Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante Decisión de 1 de febrero de 1983, dirigida a la empresa siderúrgica Acciaierie e Ferriere di Porto Nogaro SpA (en adelante, "Porto Nogaro"), la Comisión fijó las cuotas de producción y de entrega dentro del mercado común para esta empresa correspondientes al primer trimestre de 1983 en 1 360 y 904 toneladas, respectivamente, para los productos de la categoría V (redondos para hormigón), y en 8 578 toneladas y 5 670 toneladas, respectivamente, para los productos de la categoría VI (aceros comerciales). Mediante Decisión de 2 de marzo de 1983, la Comisión aumentó a 8 901 y 5 920 toneladas, respectivamente, las cuotas asignadas a los productos de la categoría V para el primer trimestre de 1983, y, teniendo presente la instalación de un nuevo tren de laminación, redujo las cuotas asignadas a los productos de la categoría VI a 6 606 y 4 366 toneladas, respectivamente. La última Decisión también aumentó las cuotas correspondientes a los productos de la categoría V y redujo las asignadas a los productos de la categoría VI para el segundo, tercer y cuarto trimestres de 1982. El último párrafo de esta Decisión dice así: "El período de vigencia de estas disposiciones queda limitado del segundo trimestre de 1982 al primer trimestre de 1983; sin embargo, teniendo en cuenta la fecha de la presente Decisión, se autoriza a su empresa, previa notificación a la Comisión, a llevar a los trimestres posteriores al segundo trimestre,
hasta el primer trimestre de 1983, las partes de cuota previamente asignadas a su empresa que no se hayan utilizado durante los trimestres de que se trata."
Mediante télex de 10 de marzo de 1983, Porto Nogaro declaró que la Decisión de 2 de marzo de 1983 no la recibió hasta el 9 de marzo siguiente, por lo cual solicitó: i) que se le autorizara a llevar el primer trimestre de 1983 las partes de cuota no utilizadas durante los tres últimos trimestres de 1982; ii) que se le autorizara a llevar al segundo trimestre de 1983 las partes de cuota no utilizadas durante el primer trimestre de dicho año, por el motivo de que se le comunicó la Decisión demasiado tarde como para poder utilizar las cuotas adicionales dentro del primer trimestre de 1983, y iii) un reajuste de sus cuotas de entrega. Mediante carta de 22 de marzo de 1983, la Comisión rechazó la tercera de estas solicitudes, afirmando que la segunda estaba siendo objeto de estudio, y que la empresa recibiría una respuesta tan pronto como fuese posible. Sin embargo, nunca se dio respuesta alguna.
Mediante otra Decisión de 2 de marzo de de 1983, la Comisión fijó las cuotas de producción y entrega de Porto Nogaro correspondientes al segundo trimestre de 1983 en 9 069 y 6 046 toneladas, respectivamente, para los productos de la categoría V, y en 6 606 y 4 366 toneladas, respectivamente, para los productos de la categoría VI.
Con posterioridad, la Comisión estimó que Porto Nogaro había rebasado las cuotas que le habían sido asignadas tanto para el primer como para el segundo trimestre de 1983. La aludida institución no impuso multa alguna en relación con el primer trimestre de 1983; no obstante, estimó que durante el segundo trimestre de 1983, Porto Nogaro había rebasado en 1 765 toneladas la cuota de producción que se le había asignado para los productos de la categoría V, en 2 484 toneladas la cuota de producción correspondiente a los productos de la categoría VI, y en 522 toneladas la cuota de entrega asignada a los productos de la categoría VI, razón por la cual la Comisión impuso a Porto Nogaro una multa de 217 650 ecus (324 838 200 LIT) en virtud de una Decisión de 9 de octubre de 1985.
Mediante el correspondiente escrito de demanda registrado en este Tribunal el 14 de noviembre de 1985, Porto Nogaro solicita al Tribunal que declare nula y sin efecto alguno la Decisión de la Comisión de 9 de octubre de 1985, por la que se le inflige a la parte demandante la referida multa, y, a título subsidiario, que reduzca la multa en atención a la buena fe con que ha actuado el demandante. Alega Porto Nogaro, en primer lugar, que las cantidades producidas y entregadas en exceso durante el segundo trimestre de 1983 no deben contemplarse como una inobservancia de las respectivas cuotas, tanto más cuanto que para la empresa demandante resultó físicamente imposible, como consecuencia de su asignación tardía, producir y suministrar las cantidades correspondientes a unas cuotas que no se autorizaron por la Comisión hasta finales del primer trimestre de 1983. Alega Porto Nogaro, en segundo lugar, que su solicitud de una asignación automática de dichas cuotas al trimestre siguiente (el segundo trimestre de 1983) no fue objeto, por parte de la Comisión, de un examen acorde con su Decisión anterior de autorizar tales cantidades; lo que, por consiguiente, contradice su primera predisposición a obrar en este sentido.
El demandante formuló nuevas alegaciones en un escrito de réplica, a las que hizo referencia en el informe oral. Se trata, en concreto, de la alegación de que recibió garantías verbales de funcionarios de la Comisión en el sentido de que se le permitiría asignar las partes de cuota no utilizadas a un período posterior; y de aquélla en virtud de la cual las cuotas se rebasaron únicamente como consecuencia de un error de transcripción de los servicios de la empresa, habiéndose mantenido ésta, en todo momento, dentro de los límites de las cuotas globales. A mi modo de ver y en virtud de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, estas alegaciones no son admisibles; de manera que el presente asunto deberá dirimirse exclusivamente a la luz de lo alegado en el escrito de demanda.
En relación con los productos de la categoría V cuyas cuotas se incrementaron, existía una parte de cuota que, previa la correspondiente autorización, hubiese podido transferirse del primer al segundo trimestre de 1983; nos referimos a una parte no utilizada de la cuota de producción de 2 686 toneladas. Porto Nogaro nunca recibió una respuesta cierta a su solicitud , de 10 de marzo de 1983, tendente a la obtención de una autorización de asignación de cuotas a períodos posteriores. A mi parecer, el silencio de la Comisión no puede interpretarse como una autorización al efecto, si bien es cierto que es inadmisible el que la Comisión, a pesar de haber prometido dar una respuesta expresa en su carta de 22 de marzo de 1983, no respetara dicha promesa. Sin embargo, se desprende con claridad de la exposición de motivos de la Decisión de 9 de octubre de 1985 que la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que el caso presenta algunos puntos oscuros, razón por la cual otorgó a Porto Nogaro el beneficio de la duda al deducir de la cantidad que dio lugar a la imposición de la multa toda la cuota de producción correspondiente a los productos de la categoría V no utilizada a finales del primer trimestre de 1983. La cifra de 1 765 toneladas, que dio lugar a la imposición de la multa correspondiente, se halló una vez efectuada esta deducción.
Por lo que respecta a los productos de la categoría VI, la situación era distinta. Las cuotas correspondientes a esta categoría se redujeron. No es de recibo la afirmación de que la empresa, como consecuencia de una notificación tardía, no pudo utilizar durante el resto del trimestre las partes de cuota que le habían sido retiradas y que, en cualquier caso, nunca produjo.
Se desprende de lo dicho que el primer motivo invocado en el escrito de demanda no proporciona fundamento alguno para anular la Decisión, por lo que respecta tanto a los productos de la categoría V como a los de la categoría VI.
El segundo motivo invocado en el escrito de demanda afirma que, al autorizar la asignación a períodos posteriores de las partes de cuota no utilizadas durante los trimestres precedentes, la Comisión se había obligado, de la misma manera, a autorizar una transferencia semejante del primer al segundo trimestre de 1983. Estimo esta alegación no ajustada a Derecho. La autorización para asignar cuotas a períodos posteriores, contenida en la Decisión de 2 de marzo de 1983, se limitaba expresamente al primer trimestre de 1983. A mi modo de ver, dicha autorización ni puede contemplarse como una muestra de la predisposición a autorizar ulteriores asignaciones de cuotas a períodos posteriores, ni implica que debían concederse necesariamente ulteriores autorizaciones. La carta de la Comisión de 22 de marzo de 1983 no puede interpretarse como una autorización implícita para transferir cuotas a períodos posteriores. A mi modo de ver, ningún elemento del caso de autos permite alentar expectativa legítima alguna en el sentido de que se seguirían otorgando autorizaciones del tipo de las otorgadas hasta el primer trimestre de 1983 inclusive. Por lo tanto, procede desestimar el segundo motivo contenido en el escrito de demanda.
Puesto que la Decisión impugnada de 9 de octubre de 1985 otorga ya al demandante el beneficio de la duda en relación con todos los puntos oscuros que han podido surgir en el caso de autos, y puesto que la multa infligida se fija en 50 ecus por tonelada producida en exceso, y no en 75 ecus; no veo razón alguna por la que deba valorarse con nuevos criterios el importe de la multa.
Estimo, en razón de lo expuesto, que procede desestimar el recurso y condenar en costas al demandante.
(*) Traducido del inglés.
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