Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Deutsche Babcock Handel GmbH (en lo sucesivo, "Deutsche Babcock") es una sociedad que comercia con productos metalúrgicos. Esta sociedad celebró distintos contratos con empresas polacas y húngaras para el suministro de productos del tipo aludido, incluyendo planchas de acero, perfiles de acero y planchas distintas de las denominadas "magnéticas". La referida sociedad importó las mercancías en la República Federal de Alemania a través del puesto fronterizo de Buechen durante el período comprendido entre julio y octubre de 1980 y, en un caso, en enero de 1981. En la declaración de aduana, en lugar de declarar como valor en aduana el precio neto, expresado en la moneda en que está indicado el precio en la factura, como exige el formulario relativo a la declaración, la sociedad de que se trata declaró el precio bruto pactado con el suministrador.
Los contratos celebrados entre Deutsche Babcock y sus suministradores estipulaban que el suministrador debía hacer efectivos determinados descuentos en función de las cantidades encargadas, lo que suponía una reducción respecto de los precios brutos indicados en las facturas.
Durante la cumplimentación de los trámites de despacho de aduanas, la Deutsche Babcock presentó las licencias de importación expedidas por el Bundesamt fuer gewerbliche Wirtschaft (Oficina federal alemana de industria) en las que se indicaban los precios brutos y en las que figuraba un sello oficial con la mención expresa de que el despacho a libre práctica no podía llevarse a efecto cuando el precio indicado en la factura fuese inferior al indicado en la licencia de importación.
La Administración de Aduanas despachó la mercancía en libre práctica de acuerdo con el precio indicado en la declaración del valor en aduana, determinando en consecuencia los derechos arancelarios correspondientes.
Durante un control fiscal efectuado en mayo de 1981 en los locales de Deutsche Babcock, la Administración de Aduanas constató el pago de los descuentos concedidos en función de las cantidades encargadas, incoando contra Deutsche Babcock el correspondiente procedimiento por infracción de lo dispuesto en la Aussenwirtschaftsgesetz (Ley sobre el comercio exterior) y el Aussenwirtschaftsverordnung (Reglamento sobre el comercio exterior), procedimiento que concluyó con la imposición de una multa de 75 000 DM, contra la que Deutsche Babcock no interpuso recurso alguno.
El 9 de julio de 1982, y al amparo del Reglamento (CEE) nº 1430/79 (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36) relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, Deutsche Babcock reclamó la cantidad de 4 598,26 DM en concepto de devolución de derechos de aduana indebidamente percibidos en opinión de la parte demandante, habida cuenta de los descuentos practicados en función de las cantidades encargadas. A tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79:
"Procederá la devolución o condonación de los derechos de importación en la medida en que, a satisfacción de las autoridades competentes, se compruebe que la cantidad contraída ((léase: tomada en cuenta)) de estos derechos:
- corresponda a mercancías para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe, o por prescripción,
- sea superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir."
El Hauptzollamt (Administración principal de Aduanas) de Luebeck-Ost se negó a autorizar la devolución basándose en que la reclamación era contraria a la buena fe, a partir del momento en que durante la tramitación del despacho a libre práctica, Deutsche Babcock había declarado en falso con el fin de poder importar la mercancía con arreglo a las condiciones enunciadas en la licencia de importación.
El litigio se planteó ante el Finanzgericht de Hamburgo. La Deutsche Babcock alegó que su solicitud de devolución de unos derechos de aduana incontestablemente superior a los que legalmente hubieran debido percibirse, reclamación efectuada al amparo del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, no puede desestimarse en virtud del principio de buena fe. En turno de réplica, el Hauptzollamt alegó que el comportamiento manifestado por Deutsche Babcock al efectuarse el despacho a libre práctica de las mercancías le priva de toda base para solicitar la devolución de los derechos de aduana pagados en exceso.
El Finanzgericht estimó que las cuestiones relativas a la aplicación y a la interpretación del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, así como al ámbito de aplicaciones del principio general de buena fe, debían contemplarse con prudencia y que la solución del litigio dependía de estas cuestiones de interpretación; razón por la cual dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y, mediante resolución de 14 de octubre de 1985, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de noviembre del mismo año, planteó a dicho Tribunal una petición de decisión prejudicial redactada en los siguientes términos:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, modificado, en último lugar, por el Reglamento (CEE) nº 1672/82 del Consejo, de 24 de junio de 1982, ¿es directamente aplicable a las mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero?
"2) En caso de respuesta negativa, ¿es competente el Tribunal de Justicia para conocer de una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1430/79, cuando dicho Reglamento sólo es aplicable en el ámbito del Derecho de un Estado miembro en virtud de una norma nacional de reenvío?
"3) En el supuesto de que el Tribunal de Justicia se estime competente para interpretar el Reglamento (CEE) nº 1430/79:
"¿está sujeto el segundo guión del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 al principio general de Derecho de la buena fe, en el sentido de que está excluida la devolución de los derechos de importación cuando, al proceder a despachar a libre práctica una mercancía, el operador que debe pagar los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de las rebajas y descuentos de que se ha beneficiado, concedidas en función de las cantidades encargadas, y cuando la declaración del precio más elevado perseguía el objetivo de hacer posible el despacho en libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en la licencia de importación, en la que no se mencionaban las rebajas/descuentos, cuando, por otra parte, y ante una solicitud formulada en consecuencia, la licencia de importación también se habría otorgado, aun cuando las rebajas y descuentos se hubiesen incluido en el precio declarado?"
En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional afirma, entre otras cosas, lo siguiente: "No es pacífica la cuestión de si el Reglamento (CEE) nº 1430/79 se aplica a aquellas mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA. En favor de la aplicabilidad aboga el hecho de que, en virtud del artículo 9 del Tratado CEE, la unión aduanera abarca todo tipo de mercancías. Por consiguiente, la normativa en materia de procedimiento es aplicable a todo tipo de mercancías, incluidas aquellas cubiertas por el Tratado CECA. Por otra parte, los derechos de aduana exigibles en el marco de la CECA siguen estando sujetos a la soberanía nacional".
El órgano jurisdiccional nacional añade: "Aun en el supuesto de que el Reglamento (CEE) nº 1430/79 no sea directamente aplicable, en cualquier caso, se incorporó en el Derecho alemán en virtud del artículo 81 de la Zollgesetz" (Ley alemana de aduanas). A tenor de este artículo: "Los reglamentos de la CEE relativos al régimen aduanero a que están sujetas las mercancías se aplicarán mutatis mutandis al régimen aduanero de aquellas mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA".
La primera cuestión plantea un problema importante. Únicamente la Comisión se ha referido a la misma, proponiendo una respuesta afirmativa. Sin pretender criticar lo más mínimo a ninguna de las partes y a pesar del buen criterio con que la Comisión ha desarrollado su hilo argumental, que pone al descubierto una parte de la problemática, lamentamos que el Tribunal de Justicia no disponga de argumentos sólidos en sentido contrario.
En primer lugar, es evidente que la única base normativa de este Reglamento es el Tratado CEE, y que en su exposición de motivos se hace referencia a los artículos 43 y 235 y al apartado 1 del artículo 10 del mismo texto, sin mencionar para nada al Tratado CECA ni los productos carbón y acero.
¿Puede aplicarse un reglamento basado en el Tratado CEE a productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA? Es un dato cierto el que, de hecho, tanto por el objetivo por ellos perseguido como por la voluntad manifestada a tal efecto por el legislador, determinados reglamentos CEE se aplican a los productos carbón y acero; en ciertos casos, parece ser, mediante una declaración consignada en el acta del Consejo. En estos casos, y a pesar de basarse con carácter general en el Tratado CEE, el Consejo admite que dichos reglamentos se apliquen a los productos carbón y acero. Ahora bien, en el supuesto de autos no ha existido semejante declaración. En otros supuestos se han adoptado distintas medidas de acuerdo con los dos Tratados, aunque su tenor fuese similar: véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, "relativo a la defensa contra las importaciones objeto de 'dumping' o de subvenciones por parte de países no miembros de la CEE", y la Recomendación nº 3018/79/CECA de la Comisión, "relativa a la defensa contra aquellas importaciones de países no miembros de la CEE objeto de 'dumping' o de subvenciones".
La cuestión que se plantea, sin embargo, es si un reglamento CEE puede hacerse extensivo a los productos carbón y acero o si, como puede parecer a primera vista, ambos Tratados contemplan dos Comunidades distintas y separadas, con sus normas propias, y que exigen procedimientos distintos.
La interacción general entre los Tratados fue objeto de los motivos invocados en el Dictamen 1/75 (Rec. 1975, p. 1355) y, más en concreto, en el asunto 36/83, Mabanaft contra Hauptzollamt Emmerich (Rec. 1984, p. 2497). Ahora bien, no era necesario que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre la cuestión.
La Comisión afirma, en primer lugar, que el Tratado CEE no se aplica a mercancías determinadas. Un gran número de sus disposiciones revisten un carácter general, sin que se alcance a ver la razón por la que los productos carbón y acero debieran quedar excluidos de su ámbito de aplicación. Sin embargo, es igualmente defendible el argumento contrario, según el cual, la existencia de un Tratado específico en materia de carbón y acero debe conducir a interpretar el Tratado CEE en el sentido de que su ámbito de aplicación corresponde a los restantes productos.
Mayor importancia reviste el tenor del artículo 232 del Tratado CEE, a tenor tal cual:
"1) Las disposiciones del presente Tratado no modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en particular, por lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero.
"2) Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a las estipulaciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica."
Así pues, las disposiciones del Tratado CEE y, a fortiori, el Derecho derivado del mismo no "modificarán las disposiciones" del Tratado CECA, ni "afectarán" a lo dispuesto en el Tratado Euratom. ¿Significa esto que el Tratado CEE no afecta ni al carbón ni al acero, de manera que el Derecho derivado del mismo no puede establecer normas en materia de carbón y acero, o bien el alcance de este precepto es más limitado? A nuestro entender, el alcance de la disposición de que se trata es más limitado. Habría sido extraordinariamente sencillo prever que lo dispuesto en el Tratado CEE no se aplicaría a los productos carbón y acero, ni al sector del carbón y del acero, si tal hubiere sido la voluntad del legislador. No se obró así. Por el contrario, la limitación impuesta consiste en que la disposición del Tratado CEE "no modificarán a las del Tratado" anterior, en particular por lo que respecta a los ámbitos de aplicación respectivos; lo que interpretamos en el sentido de que el Tratado CEE puede aplicarse al carbón y al acero, a no ser que la materia de que se trate esté regulada por el Tratado CECA o por el Derecho derivado del mismo. En la medida en que el Tratado menos reciente haya contemplado una materia determinada, las disposiciones del Tratado CEE no son de aplicación.
Estimamos que esta interpretación se adecua a las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 188 a 190/80, Francia, Italia y Reino Unido contra Comisión (Rec. 1982, p. 2545), y en el asunto 239/84, Gerlach & Co. BV contra Ministerio de Economía, (sentencia de 24 de octubre de 1985, Rec. 1985, p. 3507). En el primer asunto mencionado, se consideró que una Directiva no era aplicable a las empresas sujetas al Tratado CECA y, en consecuencia, se falló en favor de su validez. Dicha Directiva habría sido inválida si sus destinatorios hubiesen sido los Estados miembros y las empresas del sector del carbón y del acero, ya que el propio Tratado CECA "contiene disposiciones" dirigidas a los Estados miembros y a las empresas mencionadas. Creemos que esta sentencia deja plenamente abierta la posibilidad de que, a falta de las referidas normas, la Directiva CEE entrara a regular cuestiones relativas al carbón y al acero. En el segundo asunto mencionado, el Tribunal de Justicia estimó que el Tratado CECA contiene una normativa propia en materia antidumping, de tal manera que un reglamento CEE adoptado en materia antidumping no puede considerarse aplicable a aquellos productos encuadrados dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA. Del artículo 232 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia extrajo la conclusión de que "por lo que respecta al funcionamiento del mercado común del carbón y del acero, lo dispuesto en el Tratado CECA y en sus disposiciones de desarrollo seguirán en vigor, a pesar de la conclusión del Tratado CEE" (traducción provisional).
En ninguno de los cuatro asuntos mencionados se dice que el Tratado CEE no pueda aplicarse al carbón y al acero. Tampoco se dice que pueda serle de aplicación. Estimamos, sin embargo, que del tenor de las dos sentencias citadas en último lugar se desprende que la limitación de las competencias cuyo fundamento en el Tratado se produce en virtud de disposiciones específicas contenidas en el Tratado CECA o en su normativa de desarrollo.
Esta es la razón por la que nos adherimos a la tesis de la Comisión según la cual el Tratado CEE puede aplicarse al carbón y al acero, siempre y cuando no existan normas especiales en el Tratado CECA o adoptadas en aplicación suya.
Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si el Reglamento del Consejo que nos ocupa modifica las disposiciones del Tratado CECA, especialmente por lo que se refiere "a los derechos y obligaciones de los Estados miembros, las competencias de las instituciones de dicha Comunidad y las normas establecidas en dicho Tratado para el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero".
La Comisión llamó la atención del Tribunal de Justicia acerca de las disposiciones financieras del Tratado CECA contenidas en los artículos 49 y siguientes, así como acerca del capítulo X, relativo a la política comercial. Esto último nos parece particularmente pertinente, dado que: 1) la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial no debe verse afectada por la aplicación del Tratado, salvo disposición de este último en sentido contrario (artículo 71) (lo que puede oponerse a la aplicación del artículo 113 del Tratado CEE), y 2) los Estados miembros disfrutan de competencia plena en materia de fijación de derechos de aduana sobre el carbón y el acero dentro de los límites, y solamente dentro de estos límites, que suponen los tipos mínimo y máximo que pueden establecerse mediante decisión del Consejo (sistema que -una vez más- puede oponerse al Arancel Aduanero Común que debe fijarse al amparo del Tratado CEE).
Bien es cierto que puede afirmarse que estos bloques de disposiciones aduaneras deben contemplarse de forma separada en el marco del Tratado en el que respectivamente se enmarcan y que todas las disposiciones relativas a la determinación del valor o del origen con fines aduaneros o a la administración de aduanas deben mantenerse separadas y que, puesto que el Tratado CECA contiene disposiciones en materia de aranceles, todas las competencias en materia aduaneras deben ejercitarse, por lo que respecta el carbón y el acero, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado CECA. Puede afirmarse que el Derecho sustantivo y el Derecho adjetivo sobre los detalles administrativos deben correr parejos.
Es evidente, por otra parte, que el Tratado CECA sólo contiene una serie de disposiciones muy limitadas en materia de arancel aduanero, sin que ninguna regule las cuestiones relativas al valor, al origen o a la administración de aduanas. Y lo que es más, no se ha adoptado norma alguna en virtud de dicho Tratado en materia de devolución o de condonación de derechos de importación o de exportación, que son precisamente las cuestiones que nos ocupan en el caso de autos. Así pues, y a nuestro parecer, si se interpreta literalmente el artículo 232 del Tratado CEE, estas materias no quedan excluidas del ámbito de aplicación de este último Tratado.
Semejante interpretación literal no es inconciliable con los objetivos de los Tratados. Cuando las materias de que se trate no se reservan al ámbito CECA o no son reguladas por dicho Tratado, y cuando los Estados miembros no han formulado reserva alguna en relación con las medidas adoptadas, un sistema común de gestión y de normas comunes producen el efecto de reforzar la cohesión de las Comunidades y de su administración.
Ahora bien, ¿invade este Reglamento CEE la competencia de los Estados miembros en materia de política comercial (artículo 71 del Tratado CECA) o los derechos que para éstos se deriven del Tratado CECA (artículo 232 del Tratado CEE) o afecta a la competencia reservada a los Estados miembros en materia fiscal?
En la medida en que el Reglamento que nos ocupa pudiera afectar al tipo de los derechos de aduana o la nomenclatura aduanera relativa a los productos carbón y acero, estimamos que sería prima facie inválido o inaplicable a los productos CECA, a pesar de que las partes no hayan presentado alegaciones en este sentido. Ahora bien, tal no es el caso. Dicho Reglamento se limita a enunciar los supuestos en los que y las condiciones con arreglo a las cuales es preciso proceder a una devolución o a una condonación. No estamos convencidos de que esta materia se integre dentro de la "política comercial" en el sentido propio del artículo 71 del Tratado CECA o que la regule el artículo 72 del Tratado CECA, cuyo objeto es únicamente la fijación de tipos dentro de unos límites impuestos por el Consejo. De igual manera, en el ámbito CECA no se ha adoptado norma alguna en relación con este aspecto de la materia. Tampoco pensamos, aunque pueda ser más discutible, que el Reglamento invade las competencias de los Estados miembros en materia fiscal. En concreto, su artículo 2, el único artículo objeto del caso de autos, no prevé otra cosa que la devolución o la condonación de derechos de aduanas en aquellos supuestos en los que no hayan existido deudas aduaneras, la deuda se haya extinguido o el importe percibido sea superior al que legalmente hubiera correspondido percibir. En todos estos casos se trata de un derecho o de parte de un derecho de aduana cuya deuda no se ha llegado a generar, sin que el procedimiento relativo a su devolución o a su condonación afecte realmente a la soberanía fiscal. Otras disposiciones del Reglamento definen las condiciones con arreglo a las cuales los derechos pueden o deben ser objeto de devolución. Según nuestra interpretación, estas disposiciones delimitan el marco dentro del cual los Estados miembros deben excluir la aplicación de los derechos, como, por ejemplo, cuando las mercancías se han despachado a libre práctica por error, cuando los procedimientos seguidos no eran los correctos o cuando, tras haberse importado, las mercancías no pueden ser entregadas a su destinatario y, acto seguido, son destruidas o reexportadas. En la medida en que todas estas cuestiones ni se enmarcan dentro de la "política comercial" ni se contemplan en ninguna otra disposición del Tratado CECA, estimamos, una vez oídos los informes orales de las partes, que los Estados miembros han aceptado que el carbón y el acero puedan ser regulados por la Comunidad Económica Europea, de conformidad con el Tratado CEE, en tanto que mercancías cubiertas por dicho Tratado. No estimamos que esta modificación se haya cambiado como consecuencia de la enmienda mencionada en la primera cuestión.
Por las razones expuestas, proponemos, al igual que la Comisión, que se responda afirmativamente a la primera cuestión.
En la medida en que se responde afirmativamente a esta primera cuestión, la segunda carece ya de objeto. No obstante, en el supuesto de que siguiera en pie, responderíamos que si en un Estados miembro un reglamento CEE no se aplica directamente a aquellas mercancías a las que se aplica el Tratado CECA, sino que dicho reglamento ha pasado a aplicarse a dichas mercancías como consecuencia de su incorporación al Derecho nacional (ex hypothesi, no en tanto que acto comunitario), no compete al Tribunal de Justicia interpretar esta legislación. Así pues, respondería negativamente a la segunda cuestión.
Por lo que respecta a la tercera cuestión, el Hauptzollamt presentó sus observaciones. Deutsche Babcock no presentó formalmente observación alguna, sino que remitió una copia del recurso de apelación interpuesto por dicha sociedad contra una resolución del Finanzgericht Berlin, de 27 de noviembre de 1984, cuya incorporación a los autos solicitó el Hauptzollamt. Mediante dicha resolución, el Finanzgericht confirmó una decisión de la Administración de Aduanas, de acuerdo con la cual, y como consecuencia de las condiciones en las que se efectuó el pago, no podía ser objeto de la devolución a que se refiere el artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 la cantidad de 26 896,17 DM, supuestamente pagada en exceso sobre los derechos satisfechos por anteriores entregas. El problema parece ser el mismo que el suscitado en el caso de autos. Para Deutsche Babcock, el principio de buena fe no puede invocarse en contra de una solicitud de devolución en ninguno de los dos asuntos.
Por lo que respecta a la tercera cuestión, el Hauptzollamt estima, en primer lugar, que no se reunen los requisitos exigidos por el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 para proceder a una devolución: como prueba la exposición de motivos de este Reglamento, la disposición citada contempla los pagos indebidos resultantes de errores de buena fe y no, como en el caso de autos, las supuestas declaraciones fraudulentas. En segundo lugar, el Hauptzollamt afirma que la disposición debe interpretarse a reserva del principio de buena fe, y que proceder a una devolución en las presentes circunstancias sería contraria a dicho principio, ya que, con ello, se primaría a la parte demandante respecto de los empresarios honestos. Y lo que es más, semejante devolución imposibilita tanto un control apropiado de las importaciones como la adopción de medidas eficaces para limitar dichas importaciones. Si los descuentos se hubieran declarado, se habrían podido adoptar medidas antidumping. No es cierto que la sociedad habría obtenido una licencia si hubiere declarado el precio verdadero. Por otra parte, el hecho de que pueda imponerse una multa no excluye la posibilidad de denegar también la devolución del derecho.
La Comisión estima que los derechos y obligaciones contemplados en el Reglamento nº 1430/79 deben ejercitarse de conformidad con el principio de buena fe y propone, por consiguiente, que se responda a la tercera cuestión en los siguientes términos:
"El ejercicio de un derecho a obtener la devolución a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 puede denegarse cuando el ejercicio de dicho derecho sea abusivo por el hecho de haber permitido el propio interesado, con ánimo de engañar, la percepción de un derecho superior al legal. Poco importa, a este respecto, que la importación de la mercancía sólo haya sido posible como consecuencia de un fraude del que haya sido objeto la propia administración."
El segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1430/79 únicamente permite la devolución o la condonación de derechos de importación cuando las autoridades competentes hayan comprobado que el importe de estos derechos "((es)) superior, por cualquier motivo, a la cantidad que legalmente correspondería percibir".
Es evidente que los términos "por cualquier motivo" son muy amplios. En nuestra opinión, sin embargo, deben interpretarse como "motivo legítimo"; sin que puedan aplicarse a una situación en la que un particular declara deliberadamente en falso acerca del precio de las mercancías, lo que conduce a determinar un derecho más elevado que el que hubiera debido percibirse; y ello, con el fin de obtener una licencia de la que dicho particular sabe que requiere datos fidedignos acerca de los precios. Y lo que es más, la exposición de motivos del Reglamento hace ver con claridad que a lo que se ha querido hacer referencia es a motivos del tipo de un error en sentido estricto o de un error de cálculo. Los términos "por cualquier motivo" deben interpretarse en el contexto del Reglamento globalmente considerado. En este último no existe indicio alguno de que puedan invocarse declaraciones deliberadamente falsas para denunciar la existencia de un pago indebido.
Estimamos, por consiguiente, que el artículo 2 no debe interpretarse de manera favorable a semejante pretensión.
Esta solución hace innecesario decidir si son de aplicación otros principios de carácter más general. Si no hubiésemos hecho nuestra esta opinión habríamos admitido que cuando se ha satisfecho un derecho de aduana a partir de un precio superior al precio real como consecuencia de una declaración hecha de mala fe, el declarante pierde el derecho a obtener la devolución.
Rechazamos, en cualquier caso, el argumento de que es posible distinguir claramente entre el hecho de efectuar una declaración falsa con el fin de obtener una licencia de importación y la exigibilidad de los derechos de aduana. Una declaración falsa relativa a la licencia de importación que suponga la percepción de derechos de aduana más elevados implica la pérdida del derecho a obtener la devolución. El que juega con el fuego no debe quejarse si acaba quemándose.
A partir del momento en que, por cualquier motivo, existe una declaración fraudulenta, no creemos que la situación cambie por el hecho de que, en el supuesto de que se hubiesen declarados datos exactos, se hubiese podido otorgar la correspondiente licencia de importación.
Claro está que no pretendemos pronunciarnos ni explícita ni implícitamente sobre si, en el caso de autos, ha existido fraude o algún otro tipo de comportamiento contrario a la buena fe. Esta es una cuestión sobre la que compete pronunciarse únicamente al órgano jurisdiccional nacional.
Estimamos, por consiguiente, que procede responder al órgano jurisdiccional nacional de la manera siguiente:
"1) El Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo es directamente aplicable a las mercancías encuadradas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CECA.
"2) El segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 debe interpretarse en el sentido de que no procede autorizar una devolución de derechos de importación cuando, en la tramitación del despacho a libre práctica, el agente económico deudor de los derechos de importación haya declarado un precio superior al efectivamente pagado, habida cuenta de los descuentos y bonificaciones concedidos en función de las cantidades encargadas, y cuando dicha declaración perseguía el objetivo de hacer posible el despacho a libre práctica con arreglo a las condiciones contempladas en una licencia de importación en la que no se mencionaban ni los descuentos ni las bonificaciones; y ello aun en el supuesto de que se otorgase la licencia de acuerdo con una solución en la que se hubiere declarado un precio que reflejase los descuentos y bonificaciones."
Los gastos efectuados por la Comisión en el presente procedimiento no pueden ser objeto de reembolso. Es al órgano jurisdiccional nacional a quien compete pronunciarse sobre las costas en el procedimiento principal.
(*) Traducción del inglés.
Full & Egal Universal Law Academy