Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Antecedentes de hecho
1. En el procedimiento a que se refieren las presentes conclusiones, que es consecuencia de la solicitud de la Cour du travail de Mons, es preciso delimitar el contenido de dos conceptos importantes en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores: el de "trabajador" y el de "descendiente a cargo".
2. Se sabe que, según el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68(1) relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, un trabajador nacional de un Estado miembro que trabaje en el territorio de otro Estado miembro se beneficiará en él "de las mismas ventajas sociales" que los trabajadores nacionales. Entre estas ventajas figura principalmente, según la sentencia dictada en el asunto 249/83,(2) la prestación que garantiza el mínimo de medios de existencia (en lo sucesivo, "el minimex") prevista por la ley belga de 7 de agosto de 1974.
3. Entran igualmente dentro del ámbito de aplicación de la citada disposición -según la sentencia dictada en el asunto 94/84(3)- las prestaciones pagadas a los jóvenes trabajadores sin empleo en la medida que se trata de descendientes a cargo de un trabajador migrante, es decir, de personas que, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, tienen derecho a instalarse con un trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro.
4. El Reglamento (CEE) nº 1251/70(4) "relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo", el cual, de conformidad con su artículo 1, es aplicable a los nacionales de un Estado miembro que hayan ejercido una actividad como trabajadores asalariados en el territorio de otro Estado miembro, así como a los miembros de su familia, tal como se definen en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, dispone en su artículo 3 que los miembros de la familia de un trabajador mencionados en el artículo 1 que residan con él en el territorio de un Estado miembro, tendrán derecho a residir en él a título permanente si el trabajador ha adquirido el derecho a residir en el territorio de dicho Estado según lo dispuesto en el artículo 2. El Reglamento prevé, además, en su artículo 7, que el derecho a la igualdad de trato establecido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento.
5. Después de hechas estas observaciones preliminares, conviene recordar ciertos hechos del procedimiento principal.
6. La parte demandada principal, de nacionalidad francesa, nacida en Bélgica el 1 de julio de 1958, es hija de un trabajador migrante de nacionalidad francesa que trabajó en Bélgica y que percibe desde octubre de 1977 una pensión de jubilación y que reside en Courcelles (Bélgica) probablemente según el Reglamento (CEE) nº 1251/70. Según las informaciones disponibles, la demandada, después de haber vivido siempre con sus padres, según parece, hasta ese momento, trabajó en Francia de 1979 a 1981 y luego volvió a Bélgica en febrero de 1982. Parece que residió de nuevo durante algunas semanas con sus padres y después permaneció en Namur a partir del mes de mayo (donde se inscribió como solicitante de empleo) y fue hospitalizada en esta ciudad en diciembre de 1982; a continuación siguió un tratamiento en un centro médico de Lieja, cada semana, de lunes a viernes, de enero a noviembre de 1983 (estaba alojada en Lieja durante la semana en un albergue para gentes sin hogar, y pasaba el fin de semana en Courcelles con sus padres).
7. A partir de mayo de 1982, la demandada percibió prestaciones en concepto de "minimex" previsto por la ley belga de 7 de agosto de 1974 antes mencionada, por parte de la demandante principal. Estas prestaciones fueron suprimidas a partir de noviembre de 1982 por no haber aportado la demandada la prueba de estar inscrita como solicitante de empleo y por no haber aportado ningún documento que evidenciara que buscaba empleo (condiciones previstas, según parece, por la ley belga antes mencionada). En marzo de 1983, la demandada solicitó de nuevo la concesión del "minimex". Su solicitud fue desestimada por el Centre public d' aide sociale de Courcelles (CPAS), que se declaró incompetente por cuanto la demandada residía en Lieja en un albergue ("maison d' accueil"). Sin embargo, el Tribunal du travail de Charleroi, al conocer del recurso contra esta decisión, no lo confirmó y estimó por el contrario, en una sentencia del mes de marzo de 1984 que, en realidad, el CPAS de Courcelles era el territorialmente competente por no haber permanecido la demandada en Lieja más que a los fines del tratamiento médico, siendo su domicilio habitual el de Courcelles.
8. El asunto fue sometido por vía de apelación a la Cour du travail de Mons. En la sentencia de 18 de octubre de 1985, este órgano jurisdiccional consideró, por su parte, que la autoridad competente no era el CPAS de Courcelles sino el de Lieja, ciudad ésta en la que la demandada se encontraba habitualmente en el momento de su solicitud. Por haber omitido la autoridad de Courcelles la transmisión inmediata de la mencionada solicitud a Lieja (siendo así que un Real Decreto del mes de octubre de 1974 impone al centro social que se estima incompetente transmitir dentro del plazo de tres días la solicitud que le haya sido presentada), la cuestión que se plantea a esta jurisdicción es la de saber si esta situación debe dar lugar a reparación. Y para responder a esta cuestión, debe determinar también si la autoridad de Lieja debía haber concedido el "minimex".
9. No puede ser éste el caso más que en el supuesto de que haya que considerar la condición prevista por el Derecho interno para los nacionales de otros Estados miembros, que es el haber residido en Bélgica al menos los cinco últimos años (condición que no se aplica a los nacionales y que manifiestamente no cumple la demandada), como inaplicable con respecto al eventual principio de igualdad de trato, a derivar del Derecho comunitario. En este punto, procede responder a la cuestión de saber si la demandada cae dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y del Reglamento (CEE) nº 1251/70 ya sea como trabajador, ya como descendiente a cargo de un trabajador.
10. Por consiguiente, la sentencia mencionada suspendió el procedimiento y sometió al Tribunal de Justicia las cuestiones con arreglo al procedimiento prejudicial previsto por el artículo 177 del Tratado CEE:
1) Cuando un nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea se ha instalado con su familia en el territorio de otro Estado miembro y reside en él después de haber obtenido pensión de jubilación, sus descendientes que viven con él ¿conservan, al llegar a la mayoría de edad, no estar ya a su cargo y no tener la calidad de trabajador, el derecho a la igualdad de trato reconocido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68?
2) En caso afirmativo, ¿siguen conservándolo cuando dejan de residir con el trabajador migrante y han vuelto al Estado cuya nacionalidad ostentan y han vivido en él de forma independiente durante cierto tiempo, bien más de un año bien más de dos años (véase el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1251/70?
3) En caso negativo, la calidad de "miembro de la familia a cargo" ¿resulta de una situación de hecho que deberá ser apreciada en concreto o de circunstancias objetivas independientes de la voluntad del interesado, que suponen para él la necesidad de apelar al apoyo del trabajador?
4) En la negativa igualmente, para que el nacional de un Estado miembro pueda entrar y establecerse en el territorio de otro Estado miembro invocando su calidad de trabajador, ¿le basta invocar su voluntad, con la intención de adquirir esta calidad? ¿Debe manifestarse esta voluntad concretamente mediante gestiones serias y sinceras para acceder a un trabajo o es preciso que disponga de una oferta de trabajo?
11. Los Gobiernos belga y neerlandés así como la Comisión han presentado observaciones escritas sobre estas cuestiones. Además, la Comisión y el Gobierno federal alemán han manifestado su punto de vista durante fase oral. Nos remitimos al informe para la vista en lo que se refiere al tenor exacto de los diversos dictámenes.
B. Observaciones en cuanto al fondo
1. 1) Los Gobiernos belga y neerlandés han sugerido tratar los diversos problemas planteados según un orden diferente y, en particular, empezar por la cuarta cuestión. Habría buenas razones para ello puesto que en el fondo parece más sencillo abordar en primer lugar la cuestión de saber si la demandada principal dispone del derecho a la igualdad de trato por su propia situación jurídica, es decir, en cuanto trabajador.
2. Pero, puesto que en cualquier caso es preciso que abordemos la totalidad de las cuestiones planteadas -principalmente por cuanto no consideramos que las respuestas que deban darse en lo que se refiere a la cuarta cuestión puedan permitir, sin riesgo de ambigueedad, no examinar los demás problemas (derecho a la igualdad de trato que tendría la demandada en cuanto descendiente de un antiguo trabajador migrante)-, examinaremos a continuación las cuestiones que nos han sido sometidas en el orden elegido por el órgano jurisdiccional remitente.
3. 2) La respuesta a la primera cuestión puede obtenerse sin dificultades tanto por las observaciones formuladas por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, a las que se suma el representante del Gobierno de la República Federal de Alemania en la fase escrita, como habida cuenta de la jurisprudencia existente, y esta respuesta debe ser negativa. A este respecto, carece de importancia que la cuestión utilice el término "mayoría de edad" mientras que el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, que es, con claridad, determinante en el caso de autos, recurre al criterio de los 21 años. Efectivamente, la mayoría de edad está fijada igualmente en 21 años por el Derecho belga y, en cualquier caso, la demandada en principal tenía más de 21 años en el momento de solicitar la concesión del "minimex".
4. El Gobierno neerlandés observa acertadamente que, en el sistema del Reglamento (CEE) nº 1612/68, aquellos descendientes de trabajadores que no son trabajadores ellos mismos y que se limitaron a instalarse con el trabajador en virtud del artículo 10 del Reglamento no se benefician del derecho a la absoluta igualdad de trato con los nacionales del Estado de residencia. Se prevé simplemente en el artículo 12 que los hijos de un trabajador migrante serán admitidos a los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales del Estado de acogida y el artículo 11 dispone que los hijos menores de 21 años a cargo (léase: "o a su cargo") de un trabajador migrante tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en dicho Estado.
5. En cuanto a la igualdad de trato en el ámbito de las ventajas sociales contempladas en el artículo 7 -cuestión que se halla en el centro del procedimiento principal- se les garantiza ante todo a los trabajadores de otros Estados miembros (tal y como el Tribunal de Justicia lo juzgó en el asunto 249/83 en el caso de una nacional neerlandesa que residía en Bélgica, que percibía prestaciones por desempleo y que había solicitado la concesión de medios de subsistencia en virtud de la ley de 7 de agosto de 1974). Además, en la medida en que prestaciones de este tipo fueron solicitadas por miembros de la familia de los trabajadores, su solicitud no fue reconocida como fundada más que si se trataba de ascendientes o descendientes que se benefician del derecho de residencia previsto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68. A este respecto, podemos remitirnos, en lo que se refiere a los ascendientes, a la sentencia dictada en el asunto 261/83(5) (relativo a la concesión de un mínimo de vejez según el Derecho belga); respecto a los descendientes, es oportuno referirse a la sentencia dictada en el asunto 94/84, ya citado (relativo a la asignación de espera prevista para los jóvenes trabajadores que no encuentran empleo luego de haber terminado sus estudios o su aprendizaje). La idea que ha sido determinante aquí es claramente que una discriminación que afecte a los miembros de la familia de un trabajador migrante supone con toda claridad una violación del principio de libre circulación, lo cual no es el caso cuando afecta a los parientes más alejados que no reúnen los requisitos del apartado 1 del artículo 10.
6. Por consiguiente, en una situación como la de la primera cuestión, es decir, en el caso de una persona que no tiene la calidad de trabajador y tiene más de 21 años, sin estar a cargo de un trabajador migrante, resulta claro que, a falta de disponer de un derecho de residencia según el Reglamento (CEE) nº 1612/68, esta persona no tiene derecho a la igualdad de trato en virtud de este Reglamento.
7. Es otra conclusión que no cabría extraer del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1251/70, citado al comienzo de nuestra exposición, que se refiere a la igualdad de trato a favor de los beneficiarios de este Reglamento, categoría a la que parecen pertenecer, según el artículo 1, la totalidad de los miembros de la familia en el sentido del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 y no solamente las personas que contempla el apartado 1 del artículo 10. Efectivamente, no podría admitirse razonablemente que de esta forma el derecho al reagrupamiento familiar haya sido concedido más ampliamente a los trabajadores migrantes jubilados que a los trabajadores en activo. Por esta razón procede considerar -como lo propone el Gobierno neerlandés- que el artículo 7 en cuestión se refiere a la igualdad de trato que debe acordarse según el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y que, por consiguiente, la extensión de ésta viene determinada por el Reglamento (CEE) nº 1612/68, por lo que se refiere a los miembros de la familia.
8. 3) Dado que no se planteó la segunda cuestión más que para el caso de que la respuesta a la primera fuese afirmativa, no es necesario tratarla, habida cuenta del resultado al que acabamos de llegar. Sin embargo, se puede tener la impresión -si no se atiene uno estrictamente a su formulación- que aborda igualmente, al menos de forma implícita, un problema de índole más general y que, con seguridad, reviste interés para la situación comtemplada en el procedimiento principal, que es saber si un descendiente que ha estado a cargo de un trabajador migrante (y que se ha beneficiado del derecho de residencia y de igualdad de trato en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68), puede, luego de una interrupción provisional de la cohabitación (durante la cual el descendiente residió en el extranjero y vivió de forma independiente) adquirir de nuevo la condición requerida para la aplicación del artículo 10, apartado 1. Este último problema es el que debe tratarse, en todo caso.
9. Entendemos que el Gobierno neerlandés parece dudar a la hora de proponer una respuesta positiva a esta cuestión. Es lo que cabe deducir de su observación según la cual el derecho a residir en el territorio según el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 y, por el mismo motivo, el derecho a la igualdad de trato en virtud de este Reglamento sólo se conceden a las personas que viven con un trabajador migrante en el momento en que le es aplicable a éste el Reglamento (CEE) nº 1251/70. Su argumentación consiste en decir que el objetivo del Reglamento (CEE) nº 1251/70 es garantizar la continuación de la residencia de las personas que ya se benefician de un derecho de residencia y se basa en este respecto en que el Reglamento (CEE) nº 1251/70 habla del derecho "a residir" y no -como en el caso del Reglamento (CEE) nº 1612/68, del derecho a "instalarse". Estima, por otra parte, que el hecho de que el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 prevea, para el ejercicio del derecho de residencia, un plazo de dos años a partir del momento de la apertura del derecho, tiene importancia en este contexto.
10. Por el contrario, la Comisión considera que se debe responder afirmativamente, es decir, admitir que un descendiente de trabajador migrante, si está a cargo después de cumplir los 21 años, después de un período de independencia, puede readquirir la situación prevista en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 (derecho de residencia y derecho a la igualdad de trato) y ello, igualmente, en el caso de que conviva con un antiguo trabajador migrante que haya hecho uso de su derecho de residencia en virtud del Reglamento (CEE) nº 1251/70. Nos parece -y queremos manifestarlo desde ahora- que la Comisión ha aportado sólidos argumentos en apoyo de su punto de vista, el cual, a nuestro juicio, es el que debería adoptar el Tribunal en su decisión prejudicial.
11. Efectivamente, la Comisión subraya con razón que, tratándose de trabajadores en activo, se exluye una interpretación restrictiva del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 en el sentido de que no pueden volver a tener con ellos a sus descendientes que hayan sido provisionalmente independientes, aun cuando estén a su cargo. Tal interpretación llevaría efectivamente a limitar el derecho de libre circulación. En primer lugar, no se ve justificada en virtud del tenor literal del artículo 10; además, cabe remitirse en este punto a la sentencia dictada en el asunto 139/85,(6) según la cual las disposiciones relativas a la libre circulación deben ser objeto de interpretación amplia mientras que las excepciones y derogaciones al mencionado principio deben ser interpretadas de forma restrictiva.
12. La Comisión prosigue sus alegaciones de forma convincente afirmando que, puesto que se menciona expresamente en la letra d del apartado 3 del artículo 48 del Tratado CEE, el derecho de permanecer del que se beneficia el antiguo trabajador migrante no es de rango inferior al derecho a la libre circulación de que disfrutan los trabajadores. Por consiguiente, procede considerar que una interpretación restrictiva no se ve ya justificada en este contexto, en materia de reagrupamiento familiar. Sería incomprensible si tuviera en cuenta que un miembro de la familia que se beneficia del derecho de residencia hace uso durante cierto tiempo de su derecho a la libre circulación. Además, no queda excluido que una interpretación restrictiva del derecho de residencia tenga una influencia negativa sobre el derecho a la libre circulación, puesto que cabe considerar que los trabajadores permanecen a menudo allí donde han trabajado la mayor parte del tiempo y que renuncian al ejercicio de este derecho incluso cuando esto no es posible más que de acuerdo con reservas considerables en el caso de una actividad en el extranjero.
13. Resulta igualmente claro que no cabe, por el contrario, extraer ningún argumento decisivo del Reglamento (CEE) nº 1251/70 (y principalmente de su artículo 5, que se menciona expresamente en la cuestión). De esta forma, no cabe con seguridad deducir del artículo 3 -según el cual los miembros de la familia de un trabajador que residan con él en el territorio tendrán derecho a residir en él a título permanente- que se debe hacer uso previamente del derecho al reagrupamiento en virtud del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 (es decir, durante el período de actividad del trabajador), puesto que esto tendría, como consecuencia, entre otras, lo que parece totalmente inconcebible, que la esposa de un trabajador retirado, que no haya adquirido esta condición más que después de la jubilación del mencionado trabajador, no tendría derecho a unirse a él. Además, el artículo 5 en cuestión puede ser interpretado sin duda en el sentido que el plazo de dos años, aplicable a los miembros de la familia que residan por primera vez con el antiguo trabajador después de que éste se jubilara, comienza a correr en el momento de la recepción en el hogar y, llegado el caso, de la toma a cargo: de ello no resulta necesariamente que un miembro de la familia deba haber residido con el trabajador desde el momento del nacimiento del derecho de residencia del que se beneficia este último.
14. Se puede afirmar, por lo que se refiere a la segunda cuestión, que el hecho de que la demandada (la cual ostensiblemente vivía con su padre cuando éste se jubiló) no dispusiera durante cierto tiempo del derecho a residir en Bélgica en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68, no significa que no pueda volver a adquirir el derecho de residencia en su calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante si cumple de nuevo, después de su período de independencia, las condiciones del artículo 10, apartado 1.
15. 4. La tercera cuestión, que contemplamos en este momento, se refiere precisamente a estas condiciones, es decir, supone que se determina, considerando la expresión "a cargo", si se trata únicamente de la ayuda efectivamente acordada o si procede igualmente tener en cuenta las circunstancias independientes de la voluntad del interesado y que suponen para él la necesidad de apelar al sostén del trabajador.
16. En este punto, el Gobierno neerlandés ha expuesto que es de importancia decisiva el saber si ha proveído en todo o en gran parte a las necesidades de la persona que recibe la ayuda. Sin embargo, añadió que, en el caso de autos, el hecho de que la demandada haya formulado una solicitud de "minimex" permite precisamente llegar a la conclusión de que no está a cargo de sus padres.
17. La Comisión adopta un punto de partida similar cuando habla, a la vista del artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68, de la existencia de una relación de dependencia económica en el plano de la subsistencia y cuando considera que el beneficiario de un sostén está a cargo desde el momento en que, carente de medios de subsistencia, no está en condiciones de subvenir a sus propias necesidades. Para el caso de que se entendiera por "circunstancias objetivas que suponen la necesidad de", que es la expresión que se emplea en la cuestión, situaciones en las cuales el estado de salud impide el ejercicio de una actividad y las prestaciones sociales no se dan, o en las cuales los esfuerzos en pos de un empleo no han tenido éxito y no existen otros ingresos, la Comisión añade, sin embargo, que no pueden tomarse en cuenta esos criterios, a causa de las dificultades de apreciación que ello supondría y que, por el contrario, el elemento determinante es "la situación de hecho", de forma que el apartado 1 del artículo 10 se aplica igualmente a los miembros de la familia que están ociosos, desde el momento que se provee a sus necesidades.
18. El Gobierno federal, que tan sólo ha expuesto su criterio oralmente, adoptó una posición diametralmente contraria. Según su criterio, el pago voluntario de una ayuda no es suficiente y no puede bastar una relación de dependencia de puro hecho. Considera que, ya que, en otro caso, sería difícil definir criterios suficientemente seguros (en lo que se refiere, por ejemplo, a la duración y al importe de las ayudas pagadas) y que, además, sin ello existirá un riesgo de abuso (justificación de un derecho de residencia mediante prestaciones provisionales a miembros de la familia y, por este conducto, obtención fraudulenta de prestaciones de ayuda social), el elemento decisivo reside en los créditos y deudas de alimentos, y añade que no se puede afirmar que el beneficiario de un sustento está a cargo cuando se encuentra en condiciones de procurarse ingresos por medio del trabajo.
19. a) Nuestro punto de vista sobre esta cuestión es que, para empezar, no puede admitirse el criterio de Gobierno federal, en la medida en que se funda en una obligación de pago de prestaciones de alimentos.
20. Hay que observar que, si se hubiera contemplado esta obligación, habría sido fácil referirse a la misma en la exposición del artículo 10, y no se habría limitado a hablar de personas a cargo (de la misma forma, en cuanto al resto, la Directiva 68/360/CEE de 15 de octubre de 1968; EE 05/01, p. 88, prevé, simplemente, la presentación de un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen en el que se acredite que la persona está a cargo). Además, no se puede olvidar que la interpretación del Gobierno federal llevaría a atribuir un papel decisivo al Derecho nacional, el cual es determinante en lo que se refiere a las relaciones personales del trabajador hacia los miembros de la familia que se mencionan en el apartado 1 del artículo 10. En primer lugar, ello podría originar considerables dificultades para la aplicación del derecho en ciertos casos. Además, la concepción de la deuda de alimentos, no siendo la misma en todas partes (en Dinamarca -como ya se dijo al tiempo de la fase oral-, no existe, por ejemplo, la obligación alimenticia en beneficio de los padres y la de éstos se extingue cuando los descendientes han cumplido los 24 años), supondría que el apartado 1 del artículo 10 tendría diferente alcance según los Estados miembros. Por ello, es difícilmente concebible que haya que ajustarse a tal situación, habida cuenta de un elemento que es de considerable importancia para la libre circulación. De ello se sigue que "las normas establecidas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 relativas a las personas con derecho a acompañar al trabajador son uniformes en todos los Estados miembros".(7)
21. b) Ciertamente, no podemos seguir manteniendo la afirmación del Gobierno neerlandés, según la cual está claro desde un principio que la demandada, por el hecho de formular una solicitud de concesión de "minimex", no estaba, en realidad, a cargo de sus padres, de forma que no habría que esforzarse más tiempo en interpretar este concepto.
22. En primer lugar, la Comisión mostró, en este punto, que las prestaciones del "minimex" pagadas de conformidad con el Derecho belga no alcanzan generalmente más que pequeñas cantidades. A menudo, no se trata más que de ingresos en concepto de ayuda, que no excluyen la necesidad de una contribución esencial por parte de los miembros de la familia que aportan su sostén, si bien no cabe afirmar, de ningún modo, que quien solicita tales prestaciones no deba recibir ninguna otra ayuda.
23. Cabe, igualmente, remitirse a la jurisprudencia del Hoge Raad neerlandés, según la cual el pago de prestaciones de ayuda social correspondientes al "minimex " no excluye que la persona que se beneficie de la misma deba considerarse como indigente en el sentido de las disposiciones sobre la obligación alimenticia (véase su sentencia de 28 de agosto de 1939, N. J. pp. 818 y 819).
24. Sin embargo, los defectos del sistema neerlandés aparecen especialmente ni se considera el hecho de que llevaría, en el caso de que la familia de los trabajadores migrantes contenga indigentes, a que estos últimos perdieran su derecho de residencia desde el momento en que tuvieran que recurrir a prestaciones de ayuda social (por no estar ya a cargo del trabajador), o a que, en otros términos, en tales situaciones, el derecho de residencia no se conservara más que a condición de renunciar a las prestaciones esenciales que existen para los nacionales, es decir, al precio de un grave perjuicio.
25. c) En la medida en que el Gobierno federal evocó, al exponer su punto de vista en relación con la aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, el riesgo de un abuso (sostén provisional acordado a un miembro de la familia para poder percibir prestaciones de ayuda social), no cabría negar la buena fundamentación del tal temor sin haberlo examinado.
26. Sin embargo, no impone necesariamente, a nuestro juicio, una aplicación restrictiva del Derecho comunitario en el sentido recomendado por el Gobierno federal. El riesgo en cuestión existe más bien -en gran medida- en el marco de las disposiciones nacionales en materia de ayuda social, por ejemplo, cuando se basan en la cuestión de saber si un solicitante puede alegar un crédito alimenticio frente a los miembros de su familia o si está en condiciones de atender por sí solo a sus necesidades aceptando un empleo razonable. Es de esta forma como parece estar concebido en realidad el Derecho belga, cuando menciona, en el artículo 6 de la ley de 7 de agosto de 1974, la prueba de la intención de trabajar así como la obligación que se puede imponer al interesado de hacer valer todo crédito alimenticio frente a ciertos parientes.
27. d) Por lo demás, habida cuenta de cuanto se ha dicho, se puede considerar que no tiene sentido abordar el conjunto de problemas planteados por el apartado 1 del artículo 10, es decir, investigar, por ejemplo, lo que ocurre en el caso de que un trabajador migrante acoja en su casa a un descendiente mayor de edad y provea voluntariamente a sus necesidades, aún cuando éste disponga de ingresos propios suficientes. Es cierto que tal situación carece de interés para el Juez remitente; por el contrario, en el caso de la demandada, se trata claramente de un miembro de la familia carente de recursos personales y que necesita asistencia (y que cumple un criterio que -tal y como lo revela una rápida consulta del Derecho de los Estados miembros- es inherente a la noción de persona a cargo).
28. En el fondo, la única cuestión que se plantea en el caso de autos, por lo que se refiere al apartado 1 del artículo 10, es saber si el hecho de que un miembro de la familia esté en condiciones de procurarse los medios de existencia necesarios mediante su propio trabajo es un criterio decisivo, y si sólo se puede hablar de persona a cargo en el sentido de esta disposición cuando se prueba que el miembro de la familia que se beneficia de sostén no llega a encontrar empleo, no obstante serias gestiones.
29. A decir verdad, y queremos decirlo ya, creemos que se debe responder afirmativamente a esta cuestión y que no es únicamente la toma a cargo efectiva (incluso la toma a cargo de un miembro de la familia que prefiere permanecer ocioso) lo que es importante en el caso del artículo 10, apartado 1, sino que es preciso, en cierto sentido, estar en presencia -para volver a considerar los términos de la cuestión planteada- de circunstancias objetivas independientes de la voluntad del interesado, que suponen para él la necesidad de apelar al sostén del trabajador.
30. Es cierto que esto no se dice expresamente en el apartado 1 del artículo 10 (aun cuando ello hubiera sido posible sin mayores dificultades), pero se debe reconocer, por una parte, que tales consideraciones, sencillamente, son evidentes tratándose de una disposición consagrada a la libre circulación de los trabajadores y que tiene por objeto además -como lo demuestra el artículo 11- permitir a los miembros de su familia acceder a una actividad en el Estado de acogida.
31. Se puede añadir, por otra parte, que el elemento que hemos mencionado es en sí mismo indisociable del concepto de persona "a cargo"; es lo que resulta, en efecto, de una interpretación de este concepto según el Derecho nacional o, si se prefiere: con ayuda de un principio general de Derecho. Nos remitimos en este punto a los Derechos alemán, francés, español, neerlandés y griego, en los cuales se funda de diversas formas, por lo que se refiere a los miembros de la familia a cargo, en la aptitud para el trabajo y en la existencia de la posibilidad de trabajar. Cabe referirse igualmente al Derecho italiano y al Derecho portugués, en los cuales se expresa una idea similar a través del criterio que consiste en buscar, según las aptitudes físicas e intelectuales del interesado, si existe una posibilidad de que provea por sí mismo a sus necesidades. Y cabe además remitirse al Derecho social danés (no hemos obtenido datos sobre el derecho de los demás Estados miembros), que considera igualmente la negativa injustificada de empleo como un elemento importante.
32. e) A nuestro juicio, la única respuesta posible a la tercera cuestión es que el elemento importante en el concepto de persona a cargo, en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, no reside tan sólo en la presencia, puramente fáctica, de las prestaciones pagadas para subvenir a una parte esencial de las necesidad, sino que estriba más bien en saber si tal sostén se ha hecho necesario por la indiferencia de la persona y si esta persona no puede -a pesar de sus esfuerzos- remediar esta situación mediante el ejercicio de un trabajo razonable.
33. 5. La cuarta cuestión, finalmente, se refiere a saber si la demandada puede prevalerse, por su propia situación jurídica, de un derecho a la igualdad de trato comparable a aquél del que se benefician los trabajadores en virtud del Derecho comunitario. Según ella, hay que investigar cuáles son los elementos que deben reunirse, es decir, determinar si basta la intención de adquirir la condición de trabajador o si esta intención debe plasmarse en gestiones serias y sinceras o incluso en el hecho de disponer de una oferta de trabajo.
34. a) En la medida en que esta cuestión aborda el problema de la entrada y del establecimiento en el país (en el sentido de una residencia provisional con el fin de buscar empleo), no suscita abiertamente dificultades particulares, como lo ha puesto de manifiesto la Comisión.
35. En primer lugar, está claro que, a este respecto, no cabe exigir del interesado que disponga de una oferta de trabajo. Cabe remitirse, en este punto, al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, según el cual el nacional de un Estado miembro, que busque un empleo en el territorio de otro Estado miembro, recibirá allí la misma asistencia que la que las oficinas de empleo de ese Estado conceden a sus propios nacionales que buscan empleo. Esto significa que los contactos personales con tales oficinas deben ser posibles incluso a falta de una oferta previa de trabajo. Conviene igualmente declarar que, según el artículo 3 de la Directiva 68/360/CEE, la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido basta para entrar en el territorio. Es importante recordar que los Estados miembros al tiempo de la reunión del Consejo en cuyo transcurso fueron adoptados el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y la Directiva 68/360/CEE, hicieron igualmente una declaración interpretativa según la cual los nacionales de un Estado miembro que se desplacen a otro Estado miembro para buscar empleo en él dispondrán a este fin de un plazo mínimo de tres meses (véase la sentencia dictada en el asunto 53/81).(8)
36. Además, es evidente que no basta la simple mención de la intención de acceder a un empleo. La sentencia que acabamos de citar parece llamar la atención sobre este punto cuando indica, en su apartado 21, que las ventajas que confiere el Derecho comunitario en virtud de la libre circulación no pueden invocarse más que por las personas que desean seriamente ejercer una actividad asalariada. Por ello, no hay duda de que es necesario que tal intención se manfieste por cierto comportamiento, es decir, que se demuestre la búsqueda de empleo mediante la inscripción en la oficina de colocación, mediante visitas a las empresas o mediante la publicación de anuncios en los periódicos.
37. b) Sin embargo, resulta igualmente claro -como lo han puesto de manifiesto tanto el Gobierno neerlandés como el alemán, y como lo reconoció la Comisión en la fase oral- que para resolver el problema planteado por el procecimiendo principal, en el fondo, no cabe extraer nada de las observaciones que acabamos de exponer, que fueron suscitadas por la formulación de la cuarta cuestión. Este problema se refiere efectivamente a la igualdad de trato en cuanto a la concesión de ventajas sociales y, principalmente, en lo que se refiere a la cuarta cuestión, al extremo de saber si la demandada puede beneficiarse directamente de ello según el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, y no solamente por medio del derecho a la igualdad de trato de que dispone su padre por su condición de antiguo trabajador migrante.
38. A este respecto, conviene observar que la redacción del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 llama la atención sobre el ejercicio efectivo de una actividad. Pero es significativo que cada vez que el título I del Reglamento contempla a los solicitantes de empleo, la fórmula que se utiliza es netamente distinta y no aparece precisamente el término "trabajador". Cabe señalar igualmente, como lo ha hecho el Gobierno neerlandés, que cuando se enuncian los caracteres del derecho a la libre circulación, se mencionan, todo lo más, los trabajos ofrecidos (véase el párrafo 3, letra a, del artículo 48 del Tratado CEE) pero que no se dice en ninguna parte que los solicitantes de empleo deben considerarse como trabajadores en el sentido de esta disposición.
39. Además, conviene remitirse de nuevo a la sentencia dictada en el asunto 53/81, en la que se expone (apartado 17) que las normas relativas a la libre circulación de trabajadores no cubren más que el ejercicio de actividades reales y efectivas, con exclusión de las actividades tan reducidas que se presenten como puramente marginales y accesorias.
40. Finalmente, no hay que olvidar que la ya citada declaración del Consejo ha dispuesto, precisamente en materia de asistencia pública, que las personas que no hayan encontrado empleo después de tres meses y que hayan recurrido, durante este período, a la ayuda social del Estado en el cual buscan empleo, pueden ser invitadas a abandonar el territorio de ese Estado. Ello demuestra que el solicitante de empleo que no disponga aún de un derecho de residencia en el sentido del artículo 4 de la Directiva 68/360/CEE no puede prevalerse del derecho a la igualdad de trato en materia de ventajas sociales y que esto, por el contrario, queda reservado a las personas que ejercen efectivamente una actividad.
C. Conclusiones
52. En resumen, proponemos que se dé la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas por la Cour du travail de Mons:
1) Cuando un nacional de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea se ha instalado con su familia en el territorio de otro Estado miembro y reside en él después de haber obtenido una pensión de jubilación, sus descendientes que vivan con él no conservan el derecho a la igualdad de trato reconocido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 más que:
- si ellos mismos son trabajadores o
- si están a cargo después de llegar a la edad de 21 años.
2) Los descendientes de un antiguo trabajador migrante que convivían con él pueden adquirir nuevamente el derecho a la igualdad de trato en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 1612/68 y nº 1251/70, que perdieron como consecuencia de una interrupción de la cohabitación (a causa de la vuelta al Estado de origen y de una vida independiente), desde el momento que cumplan las condiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 (estar a cargo) así como las del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1251/70 (cohabitar con un antiguo trabajador migrante).
3) Para que una persona tenga la calidad de "descendiente a cargo", no basta con que un trabajador migrante atienda efectivamente a sus necesidades, sino que importa igualmente que la necesidad de asistencia no pueda paliarse mediante gestiones serias con vistas a acceder a un empleo razonable.
4) Para entrar en el territorio de otro Estado miembro, el nacional de un Estado miembro que tenga la intención de adquirir la calidad de trabajador no está obligado a alegar una oferta de trabajo; debe, sin embargo, aportar la prueba del carácter serio de su intención. Para fundamentar un derecho de residencia que dé lugar al derecho a la igualdad de trato en cuanto trabajador, no bastan las gestiones serias y sinceras para encontrar empleo; para ello, el interesado debe ejercer una actividad como trabajador.
(*) Traducido del alemán.
(1) DO 1968, L 257, pp. 2 y ss.; EE 05/01, p. 77.
(2) Sentencia de 27 de marzo de 1985 (Hoeckx/Openbaar centrum voor maatschappelijk welzijn Kalmthout, 249/83, Rec. 1985, p. 973).
(3) Sentencia de 20 de junio de 1985 (Office National de l' Emploi/Deak, 94/84, Rec. 1985, pp. 1873 y ss., especialmente p. 1881).
(4) DO 1970, L 142, pp. 24 y ss.; EE 05/01, p. 93.
(5) Sentencia de 12 de julio de 1984 (Carmela Castelli/Office nationale des pensions pour travailleurs salariés, 261/83, Rec. 1984, p. 3199).
(6) Sentencia de 3 de junio de 1986 (Kempf/Staatssecretaris van Justitie, 139/85, Rec. 1986, pp 1741 y ss., especialmente p. 1746).
(7) Véanse nuestras conclusiones en el asunto Estado neerlandés (Ministerio de Justicia)/Ann Florence Reed, 59/85, Rec. 1986, pp. 1283 y ss., especialmente p. 1290, B II 1 D.
(8) Sentencia de 23 de marzo de 1982 (Levin/Staatssecretaris van Justitie, 53/81, Rec. 1982, pp. 1035 y ss., especialmente p. 1043).
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