesta no dio lugar a ningún comentario verbal- que no ha existido confrontación entre las cualidades de los candidatos, y por tanto que no ha habido una apreciación comparativa de los méritos de todos los candidatos. Si esta apreciación se hubiera hecho, las posibilidades del recurrente habrían sido las mejores, ya que era el de más edad (lo que en general juega un papel en tales casos), disponía de mayor experiencia profesional y de mejores conocimientos lingueísticos, incluso si el concurso había conducido a una apreciación practicamente igual del Sr. Ts. y del recurrente.
55. Consideramos que tampoco este motivo constituye una causa de anulación.
56. Ya no es exacto que, vistos los resultados del concurso y en virtud de todos los factores pertinentes, el recurrente debiera tener las mejores posibilidades de ser nombrado. En efecto, no puede decirse que haya recibido mejores calificaciones que el Sr. Ts., ni siquiera que se le concediese el mismo valor. Es cierto que tenía una ligera ventaja de dos puntos en las pruebas escritas, pero en la prueba oral el Sr. Ts. obtuvo manifiestamente mejores calificaciones y alcanzó por dicha razón un total de puntos más alto. Esto proviene de que los conocimientos lingueísticos del recurrente fueron peor calificados (dado que no disponemos de justificación en este sentido, no podemos juzgar si con razón o sin ella en lo que se refiere al inglés -como estima el recurrente-); también han sido peor calificados sus conocimientos generales, así como sus conocimientos sobre el funcionamiento de la Comisión; por otra parte, recibió una apreciación crítica en lo que se refiere a las cualidades importantes para dirigir una unidad administrativa. Ante tal situación, sin duda no había ninguna razón para considerar la mayor edad y la mayor experiencia del recurrente como determinantes para la elección del candidato.
57. Aunque es por demás exacto que no hubo discusiones sobre la propuesta de nombramiento hecha por el Secretario General -esto se refiere a la formación de la opinión en el seno de la Mesa del Comité Económico y Social- y que durante la propia sesión no hubo apreciación comparativa de los méritos de los distintos candidatos, ello no significa que el procedimiento esté viciado de ilegalidad.
58. En este sentido, el recurrente, que se basa en la fórmula referente al procedimiento de promoción recogida en el artículo 45 del Estatuto ("examen comparativo de los méritos de los funcionarios"), parte de premisas erróneas. Por el contrario, en el procedimiento de selección sólo se trata de elegir de la lista establecida por el tribunal el candidato adecuado. Por lo general, se nombra al primer candidato de la lista, el nombrado, y no se requiere una motivación particular, a menos de que no se siga esta práctica (véase la sentencia en el asunto 62/65(20)); por el contrario, el artículo 30 del Estatuto no establece la necesidad de un examen comparativo de todos los candidatos recogidos en la lista de aptos.
59. La hipótesis adoptada por el recurrente (durante la vista y por lo tanto verosímilmente demasiado tarde), según la cual el Secretario General del Comité Económico y Social habría jugado un papel demasiado importante en la formación de la decisión de nombramiento, es también inexacta. Según todas las informaciones de que disponemos se limitó a emitir una cierta sugerencia (lo que sin duda entra en el marco de las competencias que le concede el artículo 56 del reglamento interno, a saber, aconsejar a la Mesa), pero nada indica sin embargo que haya participado en el voto sobre la propuesta de nombramiento.
60. Por último, en lo que se refiere a la elección que había que hacer en virtud del artículo 30 del Estatuto, no existen razones para dudar que se haya realizado correctamente, ya que cada miembro de la Mesa había podido prepararse para ella mediante la lista que le había sido transmitida y que además era posible, en caso necesario, aclarar y profundizar los puntos dudosos en la sesión (durante la cual el Secretario General tenía todos los documentos necesarios a disposición de los participantes, como se nos ha asegurado). En este sentido podemos remitirnos a hechos similares que desempeñaron un papel en el asunto 26/85(21) (sabemos que en este asunto fue considerado suficiente, en el marco de una decisión de promoción, que los miembros de la Comisión y su gabinete hubieran tenido la posibilidad de conocer los expedientes de candidatura antes de la reunión y que el Secretario General los hubiera tenido a su disposición durante ésta). En el presente asunto también puede decirse con total exactitud que todas las candidaturas fueron examinadas de modo atento (como lo demuestra el acta de la sesión de 17 de octubre de 1984). Si este acta no hubiera correspondido a la realidad, difícilmente hubiera podido ser aprobada, como lo demuestra el acta de la sesión siguiente, de 20 de noviembre de 1984.
61. Sin que parezca necesario insistir en la circunstancia de que los expedientes de candidatura y los curriculum vitae fueron distribuidos en lo que respecta a otro punto del orden del día del 17 de octubre (que no se refería a un concurso), y sin oír a los testigos citados por el recurrente sobre el desarrollo de esta misma sesión, podemos pues declarar que la Mesa del Comité Económico y Social procedió correctamente al adoptar la propuesta de nombramiento del Sr. Ts., y que no puede, pues, anularse la decisión de nombramiento basándose en que uno de sus elementos esenciales estuviera viciado.
3. Desviación de poder
62. Por último, el recurrente considera también que la decisión estaba tomada de antemano, es decir, que el nombramiento del Sr. Ts. estaba decidido desde el principio, y que la organización del concurso sólo había tenido lugar a efectos formales, constituyendo por tanto una farsa.
63. El recurrente cree poder formular una imputación tan grave por distintos indicios. Así, ha llamado la atención sobre el descenso de la edad mínima exigida para participar en el segundo concurso (que se produjo, según él, para permitir la participación del Sr. Ts.), sobre la circunstancia que acabamos de tratar, a saber, que la Mesa del Comité Económico y Social dictó su decisión referente a la propuesta de nombramiento sin discusión, así como sobre diferentes elementos capaces de demostrar que al menos el director general de la Administración (también era presidente del tribunal) estaba seguro del nombramiento del Sr. Ts. (el recurrente alega, en efecto, que el presidente del tribunal convocó al Sr. Ts. el 19 de julio de 1984 -incluso antes de que el informe del tribunal se hubiera formalizado- y le dio conocimiento de que sería nombrado; que el Sr. Ts. organizó también, el mismo día, una fiesta y ocupó algunos días más tarde el despacho de jefe de la División de lengua griega y ejerció también las funciones de jefe de División, mientras que el recurrente desde 1984 ya no había sido consultado por su superior sobre los problemas referentes a la División griega.
64. Consideramos que tampoco estos argumentos bastan para acreditar las pretensiones del recurrente.
65. Conviene, en principio, recordar que las decisiones de nombramiento, como la que en este caso nos ocupa, se toman en última instancia por el Consejo, con el acuerdo de la Comisión. No vemos pues de que modo acontecimientos que se han producido en el marco del Comité Económico y Social, que como máximo afectan a su director de la Administración, es decir, a una persona que ni siquiera puede prejuzgar la propuesta que debe formular la Mesa, pueden prejuzgar el nombramiento.
66. Conviene, además, formular las siguientes observaciones respecto a los "indicios" señalados por el recurrente (en la medida en que a pesar de todo merecen ser tomados en serio).
67. Por lo que se refiere al descenso de la edad mínima para participar en el segundo concurso, el Comité Económico y Social ha podido demostrar que se trataba de una medida adecuada; en efecto, permitió aumentar el número de participantes (el primer concurso fracasó a causa del insuficiente número de candidatos), y parece también -como ha expuesto el Comité sin que se le contradiga- que el nuevo límite corresponde a la práctica más reciente.
68. El Comité Económico y Social ha negado, además, que el director general de la Administración dejase entrever al Sr. Ts. su nombramiento en julio de 1984, lo que por otra parte parece plausible, ya que es evidente que el director general conoce el procedimiento de nombramiento establecido. Podemos además remitirnos a la información escrita que fue notificada al recurrente, ausente el 19 de julio de 1984, el 22 de agosto de 1984 (según la cual la Mesa formulará una propuesta de nombramiento), como también a la respuesta dada el 10 de octubre de 1984 a la nota de protesta del recurrente, según la cual el director general de la Administración no había aportado informaciones que prejuzgasen la elección del futuro jefe de la División de lengua griega, que en definitiva corresponde al Consejo.
69. El Comité Económico y Social también ha negado que el recurrente dejase de ser consultado a partir de abril de 1984 sobre los asuntos referentes a la lengua griega y ha insistido de modo expreso en el hecho de que se le siguió consultando hasta noviembre de 1984. En este sentido ha podido remitir una nota del director general de la Administración al director del Servicio lingueístico de fecha 26 de septiembre de 1984, según la cual las tareas de la División de lengua griega deberían organizarse, como había sucedido hasta dicha fecha, en colaboración con el recurrente y el Sr. Ts.
70. Para finalizar, por lo que respecta a la ocupación del despacho de jefe de la División de lengua griega por el funcionario nombrado ulteriormente para este empleo, también hemos oído una explicación plausible (el Sr. Ts. en efecto, tuvo que dejar el despacho que hasta entonces ocupaba a un colega que acababa de ser trasladado del Parlamento). En este sentido, también se ha puesto de manifiesto con razón que tal arreglo interno relativo a la División de lengua griega, al que ha contribuido la Administración, evidentemente no podía tener ninguna influencia en la Mesa del Comité Económico y Social y sobre la decisión que debía tomar la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.
71. Sin que nos parezca necesario oír los testigos mencionados por el recurrente, podemos pues comprobar que no es posible señalar la presencia de indicios serios de desviación de poder, que pudieran llevarnos a examinar este motivo con mayor detalle.
72. 4. Por consiguiente consideramos que ninguno de los motivos expuestos por el recurrente puede fundamentar su pretensión.
C. Conclusión
1. Sólo podemos, pues, concluir que debe desestimarse el recurso en su totalidad, y que debe aplicarse el artículo 70 del Reglamento de Procedimiento en lo que se refiere a las costas.
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia de 19 de marzo de 1964, Estelle Schmitz, de casada Wollast/Comisión de las Comunidades Europeas, 18/63, Rec. 1964, p. 163.
(2) Sentencia de 7 de abril de 1965, Mueller/Consejo de la CEE y Consejo de la CEEA, 28/64, Rec. 1965, p. 307.
(3) Sentencia de 30 de septiembre de 1975, Asmussen y otros/Comisión y Consejo, 50/74, Rec. 1975, pp. 1003 y ss., especialmente p. 1013.
(4) Sentencia de 27 de octubre de 1981, Venus y Obert/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 783 y 786/79, Rec. 1981, pp. 2445 y ss., especialmente p. 2461, apartado 22.
(5) Conclusiones de 12 de junio de 1986, Pressler-Hoeft/Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, 255/85, puntos 4 y ss., sentencia de 10 de julio de 1986, Rec. 1986, p. 2459.
(6) Sentencia de 14 de julio de 1983, Armelle Detti/Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 144/82, Rec. 1983, p. 2421.
(7) Sentencia de 14 de diciembre de 1965, Domenico Morina/Parlamento Europeo, 11/65, Rec. 1965, p. 1259.
(8) Sentencia de 14 de diciembre de 1965, Domenico Morina/Parlamento Europeo, 21/65, Rec. 1965, p. 1279.
(9) Sentencia de 16 de octubre de 1984, Williams/Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, 257/83, Rec. 1984, p. 3547.
(10) Sentencia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas, 143/84, Rec. 1986, p. 473.
(11) Sentencia de 11 de marzo de 1986, Adams y otros/Comisión, 294/84, Rec. 1986, p. 984.
(12) Sentencia de 15 de marzo de 1973, Antonio Marcato/Comisión, 37/72, Rec. 1973, p. 361.
(13) Sentencia de 13 de abril de 1978, Luigi Ganzini/Comisión, 101/77, Rec. 1978, p. 915.
(14) Sentencia de 20 de marzo de 1984, Razzouk y Beydoun/Comisión, asuntos acumulados 75 y 117/82, Rec. 1984, p. 1509.
(15) Sentencia de 23 de enero de 1986, Lars Bo Rasmussen/Comisión, 173/84, Rec. 1986, p. 204.
(16) Sentencia de 10 de julio de 1986, Licata/Comité Económico y Social, 270/84, Rec. 1986; p. 2312.
(17) Sentencia de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. 1986, p. 1564.
(18) Sentencia de 23 de abril de 1986, Bernardi/Parlamento Europeo, 150/84, Rec. 1986, p. 1387.
(19) Sentencia de 17 de diciembre de 1970, Scheer/Einfuhr- und Vorratsstelle fuer Getreide und Futtermittel, 30/70, Rec. 1970, p. 1197.
(20) Sentencia de 15 de diciembre de 1966, Manlio Serio/Comisión de la CEEA, 62/75, Rec. 1966, pp. 813 y ss., especialmente p. 826.
(21) Sentencia de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión, 26/85, Rec. 1986, p. 3131.
Full & Egal Universal Law Academy