CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JOSÉ LUÍS DA CRUZ VILAÇA
presentadas el 7 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Al amparo del apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 299 de 31.12.1972, p. 32; EE 01/01, p. 186) (Convenio de Bruselas; en lo sucesivo, «el Convenio»), la Cour de cassation de Bélgica solicita al Tribunal de Justicia una interpretación del artículo 17 del citado Convenio, en el marco de un litigio relacionado con la ejecución de un contrato que incluye una cláusula atributiva de competencia a un tribunal del Estado del que es nacional una de las partes.
¿Cuáles son, de acuerdo con los autos, los hechos que subyacen en el asunto que tratamos?
2.
Dos sociedades, la SpA Iveco Fiat, con domicilio social en Turín (Italia), y la Van Hool NV, con domicilio social en Koning-hooikt-Lier (Bélgica), celebraron el 28 de diciembre de 1956 un contrato de un año de duración a partir del 1 de enero de 1957, según el cual la primera sociedad concedía a Van Hool la exclusiva, en territorio del Benelux, para el montaje o venta de determinados vehículos o accesorios.
El 1 de enero de 1958 se celebró otro contrato por el que se ampliaba la cooperación entre ambas sociedades a otra categoría de vehículos Fiat. La posición de Van Hool en esta relación quedó asumida posteriormente, por contrato de 30 de diciembre de 1961, por una nueva sociedad, la PVBA Catrabel, mientras que Van Hool seguía manteniendo las demás concesiones de exclusiva contenidas en el contrato celebrado en diciembre de 1956.
Tanto el contrato de 1956 (artículo 10) como el de 1958 (artículo 18) ( 1 ) contenían una cláusula atributiva de competencia según la cual correspondería al Tribunal de Turin en exclusiva la competencia para dirimir los litigios que surgieran en la aplicación de los citados contratos.
Por otra parte —y de aquí es de donde surge el problema—, ocurre que el contrato celebrado en 1956 preveía en su artículo 9, para su renovación después del 31 de diciembre de 1957, la necesidad de «confirmación escrita por parte de la sociedad Fiat», cláusula similar a la que se encontraba en el artículo 16 del contrato de 1 de enero de 1958, por el que se establecía la concesión asumida posteriormente por Catrabel.
Además, de hecho, la sociedad Iveco Fiat comunicó por cartas posteriores a la sociedad Van Hool la renovación del contrato de 1956, primero hasta el 31 de diciembre de 1958 y luego hasta el 31 de diciembre de 1961.
A partir de 1962, la sociedad Iveco Fiat dejó de manifestar por escrito su voluntad de prórroga anual del contrato celebrado, pero, ambas sociedades siguieron manteniendo relaciones comerciales hasta finales de 1981, al parecer, en el marco del contrato inicial.
No obstante, a consecuencia de discrepancias surgidas en dicho período, la sociedad Iveco Fiat rompió las relaciones comerciales con la sociedad Van Hool, con efectos a partir de 1 de enero de 1982.
Esta ruptura unilateral de las relaciones comerciales llevó a la sociedad Van Hool a entablar una acción contra Iveco Fiat ante el Tribunal de commerce de Malinas (Bélgica). La sociedad demandada invocó ante dicho tribunal una excepción de incompetencia, dado que, a su entender, el acuerdo atributivo de la competencia al tribunal de Turín se aplicaría a las relaciones contractuales mantenidas entre las partes con posterioridad al día 31 de diciembre de 1961 —último año en que fue prorrogado por escrito el contrato por parte de la sociedad Iveco Fiat—. El Tribunal de commerce de Malinas se consideró competente, sin embargo, porque, según el juez nacional, los requisitos exigidos por el párrafo 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas para la validez de los acuerdos atributivos de competencia no se habían respetado. La sentencia fue confirmada posteriormente por la Cour d'appel de Amberes, contra cuya sentencia recurrió la sociedad Iveco Fiat ante la Cour de cassation.
La suprema instancia belga decidió entonces suspender la decisión hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se pronunciara a título prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«¿Es conforme al artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 el acuerdo escrito que contiene una cláusula atributiva de competencia, pero cuyo plazo de validez ha expirado y que ha seguido sirviendo de fundamento jurídico para las relaciones contractuales entre las partes, aunque la condición expuesta en la cláusula según la cual el citado acuerdo no podía prorrogarse más que por escrito no se haya cumplido?»
3.
El artículo 17, párrafo 1, de la Convención de Bruselas establece que «si las partes [...] hubieren designado [...] un tribunal o los tribunales de un Estado contratante para conocer de los litigios presentes o futuros nacidos de una relación jurídica determinada, tal tribunal o los tribunales de ese Estado serán los únicos competentes».
Exige, por lo tanto, que el acuerdo atributivo de competencia tenga forma escrita o sea confirmado por escrito.
Dichos requisitos de forma tienen, naturalmente, en su origen, como resaltaba el informe Jenard sobre el Convenio de Bruselas (DO C 59 de 5.3.1979, p. 1), la preocupación primordial de «garantizar la seguridad jurídica».
El Tribunal ha tenido también, en varias oportunidades, la ocasión de poner de manifiesto en su jurisprudencia las razones y de fijar el sentido de los citados requisitos: las condiciones a las que subordina el artículo 17 la validez de las cláusulas atributivas de competencia tienen por función asegurar que el consentimiento de las partes sobre una cláusula que, además, deroga las reglas generales de determinación de la competencia «se prestó efectivamente» y «se manifiesta de una manera clara y precisa». ( 2 )
En palabras del Abogado General Capotorti (conclusiones del asunto Estasis Salotti, Rec. 1976, p. 1845), lo que se exige es «una prueba segura de la existencia de una voluntad común de las partes sobre la cláusula que designa el fuero competente».
Por ello, el Tribunal ha entendido siempre que los requisitos de validez establecidos en el artículo 17 para las cláusulas atributivas de competencia «deben interpretarse en sentido estricto».
Es cierto que, como se dice también en el informe Jenard, los autores del Convenio tuvieron la preocupación de evitar obstáculos a los «usos comerciales» que pudieran resultar de exigir «un formalismo excesivo».
Por eso, puede decirse que el artículo 17 resulta de un compromiso entre las exigencias de seguridad jurídica y de flexibilidad comercial, lo cual llevó finalmente a admitir como válida la simple confirmación por escrito de un acuerdo verbal.
No se trata, sin embargo, a nuestro entender, en el contexto del Convenio, de exigencias de importancia equivalente. Como se desprende de la misma jurisprudencia de este Tribunal, en la búsqueda del punto de equilibrio entre la seguridad y la flexibilidad debe darse prioridad a la primera, hasta el punto de que puede decirse que las necesidades de rapidez y agilidad en la práctica comercial no pueden justificar que se acepte la existencia de dudas o equívocos sobre el consentimiento de las partes respecto a un acuerdo de atribución de competencia que derogue los criterios generales de determinación de la competencia del artículo 2 y de los artículos 5 y 6 del Convenio: «la exigencia de la forma escrita sirve, en suma, para llamar la atención de los contratantes sobre los riesgos que comporta la cláusula derogatoria» (conclusiones del Abogado General Mancini en el asunto Gerling contra Amministrazione del Tesoro dello Stato, Rec. 1983, p. 2521) (traducción provisional).
Se diría que estamos ante una especie de problema de programación lineal, en el que una variable —la seguridad— debe quedar maximizada dentro de los parámetros constituidos por la preocupación de garantizar el desarrollo normal de las prácticas comerciales, de acuerdo con los criterios de los usos corrientes y de las exigencias del principio de la buena fe.
Pensamos que es ése el sentido del artículo 17, a la luz de su actual redacción, aunque quizá pudiera entenderse de otro modo, en el supuesto de que estuviese vigente la nueva redacción del artículo 17 consagrada en el Convenio de 9 de octubre de 1978, relativo a la adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido al Convenio de Bruselas de 1968. Según esta redacción, además de «acuerdo escrito», o de «acuerdo verbal confirmado por escrito», el acuerdo atributivo de competencia podrá celebrarse, en el ámbito del comercio internacional, «en una forma admitida por los usos (corrientes) en ese ámbito y que las partes conocieran o debieran conocer».
En ese contexto podría tal vez seguirse un razonamiento opuesto al que acabamos de adoptar, reconociendo en tal caso los valores y las exigencias de la práctica comercial como variable principal, limitada en su desarrollo por la necesidad de salvaguardar una adecuada seguridad jurídica de las partes.
Pero las cosas son como son y, al no haber entrado en vigor aún la nueva redacción del artículo 17 del Convenio nos parece prematuro llegar a tal cambio de dirección.
Por lo demás, nos parece que la orientación que perfilamos es la que mejor corresponde al sentido que se desprende de una interpretación del Convenio que tenga en cuenta, siguiendo la recomendación del Tribunal, ( 3 ) sus propios sistema y objetivos.
Creemos, además, que en la aceptación de la confirmación por escrito de un acuerdo verbal es donde se traduce lo esencial de las concesiones del artículo 17 del Convenio a la flexibilidad de las prácticas comerciales en materia de pactos de prórroga de competencia, por lo que hay que cuidar mucho el rigor en los requisitos de prueba de la existencia de un consentimiento efectivo de las partes.
4.
A lo largo de la jurisprudencia ya citada, el Tribunal ha definido varias veces las condiciones en que deben considerarse válidas, a la luz del artículo 17 del Convenio, las cláusulas atributivas de competencia que tienen ciertas características.
Sin embargo, una circunstancia importante distingue al presente asunto de aquellos en los que se dictaron las anteriores sentencias, suscitando una cuestión nueva que aún no ha sido dilucidada.
En efecto, la cuestión que plantea la Cour de cassation belga se refiere, no obstante los términos en que está formulada, a la posible conformidad con el artículo 17 de una cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato escrito cuya vigencia ha expirado sin que, al contrario de lo previsto en el mismo, haya sido prorrogado por escrito, manteniendo, sin embargo, las partes unas relaciones comerciales normales.
Surge pues un problema de validez temporal del contrato del que forma parte la cláusula atributiva de competencia, lo que no había aparecido en ninguno de los casos anteriores.
Efectivamente, en éstos nos encontrábamos ante documentos respecto a los cuales no se había suscitado ninguna cuestión relacionada con la existencia de posibles cláusulas que limitasen su vigencia en el tiempo.
¿Cómo aplicar, pues, en el ámbito de la cuestión ahora planteada, los principios generales anteriormente citados?
5.
Es indiscutible que, en el caso sub judice, las partes incluyeron en el contrato escrito original que las vinculaba —y sin que corriese el riesgo de pasar inadvertida dentro del mismo— una cláusula atributiva de competencia que satisfacía claramente los requisitos formales que establece el artículo 17 del Convenio.
Si este mismo contrato se hubiese celebrado sin límite de plazo, o se hubiese prorrogado regularmente por escrito en los términos estipulados, no se suscitaría problema alguno.
El problema sería también completamente distinto si el contrato no contuviera una claúsula de renovación por escrito, es decir, si estuviera prevista su prórroga tácita o no se dijese nada sobre la forma de la prórroga.
Tampoco habría problemas en relación con los litigios que pudieran surgir en el período inicial de vigencia del contrato o durante alguna de las prórrogas escritas.
Sin embargo, como sabemos, no es éste el caso: la validez de la cláusula atributiva de competencia sólo viene a discutirse en el momento de la crisis final, es decir, de la ruptura de las relaciones comerciales entre las partes, veinte años después de la última prórroga por escrito.
No hay, pues, dudas sobre la existencia entre las partes de un acuerdo atributivo de la competencia, celebrado válidamente; hay dudas, en cambio, sobre su validez en el momento en que es invocado en juicio por la parte que quiere prevalerse de él.
Si hubiese surgido el mismo problema ya después del término de las relaciones contractuales (por medio de ruptura durante el período contractual, de extinción en el plazo convenido o de cualquier otra causa), pero en el marco de un litigio relacionado también con la ejecución del contrato original, no habría, en principio, dificultades especiales que resolver. En este caso, la cuestión del fuero competente quedaría cubierta naturalmente por los efectos de una cláusula atributiva de competencia (que se supone celebrada válidamente a tenor del artículo 17 del Convenio) acordada expresamente por las partes para que surta efectos precisamente en todas las controversias relacionadas con la ejecución del contrato que la incorpore. La cláusula sobrevive pues al contrato o, dicho de otro modo, acompaña a su vida post mortem. Se trata en este caso de una hipótesis que podría surgir incluso en el marco de los antecedentes de hecho del asunto presente; creemos, sin embargo, que no es necesario incluirla en el enunciado de las respuestas para la Cour de cassation, puesto que se trata de una cuestión pacífica y podemos considerar implícito en la pregunta del órgano jurisdiccional belga que se refiere solamente a controversias relacionadas con el período posterior al término de la vigencia del contrato en su forma escrita.
Lo que cualifica de modo especial el ingrediente procesal ante el que nos encontramos es, sin duda, el largo período transcurrido después de la última prórroga por escrito del contrato inicial, durante el cual las partes siguieron manteniendo relaciones comerciales «en el marco» de dicho contrato.
El problema se complica, como en el presente caso, cuando dista de haber unanimidad entre los distintos intervinientes en el asunto sobre el significado o la naturaleza de ese marco de relaciones.
Es cierto que la Cour de cassation de Bruselas considera, en su solicitud de decisión prejudicial, que el acuerdo original «siguió constituyendo el fundamento jurídico de las relaciones contractuales mantenidas entre las partes». ( 4 ) Pero la fórmula —sobre todo en el contexto en que se inserta, puesto que en la misma cuestión prejudicial se reconoce que ha expirado el plazo de vigencia del acuerdo— no es inequívoca y resulta compatible con distintos contenidos.
Por otra parte, mientras que la sociedad Iveco Fiat afirma en sus observaciones escritas que «las relaciones comerciales entre las partes siguieron estando regidas 4 por el citado acuerdo de colaboración», la sociedad Van Hool alega que, desde el 31 de diciembre de 1961, se mantuvo entre las partes una «simple colaboración contractual de facto», aunque bajo modalidades diferentes de las estipuladas por escrito en los contratos anteriores, debido a la modificación sobrevenida de algunas condiciones en ellos convenidas (respecto al ámbito territorial de la concesión, al establecimiento de cuotas mínimas de compra, a la fijación de precios y formas de pago).
Y, naturalmente, ambas partes intentan reforzar sus respectivas posiciones alegando hechos y documentos correspondientes al período «gris» que va desde finales de 1958 hasta finales de 1981. Así, la sociedad Iveco Fiat ha presentado la carta de 5 de noviembre de 1968, el documento de 20 de noviembre del mismo año y la nota de 7 de septiembre de 1983 dirigida a los peritos designados por el Tribunal du commerce de Malinas, todos ellos procedentes de la sociedad Van Hool, así como los contratos celebrados con la sociedad Catrabel que se habían mantenido en vigor hasta 1981; la sociedad Van Hool ha presentado la carta de Iveco de 27 de marzo de 1964.
6.
No le corresponde a este Tribunal sustituir al òrgano jurisdiccional para calificar, a la vista de los antecedentes de hecho relativos al comportamiento de las partes que a éste compete establecer, la situación de «penumbra jurídica» que vincula a la última prórroga por escrito del contrato original con la ruptura de las relaciones comerciales mantenidas posteriormente entre las partes durante varios años.
En esa misma línea, no le corresponde pues decidir la cuestión general de la vigencia del contrato original más allá de la última prórroga por escrito, como no le correspondería pronunciarse sobre si fueron o no fueron válidas las condiciones en que se celebró el contrato.
Como apuntan, con razón, el Reino Unido y la Comisión en sus observaciones escritas, éstas son cuestiones que se salen del ámbito de aplicación del artículo 17 y, por tanto, del de su interpretación. Se trata de cuestiones que ha de resolver el órgano jurisdiccional nacional, según el Derecho aplicable al contrato a la luz de las reglas nacionales en materia de conflictos de leyes.
Al Tribunal le corresponde, en cambio, fijar, para cada hipótesis de hecho, la interpretación del artículo 17 en su campo de aplicación, particularmente en relación con los requisitos formales establecidos en él para los acuerdos atributivos de competencia, permitiendo decidir sobre la validez de dichos pactos — y sólo de ellos— a la luz de tales requisitos.
Pero, dicho esto, es conveniente poner las cosas en su lugar: la particularidad de los requisitos formales establecidos en el artículo 17 del Convenio para los acuerdos atributivos de competencia requiere, para la verificación de su validez, una consideración autónoma respecto a las demás disposiciones de los contratos en que se contienen.
El destino de dichos acuerdos no está forzosamente ligado, pues, a la suerte de los contratos que los contienen: ésa ha sido la lección extraída de la jurisprudencia constante del Tribunal en esta materia.
No iremos, por ello, tan lejos como parece ir el Reino Unido en cierto punto de sus observaciones escritas presentadas en el presente asunto: no puede vincularse sin más la vigencia en el tiempo de la cláusula atributiva de jurisdicción con la subsistencia del contrato en el que se halla incluida, admitiendo que aquella cuestión «sólo puede resolverse en el marco del Derecho nacional aplicable».
Podrá, por ejemplo, el órgano jurisdiccional competente, pronunciarse a favor de la vigencia inequívoca, más allá de la última prórroga, del contrato original como «fundamento jurídico» de las relaciones comerciales entre las partes; pero no por eso habrá de deducirse necesariamente de ello la subsistencia de la cláusula atributiva de competencia de acuerdo con los requisitos del artículo 17 tal como los entiende el Tribunal.
En efecto, es la propia naturaleza del Convenio de Bruselas, en cuanto está fundado sobre el principio de la competencia directa, el que nos impone como regla una interpretación autónoma de sus disposiciones a la luz de la lógica y de su contexto. Se trata, por otra parte, como ya se ha apuntado (véanse conclusiones del Abogado General Capotorti en los asunto Estasis Salotti y Segoura, Rec. 1976, pp. 1845 y 1867), de una condición de uniformidad de la aplicación del Convenio en los distintos Estados contratantes y, por tanto, de igualdad en el trato a los sujetos jurídicos de la Comunidad por las distintas jurisdicciones nacionales.
La cuestión de la conformidad de un acuerdo atributivo de competencia con los requisitos formales del artículo 17 del Convenio es, pues, «un problema de Derecho comunitario que corresponde en última instancia a este Tribunal»(traducción provisional) (véanse las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Tilly Russ, Rec.1984, p. 2438) y que debe resolverse de acuerdo con las exigencias de una «interpretación comunitaria».
7.
Nos falta ahora, para preparar nuestras conclusiones, recordar rápidamente los elementos esenciales del caso sub judice, reflejados a través de la cuestión prejudicial de la Cour de cassation belga.
Dos empresas, con sede en dos Estados miembros de la Comunidad, celebraron entre ellas, a fines de 1956, un contrato escrito de concesión en exclusiva, por el término de un año, que incluía una cláusula de renovación por escrito y una cláusula atributiva de competencia.
La última renovación por escrito tuvo lugar en 1961, continuando las partes, sin embargo, con sus relaciones comerciales normales, con fundamento o en el marco (aunque al parecer, modificado) del convenio celebrado anteriormente, hasta que una de las partes decidió romper las relaciones en 1981, impulsando a la otra a demandarle judicialmente.
8.
Esta descripción de los hechos esenciales que se desprende de los autos (y concretamente de la resolución de la Cour de cassation) deja en el aire, como ya hemos dicho, diversas dudas e imprecisiones sobre la situación de hecho ante la que nos encontramos. Sin embargo, a la luz de las consideraciones que hemos expuesto, nos permite formular dos hipótesis y sacar de las mismas dos conclusiones simétricas.
Primera hipótesis. El contrato original es considerado por el órgano jurisdiccional competente como jurídicamente válido y en vigor, a pesar de no haber habido prórroga por escrito, entendiéndose en ese sentido la referencia al hecho de haber seguido constituyendo el «fundamento jurídico» de las relaciones contractuales entre las partes.
Esta hipótesis se daría —como apunta la Comisión en sus observaciones— en el caso, por ejemplo, de que el Derecho nacional aplicable al contrato reconociera la validez de una revocación meramente verbal de la cláusula original de prórroga por escrito y las partes prorrogaran a continuación verbalmente el contrato original o lo recondujeran tácitamente. Como admite la Comisión, podríamos entonces reconocer, sin más, la plena vigencia de la cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato original. Igual que la Comisión, lo haríamos en aras de las exigencias de flexibilidad de la práctica comercial y también porque, al referirse la prórroga verbal al conjunto del contrato escrito, abarcaría la totalidad de sus cláusulas, para las que no hay dudas sobre el consentimiento de las partes. En la hipótesis de prórroga por escrito, se producirían también los mismos efectos, sin que fuera necesaria una confirmación expresa y específica de la cláusula atributiva de competencia.
Entendemos, sin embargo, que, aun siendo éste el primer elemento que hay que tener en cuenta en la respuesta a la cuestión prejudicial, no es el único ni, quizá por eso, el decisivo.
Efectivamente, repárese en las siguientes circunstancias —probadas o simplemente posibles en el caso que nos ocupa— que hay que tener en cuenta, además de la apreciación meramente jurídica de la situación: no hubo prórroga por escrito del contrato original a partir de cierta fecha; entre la última renovación escrita y la ruptura de relaciones comerciales que mantuvieron las partes pasó un largo período de veinte años; no está claro en qué medida se remitieron las partes durante ese período al contrato inicial, si se acogieron expresamente a sus cláusulas entre ellas o en juicio o si continuó siendo solamente un punto de referencia difuso y genérico; si damos fe a las alegaciones de una de las partes, podrá haber habido entre ellas consentimiento (iverbal o escrito? y ¿con qué valor?) para sustituir el requisito de prórroga escrita por un sistema de renovación tácita; habrá habido a lo largo del tiempo, sin que se perciba exactamente en qué forma (escrita o verbal, expresa o tácita), distintas modificaciones de los términos del contrato acordados por escrito.
Es decir, hay circunstancias en que, incluso dando por supuesta la certeza jurídica sobre la subsistencia del contrato original, puede empezar a planear la duda sobre el modo en que este contrato ha seguido constituyendo el «fundamento jurídico» de las relaciones entre las partes.
En circunstancias como éstas, y a pesar de los términos de su primera expresión, la forma que reviste el acuerdo atributivo de competencia no ofrece suficientes garantías de prueba de un consentimiento de las partes válido a la luz del artículo 17 del Convenio de Bruselas. Obsérvese que, en los requisitos que analizamos, estamos ante una doble exigencia de seguridad jurídica: la del artículo 17 del Convenio, que exige «acuerdo escrito o acuerdo verbal confirmado por escrito», a tenor de la interpretación rigurosa del Tribunal, y la del contrato celebrado entre recurrente y recurrida en el asunto principal que exige confirmación escrita para su renovación. En estas condiciones, ¿cómo no ser especialmente exigente en la valoración de la existencia de los requisitos formales para la validez del acuerdo atributivo de competencia?
Segunda hipótesis. El contrato original no es considerado válido y en vigor (y, por tanto, oponible como tal a ninguna de las partes), pero de acuerdo con el Derecho nacional aplicable sigue constituyendo el marco jurídico de las relaciones comerciales entre las partes, hasta el punto de poderse decir, por ejemplo, con el reconocimiento del Derecho nacional aplicable, que éstas lo aceptan como un conjunto de condiciones generales que regulan sus relaciones comerciales corrientes, subordinándoles todos los contratos verbales que lleguen a celebrar.
En tal caso, si las partes se remiten efectivamente a ese contrato, invocándolo en juicio o fuera de él, acogiéndose a sus cláusulas, en las que se habían puesto de acuerdo inicialmente de forma libre y consciente por escrito, de manera que no puedan alegar seriamente su desconocimiento, sería contrario a la buena fe que una de las partes pudiese prevalerse de los requisitos del artículo 17 para sustraerse a la aplicación de una cláusula atributiva de competencia (sobre la importancia de la buena fe en este ámbito, véase la jurisprudencia citada).
Se daría una variante radical de esta segunda hipótesis en el caso en que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico nacional, interpretado y aplicado por el juez al caso concreto, estuviese excluida toda forma de vigencia del contrato más allá de su última prórroga por escrito.
Estaremos entonces ante un contrato completamente distinto del anterior, celebrado con base en un acuerdo verbal o tácito, con arreglo al Derecho nacional o no, pero, en todo caso, incapaz de satisfacer los requisitos del artículo 17 del Convenio (incluso dando por supuesta la identidad material de las cláusulas de uno y otro), por faltarle totalmente la forma escrita.
De otro modo, correríamos el riesgo (al igual que en la primera hipótesis, por otra parte) de estar reconociendo validez, a la luz del artículo 17, a una especie de remisión meramente implícita a un contrato escrito celebrado anteriormente (y, en este caso, expirado), lo que la jurisprudencia del Tribunal, aunque en otro contexto (véase sentencia del asunto Salotti, Rec. 1976, p. 1831, 1842), ya ha considerado inadmisible.
9.
Como conclusión, proponemos al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial de la Cour de cassation belga de la siguiente forma:
«Un acuerdo atributivo de competencia incluido válidamente en un contrato escrito que siguió constituyendo el fundamento jurídico de las relaciones entre las partes más allá del término del plazo de validez, alcanzado porque no se cumplió el requisito expuesto en la cláusula según el cual el citado contrato sólo podría prorrogarse por escrito, debe considerarse conforme a las exigencias del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio de Bruselas de 1968, en las siguientes condiciones:
—
si el contrato original mantiene su validez, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, a pesar de no haber sido prorrogado por escrito y el comportamiento de las partes no permite llegar a la conclusión de que dejaron de considerarlo como marco de referencia para sus relaciones comerciales, de forma que hayan desaparecido o se hayan reducido seriamente las garantías, inicialmente existentes, de que ambas partes mantuvieran su consentimiento sobre el citado acuerdo;
—
si el contrato original, aunque se considere expirado a la luz del Derecho nacional aplicable, siguió constituyendo efectivamente el conjunto de condiciones generales y el marco jurídico de referencia de las partes en sus relaciones comerciales corrientes, de forma que sería contrario a la buena fe que cualquiera de las partes impugnara la aplicación del citado acuerdo.»
( *1 ) Traducido del portugués.
( 1 ) Así como el acuerdo celebrado con Catrabel, artículo 14.
( 2 ) Estasis Salotti/RÜWA, 24/76, Rec. 1976, p. 1831; Segura/Bonakdarian, 25/76, Rcc. 1976, p. 1851; Porta Leasing/Prestige International, 784/79, Rec. 1980, p. 1517; Ger-ling/Administrazione del Tesoro dello Stato, 201/82, Rec. 1983, p. 2503; Tilly Russ/Nova, 71/83, Rec. 1984, p. 2417, y sentencia de 11 de julio dc 1985, Berghoefer/ASA, 221/84, Rec. 1985, p. 2699.
( 3 ) Asunto 201/82, Gerling/Amministrazione del Tesoro, Rcc. 1983, p. 2515.
( 4 ) El subrayado es nuestro.
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