Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las sociedades Mannesmann-Roehrenwerke AG y Paderwerk Gebr. Benteler GmbH & Co., empresas siderúrgicas alemanas, demandantes en este procedimiento, pretenden obtener la anulación del Reglamento (CEE) nº 2355/85 del Consejo, de 6 de agosto de 1985, por el que se completa el Reglamento (CEE) nº 60/85, de 9 de enero de 1985.
I. 2. Ambas sociedades fabrican y comercializan tubos de acero, productos no contemplados por el anexo I del Tratado CECA y en consecuencia sometidos al régimen del Tratado CEE.
3. Ambas empresas realizan alrededor del 70 % de las exportaciones alemanas de estos productos a Estados Unidos.
4. Las empresas demandantes ocupan los primeros lugares en una lista de seis empresas alemanas fabricantes de una categoría específica de tubos de acero, los OCTG ("Oil Country Tubular Goods") utilizados en las zonas de extracción de petróleo.
II. 5. A raíz de las amenazas que pesaban sobre las exportaciones de acero de la CEE a Estados Unidos, la Comunidad se vio obligada a entablar negociaciones con dicho país que condujeron a la celebración de un acuerdo, el 21 de octubre de 1982, por el que se prevé la limitación de las exportaciones comunitarias de algunos productos siderúrgicos. (1) Entre dichos productos no figuraban los tubos de acero.
6. Sin embargo, y en la misma fecha, se acompañó un canje de notas al acuerdo con objeto de prevenir la eventualidad de desviaciones del tráfico comercial de los productos cubiertos por el acuerdo hacia los tubos de acero que en aquel momento no estaban sometidos a limitaciones. En este sentido, la Comunidad consideró que no era previsible que durante el período de vigencia del acuerdo, es decir hasta fines del año 1985 sus exportaciones anuales de tubos de acero a Estados Unidos sobrepasaran el porcentaje medio de las ventas comunitarias en el mercado estadounidense durante el período 1979-1981, por lo que no se producirían desviaciones del tráfico comercial. No obstante, en el caso de que se comprobara la existencia de problemas en dicho mercado, se podrían entablar consultas entre ambas partes sobre la evolución de las exportaciones comunitarias de tubos.
7. En realidad éstas excedieron ampliamente los niveles previstos, por lo que las autoridades estadounidenses establecieron una prohibición total de importar tubos de acero procedentes de la Comunidad a partir del 29 de noviembre de 1984.
8. Una vez más se entablaron negociaciones entre las autoridades comunitarias y las estadounidenses que dieron lugar a la celebración de un acuerdo, el 7 de enero de 1985, celebrado mediante canje de notas sobre el comercio de tubos de acero, que fue aprobado por el Reglamento (CEE) nº 59/85, de 9 de enero de 1985. (2)
9. El acuerdo, aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986, preveía fundamentalmente lo siguiente:
10. - la Comunidad limitará sus exportaciones de tubos de acero a Estados Unidos al 7,6 % del consumo aparente del mercado estadounidense a lo largo de los años 1985 y 1986; durante este mismo período se exigirán licencias de exportación;
11. - dentro de los límites del porcentaje mencionado, las exportaciones de tubos OCTG no podrán sobrepasar el 10 % del consumo aparente de estos productos en el mercado de Estados Unidos.
12. A fin de proceder a la ejecución de este acuerdo, el Consejo estableció medidas de aplicación por medio del Reglamento (CEE) nº 60/85, de 9 de enero de 1985. (3)
13. Para la mayor parte de los productos contemplados, el anexo III del citado Reglamento fijó el reparto de la cuota comunitaria de exportación entre los Estados miembros, siendo competencia de éstos asignar a las empresas, aplicando "criterios objetivos", las cantidades que les fuesen asignadas (tercer considerando del Reglamento).
14. En lo que se refiere a los tubos OCTG, el Reglamento (anexo III) se limitó a dejar el reparto de la "subcuota" comunitaria entre los Estados miembros para una decisión posterior que habría de ser adoptada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, antes del 31 de enero de 1985.
15. Dicho reparto se realizó con retraso mediante el Reglamento (CEE) nº 2355/85, de 6 de agosto de 1985. (4) Según la clave de reparto adoptada por el Reglamento, el 43,8 % del total de la cuota comunitaria de tubos OCTG (4,38 % del consumo aparente de Estados Unidos de América) fue atribuido a la República Federal de Alemania.
III. 16. Es este Reglamento (CEE) nº 2355/85 el que las demandantes impugnan, solicitando su anulación por considerar que el reparto de la cuota comunitaria de exportación de tubos OCTG a Estados Unidos en subcuotas nacionales desfavorece a la industria siderúrgica alemana y perjudica sus intereses.
IV. 17. El Consejo, en primer lugar, impugna la admisibilidad del recurso y es ésta, sin duda, la primera cuestión que se debe resolver en el análisis de este asunto.
18. El Consejo pone en duda que las demandantes tengan un legítimo interés jurídico para interponer el recurso, aduciendo que no existe razón alguna que justifique que las mismas intervengan en nombre de todos los exportadores alemanes de tubos y, menos aún, de la República Federal de Alemania, verdadero beneficiario del reparto establecido en el Reglamento (CEE) nº 2355/85.
19. Analizando los requisitos exigidos por el apartado 2 del artículo 173 del Tratado para la admisibilidad de un recurso de anulación por parte de una persona física o jurídica, el Consejo concluye que el recurso no puede admitirse porque, con independencia de si el Reglamento (CEE) nº 2355/85 es un verdadero reglamento o, por el contrario una decisión dirigida a los Estados miembros, las demandantes no pueden pretender estar ni directa ni individualmente afectadas.
20. El Consejo estima que el recurso que pueden interponer las empresas alemanas no es el del artículo 173 del Tratado, sino la impugnación, ante un órgano jurisdiccional nacional, de las decisiones de las autoridades del Estado miembro competente para proceder al reparto entre las empresas de la respectiva cuota nacional con arreglo a los Reglamentos nos 60/85 y 2355/85.
21. La cuestión de la validez del Reglamento (CEE) nº 2355/85 podría suscitarse entonces ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE.
22. Comencemos, pues, considerando los requisitos de admisibilidad del presente recurso.
V. 23. De acuerdo con los términos del apartado 2 del artículo 173 del Tratado, "toda persona física o jurídica podrá interponer ((...)) recurso contra las decisiones ((...)) que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente".
24. La admisibilidad del recurso depende, pues, del cumplimiento de los siguientes requisitos:
25. - que se trate de una decisión,
26. - con la apariencia o la forma de un reglamento (o de una decisión dirigida a otra persona),
27. - que afecte directamente,
28. - e individualmente al demandante.
29. Los requisitos mencionados son acumulativos; por lo que si falta alguno de ellos, el recurso no será admisible.
30. Sin embargo, las partes demandantes consideran innecesario examinar si el acto comunitario impugnado constituye o no un "verdadero" reglamento y estiman que basta con demostrar que les afecta directa e individualmente para concluir que el recurso es admisible.
31. Esta manera de presentar las cosas no nos parece la más correcta, pudiéndose además, deducir de ella una interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en un sentido que ésta manifiestamente no tiene.
32. Lo que el Tribunal de Justicia ha declarado es que cuando falta uno de los requisitos del artículo 173 no puede admitirse el recurso y, por lo tanto, no procede analizar los restantes.
33. En este sentido, este Tribunal ha afirmado muy claramente que en los recursos "debe declararse su inadmisibilidad si el acto impugnado es un Reglamento" (5) (traducción provisional).
34. De ahí que el Tribunal de Justicia haya comenzado en numerosas ocasiones por analizar la naturaleza del acto, declarando la inadmisibilidad del recurso sin examinar si dicho acto afecta directa e individualmente al demandante, al llegar a la conclusión de que el mismo tiene carácter de reglamento. (6)
35. En otras ocasiones, el Tribunal de Justicia ha preferido no pronunciarse sobre la cuestión de si un acto impugnado es un verdadero reglamento o no, y le ha bastado comprobar que el mismo no afecta al demandante directa e individualmente. (7)
36. Es verdad que el requisito de que un acto impugnado afecte individualmente a un demandante está íntimamente relacionado con el requisito de que dicho acto sea por naturaleza una decisión, y es tal vez excepcional que un acto que responda a los criterios de interés directo e individual, no tenga al mismo tiempo carácter de decisión.
37. Sin embargo, es preciso demostrarlo en cada caso concreto y, como señalara el Abogado General Sr. Jean-Pierre Warner en sus conclusiones en el asunto Calpak, antes citadas (pp. 1970-1), la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia en este tema "muestra que, a la luz de un análisis correcto, el requisito de que la disposición cuestionada debe ser, por su propia naturaleza, una decisión y no un acto normativo, es independiente de los requisitos que exigen que la disposición afecte directa e individualmente al demandante" (traducción provisional).
38. Comencemos, por tanto, con el examen de la admisibilidad, indagando la naturaleza del acto.
VI. 39. El objetivo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 173, en la parte que nos interesa analizar en este momento, es evitar que la elección de la forma de reglamento por parte de una institución sirva únicamente para encubrir una decisión dirigida a un particular, excluyendo de esta manera el ejercicio del derecho de recurso que le confiere la primera parte del propio apartado 2 del artículo 173: la elección de la forma no puede modificar la naturaleza del acto. (8)
40. Lo que importa, pues, no es la "denominación oficial del acto", sino su objeto y su contenido. De acuerdo con los términos del artículo 189 del Tratado, un reglamento tiene un alcance general y es directamente aplicable en cada Estado miembro; tiene, por tanto, un carácter esencialmente normativo, aplicable a situaciones determinadas objetivamente y, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, (9) surte efectos jurídicos inmediatos para todas las categorías de sus destinatarios considerados de manera general y abstracta.
41. El acto que se impugna en el presente procedimiento tiene inequívocamente forma de reglamento, el Reglamento (CEE) nº 2355/85, y pretende llenar una laguna de otro Reglamento, el nº 60/85, anexo III, rúbrica OCTG. El análisis de la naturaleza de aquel acto no puede por tanto disociarse de la del acto que le precedió y del cual pasó a formar parte.
42. Pues bien, es indiscutible que el Reglamento (CEE) nº 60/85 contiene esencialmente disposiciones de carácter normativo cuyo objeto es regular las condiciones de aplicación del acuerdo de "autolimitación" celebrado en enero de 1985 con Estados Unidos.
43. Sin embargo, falta saber si dentro de este conjunto normativo existen disposiciones de carácter individual que por su naturaleza escaparían a la clasificación atribuida al conjunto.
44. El Tribunal de Justicia ha admitido (10) que un acto calificado, en su conjunto, de reglamento pueda contener disposiciones de carácter individual, que no son, por consiguiente de naturaleza reglamentaria.
45. El problema puede precisamente suscitarse en relación con el anexo III del Reglamento (CEE) nº 60/85; esto es, en todo caso, lo que sustentan las demandantes en lo relativo al Reglamento (CEE) nº 2355/85. Por lo tanto concentraremos nuestro análisis sobre este Reglamento litigioso.
46. Las demandantes alegan que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 es un acto autónomo con relación al Reglamento (CEE) nº 60/85, y, en consecuencia, es indiferente, para su calificación, la naturaleza de "verdadero" o de "falso" reglamento que se atribuya a este último.
47. Este modo de ver las cosas nos parece excesivamente formal. Tal como vimos y como resulta del resto de su título, el Reglamento (CEE) nº 2355/85 vino a completar el Reglamento (CEE) nº 60/85. La adopción del nuevo Reglamento para llenar la laguna del anterior sólo se debió a la imposibilidad en que se halló el Consejo durante cierto tiempo para llegar a un acuerdo, por lo que aquel acto no puede recibir un trato diferente del que se le daría si las disposiciones adoptadas hubiesen figurado desde el principio en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 60/85.
48. Sea como fuere, las demandantes estiman que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 no tiene carácter normativo, sino que más bien constituye, de facto, una decisión dirigida a las seis empresas, únicas exportadoras de tubos OCTG en la República Federal de Alemania, cuyos nombres eran conocidos desde el principio.
49. A pesar de ello, no nos parece que esta circunstancia sea por sí sola suficiente para privar de su calidad de reglamento al acto impugnado.
50. Como ya ha subrayado el Tribunal de Justicia en diversas ocasiones, (11) "la naturaleza reglamentaria de un acto no queda en entredicho por la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, cuando está comprobado que esta aplicación tiene lugar en virtud de una situación objetiva de hecho o de derecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último" (traducción provisional).
51. Esto parece ser lo que acontece con el Reglamento impugnado: éste se aplica ((como el Reglamento (CEE) nº 60/85)) a las exportaciones a Estados Unidos de tubos de determinadas categorías procedentes de todos los Estados miembros de la Comunidad, y surte efecto durante el período de vigencia establecido sobre todos los exportadores de estos Estados, definidos en forma general y abstracta en función de la situación objetiva en la que se encuentren.
52. Es verdad que la propia naturaleza del cuadro que figura en el Reglamento (CEE) nº 2355/85 ((así como la de la primera parte del anexo III del Reglamento (CEE) nº 60/85)) permite pensar que la disposición que contienen podría integrar perfectamente una decisión, sin que fuera necesario adoptarla mediante un reglamento.
53. Sin embargo, el contexto en el que están insertos nos parece inequívoco. Establecidas las reglas generales de aplicación del acuerdo de autolimitación de las exportaciones de tubos a Estados Unidos por el Reglamento (CEE) nº 60/85, los cuadros impugnados constituyen un complemento natural del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 60/85 y son una medida indispensable para su ejecución. Por esta razón puede considerarse que comparten la cualidad reglamentaria del complejo normativo en el que están insertos y del que son una pieza necesaria; de esta manera, no hacemos más que aceptar la sugerencia contenida en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia, en las que se valora como un elemento importante de interpretación el contexto reglamentario en que están insertas las disposiciones cuya naturaleza se discute. (12)
54. Las propias demandantes terminaron por admitir, explícita o implícitamente, ya en la fase escrita, ya en la vista, y a los fines de su argumentación, que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 y el Reglamento (CEE) nº 60/85 constituyen un mismo conjunto normativo. Ante la aparente contradicción de su argumentación las demandantes acabaron por admitir que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 tiene una naturaleza mixta y que rige en parte para el pasado y en parte para el futuro.
55. Es preciso reconocer que esta circunstancia hace más problemático el análisis de la cuestión.
56. Con relación a los primeros siete meses de 1985, el número y la identidad de las empresas que exportaron tubos OCTG a Estados Unidos se encuentran, en efecto, definitivamente determinados, pudiendo conocerlos el Consejo.
57. Por lo tanto, y en relación con estas empresas, podría aplicarse un razonamiento semejante al que sirvió de base para la sentencia Alusuisse Italia, (13) reconociendo, por lo que a ellas respecta que el acto impugnado no tenía naturaleza normativa sino la de una decisión individual o la de un haz de decisiones individuales.
58. Volveremos a analizar esta cuestión a propósito del requisito del interés individual.
59. Sin embargo, procede decir, desde este momento, que no nos parece necesario impugnar el carácter normativo del Reglamento (CEE) nº 2355/85, ni siquiera por lo que se refiere al pasado.
60. Desde luego, porque el mencionado Reglamento tenía todavía casi un año y cinco meses de vigor por delante, y estaba lejos de agotarse la unidad temporal a la que se referían los porcentajes que establecía y durante la cual debían escalonarse las licencias que se habrían de conceder.
61. Habida cuenta de lo anterior, es incluso dudoso que pueda hablarse en este caso de una verdadera retroactividad: la situación es semejante a la adopción de una norma fiscal que altere a mitad de año el tipo de un impuesto o los límites de exención relativos a todos los rendimientos obtenidos durante ese año.
62. Aún así, puede afirmarse que, por lo que respecta al pasado, el modo en que se aplica el Reglamento a las demandantes es algo diferente del modo en que se aplicará en el futuro a todas las empresas, ya existentes o por constituir.
63. Pero, como ya declaró el Tribunal de Justicia, (14) "el hecho de que una disposición general afecte a los diferentes interesados de forma desigual, no puede, por sí misma, privarle de su carácter reglamentario" (traducción provisional).
64. No obstante, es preciso reconocer que el asunto no está totalmente claro y que la naturaleza reglamentaria de las normas debatidas no está, pese a todo, completamente exenta de dudas.
65. El mismo Consejo se hace eco de ellas en su escrito de contestación, al admitir que el anexo III puede considerarse como una disposición autónoma y el reparto entre los Estados miembros que figura en el mismo como una decisión con destinatarios determinados, pero que reviste la forma de un reglamento.
66. Sin embargo, el Consejo entiende que, aun siendo así, los verdaderos destinatarios son los Estados miembros y no las demandantes.
67. A la luz de las consideraciones que anteceden sobre la naturaleza de las normas cuestionadas, no pensamos que sea necesario plantear el problema en estos términos.
68. En el caso de que no se estimase así, estaríamos frente a una "decisión dirigida a otra persona", adoptada bajo la forma de un reglamento, a la que nos parece aplicable la disposición del apartado 2 del artículo 173 del Tratado, por el que se otorga la posibilidad de recurso a las personas físicas o jurídicas afectadas directa e individualmente.
69. Como indiscutiblemente ha declarado este Tribunal, (15) los Estados miembros deben considerarse comprendidos en la expresión "decisión dirigida a otra persona" al igual que cualquier otra persona de derecho privado.
70. Falta por demostrar, entonces, que se cumplen los otros dos requisitos de admisibilidad exigidos por el apartado 2 del artículo 173, es decir, que la decisión, aunque esté dirigida a otra persona, afecte a las demandantes directa e individualmente.
VII. 71. Comencemos por analizar si las demandantes están afectadas individualmente por el acto recurrido.
72. El Tribunal de Justicia definió en la sentencia Plaumann, (16) con una fórmula repetida a lo largo de toda su jurisprudencia, (17) el concepto general de interés individual: "Los sujetos que no sean los destinatarios de una decisión, sólo podrán considerarse individualmente afectados por ésta cuando la misma les afecte por razón de determinadas cualidades que les sean propias o de una situación de hecho que los distinga de todos los demás y, por ello, los individualice de manera análoga a la de un destinatario" (traducción provisional).
73. Como hemos visto, las demandantes opinan que su interés individual se deriva del hecho de que la disposición del Consejo representa, al fin y al cabo, una decisión colectiva dirigida a seis empresas cuyos nombres se conocían desde el principio, y que no se trata de una normativa general y abstracta que restrinja, de acuerdo con criterios objetivos, las exportaciones del conjunto de las empresas de un sector determinado de la Comunidad.
74. No nos parece que pueda argumentarse de esta manera sin más precisiones.
75. Como sabemos, el Reglamento (CEE) nº 2355/85 se adoptó el 6 de agosto de 1985 para estar en vigor hasta el 31 de diciembre de 1986, período que luego fue prorrogado.
76. Por consiguiente, el Reglamento impugnado se aplicaría no sólo a las empresas existentes que exportasen en la fecha de su adopción, sino igualmente a todas aquellas que pudiesen constituirse en el futuro y, en todo caso, solicitar la concesión de licencias de exportación.
77. Por tanto, tiene razón el Consejo cuando estima que, en esta medida, nada podía entonces considerarse definitivo ni que sujeto alguno estuviera individualizado como si se tratara de un destinatario.
78. Las demandantes aducen las dificultades para el lanzamiento y entrada en este mercado de nuevas empresas productoras, lo que llevaría a excluir dicha eventualidad en el mercado alemán.
79. Sin embargo, el Reglamento (CEE) nº 2355/85 se aplica a todos los países y a todos los productores especializados de la Comunidad, por lo que no altera su naturaleza el hecho eventual de ser poco probable la creación de nuevas empresas alemanas productoras y exportadoras de tubos OCTG.
80. Por lo demas, el objetivo del Reglamento no era limitar la producción de tubos OCTG, sino sólo su exportación a Estados Unidos, y no a otros países. (18)
81. Además, como ya vimos, las demandantes acabaron admitiendo en la vista que, en cuanto al futuro, podía reconocerse que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 era de naturaleza general y abstracta.
82. Sin embargo, pusieron de relieve que, en cuanto al período anterior a la publicación del Reglamento, éste no podría dejar de tener la naturaleza de una decisión con respecto a seis empresas.
83. ¿Es preciso aceptar esta manera de ver las cosas?
84. A ello nos induciría la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los casos en que basa la admisibilidad de un recurso, en particular, cuando el acto recurrido se aplica a situaciones pasadas o actuales, de tal manera que el círculo o la identidad del destinatario o destinatarios estén perfectamente determinados. (19)
85. ¿Habrá que considerar cumplido el requisito del interés individual de las demandantes en lo que se refiere al período transcurrido entre el 1 de enero y el 20 de agosto de 1985, de manera que pueda acogerse la demanda al menos a ese respecto, a pesar de la inoportunidad de la pretensión formulada por las demandantes en su escrito de réplica, expresamente con carácter subsidiario?
86. Dudamos de que ésta sea la mejor solución.
87. Téngase presente lo que ya expresamos con anterioridad sobre la naturaleza reglamentaria del acto impugnado incluso por lo que respecta al período anterior a su publicación.
88. A todo ello hay que añadir que el hecho de que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 fuera declarado aplicable a partir de una fecha anterior a la de su publicación es una consecuencia práctica objetivamente inevitable del acuerdo tardío a que llegó el Consejo sobre los tubos OCTG y que naturalmente se deriva de la fecha de entrada en vigor, el 1 de enero de 1985, del acuerdo celebrado con Estados Unidos, el cual ya había fijado las fechas del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 60/85 en lo relativo a los tubos distintos de los OCTG.
89. La "retroactividad" del Reglamento (CEE) nº 2355/85 parece estar así objetivamente desligada del hecho de que un número determinado de empresas ya habían solicitado y obtenido (con carácter provisional) licencias de exportación para Estados Unidos.
90. Además, esto sucedió porque la Comisión, queriendo evitar el bloqueo de las exportaciones a Estados Unidos, decidió autorizar a los Estados miembros para que otorgaran licencias provisionales durante los dos primeros trimestres de 1985.
91. La situación de las empresas que, como las demandantes, obtuvieron esas licencias no figuró en la exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 2355/85 y, si se tuvo en cuenta como uno de los elementos que conformaron este Reglamento, a lo sumo lo fue en la misma medida que todos los demás elementos relativos a la situación del mercado antes y después del 1 de enero de 1985.
92. Además, pensamos que la importancia que acabamos de atribuir a estos aspectos se corresponde con tres indicaciones que se pueden deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
93. - la importancia atribuida a la finalidad del acto para distinguir una disposición de alcance general de una decisión individual; (20)
94. - el objetivo reconocido en el apartado 2 del artículo 173, de evitar que los particulares queden privados de medios de defensa contra una decisión que les afecte directa e individualmente, pero que aparece encubierta bajo la forma de un reglamento (oculta en una decisión dirigida a otra persona);
95. - la referencia a la idea de desviación de poder, que puede implicar el reconocimiento de la naturaleza individual a una disposición de carácter aparentemente general. (21)
96. Existe, pues, un elemento suplementario de relación subjetiva o de causalidad entre el conocimiento por parte de la institución de las situaciones particulares afectadasy la adopción de la medida, que está presente en algunos de los asuntos decididos por el Tribunal de Justicia (como ha recordado la doctrina), pero que no encontramos en el presente caso.
97. A la vista de lo anterior, no parece que pueda decirse que ésta sea en verdad una decisión que afecte a las demandantes como si fueran sus destinatarias, ni siquiera en la fase de vigencia "retroactiva" del Reglamento (CEE) nº 2355/85. Máxime cuando la cuota nacional alemana establecida en el Reglamento acabó siendo superior a la propuesta por la Comisión, pasando de 3,77 % a 4,38 % del consumo aparente de Estados Unidos, sin que conste que ello implicara la reducción de las licencias ya concedidas a las demandantes.
98. Sin embargo, como la cuestión es discutible, analicemos, a pesar de todo, el requisito del interés directo de las demandantes, también exigido por el apartado 2 del artículo 173.
VIII. 99. Para verificar la existencia de dicho requisito, es esencial indagar si el acto comunitario impugnado es inmediatamente ejecutorio, es decir, si automáticamente produce efectos para los particulares o si entre uno y otros se interpone la intervención de otra entidad, en particular los Estados miembros, dotada de facultades de apreciación. (22)
100. A primera vista es lo que sucede en el presente caso. Con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 60/85, la Comisión es la que procede al reparto de la cuota comunitaria de exportación de tubos entre los Estados miembros según el método definido en el artículo 2; para ello, se limita a convertir en cantidades los porcentajes indicados en los cuadros que figuran en el anexo III, en su texto del Reglamento (CEE) nº 2355/85. Se trata de una operación puramente aritmética de resultados objetivamente controlables y sin que en su ejecución la institución responsable disponga de margen de apreciación alguno.
101. Después de esto, es competencia de los Estados miembros ((tercer considerando del preámbulo y artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 60/85)) repartir las cuotas nacionales entre las empresas exportadoras, expidiendo a estos efectos las licencias necesarias. En esta operación los Estados disponen de un margen de apreciación recogido en el citado artículo 5.
102. Cierto es que, como explica el tercer considerando del Preámbulo, el reparto debe resultar de criterios objetivos, criterios que define el apartado 2 del artículo 5.
103. Sin embargo, se trata de criterios marco, no de parámetros rígidos cuya aplicación deba conducir mecánicamente a una única solución, la única posible. Esto es suficiente para comprender que la intervención de los Estados miembros implica varios elementos de poder discrecional cuya presencia es posible detectar en diversos párrafos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 60/85. Así sucede con la referencia a las "corrientes tradicionales de exportación", que implica varias elecciones posibles, por ejemplo, en cuanto al período de referencia; con la necesidad de tener en cuenta la existencia de "nuevos productores de tubos", con la preocupación por asegurar "la utilización y la gestión óptima de las posibilidades de exportación" y "de las nuevas posibilidades previstas ((...)) por el presente Reglamento".
104. No obstante, las demandantes pretenden demostrar la existencia de un interés directo alegando que la imposición de la cuota nacional repercute directamente sobre sus posibilidades de exportación, restringiendo inmediatamente sus ventas en Estados Unidos. Toda reducción suplementaria de esta cuota acarrearía necesariamente una reducción de los derechos de venta de que disponen las distintas empresas alemanas.
105. Las demandantes estiman que dicho automatismo también produciría efectos en el caso de que se reconociese que el gobierno nacional dispone de una facultad discrecional en el reparto de la respectiva cuota: esta facultad siempre debería ejercerse según los criterios del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 60/85 y respetando el principio de la igualdad de trato, lo que excluiría que, en el caso de reducción de la cuota nacional y suponiendo constante todo lo demás, se beneficiase cualquier empresa, en detrimento de sus competidores, mediante la atribución de la misma cuota que hubiera obtenido a falta de dicha reducción (supuestamente ilegal) de la cuota nacional. De ahí el automatismo: la reducción de la cuota alemana por parte del Consejo tendría necesariamente efectos negativos en la cuota de exportación de las demandantes.
106. No nos parece que esta consideración sea suficiente para considerar a las demandantes directamente afectadas por el acto recurrido, en el sentido del apartado 2 del artículo 173. Recordemos la sentencia Eridania, (23) según la cual "la mera circunstancia de que un acto sea capaz de influenciar las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no es suficiente para que se pueda considerar que cualquier operador económico que se encuentre en una relación de competencia con el destinatario del acto está directa e individualmente afectado por éste" (traducción provisional), exigiéndose la "existencia de circunstancias específicas" (traducción provisional) además de la mera alegación de la repercusión del acto sobre la situación del demandante en el mercado.
107. Mutatis mutandis, se pueden aplicar idénticas consideraciones en el presente caso.
108. Además, es preciso señalar que las demandantes introdujeron en su escrito de réplica un sutil ajuste en su argumentación. En efecto, en su escrito de demanda, se negaba la existencia de una facultad discrecional de los Estados miembros: obligados a proceder al reparto de la cuota nacional, deberían efectuarlo según "criterios objetivos ((...)) cuya lista es limitativa", circunstancia que las demandantes consideraron suficiente para afirmar que "por tanto, el reparto de las cuotas no se deja a la discrecionalidad de los Estados miembros".
109. La argumentación "reformada" de las demandantes es aparentemente más sugestiva que la de su postura inicial.
110. Sin embargo, no llega a convencernos.
111. Para que el ámbito jurídico de las empresas interesadas se vea afectado es necesaria una decisión del Estado miembro; existe en consecuencia un paralelismo con el caso en que se concede autorización a un Estado miembro para abrir un contingente arancelario.
112. Es verdad que en este último caso la autorización concedida a los Estados miembros implica normalmente (tal como se señaló en la sentencia Alcan, ya citada, pp. 394 y 395) el reconocimiento de una mera facultad, mientras que en el presente caso, puede discutirse si los Estados miembros son libres de atribuir o no las cuotas, o si están obligados a hacerlo.
113. Esto es, por lo menos, lo que invocan las demandantes.
114. A nosotros no nos parece que sea forzosamente así y estamos de acuerdo con el razonamiento expreso que el Consejo expone en su escrito de contestación.
115. En efecto, el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 60/85, al prever la transferencia de la fracción de asignación para la que se hayan concedido licencias, a una reserva comunitaria, parece suponer que existe la posibilidad de que los Estados miembros decidan no agotar la cuota nacional al atribuir las licencias.
116. Hay que decir, que lo dispuesto en el artículo 4 sólo pretende una gestión óptima del sistema cuando las capacidades de exportación de las empresas de cada país sean insuficientes para absorber la totalidad de la respectiva cuota nacional, circunstancia cuya apreciación no depende en sí misma de los Estados.
117. No obstante, es cierto que el referido precepto no distingue las diversas causas posibles de no concesión de licencias, mencionando sólo "la fracción de asignación para la que no hayan concedido licencias", sin considerar unas causas como legítimas y otras como ilegítimas.
118. Esta interpretación está reforzada por el hecho de que la transferencia a una reserva comunitaria de las licencias que no hayan sido concedidas se efectúa trimestralmente, de manera que los Estados miembros (a los que el artículo 5 del Reglamento ordena escalonar las exportaciones a lo largo del año) pueden evitar dicha consecuencia mediante una distribución realizada con ponderación durante los distintos períodos de tiempo.
119. El párrafo 3 del apartado 1 del artículo 5 prevé además que, dentro de amplios límites, "los Estados miembros podrán conceder nuevas licencias durante los años 1985 y 1986, con cargo a la fracción inutilizada de las licencias concedidas y restituidas a las autoridades competentes, en 1985 y 1986". La fórmula empleada por el legislador ("podrán conceder") indica claramente que los Estados miembros tienen la facultad de no emitir nuevas licencias en lugar de las que no fueron utilizadas.
120. La prueba a contrario de que la interpretación que compartimos es correcta puede hacerse a semejanza de lo que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Alcan, (24) suponiendo que el acto impugnado fuera anulado: el Consejo al ejecutar la sentencia, modificaría el Reglamento anulado adoptando una nueva clave de reparto a partir de la cual la Comisión calcularía las cantidades que integran las cuotas nacionales, siendo éstas distribuidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 60/85.
121. En tales condiciones, nada garantiza que la anulación del acto impugnado asegure a las demandantes la ventaja deseada colocándolas en la posición que consideran debida. La satisfacción que pretenden sólo podría otorgárseles mediante el reparto de la cuota nacional por el respectivo Estado miembro y por la concesión de las correspondientes licencias de exportación.
122. Éstas podrían perjudicarles en comparación con los criterios que consideran que deben aplicárseles; en ese momento sólo les restaría impugnar la decisión de las autoridades internas ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
123. Por tanto, no nos parece que el acto recurrido tenga efectos directos sobre los particulares y que, en consecuencia, pueda ser atacado ante este Tribunal de Justicia.
124. En el caso de que no se le reconozca verdadera naturaleza reglamentaria, no puede dejar de concluirse que se trata de una decisión dirigida a los Estados miembros que no afecta directamente a los intereses de las demandantes, en el sentido del apartado 2 del artículo 173.
125. Tampoco modifica esta conclusión el hecho de que la facultad discrecional otorgada a los Estados para el reparto de las cuotas nacionales tenga límites: toda facultad discrecional está limitada, ya sea por los principios generales aplicables, ya sea por los criterios definidos ad hoc por el legislador. El artículo 5 se limita a establecer criterios o parámetros de ejercicio de la facultad discrecional, pero no lo suprime.
126. Además, en la vista asistimos a un nuevo cambio en la argumentación de las demandantes, que admitieron que los Estados miembros gozan o deben gozar de una cierta facultad discrecional, pero que el Consejo no limitó suficientemente esta facultad al no suministrar a los Estados miembros criterios de decisión suficientemente objetivos.
127. Ahora bien, no se puede decir, simultánea o sucesivamente, que los Estados se limitan a aplicar los criterios objetivos y limitativos del artículo 5 y que estos mismos criterios no son suficientemente objetivos y limitativos, sin que una de estas dos afirmaciones sea errónea.
128. Si la conclusión a la que hemos llegado nos parece válidamente aplicable al período posterior a la aprobación del Reglamento objeto del litigio, creemos que sucede lo mismo respecto a su período de vigencia retroactiva.
129. Efectivamente, las licencias provisionales, que pudieron utilizar las empresas exportadoras durante este período sobre la base de la autorización de la Comisión y según los porcentajes por ella indicados, fueron concedidas por las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetas naturalmente a la aplicación de los criterios del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 60/85, ya entonces en vigor.
130. La Comisión se limitó a anticipar, con carácter precario, los porcentajes cuya fijación definitiva competía al Consejo.
131. El presente recurso no se dirige contra esta decisión provisional de la Comisión, sino contra el Reglamento (CEE) nº 2355/85 que, aún en cuanto al pasado, no aniquiló la facultad discrecional ejercida por los Estados miembros, sino, como mucho, les obligó a un ajuste de la misma y ni siquiera eso, tal como se desprende de lo que hemos expresado a propósito del requisito de interés individual.
132. Una cosa nos parece cierta: la intervención de los Estados miembros ((siempre efectuada dentro del marco del Reglamento (CEE) nº 60/85)) no tenía una naturaleza diferente antes y después de la fecha en que se aprobó el Reglamento (CEE) nº 2355/85.
IX. 133. A la vista de lo que antecede, concluimos que el recurso es inadmisible y en consecuencia, proponemos al Tribunal que desestime la demanda de anulación del Reglamento (CEE) nº 2355/85.
134. Por consiguiente, sólo procederemos a analizar la conformidad a derecho de la demanda a título subsidiario.
X. 135. Las demandantes invocan dos tipos de motivos en apoyo de su demanda.
136. En primer lugar, que el Reglamento (CEE) nº 2355/85 adolece de vicios sustanciales de forma, como consecuencia de la falta de motivación, por lo que respecta a las cuotas nacionales en él establecidas, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado.
137. En segundo lugar, violación de los principios generales de no discriminación, de proporcionalidad y de equidad, constitutiva de desviación de poder.
138. Expongamos sucintamente lo que pensamos de cada uno de estos motivos.
XI. 139. En cuanto al primero, no es preciso que añadamos nada a las consideraciones hechas en la primera parte de nuestras conclusiones para justificar que la motivación del Reglamento (CEE) nº 60/85 también es válida para el Reglamento (CEE) nº 2355/85.
140. Ahora bien, en los diferentes considerandos de aquel Reglamento encontramos varios elementos de motivación de las disposiciones adoptadas: el "telón de fondo" constituido por el acuerdo de autolimitación celebrado con Estados Unidos (primer considerando); la referencia a las necesidades prácticas que implican el reparto entre los Estados miembros de las cantidades autorizadas para la Comunidad en su conjunto, respetando sin embargo el carácter comunitario de las limitaciones (tercer y cuarto considerandos); el criterio de base ("debe tener en cuenta") empleado para determinar el cuadro de reparto en función de las "corrientes comerciales tradicionales" (quinto considerando).
141. De acuerdo con una constante línea jurisprudencial, (25) el Tribunal de Justicia ha considerado que la motivación de un reglamento puede limitarse a explicar "lo esencial de las medidas establecidas", indicando la "situación global" que determinó su adopción y los "objetivos generales" que se propone alcanzar, sin que sea necesario especificar los numerosos y complejos hechos que contempla ni explicar todos los detalles de la reglamentación, en particular, todas las opciones técnicas, "desde el momento en que unos y otros están comprendidos dentro del marco sistemático del conjunto del que forman parte" (traducción provisional).
142. Con mayor razón, también parece ser éste el caso cuando se trata de una decisión dirigida a los Estados miembros que participaron en su preparación y adopción.
143. La motivación por remisión a un texto anterior también ha sido expresamente aceptada por este Tribunal. (26)
144. La argumentación basada en las eventuales obligaciones de motivación en el ámbito del régimen de cuotas establecido al amparo del artículo 58 del Tratado CECA puede ser aceptada, porque en este caso se trata de cuotas de producción y de un mecanismo de intervención más extenso e importante que implica un diferente sistema de poderes de la institución comunitaria responsable.
XII. 145. Por otra parte, las demandantes alegan que el reparto del cupo comunitario de exportación establecido por el Reglamento (CEE) nº 2355/85 redujo el porcentaje atribuido a la República Federal de Alemania por debajo de lo debido, desfavoreciéndolas en relación con sus competidores de otras nacionalidades.
146. De acuerdo con lo establecido en el acuerdo mediante canje de notas con Estados Unidos, celebrado en enero de 1985, el Reglamento (CEE) nº 60/85 fijó el cupo comunitario de exportación de tubos de acero en el 7,6 % del consumo aparente de Estados Unidos y la subcuota de exportación de tubos OCTG en el 10 % del respectivo consumo aparente del mismo país.
147. En el reparto de esta última subcuota, llevado a cabo por el Reglamento (CEE) nº 2355/85, se asignó a la República Federal de Alemania un 43,8 % del total.
148. Las demandantes estiman que este porcentaje sería superior si, para establecer el respectivo cuadro de reparto en función de las corrientes tradicionales de exportación, el Consejo no hubiese tomado como referencia el período 1979-1983, sino el período 1979-1981 adoptado en el canje de notas sobre los tubos de acero, de 21 de octubre de 1982.
149. En efecto, las demandantes alegan que en el año 1983 las exportaciones de otros Estados miembros aumentaron considerablemente, mientras que los productores alemanes se mantuvieron dentro de los límites de la cuota del mercado estadounidense de tubos OCTG que habían tenido durante el período 1979-1981.
150. Esta conducta de los otros productores comunitarios hizo aumentar la cuota de mercado de la Comunidad hasta casi el 20 % del consumo aparente de tubos OCTG en el mercado estadounidense en lugar del 8,76 % que se había observado durante el período 1979-1981, lo que condujo a una reacción de la industria siderúrgica estadounidense y a que el Congreso adoptara, en octubre de 1984, la "Trade and Tariff Act" por la que se impuso una prohibición completa de importaciones de tubos de acero procedentes de la Comunidad.
151. Durante el período 1979-1981, la cuota de las empresas alemanas en el consumo aparente de tubos OCTG de Estados Unidos fue de 4,44 %, lo que corresponde al 50,96 % de la cuota comunitaria total.
152. Las demandantes entienden que es ésta la posición que debería respetarse en el reparto efectuado por el Reglamento (CEE) nº 2355/85, a la luz de los principios de "congelación de las cuotas de mercado" y de neutralidad en la competencia, cuya existencia en el sistema establecido por el Tratado CECA y en la respectiva jurisprudencia derivada del mismo, así como en algunas disposiciones del Tratado CEE, invocan.
153. Como consecuencia del aumento de la cuota comunitaria del 8,76 % al 10 % del consumo aparente de tubos OCTG en Estados Unidos, la cuota de los fabricantes alemanes debería haber pasado del 4,44 % al 5,07 % (esto es, en ambos casos, el 50,69 % de las exportaciones comunitarias), en lugar del 4,38 % que figura en el Reglamento (CEE) nº 2355/85.
154. Además, según las demandantes, una parte de la cuota nacional alemana de tubos OCTG estaba reservada a la sociedad Hoesch AG para permitir el aprovisionamiento de su filial texana HTP. Esta parte se fijó, según la parte actora, en 10 000 toneladas que se habían de deducir de la cuota de 4,38 % reservada a los productores alemanes, lo que supone una reducción de esta cuota a un porcentaje real del 3,95 %.
155. Por lo demás, según las demandantes, el Consejo no siempre se mantuvo fiel a su criterio de base, apartándose más o menos de los resultados a los que conduciría la elección de los años 1979-1983 como período de referencia.
156. Estimamos que la argumentación de las demandantes es insuficiente para fundamentar la procedencia de su pretensión.
157. En primer lugar, no nos parece que el Consejo estuviese obligado a adoptar el período 1979-1981 como período de referencia para calcular las cuotas nacionales.
158. La Comisión justificó el período 1979-1983, propuesto por ella y aceptado por el Consejo, porque consideró que este período era lo suficientemente largo para representar las corrientes tradicionales de exportación.
159. Naturalmente, no fue posible tener en cuenta este período en 1982, cuando se celebró el primer acuerdo de autolimitación y se realizó el canje de notas sobre los tubos de acero.
160. El texto de estas notas es claro, en el sentido en que nos convence de que no constituía un acuerdo que estableciese límites cuantitativos a las exportaciones de estos productos a Estados Unidos ni del que se desprendiesen obligaciones para las empresas. Tampoco formaba parte del acuerdo sobre el acero, ni fue objeto de una publicación conjunta.
161. Se trataba más bien de un documento que pretendía calmar las preocupaciones estadounidenses, expresando las previsiones comunitarias sobre la evolución del mercado y estableciendo un procedimiento de consultas para el caso en que la evolución de las exportaciones comunitarias pudiera causar perturbaciones en el comercio entre ambas partes.
162. En cuanto al acuerdo de enero de 1985 relativo a la exportación de tubos de acero a Estados Unidos, éste no indica ningún período de referencia que debiera respetar el Consejo al repartir la cuota entre los Estados miembros, por lo que la elección del período 1979-1983 no constituye una violación del acuerdo internacional. En todo caso, las demandantes no han probado que el período 1979-1981 fuera el período de referencia considerado por dicho acuerdo. Por su parte, el Consejo nos ha informado que las directrices de negociación que transmitió a la Comisión no contenían ninguna indicación a este respecto y que los resultados obtenidos en cuanto a la "subcuota" para los OCTG correspondían a las orientaciones contenidas en las mencionadas directrices.
163. Por otra parte, es difícil creer que el volumen de las exportaciones comunitarias de 1972 y 1973 (e incluso de 1974, en la medida en que hubiese datos estadísticos disponibles) no estuviese presente ni se hubiese tenido en cuenta al fijar la cuota comunitaria en el 7,6 % y la subcuota OCTG en el 10 %, ya que debido a su importancia se desencadenó la necesidad de entablar negociaciones.
164. Por ello se comprende claramente que la Comunidad obtuviese el aumento de sus cuotas en el mercado estadounidense en relación con el período 1979-1981.
165. Al elegir el período 1979-1983 como período de referencia, el Consejo ha hecho uso de la facultad de apreciación que se le reconoce en el marco de la "política comercial común". Los Reglamentos nos 60/85 y 2355/85 fueron adoptados al amparo del artículo 113 del Tratado, tratándose de medidas indispensables para la ejecución de aquella política comercial común, en especial de la política de exportación.
166. Es verdad que, por "razones de equidad", el Consejo realizó ajustes en los valores que hubiesen resultado de un reparto de cuotas basado solamente en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales comprobadas durante el período 1979-1983.
167. Era difícil que no fuera así en un asunto de tan delicada conciliación de intereses. No creemos que las desviaciones sean tales como para considerar vulnerado un principio superior del Derecho comunitario, como el de proporcionalidad o el de no discriminación.
168. Ciertamente, se produjo una disminución de los porcentajes de las empresas alemanas en las exportaciones comunitarias, que pasaron del 50,69 % en 1979-1981 al 43,8 %.
169. La reducción fue, por tanto, de 6,9 puntos porcentuales (13,6 %) y no de 11,9 como pretenden las demandantes en el cuadro que presentan en su escrito de demanda. En efecto, el cálculo de la cuota alemana no puede hacerse con independencia de una subcuota que se hubiese reservado a una empresa en particular. El Reglamento no se refiere a la misma y su existencia, que resulta de un compromiso político, sólo podría tenerse en cuenta en el nivel del reparto de la cuota nacional por parte del Estado miembro, pudiendo sólo ser atacada ante los tribunales nacionales.
170. En todo caso, la desviación de la participación alemana en relación con el consumo aparente de Estados Unidos en 1979-1981 no fue superior a - 0,06 %, pasando del 4,44 % al 4,38 %.
171. En lo que respecta a los demás países, el cuadro presentado por las demandantes revela una desviación máxima de + 4,2 %, para Italia en relación con su parte en las exportaciones comunitarias en 1979-1981.
172. Sea cual fuere el juicio que se haga sobre la importancia de dichas alteraciones, entendemos que sólo serían anulables si fuesen arbitrarias, cosa que no sucedió en el presente caso, porque tuvieron como base un período de referencia objetivo (las corrientes de exportación en 1979-1983) cuya elección no fue arbitraria, sino el resultado del margen de libre apreciación de la institución competente.
XIII. 173. A la vista de lo que antecede opinamos que debe rechazarse el presente recurso declarando su inadmisibilidad.
174. En el caso de que el Tribunal no siga esta opinión, proponemos que se desestime el recurso.
175. Con arreglo al criterio del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, las demandantes deben ser condenadas al pago de las costas.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 307 de 1.11.1982; EE 11/16, p. 26.
(2) DO L 9 de 10.1.1985, p. 1; EE 11/21, p. 145.
(3) DO L 9 de 10.1.1985, p. 13; EE 11/21, p. 156.
(4) DO L 222 de 20.8.1985; EE 11/22, p. 137.
(5) Véase, por ejemplo, sentencia de 14 de diciembre de 1962, asuntos acumulados 16 y 17/62, Confedédération nationale des producteurs de fruits et légumes/Consejo, Rec. 1962, p. 917. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Maurice Lagrange, en el mismo asunto, pp. 929 y ss., y del Abogado General Sr. Jean-Pierre Warner, asunto 113/77 Toyo Bearing Company/Consejo, Rec. 1979, p. 1243, y asuntos acumulados nos 789 y 790/79, Calpak/Comisión, Rec. 1980, pp. 1970 y 1971.
(6) Véanse sentencia de 13 de marzo de 1968, asunto 30/67, Imolese/Consejo, Rec. 1968, pp. 171 y 180; sentencia de 11 de julio 1968, asunto 6/68, Zuckerfabrik, Rec. 1968, pp. 595 y 604; sentencias de 16 de abril de 1970, asuntos acumulados 63 y 64/69, Compagnie Française Commerciale et Financière/Comisión, Rec. 1970, pp. 205 a 211 y 221 a 227; sentencia de 20 de noviembre de 1979, asunto 162/78, Hans-Otto Wagner/Comisión, Rec. 1979, pp. 3467 y 3487.
(7) Véanse, por ejemplo, sentencia de 1 de abril de 1965, asunto 40/65, Sgarlata/Comisión, Rec. 1965, pp. 279 y 295; sentencia de 16 de marzo de 1978, asunto 123/77, UNICME/Consejo, Rec. 1978, pp. 845 y 851 a 853.
(8) Véanse sentencia de 5 de mayo de 1977, asunto 101/76, Koninklijke Scholten-Honig/Consejo y Comisión, Rec. 1977, pp. 797 y 805; sentencia de 20 de noviembre de 1979, Wagner/Comisión, Rec. 1979, pp. 3467, 3486 y 3487; sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak/Comisión, cit., Rec. 1980, pp. 1949 y 1961.
(9) Véanse sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale du producteurs de fruits et légumes, cit., Rec. 1962, pp. 901, 905, 906 y 919; sentencia de 11 de julio de 1968, asunto 6/68, Zuckerfabrik, cit., pp. 797 y 806.
(10) Véase sentencia de 14 de diciembre de 1962, Confédération nationale des producteurs de fruits et légumes, cit., pp. 906 y 918.
(11) Sentencia de 11 de julio de 1968, Zuckerfabrick, cit., pp. 596, 605 y 606; sentencia de 5 de mayo de 1977, Koninklijke Scholten-Honig, cit., pp. 797 y 808; sentencia de 17 de junio de 1980, Calpak, cit., pp. 1949 a 1959.
(12) Para reforzar esta interpretación véanse, por ejemplo, sentencia de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale, cit., p. 227, apartado 12; sentencia de 18 de enero de 1979, asuntos acumulados 103 a 109/78, Societé des usines de Beauport/Consejo, Rec. 1979, pp. 17, 24 y 25; conclusiones del Abogado General Jean-Pierre Warner, p. 30.
(13) Sentencia de 6 de octubre de 1982, asunto 307/81, Alusuisse/Consejo y Comisión, Rec. 1982, pp. 3463 a 3473.
(14) Véase sentencia de 16 de abril de 1970, Compagnie française commerciale et financière, cit, pp. 205 a 211.
(15) Sentencia de 15 de julio de 1963, asunto 25/62, Plaumann/Comisión, Rec. 1963, pp. 197-222.
(16) Sentencia de 15 de julio de 1963, Rec. 1963, p. 197 a 223.
(17) Véanse, por ejemplo, sentencia de 2 de julio de 1964, asunto 1/64, Glucoseries réunies/Comisión, Rec. 1964, pp. 811 a 816 y 823; sentencias de los asuntos Bock y CAM, citadas más adelante.
(18) Véase sentencia de 17 de enero de 1985, asunto 11/82, Piraiki-Patraiki/Comisión, Rec. 1985, p. 207, en las pp. 242 y 243.
(19) Véanse sentencia de 1 de julio de 1965, asuntos acumulados 106 y 107/63, Toepfer y otros/Comisión, Rec. 1965, pp. 525 a 533; sentencia de 13 de mayo de 1971, asuntos acumulados 41 a 44/70, International Fruit Company y otros/Comisión, Rec. 1971, pp. 411, 422 y 423; sentencia de 23 de noviembre de 1971, asunto 62/70, Bock/Comisión, Rec. 1975, pp. 897 a 909; sentencia de 18 de noviembre de 1975, asunto 100/74, CAM/Comisión, Rec. 1975, pp. 1393, 1402 y 1403; sentencia de 6 de marzo de 1979, asunto 92/78, Simmenthal/Comisión, Rec. 1979, pp. 777, 797 y 798.
(20) Véase la jurisprudencia citada en la nota 11 de las presentes conclusiones.
(21) Véanse sentencias de 16 de abril de 1970, asuntos 63 y 64/69, Compagnie française commerciale et financière, cit., Rec. 1970, pp. 205 a 211 y 221 a 227.
(22) Véanse, por ejemplo, sentencia de 1 de julio de 1965, asuntos acumulados 106 y 107/63, Toepfer/Comisión, Rec. 1965, pp. 525 a 533; sentencia de 10 de diciembre de 1969, asuntos acumulados 10 y 18/68, Eridania y otros/Comisión, Rec. 1969, pp. 459, 480 a 483; sentencia de 16 de junio de 1970, asunto 69/69, Alcan y otros/Comisión, Rec. 1970, pp. 385, 394 y 395; sentencia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, Rec. 1971, pp. 411, 422 y 423; sentencia de 16 de marzo de 1978, UNICME, cit., Rec. 1978, pp. 845 a 852. Véanse también las conclusiones precursoras de los Abogados Generales Karl Roemer en el asunto 25/62, Plaumann, y Joseph Gand en el asunto 38/64, Getreide-Import Gesellschaft, Rec. 1965, pp. 263, 274 y 275.
(23) Sentencia de 10 de diciembre de 1969, cit., Rec. 1969, pp. 459, 480 y 481.
(24) Sentencia de 16 de junio de 1970, cit., Rec. 1970, pp. 385, 394 y 395.
(25) Sentencia de 13 de marzo de 1968, asunto 5/67 W. Beus/Hauptzollamt Muenchen, Rec. 1968, pp. 126, 127 y 143; sentencia de 20 de junio de 1973, asunto 80/72, Koninklijke Lassiefabrieken/Hoofproduktschap, Rec. 1973, pp. 635 a 652; sentencia de 30 de noviembre de 1978, Welding/Hauptzollamt Hambourg, Rec. 1978, pp. 2457 a 2468; sentencia de 12 de julio de 1979, asunto 166/78, Italia/Consejo, Rec. 1979, pp. 2575 a 2597; sentencia de 28 de octubre de 1982, asuntos acumulados 292 y 293/81, Lion et Loiret/FIRS, Rec. 1982, pp. 3887, 3909 y 3910; sentencia de 22 de enero de 1986, asunto 250/84, Eridania, Rec. 1986, pp. 117 a 146, apartados 37 a 39.
(26) Sentencia de 1 de diciembre de 1965, asunto 16/85, Schwarze, Rec. 1965, pp. 1082 a 1096.
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