CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JOSÉ LUIS DA CRUZ VILAÇA
presentadas el 25 de junio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
El Tribunal de police de Chaumont presentó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
1.
Empezaré recordando los hechos fundamentales del proceso en el que se ha suscitado la presente cuestión prejudicial.
El Sr. Pierre Maniglier, comerciante en Chaumont, adquirió directamente del productor, en el sur de Francia, en la zona de producción correspondiente, varios cajones de fruta que contenían melocotones, albaricoques y peras y los trasladó con su propio camión al establecimiento del que es gerente, situado fuera de dicha zona de producción. Mientras realizaba la descarga, el referido comerciante fue denunciado por las autoridades nacionales competentes del control por cuanto la mercancía no llevaba las marcas y etiquetas necesarias, por lo que se comercializaban infringiendo las normas comunes de calidad aplicables.
2.
En la cuestión que somete al Tribunal de Justicia, el Juez del Tribunal de police de Chaumont cita el Decreto n° 80-20, de 7 de enero de 1980 que, según él, hace «aplicables en Derecho interno ciertos aspectos del Reglamento (CEE) n° 1035/72 modificado».
Ahora bien, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 1 ) el efecto directo de los Reglamentos CEE hace que cualquier acto nacional de recepción de las normas de un Reglamento sea no ya innecesario, sino incluso reprobable.
No parece que fuera ésa la finalidad del Decreto n° 80-20, cuyo tenor literal parece dirigirse al cumplimiento de una exigencia de Derecho interno.
3.
Procuraré pues, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ( 2 ) fijar los límites de la cuestión que plantea el Juez francés a la vista de los datos del caso.
El Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, modificado por el Reglamento n° 1382/84 del Consejo, de 7 de mayo de 1984, establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.
Uno de los elementos de dicha organización común de mercados consiste en el establecimiento y la aplicación uniforme de «normas de calidad» para dichos productos agrícolas, tanto si se comercializan dentro de la Comunidad como si se exportan a terceros países.
En este campo, el cumplimiento de tales normas comunes se muestra como un elemento determinante para la aplicación de medidas de intervención en los mercados previstas por las diferentes organizaciones comunes, con la finalidad de eliminar del mercado los productos de calidad no satisfactoria y evitar la caída excesiva de los precios.
Es también evidente que la protección del consumidor y la satisfacción de sus exigencias constituyen uno de los objetivos esenciales de la organización de mercado y de las normas comunes que forman parte de ella. Por eso el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n° 1035/72 precisa que las «normas de calidad», cuando se fijen, se establecen respecto de «productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco».
En el mismo sentido debe por ello entenderse tanto la fórmula del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 como el alcance de las excepciones correspondientes previstas en los apartados 2 y 3 del referido artículo.
El apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento establece: «Una vez fijadas las normas de calidad, los productos a los que se apliquen sólo se podrán exponer para la venta, poner a la venta, vender, entregar o comercializar de cualquier otra forma dentro de la Comunidad, si se ajustaren a las normas mencionadas».
Habida cuenta de este precepto, el Juez del Tribunal de police de Chaumont pregunta al Tribunal de Justicia si habrá de considerarse que hubo entrega o comercialización en el hecho de transportar fruta, comprada directamente a los productores de una zona determinada, hasta su establecimiento comercial situado fuera de dicha zona o región.
4.
En los considerandos del Reglamento (CEE) n° 1035/72 se dice que «la normalización sólo puede obtener todo su efecto si se aplica en todas las fases de la comercialización».
Así pues, es de toda evidencia que la normativa que aquí se dispone sobre el establecimiento de normas de calidad y el control de su observancia se refiere específicamente al momento en que los productos son ofrecidos en el mercado al público consumidor (en especial cuando no se trate de simples mercados locales) excluyendo ciertas operaciones iniciales o preparatorias durante las cuales todavía no se han puesto en cuestión los objetivos del régimen comunitario.
Ese me parece que es exactamente el sentido de las excepciones a la norma general del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72, que recogen los apartados 2 y 3 del mismo artículo.
Se trata de excepciones que se refieren sobre todo a las operaciones realizadas al principio del circuito de comercialización y/o transformación de los productos.
En particular, la letra a) del apartado 2 del referido artículo 3 establece que «los productos vendidos o entregados por el productor a las centrales de acondicionamiento y embalaje o a centrales de almacenamiento, o transportadas desde la explotación del productor hacia tales centrales», no estarán sometidos a la obligación de cumplimiento de las normas de calidad dentro de un Estado miembro.
5.
La fruta transportada por el Sr. Maniglier sobre la que versa el presente asunto está sujeta a las normas comunes de calidad, ( 3 ) y las transacciones de que sea objeto están sometidas en principio a la obligación de cumplimiento de dichas normas, en los términos generales del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72. En las mismas condiciones estarían la propia operación de venta realizada por el productor al comerciante Sr. Maniglier [...] si el Reglamento no estableciera excepciones al respecto.
Ahora bien, el mencionado comerciante alega que, después de la compra directa de la fruta a los productores y de su transporte por cuenta propia hasta su establecimiento, situado fuera de la zona de producción, iba a efectuar las «necesarias operaciones de calibre, etiquetado y normalización» antes de ofrecerla al público o de cualquier ulterior acto de comercialización.
De ser así, el conjunto de operaciones examinadas —venta del productor al comerciante, transporte y descarga de la mercancía en el establecimiento del comprador— parece que puede incluirse claramente en la excepción prevista por la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72.
Naturalmente, es competencia del Juez nacional apreciar las pruebas presentadas por el procesado en el asunto de fondo respecto al destino de la mercancía comprada y a las operaciones a que iba a someterla.
6.
Por todo lo anterior, propongo que el Tribunal de Justicia conteste a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de police de Chaumont en los siguientes términos :
«La compra directa de fruta por un comerciante a los productores de una zona determinada y su transporte a su establecimiento situado fuera de dicha zona, no se consideran actos de entrega o de comercialización sujetos al cumplimiento de las obligaciones que derivan del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, si tales operaciones coinciden con una de las situaciones previstas en el apartado 2 de dicho artículo.»
( *1 ) Traducido del portugués.
( 1 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1973, asunto 39/72, Comisión contra Italia, Rec. 1973, p. 101, y de 10 de octubre de 1973, asunto 34/73, Variola, Rec. 1973, p. 981.
( 2 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de noviembre de 1978, asunto 83/78, Pigs Marketing Board, Rec. 1978, p. 2347.
( 3 ) Respecto a melocotones y albaricoques: Reglamento n° 23 (DO 30 de 20.4.1962, p. 965; EE 03/01, p. 3), articulo 2, apartado 3 y Anexo II/4 y II/7, cuyo punto VI establece la obligación de que se fijen marcas de identificación en los cajones de fruta. Respecto a las peras: Reglamento n° 1641/71, de 27 de julio de 1971DO L 172 de 31.7.1971, p. 1 ; EE 03/05, p. 47), que prevé también en el punto VI de su Anexo la obligación de poner marcas de identificación en los cajones correspondientes.
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