CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MARCO DARMON
presentadas el 2 de julio de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Con la finalidad de cubrir un puesto permanente de administrador de carrera A 7/A 6, el Tribunal de Cuentas, actuando como Autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»), organizó en 1985 el concurso interno CC/A/8/85, publicando la convocatoria y designando el tribunal del concurso.
Catorce agentes presentaron su candidatura. El tribunal del concurso, considerando que no reunían los requisitos exigidos en la convocatoria para tomar parte en las pruebas, no admitió a ninguno de ellos al concurso, a pesar de que la AFPN llamó la atención sobre la interpretación más flexible que convendría dar, según ella, a ciertas disposiciones de la convocatoria mencionada.
Cuatro de los aspirantes, los Sres. Henri Maurissen, Hartmut Schwiering, Volker Hoyer y Manfred Neumann han sometido al conocimiento de este Tribunal de Justicia las decisiones del tribunal del concurso que les afectan. El asunto relativo al Sr. Maurissen fue visto el 23 de octubre de 1986. El relativo al Sr. Schwiering será objeto de conclusiones distintas a pronunciar en la vista del día de hoy.
2.
Examinemos pues las demandas de los Sres. Hoyer y Neumann, cuyos autos fueron acumulados, debido a su conexión, mediante auto de este Tribunal de 9 de abril de 1986.
La convocatoria del concurso contenía las disposiciones siguientes :«IV —
Requisitos de admisión:
podrán participar en el concurso los candidatos:
[...]
3.
—
que tengan un profundo conocimiento de una lengua oficial de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de una segunda lengua oficial de las Comunidades. Se valorará el conocimiento de una tercera lengua.
—
por razones de servicio, se exige el conocimiento de la lengua francesa.
El tribunal del concurso, previo examen de los expedientes, establecerá la lista de candidatos que reúnan dichos requisitos, quienes serán admitidos al concurso. V —
Concurso
El concurso adoptará la modalidad de concurso-oposición.
[...]
B — Pruebas
1. Naturaleza de las pruebas.
[...]
c)
Prueba oral que permita apreciar los conocimientos lingüísticos indicados en el epígrafe IV, apartado 3, anterior.»
En sus formularios de candidatura respectivos, los Sres. Hoyer y Neumann valoraron del siguiente modo sus conocimientos de lengua francesa:
—
Lectura: bueno.
—
Escritura: regular (suficiente).
—
Expresión oral: regular (suficiente).
En estas condiciones, en virtud de su interpretación de la convocatoria mencionada, el tribunal del concurso no admitió a los demandantes a participar en el mismo. Consideró en efecto:
—
por una parte, que el perfil del puesto que debía cubrirse y el interés del servicio exigían que los candidatos poseyesen al menos un conocimiento «bueno» del francés en lo relativo a las aptitudes para «leer», «escribir» y «hablar», epígrafes que figuraban en el formulario que debían rellenar los candidatos;
—
por otra parte, que las disposiciones del epígrafe IV de la convocatoria del concurso le obligaban, en la fase de admisión al mismo, a seleccionar entre los candidatos a aquéllos cuyos conocimientos declarados —sin perjuicio de comprobación ulterior mediante la prueba oral prevista— pudiesen corresponder al nivel requerido, estando justificado semejante planteamiento por cuanto ningún candidato tiene «interés en indicar un nivel de conocimientos inferior a la realidad» (informe del tribunal del concurso a la AFPN de fecha 28 de octubre de 1985).
El presidente del tribunal del concurso notificó el 2 de agosto de 1985 a los Sres. Hoyer y Neumann la decisión de no admitirles a participar en el mismo. Estos, invitados a hacerlo, presentaron sus observaciones, en las que discrepaban motivadamente de la decisión adoptada contra ellos. Mediante cartas enviadas el 28 de octubre de 1985 a los interesados, el tribunal mantuvo su postura.
El 30 de octubre de 1985, la AFPN comunicó a todos los candidatos del concurso que no deseaba publicar una lista de aptitud «desierta» y que, por consiguiente, se suspendía el procedimiento a la espera de eventuales recursos.
3.
Los demandantes solicitan a este Tribunal de Justicia que anule las decisiones del tribunal del concurso, al que acusan:
—
de haber establecido, al exigir cierto nivel de conocimientos de francés, un requisito de admisión que no figuraba en la convocatoria del concurso;
—
de haberse abstenido de comprobar objetivamente, mediante la prueba oral prevista a tal efecto, la apreciación subjetiva que cada candidato hizo sobre sus propios conocimientos de francés.
4.
El Tribunal de Cuentas, parte demandada, estima que los recursos están bien fundados.
Recordando su persistente desacuerdo con el tribunal del concurso, señala, lamentándolo, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, especialmente la sentencia 144/82 (Detti contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, 14 de julio de 1983, Rec. 1983, p. 2421), excluye toda posibilidad de que la AFPN modifique o anule las decisiones de un tribunal de concurso, incluso cuando estén manifiestamente viciadas por graves errores. No obstante, considera que cuando, como en el caso de autos, no existe oposición entre las partes del pleito, la AFPN debería contar ella misma con la posibilidad de rectificar, pero ello exigiría modificar la jurisprudencia de este Tribunal.
5.
No ha planteado ninguna objeción a la admisibilidad del recurso. En efecto: según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, los recursos contra las decisiones de un tribunal de concurso que valoren los méritos de un candidato pueden interponerse directamente ante dicho Tribunal (asunto 144/82, Detti, precitado; asunto 44/71, Marcato contra Comisión, sentencia de 14 de julio de 1972, Rec. 1972, p. 427).
En cuanto al fondo, considero que deben estimarse los recursos de los interesados.
En efecto: aunque incumbe al tribunal de concurso comprobar que los candidatos cumplen los requisitos de admisión, sólo puede ejercer dicha competencia basándose en elementos objetivos, tales como títulos universitarios o la certificación, por autoridad competente, de una experiencia profesional que satisfaga las condiciones de equivalencia y de duración exigidos en la convocatoria del concurso.
En cuanto al conocimiento de la lengua francesa, se exigía sin indicación de nivel. Por lo tanto, el tribunal del concurso tenía fundamento en esta fase para rechazar a todo candidato que declarase no tener ningún conocimiento del francés.
En todos los demás casos, el nivel de conocimientos exigido, que ciertamente correspondía valorar al tribunal del concurso basándose en la naturaleza de las funciones a desempeñar, debía comprobarse mediante la prueba oral prevista a tal efecto. Cualquier otra eliminación fundada en la apreciación subjetiva de los candidatos, con base en que éstos tengan —lo que no puede erigirse en regla general— «más bien tendencia a sobrevalorar su nivel de conocimientos» (informe ya citado de 28 de octubre de 1985), sería, como en el caso de autos, contraria al deber de objetividad y al principio de igualdad de trato entre los candidatos, que se imponen a todo tribunal de concurso.
6.
No habrá, pues, ninguna dificultad en anular las decisiones adoptadas ni en poner fin, no a un litigio, puesto que nada enfrenta a las partes en la instancia, sino a un estancamiento jurídico. Para ello no es necesario el cambio jurisprudencial por el que aboga la parte demandada y cuyos presupuestos jurídicos, por hablar sólo de ellos, no nos parece que se den en el caso de autos. En efecto, el Tribunal de Cuentas, actuando en calidad de AFPN, no ha considerado que le correspondiera rectificar, en lugar de este Tribunal de Justicia, las decisiones impugnadas. Por lo tanto, no procede que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la facultad que el Tribunal de Cuentas habría tenido para hacerlo.
La parte demandada precisa, sin embargo, que contempló tal posibilidad, sobre todo después de haber leído mis conclusiones en el asunto Williams (257/83, sentencia de 16 de octubre 1984, Rec. 1984, p. 3547). Creo que hizo bien en abstenerse. Tal facultad de rectificación iría, en efecto, contra la independencia de los tribunales de concurso y, por ende, contra la garantía de imparcialidad que se debe a los candidatos.
Añadiré que tengo la sensación de que se me ha comprendido mal. En las citadas conclusiones recordaba yo simplemente que el artículo 5 del Anexo III del Estatuto, al atribuir «competencia al tribunal de concurso para establecer “la lista de candidatos que reúnan las condiciones exigidas por la convocatoria del concurso”», no puede interpretarse «en el sentido de retirar a la AFPN la facultad, incluso la obligación, de comprobar que determinado candidato inscrito en la lista de aptitud por el tribunal de concurso reúne efectivamene los requisitos de titulación o de experiencia que ella misma haya establecido»{traducción provisional).
Lo cual significa, no que la AFPN pueda fiscalizar la decisión de un tribunal de concurso cuando ésta esté afectada por irregularidades, sino que tiene el deber, en el ejercicio de su propia competencia, de no proceder a un nombramiento irregular.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que anule las decisiones que se tomaron, y que condene a la institución demandada al pago de todas las costas.
( *1 ) Traducido del francés.
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