CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. FEDERICO MANCINI
presentadas el 8 de octubre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
Como es sabido, según el artículo 4, apartado 1, letra b), del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios, el funcionario cuya nacionalidad sea la del Estado en el que se encuentra su centro de trabajo tiene derecho a una indemnización de expatriación equivalente al 16 % de su salario, siempre que demuestre que ha vivido, durante al menos diez años anteriores a su nombramiento, fuera del territorio de dicho Estado.
Con fecha 16 de abril de 1984, el Sr. C. Richter, ciudadano luxemburgués, fue contratado por la Comisión en calidad de traductor y destinado a la DG IX, con sede en el Gran Ducado de Luxemburgo. Pidió que le fuese aplicada dicha norma y la administración rechazó su pretensión: por ello y transcurrida sin éxito la fase precontenciosa, comparece ahora ante el Tribunal. Para resolver la cuestión, habrá que determinar, en síntesis, si durante el decenio entre el 15 de abril de 1974 y el 15 de abril de 1984 Claude Richter ha residido habitualmente fuera de las fronteras de Luxemburgo.
En apoyo de su pretensión, el actor reconstruye el período en cuestión del siguiente modo: nacido en 1953 en Luxemburgo, vive con sus padres hasta el 15 de octubre de 1973. Desde entonces cursa en Estrasburgo estudios universitarios. Deja la capital de Alsacia el 1 de octubre de 1977 y se establece en Germersheim, Alemania, y en la universidad de la vecina Maguncia consigue el diploma de traductor (marzo de 1981). En septiembre de 1981 vuelve a Luxemburgo, donde realiza un «stage» de formación en la sección de terminología de la Comisión hasta febrero de 1982. Finalizada esta breve experiencia, vuelve a Germersheim y la deja definitivamente el 16 de abril de 1984, cuando se presenta en la Comisión para entrar en servicio.
Que tal reconstrucción es correcta viene probado por un certificado de residencia del municipio de Germersheim en el que se manifiesta que el Sr. Richter ha declarado haber residido en tal ciudad del 4 de octubre de 1977 al 1 de mayo de 1984«sin interrupción». Ahora bien, sumando este período de tiempo al transcurrido en Estrasburgo, se obtiene un período de casi once años durante el cual ha vivido fuera de su país de origen. Por ello, según el actor, la denegación de la indemnización de expatriación resulta ilegítima.
2.
El argumento no es relevante, si ante todo recordamos que la ayuda en cuestión va dirigida a «compensar las cargas y desventajas [...] derivadas de la entrada en servicio en las Comunidades para los empleados que por ello se ven obligados a cambiar de residencia» (sentencia de 16 de octubre de 1980, asunto 147/79, Hochstrass contra Tribunal de Justicia, Rec. 1980, p. 3005, apartado 12) (traducción provisional). La Administración estará obligada a concederla sólo cuando el funcionario la convenza de que, aun conservando la nacionalidad del Estado que alberga el centro de trabajo, se ha ausentado con la intención de desvincularse durante un largo período de tiempo de su entorno social y profesional normal en dicho Estado.
En el presente caso basta comprobar que la estancia del actor en Estrasburgo, en tanto que determinado sólo por la asistencia a la universidad, no implica la ruptura de vínculos con el país de origen. Lo mismo puede afirmarse del período en el cual Richter mantiene haber residido en Alemania: frente al certificado de residencia del municipio de Germersheim —cuyo carácter es sólo declarativo; está el formulario de candidatura de 30 de marzo de 1983, en el cual el actor señaló Luxemburgo como su lugar de residencia permanente y como dirección postal. A esto se añade que su certificado de penales, de fecha 31 de marzo de 1983, indica «residente en Luxemburgo».
Estos hechos demuestran, en mi opinión, que a pesar de las numerosas ausencias por motivos de estudio y/o de trabajo, el actor ha mantenido «el centro permanente de sus intereses» en el territorio del Gran Ducado (sentencia de 9 de octubre de 1984, asunto 188/83, Witte contra Parlamento, apartado 11, Rec. 1984, p. 3465).
3.
En definitiva, me parece que se puede concluir que la pretensión del Sr. C. Richter no se ve apoyada por pruebas indiscutibles y concordantes entre ellas. Sugerimos por lo tanto al Tribunal que rechaze el recurso interpuesto contra la Comisión de las Comunidades Europeas y reparta entre las partes las costas del procedimiento, a tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento.
( *1 ) Traducido del italiano.
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