Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las cuestiones que ha formulado al Tribunal de Justicia el Pretore di Lucca en el litigio que enfrenta a la sociedad Pardini contra el ministro italiano de comercio exterior y la Banca toscana, se articulan en torno a dos temas cuya importancia primordial es ya conocida del Tribunal: la legalidad de la adopción de medidas de aplicación retroactivas, la significación y el alcance del principio de confianza legítima. Si bien es cierto que de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende una determinada orientación a este respecto, no es menos cierto que el asunto que se ha sometido al Tribunal presenta determinadas particularidades que acentúan su dificultad.
I. Sobre la competencia
2. El examen del fondo de este asunto, exige resolver previamente una cuestión de Derecho procesal. Como es sabido, la Comisión expresó en sus observaciones escritas serias dudas en cuanto a la procedencia de la petición de decisión prejudicial y el Tribunal de Justicia estimó necesario interrogar al Gobierno italiano sobre determinados aspectos del procedimiento sobre medidas provisionales contemplado en el artículo 700 del Código italiano de procedimiento civil, en cuya tramitación se suscitaron las cuestiones formuladas por el Pretore. Al mismo tiempo, tanto el Gobierno italiano como la parte demandante en el litigio principal han sido requeridas para que hagan saber su parecer sobre el problema de fondo; a saber, la competencia del Tribunal de Justicia -concepto que estimamos más acertado que el de procedencia de la petición de decisión prejudicial- para, en virtud del artículo 177 del Tratado, responder a las cuestiones planteadas por un órgano jurisdiccional nacional, a partir del momento en que éste estime necesaria una decisión prejudicial al respecto para emitir su fallo.
3. Si bien es cierto que las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia han clarificado la fase procedimental en que se encuentra la tramitación del litigio principal y nos han aclarado acerca del desarrollo del procedimiento sobre medidas provisionales en Derecho italiano, y aun cuando en la vista la Comisión se haya sometido expresamente en lo fundamental al mejor criterio del Tribunal por lo que respecta a las objeciones por ella formuladas al respecto, debemos decir que, sin embargo, nuestras propias dudas no se han disipado totalmente. La exposición de los rasgos esenciales del procedimiento nacional en el que se suscitaron las cuestiones objeto del presente procedimiento no eliminan, en efecto, toda incertidumbre en lo relativo a la competencia del Tribunal.
4. Si bien es cierto que el Tribunal ha tenido ocasión de interpretar, numerosas veces, el propio artículo 177, que nosotros sepamos, el Tribunal no ha sido aún llamado a pronunciarse sobre el aspecto particular que hoy se nos plantea. Tanto el tenor de este precepto como, incontestablemente, el espíritu que lo informa conducen con toda evidencia a la conclusión de que procede responder a las cuestiones relativas a la interpretación y a la validez del Derecho comunitario formuladas por un órgano en la medida en que la respuesta del Tribunal de Justicia sea de alguna utilidad para el Juez a quo. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la resolución de remisión es una decisión que prescribe medidas provisionales, dictada inaudita altera parte por el Juez a quo, que se dirige al Tribunal de Justicia a instancia de la sociedad Pardini, cuya solicitud al respecto se basa en la necesidad de ofrecer al Juez que deba conocer del fondo del asunto -que ni es el Pretore que debe pronunciarse sobre las medidas provisionales ni es seguro que el asunto se plantee ante el mismo- los elementos de Derecho comunitario que la referida sociedad estimó necesarios para la solución del litigio. Es esta circunstancia inhabitual la que nos obliga a formular algunas consituaciones de orden general sobre la procedencia de una petición de decisión prejudicial como la presente.
5. Hagamos constar, a título preliminar, que, en el caso que nos ocupa, parece ser que la resolución de remisión se adoptó en infracción del Código italiano de procedimiento civil que obliga a fijar una fecha para la comparecencia de las partes ante el Pretore para, una vez oídas éstas, confirmar, modificar o revocar la medida provisional dictada unilater; almente. En cualquier caso, la Corte di cassazione italiana considera que una irregularidad de este tipo no vicia la legalidad de la resolución y que el Pretore siempre puede convocar a las partes mientras no se entable el procedimiento relativo al fondo del litigio.
6. Ahora bien, la irregularidad del procedimiento nacional no aIfecta a la validez de la resolución de remisión desde la perspectiva del procedimiento prejudicial. En la sentencia Reina(1 )el Tribunal falló, en efecto, que no le corresponde comprobar si la resolución de remisión se adoptó de conformidad con las normas que regulan la organización y el procedimiento judiciales de Derecho interno.
7. Mayor importancia reviste lo que sigue. El único Juez competente para dirigirse al Tribunal de Justicia es, en efecto, el Juez llamado a dirimir el litigio. Esta exigencia se desprende, en primer lugar, del propio tenor del artículo 177; refiriéndose a aquellos órganos jurisdiccionales cuyas decisiones sean susceptibles de un recurso judicial de Derecho interno, se afirma expresamente que dicho órgano jurisdiccional puede formular una petición de decisión prejudicial en la medida en que sea necesaria para emitir su fallo. Este imperativo es el corolario del amplio margen de autonomía reconocido al órgano jurisdiccional nacional. Aparte de la decisión relativa a la oportunidad del recurso a la vía prejudicial, a la elección del momento, a la pertinencia y a la formulación de la cuestión, que únicamente compete al Juez a quo, esta autonomía se manifiesta no sólo respecto de las partes en el litigio principal, sino también en cuanto concierne a los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía. De entre todas las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia, ninguna ilustra mejor lo que acabamos de decir que la dictada en el asunto Rheinmuehlen,(2 )en donde, tras recordar que los órganos jurisdiccionales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 177,
"disfrutan de la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia siempre que consideren que un asunto pendiente ante ellos exige una interpretación o una apreciación de la validez de disposiciones de Derecho comunitario que haga necesario un pronunciamiento por su parte" (traducción provisional).
el Tribunal estimó
"que de lo expuesto se desprende que una disposición de Derecho nacional que convierte en vinculante, para aquellos tribunales cuyas decisiones sean susceptibles de un recurso ulterior, las apreciaciones relativas al Derecho aplicable provenientes de un órgano jurisdiccional de superior jerarquía, no puede impedir que dichos tribunales ejerzan la facultad de formular al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas peticiones de decisión prejudicial en materia de interpretación del ámbito del Derecho comunitario al que pudieren afectar las apreciaciones relativas al Derecho aplicable".
Dicho en otros términos, un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional de superior jerarquía que modifique o case una resolución de remisión, no puede privar al órgano jurisdiccional de que se trate, de la facultad de dirigirse al Tribunal de Justicia en vía prejudicial.
8. Esta autonomía de los tribunales internos tiene su contrapartida, a saber, que ninguno de ellos está obligado a recibir una respuesta a una petición de decisión prejudicial que no haya formulado.
9. Nadie niega que, de acuerdo con la lógica que subyace al procedimiento prejudicial, es el propio Juez a quo quien debe acatar en primer lugar la sentencia del Tribunal de Justicia. Es esta misma idea la que, por ejemplo en el asunto Irish Creamery,(3 )y ante un argumento que pretendía cuestionar la procedencia de la resolución de remisión por no haberse dictado ésta, presuntamente, en el momento procesal oportuno, ha llevado al Tribunal de Justicia a afirmar que, puesto que el Juez a quo "debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que proceda dictar", sólo a él compete decidir el momento oportuno y la fase del procedimiento en la que proceda formular la petición de decisión prejudicial. En las sentencias Damiani(4 )y Moser,(5 )el Tribunal de Justicia se sirvió de esta misma idea para afirmar que, precisamente por esta razón, le incumbe apreciar la pertinencia de las cuestiones planteadas y la necesidad de una decisión prejudicial "para poder emitir el fallo" (traducción provisional)(6 )Esta doctrina jurisprudencial acaba de ser recordada en la reciente sentencia Pretore di Salò,(7 )en la que, por otra parte y al igual que en el auto dictado el 5 de marzo de 1986 en el asunto Wuensche,(8 )el Tribunal de Justicia se refirió al "Juez nacional destinatario" (traducción provisional) de la decisión prejudicial.
10. Por consiguiente, todo lleva a afirmar que sólo puede solicitar un pronunciamiento al amparo del artículo 177 el Juez a quien corresponda dictar sentencia una vez que el Tribunal de Justicia haya dictado su decisión prejudicial. Los protagonistas de este diálogo entre Jueces son un órgano jurisdiccional llamado a conocer de un litigio concreto y el Tribunal de Justicia, del que, con ocasión de este litigio, se solicita que aporte los elementos de Derecho comunitario necesarios para su resolución, aun cuando, como consecuencia de la autoridad de las sentencias, la respuesta prejudicial tenga repercusiones más allá del asunto para el que se formule.
11. La autoridad de las sentencias prejudiciales implica que las decisiones prejudiciales dictadas previa solicitud de un Juez de primera instancia vinculan a los tribunales de apelación y casación. Pero no cabe duda de que, en semejante hipótesis, el Juez a quo pronunciará su fallo a resultas y como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia, de manera que los órganos jurisdiccionales de superior jerarquía sólo tendrán conocimiento del mismo a través de las vías nacionales de recurso. Lo que se plantea desde esta perspectiva es la cuestión de la autoridad de las sentencias prejudiciales, pero en términos muy distintos de los que se dan en el caso de autos. Por otra parte, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales pueden dirigirse nuevamente a este Tribunal en sede prejudicial. Siempre a propósito de la autoridad en el ámbito de las decisiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado explícitamente sobre la posición en que se encuentran aquellos órganos jurisdiccionales llamados a conocer de un asunto que ya haya sido objeto en primera instancia de una decisión del tipo aludido. No carece de interés, sin embargo, hacer notar que, mientras que el fallo de las sentencias que ponen término a un procedimiento contencioso emplea la fórmula "El Tribunal decide", la consagrada en las sentencias prejudiciales es "el Tribunal declara", lo que traduce una concepción objetiva de la interpretación prejudicial. La sentencia Benedetti(9 )confirma esta idea, ya que en ella puede leerse
"que una sentencia dictada con carácter prejudicial dirime una cuestión de Derecho ((...))".
Esta misma concepción aparece en la sentencia Denkavit italiana(10), en donde el Tribunal de Justicia afirmó que:
"La interpretación que da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, aclara y precisa, en la medida necesaria, la significación y el alcance de dicha norma, tal y como debiera haberse entendido y aplicado desde su entrada en vigor" (traducción provisional).
12. Y el auto dictado por este Tribunal de Justicia en el ya citado asunto Wuensche declara sin ambigueedades
"((...)) que una sentencia por la que el Tribunal de Justicia se pronuncia con carácter prejudicial sobre la interpretación o la validez de un acto adoptado por alguna institución de la Comunidad dirime, con autoridad de cosa juzgada, una o varias cuestiones de Derecho comunitario ((...))" (traducción provisional).
La doctrina dominante considera que el Juez remitente en primer lugar, y cualquier otro órgano jurisdiccional confrontado al problema resuelto por la sentencia prejudicial, deben acatar esta última, conservando, en cualquier caso, la facultad de dirigirse nuevamente al Tribunal de Justicia, facultad que siempre ha reconocido este Tribunal, y cuyas condiciones de ejercicio precisó en la sentencia International Chemical Corporation,(11 )así como en el auto dictado en el asunto Wuensche. Desde la sentencia Da Costa,(12 )el Tribunal de Justicia ha admitido que la autoridad de la interpretación dada puede liberar a los órganos jurisdiccionales contemplados en el párrafo tercero del artículo 177 de la obligación de formular una petición de decisión prejudicial, solución que la sentencia Cilfit(13 )ha confirmado y perfilado.
13. Queda la cuestión relativa a la motivación de la resolución de remisión. El Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Foglia contra Novello,(14 )parece ser que por vez primera, que:
"para que el Tribunal de Justicia pueda cumplir su misión de conformidad con lo previsto en el Tratado, es indispensable que los órganos jurisdiccionales expliciten las razones por las que consideran que es necesario dar una respuesta a sus cuestiones a efectos de la resolución del litigio, cuando estas razones no se desprendan sin equívoco de los autos" (traducción provisional).
Esta obligación de motivación, formulada en un asunto muy peculiar, se reiteró en la sentencia Holdijk,(15 )en la que el Tribunal de Justicia precisó que la obligación de motivación tiene por objeto hacer posible, no sólo que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también que los Estados miembros y las partes interesadas, mencionadas en el artículo 20 del Estatuto sobre el Tribunal de Justicia, ejerciten con garantías de efectividad su derecho a presentar observaciones. Por último, el Tribunal de Justicia recordó la misma obligación en las sentencias Haug-Adrion(16 )y Bertini.(17)
14. Ahora bien, salvo en el asunto Foglia contra Novello, el Tribunal de Justicia nunca se ha declarado incompetente ante resoluciones de remisión no motivadas, y aun en este asunto, dicho Tribunal se declaró incompetente por motivos distintos a los de la falta de motivación. Bien es cierto que, en la sentencia Bertini, el Tribunal se lamentó de la ausencia de motivación, si bien acabó fallando que, dadas las circunstancias que concurrían en el caso, iba en contra del espíritu que informa el procedimiento prejudicial dejar de responder por este único motivo. De la misma manera, tras examinar los autos correspondientes al asunto Haug-Adrion, el Tribunal pudo identificar el objeto de la cuestión prejudicial, a pesar de que éste estuviera formulado de manera muy general e imprecisa. No cabe duda de que la motivación es importante, como se desprende, por ejemplo, de la sentencia Tissier,(18 )en donde el Tribunal pudo determinar las cuestiones prejudiciales, en especial, gracias a la motivación de la resolución de remisión.
15. La resolución de remisión del Pretore di Lucca no está motivada y podría incluso llegarse a pensar que la decisión de dirigirse al Tribunal de Justicia se adoptó por el motivo invocado por la parte demandante en el litigio principal; a saber, permitir al Juez que deba conocer del fondo del asunto dirimir el litigio que, eventualmente, pudiera sometérsele. Si tal fuera indiscutible y exclusivamente el caso, propondríamos al Tribunal de Justicia sin dudarlo un momento que se declarara incompetente. Sin embargo, puede existir alguna duda sobre este punto. Por otra parte, de las explicaciones dadas tanto por el Gobierno italiano como por la parte demandante en el litigio principal se desprende que el litigio pende ante el Tribunal a quo mientras no entre a conocer del mismo el Tribunal que deba pronunciarse sobre el fondo y, en especial, mientras aquél pueda, tras oir a las partes, y habiendo considerado las respuestas dadas por el Tribunal de Justicia, confirmar, modificar o revocar las medidas prescritas. Por poco probable que sea, es esta eventualidad -y ella sola- la que nos determina a proponer al Tribunal que se declare competente. Nos parece esencial, sin embargo, que se aproveche esta ocasión para afirmar con nitidez que un tribunal no puede solicitar decisiones prejudiciales cuyo acatamiento incumba a un tribunal distinto.
II. Sobre el fondo
16. Pasemos, pues, al fondo. El asunto que nos ocupa plantea problemas complejos relativos al ámbito de aplicación temporal de disposiciones adoptadas en materia agromonetaria, de lo que dan testimonio las preguntas que el Tribunal ha planteado a la Comisión y al Gobierno italiano. Sin embargo, mediante las peticiones de decisión prejudicial, y más allá de las particularidades del caso de autos, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre determinados principios cuya importancia es fundamental.
A. Sobre la retroactividad
17. El problema de la retroactividad, que constituye lo esencial de las dos primeras cuestiones formuladas por el Juez a quo, se plantea en relación con la interpretación del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1160/82 de la Comisión, de 14 de mayo de 1982, por el que se instaura la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.(19 )A tenor de esta disposición:
"los montantes compensatorios monetarios que se fijen con anticipación se ajustarán en el supuesto de que se adopte un nuevo tipo representativo con anterioridad a la presentación de la solicitud relativa a la fijación de dichos montantes" (traducción no oficial).
Recordemos que esta redacción es, en líneas generales, idéntica a la del artículo 7 del Reglamento n° 243/78 de la Comisión, por el que se establece por vez primera, la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios.(20)
18. Si se ha solicitado del Tribunal de Justicia que interprete este artículo es porque, mediante el Reglamento n° 1223/83, de 20 de mayo de 1983, relativo a los tipos de cambio aplicables al sector agrícola,(21 )el Consejo fijó una nueva paridad entre la lira italiana y la moneda verde, y porque el mismo día, la Comisión adoptó dos Reglamentos de ejecución, n° 1244/83 (22 )y n° 1245/83 (23), que, respecto al asunto que nos ocupa, comportan un doble efecto:
- en primer lugar, suprimir los montantes compensatorios monetarios, incluidos los prefijados anticipadamente, para el período comprendido entre el 17 y el 23 de mayo de 1983;
- en segundo lugar, limitar temporalmente el ejercicio del Derecho reconocido a todo interesado por el último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1134/68 del Consejo, de 30 de julio de 1968,(24 )de solicitar, en determinadas circunstancias, la anulación de la fijación anticipada del certificado o documento que dé fe de la misma. Este aspecto es objeto de la cuarta cuestión y se abordará ulteriormente.
19. El Reglamento n° 1223/83, publicado en el DO de 21.5.1983, entró en vigor, de conformidad con su artículo 8, el 23 de mayo de 1983. Ahora bien, recordemos que, como consecuencia de los dos Reglamentos citados, publicados en el DO de 23.5.1983, y que entraron en vigor este mismo día, la Comisión suprimió para Italia, el 20 de mayo de 1983, los montantes compensatorios con efecto a partir del 17 de mayo de 1983, aun cuando el anexo VII del Reglamento n° 1223/83 disponía que el nuevo tipo representativo de la lira italiana, que originó esta supresión, sólo era aplicable a partir del 23 de mayo. Dicho en otros términos, se trata de saber a partir de qué fecha debía producirse el ajuste de los montantes compensatorios monetarios fijados anticipadamente.
20. En este punto es en donde es más enconado el desacuerdo entre la Comisión, por una parte, y el Gobierno italiano y la sociedad Pardini, por otra. En opinión de la Comisión, el ajuste de los montantes compensatorios monetarios fijados anticipadamente se produce el mismo día en que el Consejo decide modificar los tipos representativos. De esta manera, aun antes de su adopción formal, aun antes de su publicación en el DO, aun antes de su entrada en vigor, el Reglamento del Consejo surte efectos a partir del momento en que, como en el caso que nos ocupa, se comunica su contenido a la prensa. Para la sociedad Pardini y el Gobierno italiano, por el contrario, los montantes compensatorios fijados anticipadamente sólo deben ajustarse a partir del momento en que surta efectos el Reglamento modificador de los tipos representativos.
21. Tenemos, por lo tanto, cuatro fechas que es preciso tener en cuenta:
- El 17 de mayo, fecha en la que se adoptó y se comunicó a la prensa la decisión material del Consejo (aun cuando la reserva italiana no había sido retirada todavía).
- El 20 de mayo, fecha en que el Consejo adoptó el Reglamento.
- El 21 de mayo, día de su publicación en el DO.
- Por último, el 23 de mayo, día de su entrada en vigor.
El objeto de las dos primeras cuestiones es preciso situarlo en los días 17, 20 y 21 de mayo. No obstante, la cuestión fundamental podía surtir efectos antes del 23 de mayo, fecha en que entró en vigor.
22. El principio general, enunciado en el artículo 191 del Tratado es el siguiente:
"Los Reglamentos se publicarán en el DO de la Comunidad. Entrarán en vigor en la fecha que ellos mismos fijen o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación."
En la sentencia Neumann,(25 )el Tribunal de Justicia declaró que:
"este amplio margen de libertad de que disfrutan los autores de un Reglamento no está exento, sin embargo, de todo control jurisdiccional, especialmente por lo que respecta a un eventual efecto retroactivo" (traducción provisional).
23. De conformidad con la ortodoxia más clásica, nos inclinamos a afirmar que, antes de su entrada en vigor, un Reglamento no puede generar efecto jurídico alguno. La seguridad jurídica impone esta solución, y la irretroactividad se configura como un principio fundamental. Ahora bien, los principios jurídicos sufren excepciones en materia económica y, en efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce que tal puede ser el caso. Sin embargo, antes de pasar a analizar si existe una razón válida para que un Reglamento del Consejo por el que se modifican los tipos representativos de las monedas verdes pueda servir de base jurídica a un Reglamento de la Comisión que modifica con carácter retroactivo los montantes compensatorios monetarios fijados anticipadamente en unas circunstancias como las que concurren en el caso de autos, es preciso conocer la situación exacta tal y como se desprende de una lectura literal y razonable de los textos vigentes.
24. Ahora bien, a este respecto, y de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1160/82, estimamos que el ajuste de los montantes compensatorios fijados anticipadamente sólo puede producirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo representativo. Es decir, en el caso de autos y a tenor del artículo 8 del Reglamento n° 1223/83 y del anexo VII, que lo prevén expresamente, el nuevo tipo se aplica a partir del 23 de mayo de 1983. Si bien estas disposiciones son relativamente claras, no por ello su significación deja de prestarse a interpretaciones diferentes.
25. La Comisión esgrime un argumento textual, ligado a consideraciones de orden sistemático, en favor de la plena legalidad de la aplicación retroactiva de nuevos coeficientes de montantes compensatorios. En su opinión, en efecto, solamente pueden producirse los ajustes de los montantes compensatorios fijados anticipadamente a partir de la fecha en que el Consejo adopte la decisión material de modificar los tipos representativos; en primer lugar, porque el término "decidido", que figura en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1160/82, sólo puede estar haciendo referencia al momento en que el Consejo adopte la decisión. Esta tesis se explica si se considera que, a partir del momento en que se decide modificar los tipos representativos, los operadores económicos no pueden afirmar que no han sido advertidos de que es inminente una reducción de los montantes compensatorios monetarios.
26. ¿Adoptó alguna "decisión" el Consejo el 17 de mayo de 1983? Puede dudarse seriamente de ello. La reserva italiana no se retiró hasta tres días después, y, según el texto publicado en el DO, el 20 de mayo sigue siendo la fecha en que se adoptó el Reglamento. Es importante subrayar que, mientras el Reglamento no se haya adoptado oficialmente, todo lo más que puede existir es una "predecisión" y, a partir de ese momento, la cuestión que se plantea, no es si la Decisión se adoptó el 17 de mayo, sino, más bien, si el anuncio de la adopción inminente de los nuevos tipos representativos puede justificar una modificación, a partir de su fecha, de montantes compensatorios fijados anticipadamente; es decir, antes, incluso, de que la Decisión se haya adoptado formalmente.
27. El tenor literal, digámoslo, no favorece semejante lectura; de manera que lo que debe retener nuestra atención es lo afirmado por la Comisión en el sentido de que, a partir del comunicado de prensa, los operadores económicos ya no pueden invocar en su favor una confianza legítima en que el tipo resultante de la fijación anticipada acabe siendo de aplicación. No podemos dejar de conocer el Reglamento n° 3152/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, que ha sido invocado ante el Tribunal,(26 )y según el cual, se reputará conocida la modificación del tipo de conversión agrícola a partir del momento en que se anuncie públicamente la decisión relativa a la misma. Ahora bien, este Reglamento sólo tiene por objeto el derecho a obtener la anulación de determinados documentos y, en cualquier caso, es posterior a aquél cuya interpretación se solicita del Tribunal en el caso de autos, en el que, por lo tanto, no es de aplicación. Si, a pesar de todo, quisiera extraerse alguna conclusión del mismo, ésta iría, en opinión nuestra, en contra de la postura defendida por la Comisión. Puede afirmarse, en efecto, que si la Comisión considera necesario precisar que la modificación puede reputarse conocida a partir de "la publicación de un comunicado de prensa del organismo competente para la modificación del tipo de conversión agrícola de que se tratare",(27 )era porque, con anterioridad a este Reglamento, la cuestión no estaba resuelta.
28. Por consiguiente, nos encontramos en presencia de una situación en la que parece desprenderse de los textos que, en primer lugar, la decisión relativa a la modificación de los tipos representativos de la moneda verde debe adoptarse antes de que se presente la solicitud de fijación anticipada y, en segundo lugar, que el ajuste de los montantes compensatorios monetarios fijados por anticipado sólo puede producirse una vez que entren en vigor los nuevos tipos. Ahora bien, la Comisión alega en el caso de autos que el anuncio de una decisión inminente equivale a la propia adopción de la decisión, de forma que el ajuste de aquellos montantes compensatorios fijados por anticipado, previsto, recordémoslo, como una consecuencia de la entrada en vigor del nuevo tipo, puede remontarse a la fecha en que se produzca el referido anuncio.
29. A la vista de los textos aplicables, no podemos compartir la tesis de la Comisión. No existe Decisión alguna antes de que se adopte formalmente y no puede producirse ningún tipo de ajuste de montantes compensatorios monetarios antes de que la modificación de los tipos representativos sea un hecho.
30. Ahora bien, si tal nos parece la respuesta acertada, a la luz de las disposiciones aplicables, ¿puede existir alguna razón válida, un "interés público perentorio", retomando los términos de la sentencia CNTA,(28 )para interpretar dichas disposiciones de manera distinta? Digamos, de entrada, que la única razón que permitiría reconocer efecto retroactivo a las disposiciones reglamentarias sólo se impone ante argumentos dirimentes y, en nuestro caso, necesidades imperiosas de racionalidad económica.
31. Recordemos, en primer lugar, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho comunitario no se opone en todos los casos a la retroactividad de las normas.(29 )No obstante, este Tribunal ha subrayado que una norma sólo puede producir efectos retroactivos "excepcionalmente y siempre que el fin perseguido lo exija y la confianza legítima de los interesados se respete debidamente"(30 )(traduccion no oficial). Las circunstancias que concurren en el el asunto Pardini, ¿justifican la retroactividad?, y, en caso de respuesta afirmativa, ¿hasta qué fecha?.
32. A pesar de que, en la exposición de motivos de su Reglamento, ningún considerando haga alusión a ello, la Comisión afirma que el fin por ella perseguido era prevenir la especulación. Hagamos notar, a este respecto, que su Reglamento n° 243/78 ya había previsto medidas contra "el riesgo de abusos con fines especulativos" -como se dice en el tercer considerando de su exposición de motivos- que puede derivarse, en concreto, de la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios. De entre las medidas contempladas en dicho Reglamento, caben destacar las siguientes: fijación por anticipado simultánea de los montantes monetarios compensatorios y de las exacciones reguladoras o restituciones, período de validez idéntico, que en ningún caso podrá superar los seis meses, para la fijación anticipada tanto de los montantes compensatorios monetarios como de las exacciones reguladoras o restituciones, limitación de la validez del certificado que atestiguee la fijación por anticipado de los montantes monetarios compensatorios al territorio del Estado miembro de importación o de exportación que indique el interesado. En el presente procedimiento, la Comisión insiste especialmente en un tema que se repite a lo largo de toda su exposición, a saber, el respeto de la confianza legítima. En opinión de la Comisión, puesto que quienes habían solicitado la expedición de certificados de importación el 17 de mayo de 1983, con fijación por anticipado en la misma fecha, no podían sorprenderse de que se redujeran en cualquier momento los montantes compensatorios monetarios, tampoco podían invocar la confianza legítima en apoyo del mantenimiento de los montantes fijados por anticipación.
33. Ahora bien, puesto que ninguna decisión puede considerarse jurídicamente adoptada con anterioridad al 20 de mayo de 1983, fecha que figura en el propio Reglamento y en la que se retiró la reserva italiana, estimamos que, a tenor de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1160/82, la supresión de los montantes compensatorios puede retrotraerse, todo lo más, al 21 de mayo de 1983, fecha de la publicación del Reglamento. Tal sería el caso si fuese preciso admitir que el fin perseguido por la normativa exige esta solución, y que, incluso antes de la entrada en vigor de los nuevos tipos representativos, la falta de confianza legítima impide a los operadores económicos considerar que deben aplicárseles los tipos fijados por anticipado.
34. Esta tesis exige una discusión acerca del principio de confianza legítima y, más en concreto, acerca de a partir de qué momento un operador económico ya no puede ampararse en el mismo. Recordemos que, como principio jurídico, la protección de la confianza legítima se ha elaborado particularmente en Derecho alemán, en donde esta Vertrauensschutz significa que "determinadas expectativas que un sujeto de derecho genera como consecuencia de un comportamiento determinado hacia otro sujeto de derecho o hacia la colectividad, producen efectos jurídicos".(31 )La confianza legítima, a menudo invocada en contenciosos diversos, aparece en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a partir de 1965,(32 )habiendo reconocido la sentencia Toepfer(33 )que este principio forma parte del ordenamiento jurídico comunitario "de tal manera que ignorarlo constituiría una 'violación del Tratado o de las normas jurídicas relativas a su ejecución' a efectos del artículo 173".
35. Volviendo al caso de autos, la Comisión alega que, a partir del momento en que se comunica a la prensa una modificación de los tipos de conversión agrícolas, los operadores económicos no pueden invocar eficazmente la confianza legítima para impedir la modificación de los montantes compensatorios monetarios fijados con anterioridad a la entrada en vigor de los nuevos tipos representativos, pero después de efectuada la referida comunicación. Siguiendo este razonamiento hasta sus consecuencias últimas, ¿no cabe esperar, desde una perspectiva general de desmantelamiento de los montantes monetarios compensatorios y, en consecuencia, ante un esfuerzo constante por reducir la brecha entre la moneda verde y la moneda real, que una modificación de los tipos representativos que suponga una reducción de dichos montantes no puede producirse en cualquier momento?, ¿no sería posible afirmar, en el mismo sentido, que, por ejemplo, los operadores económicos ya no pueden invocar confianza legítima alguna a partir del momento en que la proposición de la Comisión haya sido publicada en el DO ¿es decir, el 7 de febrero de 1983 (34 )en el caso que nos ocupa? La propia Comisión reconoce que las decisiones relativas a la modificación de los tipos representativos de la moneda verde son esperadas durante muchos meses, que su sentido general es previsible y que sus propias propuestas en la materia son ampliamente conocidas. Ahora bien, según dicha institución, sólo a partir del momento en que, en el seno del Consejo, se alcanza un acuerdo, incluso imperfecto e informal, y este acuerdo se comunica a la prensa, los operadores económicos que hayan solicitado una fijación por anticipado ese mismo día no pueden seguir manteniendo una confianza legítima en la no modificación de los montantes fijados por anticipado.
36. Por consiguiente, la Comisión considera que un comunicado de prensa prima sobre la confianza legítima. Su manera de proceder parece sugerir que la retroactividad podría llegar a ser la regla general a partir del momento en que se derrumba la muralla de la confianza legítima. Esta concepción sitúa al mismo nivel los principios de confianza legítima y de irretroactividad, y debe rechazarse categóricamente: la irretroactividad es la regla general, la retroactividad la excepción que nunca debe atentar ni contra la confianza legítima ni, a fortiori, contra un derecho adquirido.
37. A decir verdad, pensamos, en efecto, que por lo que respecta a los montantes fijados por anticipado, antes que al concepto de confianza legítima, es preciso recurrir al de derechos adquiridos.
38. Si bien es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no existe derecho adquirido alguno en relación con los montantes compensatorios mientras no se produzca, de hecho, la operación para la que fueron previstos,(35 )no cabe decir lo mismo en el supuesto de la fijación por anticipado. Este sistema se adoptó precisamente para que los operadores económicos pudieran tomar sus precauciones contra los vaivenes monetarios. En el tercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento n° 243/78, por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes monetarios, puede leerse, en efecto, que "la verdadera razón económica de la fijación por anticipado" es "la certidumbre de que es preciso dotar al tráfico comercial ((...))". Puede deducirse implícitamente de la sentencia CNTA(36 )que una fijación por anticipado confiere un derecho adquirido al interesado y evocar, a este respecto, la sentencia Merkur,(37 )en la que el Tribunal reconoció que el sistema de fijación por anticipado de los montantes compensatorios de "adhesión" (Reino Unido) confería a la demandante, titular de un certificado de exportación que incluía montantes compensatorios fijados por anticipación, un derecho a dichos montantes.
39. En la sentencia Groupement d' intérêt économique "Union Malt", y desde una perspectiva más general, el Tribunal de Justicia declaró que "el titular de un certificado de exportación que incluya la fijación por anticipado de la restitución ((...)) posee un derecho adquirido a recibir la restitución fijada por anticipado cuando tenga lugar la exportación".(38 )Lógicamente, este principio se aplica a todos los supuestos de fijación por anticipado.
40. La seguridad jurídica debe respetarse cualesquiera que sean los factores económicos que justifiquen una reglamentación retroactiva. Como observó en su momento el Abogado General, Sr. Warner, no es preciso admitir la retroactividad para "facilitar la tarea del ejecutivo".(39 )Ahora bien, el Agente de la Comisión optó por la retroactividad por razones meramente administrativas. Una solución más ajustada a derecho hubiese sido requerir a los organismos encargados de gestionar la política agraria común para que suspendieran la expedición de certificados de exportación con fijación por anticipado, solución que, como la propia Comisión reconoció en la vista, se adecuaba perfectamente a las disposiciones vigentes. Es sorprendente que la Comisión haya autorizado la fijación por anticipado, cuando contemplaba la posibilidad de un ajuste con efecto retroactivo de los montantes compensatorios fijados por anticipado (lo que, como se nos ha dicho en la vista, constituye su práctica habitual). La fijación por anticipado no puede verse privada de todo contenido. Concebida para proteger a los operadores económicos contra la inestabilidad monetaria, pasa a convertirse, siguiendo el razonamiento de la Comisión, en un instrumento jurídico de doble filo: o bien la operación protegida debe efectuarse en unas condiciones menos favorables, incluso con pérdidas, o bien se confisca la fianza constituida para garantizar el respeto de las condiciones fijadas por anticipado. Uno no puede quedar satisfecho con semejante alternativa.
41. Si bien es cierto que "la propia naturaleza del sistema" y "las necesidades del mecanismo", a las que el Tribunal de Justicia se ha referido en un contexto distinto pero relativo, no obstante, a los montantes monetarios compensatorios,(40 )justifican que un acto comunitario pueda entrar excepcionalmente en vigor en una fecha anterior a la de su publicación, siempre que se respete la doble condición de que el fin perseguido lo exija y de que se respete debidamente la confianza legítima de los interesados,(41 )no lo es menos que, como ha afirmado el propio Tribunal de Justicia, en especial en las sentencias Racke y Decker,
"el principio de seguridad jurídica se opone, por regla general, a que el ámbito temporal de vigencia de un acto comunitario tenga su origen en una fecha anterior a la de su publicación" (traducción provisional)(42),
y que,
"en virtud de un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, un acto de los poderes públicos no puede generar obligaciones para los particulares antes de que disponga de la posibilidad de tomar conocimiento del mismo" (traducción provisional).(43)
42. Estimamos que el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento n° 1160/82 debe interpretarse en el sentido de que sólo deben ajustarse los montantes monetarios compensatorios fijados por anticipado tras la publicación efectiva de los nuevos tipos representativos, y que este ajuste debe producirse con posterioridad a la entrada en vigor por lo que respecta a las operaciones realizadas después de dicha fecha. Esto significa que la supresión de los montantes monetarios compensatorios efectuada en virtud de los Reglamentos de la Comisión en vigor a partir del 23 de mayo, sólo podía afectar a los montantes fijados por anticipado entre el 21 y el 23 de mayo. Esta respuesta, así como lo anteriormente expuesto, nos conducen a responder afirmativamente a la primera cuestión formulada por el Pretore di Lucca, con lo que carece de sentido responder a la segunda.
B. Sobre la anulación
43. La problemática relativa a la retroactividad se hace aún más vasta cuando se abordan las dos últimas cuestiones formuladas por el Juez nacional, que básicamente se refieren al derecho a obtener la anulación de aquellos certificados de importación que contengan una fijación por anticipado.
44. Fundamentalmente, el Pretore solicita una interpretación de varias disposiciones incluidas en diversos Reglamentos del Consejo y de la Comisión, con el fin de saber si el titular de un certificado de importación que contenga una fijación por anticipado, tanto de exacciones reguladoras como de montantes compensatorios, puede solicitar su anulación en determinados supuestos.
45. Para responder a esta cuestión, es preciso examinar los textos pertinentes. Se trata, en primer lugar, del último párrafo del artículo 4 del Reglamento del Consejo n° 1134/68, a tenor del cual
"((...)) previa solicitud por escrito, que debe llegar al organismo de intervención competente dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de las medidas por las que se establecen los montantes ajustados, todo interesado que haya obtenido una fijación por anticipado respecto a una operación determinada, puede conseguir la anulación de dicha fijación por anticipado, así como del certificado o título que dé fe de la misma" (traducción no oficial).
46. La Comisión alega que esta disposición sólo se aplica a los montantes calculados en ecus y expresados en moneda nacional, y no a los montantes monetarios compensatorios que se calculan y expresan en moneda nacional. Por otra parte, el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento se refiere a la "modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el valor de la unidad de cuenta" (actualmente el ecu) y no entre la moneda verde y la moneda real.
47. Ahora bien, el Reglamento n° 1223/83 del Consejo, relativo, recordémoslo, a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola, prevé en el apartado 1 de su artículo 4 que lo dispuesto en el Reglamento n° 1134/68 se aplica a la materia por él regulada. El apartado 2 del mismo artículo establece que la citada disposición del Reglamento n° 1134/68 "sólo es de aplicación en la medida en que los nuevos tipos representativos no representen un perjuicio para el interesado". Una disposición idéntica figura en el artículo 4 del Reglamento n° 878/77 del Consejo, relativa a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola,
(44 )derogado en virtud del Reglamento n° 1223/83. El artículo 2 del Reglamento n° 1054/78 de la Comisión, por el que se establecen determinadas modalidades de aplicación del Reglamento n° 878/77,(45 )prevé la aplicación, en determinadas condiciones, del último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1134/68. La cuestión relativa a la aplicación de los montantes compensatorios fijados por anticipado sólo se plantea a partir de la entrada en vigor del Reglamento n° 1054/78, que determina las condiciones con arreglo a la cuales puede solicitarse la anulación de la fijación por anticipado, puesto que, como ya hemos señalado, los montantes monetarios compensatorios sólo pueden fijarse por anticipado desde la aprobación del Reglamento n° 243/78, de 1 de febrero de 1978.
48. Ahora bien, en virtud de su Reglamento n° 1244/83, adoptado en aplicación del Reglamento n° 1223/83 del Consejo, la Comisión limitó el ámbito de aplicación del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1134/68 del Consejo y, por consiguiente, el derecho a solicitar la anulación de certificados que contengan una fijación por anticipado a aquéllos expedidos con anterioridad al 17 de mayo de 1983.
49. Afirma la Comisión que la modificación de los tipos representativos de la moneda verde no exige en absoluto prever la posibilidad de obtener la anulación de los montantes compensatorios fijados por anticipado, ya que a éstos los ajusta la propia Comisión con el debido respeto de la confianza legítima de los operadores económicos. Por el contrario, y por lo que respecta a las exacciones reguladoras y a las restituciones fijadas por anticipado, son los propios Estados los que las adaptan automáticamente, sin tener en cuenta en absoluto la confianza legítima de dichos operadores económicos, lo que justifica, siempre según la Comisión, que su Reglamento solamente prevea el derecho a solicitar su anulación en favor de aquéllos que, cuando se efectuó la fijación por anticipado, estaban legitimados para confiar legítimamente en el mantenimiento de las exacciones reguladoras y/o restituciones en los tipos y porcentajes fijados por anticipado, es decir, y en el caso de autos, los titulares de certificados expedidos con anterioridad al 17 de mayo de 1983.
50. No podemos considerar ajustada a derecho esta distinción entre los regímenes aplicables a los montantes compensatorios fijados por anticipado, por un lado, y las exacciones y restituciones fijadas por anticipado, por otro. No cabe admitir que, como alega la Comisión, la confianza legítima queda siempre a resguardo siempre que se produce una modificación de la relación entre la paridad de la moneda de un Estado miembro y el ecu o del tipo representativo de la moneda verde. Esta tesis, en efecto, plantea nuevamente la cuestión de a partir de qué momento puede suponerse que los operadores económicos no pueden ya beneficiarse de la confianza legítima en el mantenimiento de los montantes en los niveles fijados por anticipado, y ya hemos considerado que sería jurídicamente más acertado, en esta materia, analizar la situación en términos de derechos adquiridos por el titular de un certificado de importación con fijación por anticipado. Negar el derecho a solicitar la anulación de aquellos certificados relativos a montantes compensatorios fijados por anticipado por el motivo de que estos últimos han sido ajustados teniendo en cuenta la confianza legítima de sus titulares nos parece arbitrario, en la medida en que la Comisión considera a todo operador económico capaz de prever, a partir de una fecha por ella determinada (el anuncio, en el caso de autos, de una decisión que debía adoptarse en breve plazo, pero cuya fecha exacta, como admitió en la vista la Comisión, no podía preverse con certidumbre), una reducción de los montantes monetarios compensatorios. Dicho de otra manera, según la Comisión, los operadores económicos deben, o bien efectuar la operación inicialmente prevista en unas condiciones distintas a las existentes cuando se obtuvo, contra garantía bancaria, el certificado que atestiguee la fijación por anticipado, o bien renunciar a la referida operación, con la consiguiente pérdida de la garantía bancaria. Ni los textos positivos ni los imperativos funcionales del sistema imponen semejante solución contraria a la equidad. Es preciso admitir que la posibilidad de anular certificados que contengan una fijación por anticipado debe reconocerse, respetando las condiciones previstas en la normativa comunitaria, respecto a todos los montantes fijados por anticipado, bien se trate de exacciones reguladoras, de restituciones o de montantes compensatorios.
51. Como es sabido del Tribunal, estas condiciones han sido progresivamente precisadas. Inicialmente prevista en el artículo 4 del Reglamento n° 1134/68 del Consejo, sólo es posible obtener la anulación de la fijación por anticipado y del certificado que dé fe de la misma en la medida en que , de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento n° 878/77 del Consejo, "la aplicación de los nuevos tipos representativos suponga un perjuicio para el interesado".
52. A tenor de lo previsto en el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento n° 1054/78 de la Comisión, la posibilidad de anular fijaciones por anticipado solicitadas con anterioridad a la modificación del montante de que se trate, se limita a las presentadas antes de que dicha modificación fuese previsible.
53. Para acabar de dar una visión global, recordemos que el Reglamento n° 3152/85 de la Comisión, al que no se refieren los autos, precisa en el segundo considerando de su exposición de motivos que
"puede suponerse que los interesados aceptan ese perjuicio cuando, en un momento en el que se conoce la modificación del tipo de conversión agrícola, se comprometen en una operación a realizar tras esa modificación" y "que en este caso no está justificada la anulación".
54. De los textos positivos aplicables al caso de autos se desprende que solamente procede anular los certificados que contengan fijaciones por anticipado cuando sus titulares sufran un perjuicio como consecuencia de la modificación del tipo de la moneda verde. Si, como afirma la Comisión, para aquéllos que fijen por anticipado los montantes monetarios compensatorios y las exacciones reguladoras, no se deriva perjuicio alguno del ajuste de los primeros por la Comisión y de los segundos por los Estados miembros, no existe razón alguna para no reconocer el derecho a solicitar la anulación basándose en este último punto. Por otra parte, la Comisión no nos ha convencido de la necesidad, independientemente de toda legalidad, de un régimen heteróclito de fijaciones por anticipado.
55. En virtud de lo expuesto, proponemos al Tribunal que declare:
- El apartado 1 del Reglamento n° 1160/82 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que el ajuste de los montantes compensatorios fijados por anticipado no puede tener lugar antes de que entren en vigor los nuevos tipos representativos, y que dicho ajuste no afecta a las fijaciones por anticipado anteriores a la fecha de publicación en el DO del Reglamento por el que se establece el nuevo tipo representativo.
- El último párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n° 1134/68 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que todo agente económico titular de un certificado de importación con fijación por anticipado de exacciones reguladoras y de montantes monetarios compensatorios puede obtener la anulación del mismo en la medida en que la modificación de los tipos representativos le ocasione algún perjuicio y a condición de que la solicitud de fijación por anticipado se haya presentado con anterioridad a la publicación de dicha modificación en el DO.
- El último guión del artículo 1 del Reglamento 4 n° 1244/83 de la Comisión no se aplica a los certificados con fijación anticipada expedidos con anterioridad al 21 de mayo de 1983.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 14 de enero de 1982, 65/81, Rec. 1982, p. 33, pp. 42 y 43.
(2) Sentencia de 16 de enero de 1974, 166/73, Rec. 1974, p. 33, pp. 38 y 39.
(3) Sentencia de 10 de marzo de 1981, 36 y 71/80, Rec. 1981, p. 735.
(4) Sentencia de 14 de febrero de 1980, 53/79, Rec. 1980, p. 273.
(5) Sentencia de 28 de junio de 1984, 180/83, Rec. 1984, p. 2539.
(6) Sentencias Damiani, ya citada, p. 282, y Moser, ya citada, p. 2545; véase igualmente la sentencia de 14 de febrero de 1984, 278/82, Rewe-Handelsgesellschaft Nord mbH y Rewe-Markt Herbert Kureit, Rec. 1984, p. 721.
(7) Sentencia de 11 de junio de 1987, 14/86, Rec. 1987, p. 2545.
(8) 69/85, Rec. 1986, p. 947.
(9) Sentencia de 3 de febrero de 1977, 52/76, Rec. 1977, pp. 163 y 183.
(10) Sentencia de 27 de marzo de 1980, 61/79, Rec. 1980, pp. 1205, y 1223.
(11) Sentencia de 13 de mayo de 1981, 66/80, Rec. 1981, p. 1191.
(12) Sentencia de 27 de marzo de 1963, 28 y 30/62, Rec. 1963, p. 59.
(13) Sentencia de 6 de octubre de 1982, 283/81, Rec. 1982, p. 3415.
(14) Sentencia de 16 de diciembre de 1981, 244/80, Rec. 1981, pp. 3045 y 3062.
(15) Sentencia de 1 de abril de 1982, 141 a 143/81, Rec. 1982, p. 1299.
(16) Sentencia de 13 de diciembre de 1984, 251/83, Rec. 1984, p. 4270.
(17) Sentencia de 12 de junio de 1986, 98, 162 y 258/85, Rec. 1986, p. 1885.
(18) Sentencia de 20 de marzo de 1986, 35/85, Rec. 1986, p. 1207.
(19) DO L 134 de 15.5.1982, p. 22.
(20) DO L 37 de 7.2.1978, p. 5, derogado por el artículo 11 del Reglamento n° 1160/82 (DO L 134 de 15.5.1982, p. 22).
(21) DO L 132 de 21.5.1983, p. 33, derogado por el Reglamento n° 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 (DO L 164 de 24.6.1985, p. 11; EE 03/35, p. 156.
(22) DO L 135 de 23.5.1983, p. 1.
(23) DO L 135 de 23.5.1983, p. 3.
(24) DO L 188 de 1.8.1968, p. 1.
(25) Sentencia de 13 de diciembre de 1967, 17/67, Rec. 1967, pp. 571 y 592.
(26) DO L 310 de 21.11.1985, p. 1; EE 03/38, p. 230.
(27) Apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n° 3152/85, ya citado.
(28) Sentencia de 14 de mayo de 1975, 74/74, Rec. 1975, pp. 533 y 549.
(29) Sentencia de 31 de marzo de 1977, 88/76, Société pour l' exportation des sucres SA, Rec. 1977, p. 709.
(30) Sentencia de 25 de enero de 1979, 98/71, Racke, Rec. 1979, p. 69.
(31) Jºrg P. Miller: Vertrauensschutz im Vºlkerrecht, Colonia-Berlín, 1971, citado por P. Tavernier: Le juge communautaire et l' application dans le temps des règlements CEE, "Annuaire français de droit international", 1976, pp. 169 y 195.
(32) Sentencia de 17 de noviembre de 1965, 111/63, Lemmerz-Werke GmbH, Rec. 1965, p. 853.
(33) Sentencia de 3 de mayo de 1978, 112/77, Rec. 1978, p. 1019.
(34) DO C 32, p. 73.
(35) Véase, a modo de ejemplo, la sentencia de 10 de diciembre de 1975, 95 a 98/74, 15 y 100/75, Union nationale des coopératives agricoles de céréales, Rec. 1975, p. 1615.
(36) Sentencia de 14 de mayo de 1975, 74/74, Rec. 1975, p. 533 y 539.
(37) Sentencia de 8 de junio de 1977, 97/76, Rec. 1977, p. 1063.
(38) Sentencia de 26 de enero de 1978, 44 a 51/77, Rec. 1978, pp. 57 y 79.
(39) Conclusiones presentadas en la sentencia de 7 de julio de 1976, 7/76, IRCA, Rec. 1976, pp. 1213 y 1240.
(40) Sentencia de 7 de julio de 1976, 7/76, IRCA, Rec. 1976, p. 1213.
(41) 98/78, ya citado; sentencia de 25 de enero de 1979, 99/78, Decker, Rec. 1979, p. 101.
(42) 98/78 y 99/78, ya citados, Rec. 1979, pp. 86 y 111.
(43) Ídem, pp. 84 y 109.
(4) 4 DO L 106 de 29.4.1977, p. 27.
(45) DO L 134 de 22.5.1978, p. 40.
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