Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Todos estos asuntos acumulados se refieren a funcionarios y son la secuela de un asunto anterior, el 128/84 (van der Stijl contra Comisión (Rec. 1985, p. 3281). Los hechos son sencillos (aunque las diversas etapas de los mismos, que han dado lugar a gran número de asuntos, son complejas). Comenzaré por dar una visión de conjunto, para situar los temas en su contexto.
Resumen de los hechos
2. Mediante decisión del Presidente de la Comisión, de 3 de noviembre de 1983, el Sr. Bernard Math fue nombrado Jefe de la División F 1 (Inspección) de la Dirección de Control de Seguridad del Euratom, dentro de la Dirección General de Energía de la Comisión. El nombramiento precisaba que produciría efectos desde el 28 de septiembre de 1983. El Sr. Math procedía del Comisariado francés de la Energía atómica y no había trabajado anteriormente como funcionario de las Comunidades. El Sr. van der Stijl, Jefe de una de las dos Secciones de la División citada, se consideró perjudicado por este nombramiento e interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia. El recurrente había desempeñado la Jefatura de la División con carácter interino y había presentado su candidatura para el puesto con carácter definitivo. Mediante la citada sentencia de 7 de octubre de 1985, el Tribunal de Justicia anuló el nombramiento del Sr. Math y la decisión que rechazaba la candidatura del Sr. van der Stijl. El Tribunal de Justicia consideró que no concurrían circunstancias excepcionales que justificaran el empleo del procedimiento especial de selección previsto por el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios. El Tribunal no juzgó necesario decidir sobre las demás reclamaciones del Sr. van der Stijl, cuya clave era que el procedimiento había sido una farsa y que el puesto estaba "reservado" para alguien de nacionalidad francesa, en contra del apartado 1 del artículo 7 y del párrafo 3 del artículo 27 del Estatuto de los funcionarios. Para una visión más completa de los antecedentes me remito a las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en dicho asunto, que demuestran que esta afirmación no carecía por completo de fundamento.
3. Gran parte de las alegaciones en aquel asunto se referían a si el Sr. Math reunía las calificaciones requeridas para el puesto tal y como se describían en el anuncio de vacante original. A este respecto, cito las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn (p. 3285):
"Se alega que la experiencia y los conocimientos lingueísticos del Sr. Math no satisfacen los requisitos establecidos en el anuncio de vacante. Parece probable que en la época de que se trata no poseía el conocimiento necesario de una segunda lengua. En la fase escrita pareció que también confirmaba la tesis del demandante el hecho de que la experiencia y calificaciones del Sr. Math, aunque de alto nivel, no satisfacían las exigencias concretas establecidas en el anuncio de vacante. Sin embargo, teniendo en cuenta la explicación del Sr. Audland sobre lo que requería el puesto y la experiencia del Sr. Math, yo no aceptaría la afirmación de que el Sr. Math no poseía las especiales calificaciones requeridas" (traducción provisional).
El Sr. Audland era por entonces Director General de Energía de la Comisión y respondió a diversas preguntas que le planteó el Tribunal de Justicia durante la vista.
4. La Comisión reaccionó rápidamente a la sentencia pronunciada el 7 de octubre de 1985 que anuló el nombramiento del Sr. Math. El 16 de octubre contrató al Sr. Math para el mismo puesto en calidad de agente temporal. Además, la nueva decisión precisó que surtiría efectos desde la fecha en que aquél asumió por primera vez el cargo, es decir, el 28 de septiembre de 1983 y que tendría validez durante un período de dos años, período que ya había transcurrido en la fecha de la decisión, pero que se prorrogó, a tenor de la misma, hasta el 31 de diciembre de 1985. El 18 de diciembre de 1985, la Comisión resolvió convocar un concurso-oposición general para cubrir dicho puesto y prorrogó asimismo el nombramiento del Sr. Math por otros seis meses. El concurso se celebró a mediados de 1986. El Sr. Math, entre otros, fue inscrito en la lista de aptitud y seguidamente fue nombrado para el puesto. El Sr. van der Stijl no fue incluido en la lista. El Sr. Cullington, el otro demandante en estos asuntos, fue incluido en la lista, pero no fue nombrado.
5. Así pues, el hecho es que el Sr. Math ha estado ocupando el puesto de que se trata de una u otra forma desde el 28 de septiembre de 1983. Después del éxito de su asunto ante el Tribunal de Justicia, en octubre de 1985, el Sr. van der Stijl se consideró perjudicado al ver que el Sr. Math continuaba en el puesto y que, finalmente, se le volvió a nombrar. Presentó una serie de siete reclamaciones ante la Comisión, una por cada paso en el camino del nuevo nombramiento del Sr. Math y, a medida que cada una de ellas fracasaba, interpuso una serie de seis recursos ante este Tribunal. Los otros dos asuntos sometidos actualmente al Tribunal de Justicia, 259/86 y 222/87, fueron interpuestos por el Sr. Cullington, que era Jefe de la segunda de las secciones de la División y que, al igual que el Sr. van der Stijl, pretende que se anule el nombramiento del Sr. Math y la decisión del tribunal del concurso que lo incluyó en la lista de aptitud.
Los asuntos
6. Cada asunto se refiere a un paso específico dado por la Comisión y en su mayor parte siguen un orden cronológico. El informe para la vista contiene todos los detalles de los motivos y argumentos de las partes y, en estas conclusiones, me limitaré a considerar los que me parecen decisivos.
Asunto 341/85
7. El asunto 341/85 se refiere a la decisión de 16 de octubre de 1985, por la que se contrató al Sr. Math como agente temporal. La Comisión sostiene que no procede la admisión de este recurso, dado que la decisión sólo produjo efectos jurídicos hasta diciembre de 1985 y atacarla una vez caducada no tiene sentido. No acepto este argumento. Aquél fue el primero de los distintos pasos que se dieron para volver a nombrar al Sr. Math. Si no se hubiera dado, el recurrente -como alega- podría haber tenido la oportunidad de ser nombrado para el puesto, aunque sólo fuera temporalmente. Si ello es o no cierto es una cuestión de fondo y no de admisibilidad, pues el demandante no tiene que demostrar que vencerá sobre el fondo para que el asunto pueda ser admitido. Además, en el momento en que se inició este asunto, el damandante tenía interés suficiente para ejercitar la acción, como persona a la que se había dirigido una sentencia del Tribunal de Justicia (véase el asunto 30/76, Kuester contra Parlamento, Rec. 1976, p. 1719). El simple hecho de que una decisión individual caduque más tarde por haber transcurrido su plazo no significa que ya no pueda ser impugnada.
8. Sobre el fondo del asunto, el demandante alega diversos motivos. En primer lugar, sostiene que la Comisión no se atuvo a la anterior sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 128/84, ya que el nuevo nombramiento del Sr. Math para el puesto de que se trata con carácter de agente temporal equivale a no hacer caso de la sentencia del Tribunal. No acepto este argumento. En su sentencia en el asunto 128/84, el Tribunal de Justicia anuló el nombramiento del Sr. Math porque se había hecho un uso incorrecto del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios. El Tribunal de Justicia no examinó la cuestión de si el Sr. Math era la persona adecuada para el puesto. Como resultado del asunto 128/84, el Sr. Math perdió su condición de funcionario, pero la Comisión no incumplió la sentencia al contratarlo como agente temporal.
9. En su segundo motivo, el demandante alega que la Comisión utilizó un cauce procesal improcedente o una desviación de poder al restablecer por la vía administrativa la situación que el Tribunal de Justicia había declarado contraria a Derecho. Sostiene que el verdadero objeto de retrotraer la fecha del contrato del Sr. Math como agente temporal era autorizarle, de forma contraria a Derecho, a alegar una experiencia adicional de trabajo en la seguridad nuclear, cosa que de otro modo no podría hacer, en virtud de la sentencia recaida en el asunto 128/84. La Comisión, en su contestación a la demanda sugiere -como hizo en la vista para las medidas provisionales- que el hecho de retrotraer la fecha del contrato era una simple "regularización" de la situación del Sr. Math, quien de hecho había ejercido sus funciones durante dos años. El uso del concepto de "regularización" por la Comisión, a mi parecer, es desafortunado, pues sugiere que la Comisión pretendía efectivamente dar validez retroactivamente a lo que el Tribunal de Justicia había anulado. Lo que hizo la Comisión era inoportuno, pues podía dar la impresión de que infringía el artículo 176 del Tratado y asimismo porque podía dar lugar a nuevos litigios, como de hecho ha ocurrido. Pero, si bien fue imprudente que la Comisión diera al nombramiento efectos retroactivos, subsiste la cuestión de si ello fue contrario a Derecho. Todos los sistemas jurídicos consideran la retroactividad contraria a Derecho, salvo que existan razones urgentes e imperiosas. Dejando aparte el hecho de que la sentencia del asunto 128/84 llevaba a la consecuencia de que al Sr. Math se le nombrara por dos años de forma contraria a Derecho, no veo ningún motivo para que se retrotrayera la fecha de su nombramiento. El Sr. Math no habría tenido que devolver sus haberes y es evidente, aunque sólo fuera en virtud del principio de la seguridad jurídica, que las decisiones que adoptó durante el tiempo que ocupó el puesto antes de la sentencia del caso 128/84 no podrían declararse inválidas como consecuencia de la misma. El 16 de octubre de 1985, pudieron existir razones urgentes e imperiosas para retrotraer el nombramiento al 7 de octubre de 1985, fecha de la sentencia del asunto 128/84 (suponiendo que, en interés del servicio, la Comisión deseara mantener al Sr. Math en su puesto hasta encontrar una solución), con el fin de asegurar la continuidad de estos servicios (y el pago de haberes al Sr. Math) después de dictarse la sentencia. Pero no se aprecia ninguna razón válida para retrotraer la fecha del contrato a antes del 7 de octubre de 1985 ni desde luego para retrotraerla dos o más años antes. A falta de una razón válida, concluyo que la decisión de contratar al Sr. Math como agente temporal desde el 28 de septiembre de 1983 debe ser anulada respecto al período comprendido entre dicha fecha y el 7 de octubre de 1985. El período posterior a la última fecha se puede examinar más propiamente en el asunto 251/86 al que me referiré en breve.
10. Por tanto, me limitaré a considerar brevemente los otros motivos propuestos por el demandante. Éste sostiene que la decisión de 16 de octubre de 1985 significó establecer relaciones contractuales entre la Comisión y el Sr. Math con relación a un período ya transcurrido (dos años a partir del 28 de septiembre de 1983). El demandante alega que ello es jurídicamente imposible y de ello se sigue que es imposible también cualquier pretendida prórroga. Si bien este argumento posee un atractivo lógico, creo no obstante que debe desecharse, pues de otro modo las partes de un contrato que dejara de producir efectos a consecuencia de un acontecimiento sobrevenido no podrían reanudar sus acuerdos contractuales con relación al pasado, mientras que, con respecto al período posterior a la decisión, no existe razón alguna para subordinar la validez de los acuerdos futuros a la validez de los pasados. En cualquier caso, como ya he dicho, volveré al período posterior en el asunto 251/86.
11. Los otros argumentos denuncian infracciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios, que indica las medidas que debe adoptar una institución antes de proveer una vacante, y del artículo 12 del régimen aplicable a los demás agentes, que indica las condiciones que deben cumplir los agentes temporales. Respecto a la pretendida infracción del apartado 1 del artículo 29, considero que, tratándose de una medida provisional, la AFPN gozaba de amplias facultades discrecionales para contratar personal que ocupara temporalmente puestos de carácter permanente aunque, como ya dije, no veo por qué tenía que retrotraerse la fecha del nombramiento y retrotraerla durante un período tan prolongado de tiempo parece exceder los límites de la discrecionalidad. Respecto a las calificaciones del Sr. Math, procede examinarlas, a los efectos del presente recurso, en la fecha señalada para el nombramiento, es decir, el 28 de septiembre de 1983. Por el sólo hecho de intentar retrotraer la fecha del nombramiento, la propia Comisión creó la dificultad de que sea precisamente en tal fecha cuando hay que examinar las calificaciones. Me remito de nuevo a las observaciones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto 128/84 sobre la experiencia, las calificaciones y los conocimientos lingueísticos del Sr. Math, que antes cité. Si, por ejemplo, el conocimiento que tenía el Sr. Math de una segunda lengua en la fecha señalada para el nombramiento no era satisfactorio, se produjo una infracción de la letra e) del apartado 2 del artículo 12 del régimen aplicable a los otros agentes y la decisión debe ser anulada. Pero, a pesar de la incertidumbre sobre sus calificaciones, yo no aceptaría, comparando las pruebas, que se anulara la decisión por esta razón, si bien en todo caso debe serlo en relación con el período anterior al 7 de octubre de 1985, por las razones anteriormente expuestas.
12. Por ello, en el asunto 341/85, propongo que el Tribunal de Justicia debería anular la decisión de la Comisión de 16 de octubre de 1985, según la cual se contrató al Sr. Math como agente temporal de las Comunidades Europeas desde el 28 de septiembre de 1983, respecto al período comprendido entre tal fecha y el 7 de octubre de 1985. Examinaré más adelante las cuestiones de los daños y perjuicios y de las costas.
Asunto 251/86
13. En el asunto 251/86, el demandante niega que fueran conformes a Derecho las actuaciones de la Comisión al mantener al Sr. Math en su puesto después del 7 de octubre de 1985 (fecha de la sentencia del asunto 128/84), y al "renovar" su contrato como agente temporal el 18 de diciembre de 1985 por un nuevo período de seis meses, que expiraba el 30 de junio de 1986. El demandante alega que la Comisión infringió el artículo 176 del Tratado CEE al volver a dar vida de hecho a lo que el Tribunal de Justicia había declarado contrario a Derecho en el asunto 128/84. No acepto este argumento. El Tribunal de Justicia decidió indebidamente que el Sr. Math fuera nombrado funcionario. La Comisión, después de dicha decisión, estaba obligada a respetar los términos de la sentencia y, dentro de los límites impuestos por la misma, a tratar de asegurar la continuidad de sus servicios. Para ello gozaba de amplias facultades discrecionales. Aunque no estoy completamente seguro de que la Comisión examinara (como debía haber hecho) todas las alternativas que se le ofrecían, como el nombramiento de un suplente o un nombramiento provisional, en espera de la convocatoria de un concurso general, el nombramiento temporal del Sr. Math -durante un corto período- no era ilógico de todas formas, dado que había ocupado de hecho el puesto los dos años anteriores. Por lo tanto, concluyo que la Comisión tenía derecho a mantener al Sr. Math en su puesto durante el breve período en que procurase efectuar un nombramiento a largo plazo para el puesto.
14. Respecto a la segunda parte del asunto, es decir, la prórroga del contrato por decisión de 18 de diciembre de 1985, considero que ésta es contraria a Derecho. El Sr. Math fue contratado al amparo del régimen aplicable a los otros agentes, que regula el nombramiento de agentes temporales; y lo fue a tenor de la letra b) del artículo 2 del mismo, es decir, para ocupar temporalmente un puesto de trabajo permanente. El artículo 8 de dicho régimen dispone que los agentes temporales contratados según la letra b) del artículo 2 no podrán serlo más de dos años y sus contratos sólo podrán ser prorrogados una vez por el plazo máximo de un año. En el primer nombramiento, la Comisión prorrogó durante algo más de tres meses el período de dos años de contrato. La simple lectura del artículo 8 muestra que no tenía derecho a prorrogarlo de nuevo. La Comisión alega que esta interpretación del artículo 8 es demasiado estricta y que hay que ver la situación en conjunto, pues la finalidad del citado artículo 8 consiste meramente en asegurar que los agentes temporales contratados de acuerdo con la letra b) del artículo 2 no ocupen un puesto durante más de tres años en total. Aunque me agrada en cierto modo un enfoque tan amplio, no puedo prescindir los términos empleados lisa y llanamente por el artículo 8. Además, la Comisión se creó en este punto sus propias dificultades. Al decidir, innecesariamente, retrotraer en más de dos años el nombramiento del Sr. Math, tropezó con el límite de dos años impuesto por el artículo 8, lo que le indujo a prorrogar el nombramiento por más de dos años en la misma decisión, medida en sí misma de dudosa legalidad. Al efectuar la prórroga solamente hasta el 31 de diciembre de 1985, se dejó un margen de maniobra demasiado pequeño. Ya no era posible otra prórroga. Consiguientemente, concluyo que debe anularse la decisión de la Comisión que prorrogó el contrato hasta el 30 de junio de 1986.
Asunto 266/86
15. Ahora me refiero al asunto 266/86, que es el siguiente en orden cronológico, aunque no lo sea numéricamente. El demandante solicita, en primer lugar, la anulación de la convocatoria del concurso-oposición COM/A/477 y, en segundo, la anulación de la decisión implícita de desestimación de su petición de una decisión respecto a su primera candidatura. Examinaré primero este último punto. El demandante dice que, dado que la decisión que rechazó su candidatura para el puesto en 1983 fue anulada por el Tribunal de Justicia en el asunto 128/84, dicha candidatura estaba aún pendiente y debía haber sido examinada antes de proceder a un concurso general, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 29. Alega que si su candidatura no fue examinada, la Comisión incurrió en este caso en quebrantamiento de sentencia; por otra parte, si su solicitud fue examinada, se cometió una infracción del artículo 25 del Estatuto de los funcionarios, dado que no fue informado por escrito, dentro de un plazo razonable, del resultado y de sus motivos. La Comisión alega que siguió el procedimiento adecuado, como lo demuestra el acta de la reunión de la Comisión de 18 de diciembre de 1985. Dicha acta muestra de forma muy resumida que la Comisión parece haber dado en la forma debida todos los pasos exigidos por el apartado 1 del artículo 29. En primer lugar, decidió que el puesto no se podía cubrir conforme a la letra a) (promoción interna o traslado); en segundo lugar, decidió no proceder a un concurso interno conforme a la letra b), resolviendo por último convocar un concurso general.
16. Comparando las pruebas presentadas al Tribunal de Justicia, creo que la Comisión siguió el procedimiento correcto. Cierto que tiene mucho peso el argumento del demandante de que, en su carta de 25 de julio de 1986 al mismo, la Comisión declaró que, en su reunión de 18 de diciembre de 1985, examinó las candidaturas (en plural) presentadas al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 29 -incluida la del demandante- mientras que de hecho, en ausencia de un nuevo anuncio de vacante, sólo existía una candidatura, la del demandante. Sin embargo, este argumento, como elemento probatorio, es superado por la precisión del acta de la Comisión.
17. No obstante, no veo ninguna razón válida para que, incluso después de haberlo solicitado específicamente el demandante, la Comisión no adoptara ninguna decisión sobre su candidatura replanteada, ni diera una explicación de los motivos para su desestimación. El demandante no se enteró definitivamente de esta desestimación hasta que recibió la denegación de sus reclamaciones internas el 25 de julio de 1986. En el asunto 225/82 (Verzyck contra Comisión, Rec. 1983, p. 1991), el Tribunal de Justicia sostuvo que toda denegación de una candidatura tiene que exponer los motivos, pero éstos pueden ser resumidos, salvo que el candidato pregunte concretamente por ellos. En su solicitud de 21 de octubre de 1985 (anexo VIII de la demanda) el demandante solicitaba expresamente una decisión sobre su candidatura replanteada, pero no obtuvo ni una decisión ni la explicación de los motivos de la desestimación implícita. Los asuntos acumulados 64, 71 a 73 y 78/86 (Sergio y otros contra Comisión, sentencia de 8 de marzo de 1988) muestran que el objeto principal de la obligación de explicar los motivos es permitir que el candidato sepa por qué se tomó una decisión concreta y permitir el adecuado control jurisdiccional; pero que, con tal que el Tribunal de Justicia acepte que se han seguido correctamente los procedimientos y que se han considerado todos los elementos que debían tenerse en cuenta, entonces la falta de motivación de una decisión no conduce siempre a la anulación de la misma. Ya declaré antes que tengo dudas sobre el procedimiento seguido por la Comisión y no estoy convencido, a la vista de las pruebas, de que se hiciera todo lo que se debiera haber hecho. La falta de motivación, por tanto, me lleva a la conclusión de que la decisión implícita denegatoria de la candidatura replanteada por el demandante es contraria a Derecho, pero a la luz de la posición que adopté sobre las demás reclamaciones del demandante, me parece innecesario que la decisión sea anulada formalmente.
18. El demandante sostiene, asimismo, que la convocatoria del concurso-oposición COM/A/477 debe ser anulada, pues las calificaciones requeridas para el puesto en la misma difieren de las requeridas en el anuncio de vacante inicial.
19. La parte que nos interesa del anuncio de vacante exigía, inter alia:
"((...))
"2) conocimientos profundos del ciclo nuclear y del tratamiento de materias nucleares,
"((...))
"3) conocimientos en el terreno del control de seguridad,
"((...))
"5) amplia experiencia adecuada a la función" (traducción no oficial).
La parte que nos interesa de la convocatoria del concurso-oposición exigía que los candidatos tuvieran:
"una experiencia profesional post-universitaria de una duración mínima de quince años, de los cuales al menos varios años deberán estar en relación con las funciones descritas en el punto I. Deberán acreditar igualmente poseer profundos conocimientos del ciclo nuclear y del tratamiento de materias nucleares, conocimientos en el terreno del control de seguridad, etc." (traducción no oficial).
20. El demandante alega que la convocatoria del concurso-oposición es menos estricta por lo que se refiere a los conocimientos exigidos y señala que un punto muy debatido en el asunto 128/84 fue si el Sr. Math poseía las calificaciones y experiencia necesarias para el puesto. Así pues, para el demandante, las modificaciones se efectuaron deliberadamente para evitar futuras objeciones sobre dicho punto.
21. El demandante sugiere, asimismo, que las modificaciones se efectuaron porque el Sr. Math no poseía una experiencia de quince años relativa específicamente al terreno del ciclo nuclear y al tratamiento de materias nucleares: hasta el 1 de marzo de 1977 no accedió a un puesto en el Comisariado francés de la Energía Atómica relacionado con la seguridad y hasta entonces había ocupado puestos de carácter administrativo. El Sr. Math, en su intervención, aduce que poseía de hecho toda la experiencia requerida. Sin embargo, lo que es significativo en mi opinión es que las modificaciones efectuadas en la convocatoria, que analizaré a continuación, sirvieron sin duda para que la experiencia del Sr. Math encajara en los requisitos del concurso-oposición.
22. Existen dos diferencias significativas en los términos de los anuncios. La expresión empleada en el anuncio de vacante "amplia experiencia adecuada a la función" implica un especial conocimiento de las funciones propias del puesto. La expresión empleada en la convocatoria de concurso-oposición, "((...)) experiencia profesional((...)) de los cuales al menos varios años deberán estar en relación con las funciones descritas en el punto I", es menos exigente, ya que no requiere un "conocimiento profundo" de todas las especiales funciones del puesto. Tomo nota del argumento de que la convocatoria del concurso-oposición exigía conocimientos profundos del ciclo nuclear y conocimientos en el terreno del control de seguridad (como hacía el anuncio de vacante), pero dichos conocimientos, aunque esenciales para el puesto, no eran los únicos conocimientos y experiencia profesional requeridos.
23. La segunda diferencia reside en el modo en que se han adquirido los conocimientos o la experiencia. El anuncio de vacante requería, en el texto francés, "expérience aprofondie appropriée à la fonction", mientras que el anuncio de concurso-oposición exigía en la misma lengua, "plusieurs années au moins ((...)) en rapport avec la nature des fonctiones". La diferencia entre "appropriée" y "en rapport avec" tal vez no sea grande, pero la primera formulación implica un mayor grado de concreción. En la traducción inglesa se emplea la misma palabra ("relevant") en ambos textos, pero creo que el texto inglés debe interpretarse a la luz del texto francés.
24. En el asunto 188/73 (Grassi contra Consejo, Rec. 1974, p. 1099), el Tribunal de Justicia sostuvo que si la AFPN entiende que las condiciones de admisión requeridas por el anuncio de vacante son más severas de lo que requieren las necesidades del servicio, puede volver a iniciar el procedimiento después de retirar el anuncio de vacante inicial y publicar en su lugar otro corregido. De ahí se deduce que la AFPN no puede rebajar las exigencias de admisión en el transcurso del procedimiento para cubrir una vacante. La publicación de una convocatoria de concurso-oposición constituye un paso en el procedimiento que comienza con el anuncio de vacante.
25. En sus observaciones escritas, la Comisión sugirió que las modificaciones eran de carácter meramente redaccional y que se hicieron simplemente para que la convocatoria del concurso-oposición fuera más comprensible para los candidatos externos que se quería atraer. Ya he dicho que considero que las modificaciones son algo más que de redacción. Pero aunque no lo fueran, no creo que las mismas sirvan para facilitar la lectura de la convocatoria a un profesional universitario en el campo nuclear con quince años de experiencia como mínimo.
26. Además, en el transcurso de la fase oral, el letrado de la Comisión, en respuesta a una pregunta, contestó que se había modificado la formulación porque la Comisión deseaba una opción más amplia de candidatos y para ello había rebajado las exigencias de admisión. Como acabo de decir, si hay que rebajar las exigencias, procede volver a iniciar el procedimiento y publicar un nuevo anuncio de vacante. No se hizo así en este caso y por ello concluyo que debe anularse la convocatoria del concurso-oposición.
27. Si ello es así, la consecuencia es que todos los actos posteriores, incluido el nombramiento del Sr. Math, deben considerarse también carentes de efectos. Pero debo examinar también si existieron otras actuaciones contrarias a Derecho por sí mismas, en especial porque, como ya he dicho, es éste un asunto en el que es importante examinar la situación en su totalidad.
Asuntos 258 y 259/86
28. Llego ahora a los asuntos 258/86, interpuesto por el Sr. van der Stijl, y el 259/86, interpuesto por el Sr. Cullington. Este último era Jefe de la segunda de las dos secciones de que consta la División. Ambos demandantes impugnan las decisiones del tribunal del concurso-oposición de admitir al Sr. Math a la práctica del mismo, llegando a superar las pruebas y a incluirlo en la lista de aptitud. La Comisión propone la inadmisión del recurso del Sr. Cullington, alegando que, si también se le incluyó en la lista de aptitud, no sufrió perjuicio alguno. El Sr. Cullington señala que dichas decisiones sí que le perjudicaron, ya que con ello el tribunal disponía de una opción más amplia.
29. Varias sentencias recientes del Tribunal de Justicia se han ocupado de recursos contra decisiones de un tribunal de oposiciones (véase, por ejemplo, el asunto 143/84, Vlachou contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 459; el asunto 293/84, Sorani y otros contra Comisión, Rec. 1986, p. 967; el asunto 294/84, Adams y otros contra Comisión, Rec. 1986, p. 977; el asunto 255/85, Pressler-Hoeft contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 2459; el asunto 321/85, Schwiering contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 3199, y los asuntos acumulados 322 y 323/85, Hoyer y Neumann contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1986, p. 3215). En todos estos asuntos se establece que si bien las decisiones de un tribunal son en cierto sentido actos preparatorios, una persona puede, no obstante, impugnar una decisión de un tribunal que le excluye de seguir participando en un concurso-oposición. Los principios en que se fundamentan estos asuntos parecen ser los siguientes. Cuando un demandante que ha sido candidato para un puesto alega que otro candidato ha sido admitido indebidamente a la práctica del concurso-oposición o ha sido incluido indebidamente en la lista de aptitud, el demandante no puede impugnar dicha decisión si él mismo no ha sido excluido. En esta etapa del procedimiento el interesado no ha sido objeto de un acto "que le sea lesivo" en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto de los funcionarios, puesto que el mismo puede ser nombrado posteriormente para el puesto. Si no lo es, entonces puede en esta fase impugnar el nombramiento y uno de los motivos del recurso puede ser que la persona nombrada no debiera haber sido admitida al concurso-oposición por no poseer las calificaciones requeridas o que no debiera haber sido incluida en la lista de aptitud. Por otra parte, cuando se excluye a un candidato del concurso-oposición, ello constituye para él la terminación del procedimiento en cuanto le afecta a él, estando legitimado entonces para iniciar un procedimiento contra la decisión de excluirle. Por consiguiente, la objeción de la Comisión a la admisión del recurso del Sr. Cullington está fundada. Aunque la Comisión no haya adoptado una postura contra el Sr. van der Stijl, entiendo que no procede admitir su recurso tampoco, ya que lo que él impugna no es la decisión de excluirle a él -decisión que impugna en el asunto 262/86-, sino la decisión de admitir al Sr. Math. Por tanto, estrictamente hablando, las alegaciones relativas a las calificaciones del Sr. Math no se pueden examinar en estos asuntos; ahora bien, deben ser examinadas, no obstante, en los casos posteriores, en los que se impugna el nombramiento del Sr. Math para el puesto y propongo que se trate de ellas en dicho lugar.
Asunto 262/86
30. En el asunto 262/86, el Sr. van der Stijl impugna la decisión del tribunal de no incluirlo en la lista de aptitud. Su principal argumento es que las razones alegadas para ello son insuficientes y que, efectivamente, la única motivación dada era que no encajaba en el "profil très particulier du poste". Vale la pena señalar que el Sr. van der Stijl obtuvo nueve puntos sobre veinte, uno menos del mínimo requerido para ser incluido en la lista de aptitud. Asimismo, añadiré que el Sr. Cullington obtuvo doce puntos, tantos como el Sr. Math, mientras que otro candidato obtuvo diez puntos. La Comisión sostiene que la motivación dada en apoyo de la exclusión del Sr. van der Stijl era suficiente y que el criterio de un "profil très particulier" estaba implícito en la convocatoria del concurso-oposición, que exigía una especialización en determinadas materias, aunque ello no se especificara en dicha convocatoria. Es preciso decir que el acta de la reunión del tribunal no da muchas noticias sobre lo que ocurrió allí. Y aunque, en algunos casos puede ser suficiente dar muy cortas razones por la falta de éxito (véase el asunto 225/82, Verzyck contra Comisión, ya citado), creo que el Sr. van der Stijl tiene derecho a una explicación más completa (véase asunto 316/82, Kohler contra Tribunal de Cuentas, Rec. 1984, p. 641). Esta cuestión se trata más ampliamente en mis conclusiones en los asuntos acumulados 100, 146 y 153/87 (Basch y otros contra Comisión) presentadas el 20 de enero de 1989, y para evitar repeticiones me remito a lo allí expuesto (apartados 6 a 11). En mi opinión, no vale como contestación que la Comisión diga que, dado que el interesado aún era funcionario de la Comisión, una motivación más amplia podría haber perjudicado su futura carrera. Este mismo argumento se puede invertir: una explicación más detallada podría haberle servido de ayuda en su futura carrera, pues así sabría exactamente en qué puntos se consideraban insuficientes sus conocimientos, experiencia o ambos a la vez y habría tenido la oportunidad de perfeccionarse en esos campos. En cualquier caso, el argumento de la Comisión no puede ser admitido cuando un candidato pregunta por los motivos concretos; así pues se debe presumir que el candidato ha asumido todos los riesgos inherentes a su carrera. Por lo tanto, concluyo que la decisión de no incluir al demandante en la lista de aptitud debe anularse por falta de motivación suficiente.
Asuntos 222 y 232/87
31. Llego ahora a los dos asuntos principales, el 222 y el 232/87, en los que el Sr. Cullington y el Sr. van der Stijl impugnan, respectivamente, el nombramiento del Sr. Math.
32. En primer lugar, examinaré los motivos alegados por los demandantes en los asuntos anteriores, que repiten en este asunto. El primero es que el tribunal no debió tener en cuenta la experiencia adquirida por el Sr. Math mientras ocupaba el puesto de que se trata, puesto que no debería haberlo ocupado. Desde un punto de vista estrictamente jurídico, es ésta una proposición lógica. Pero no es una propuesta práctica ni, a mi modo de ver, puede ayudar al tribunal o a la AFPN en su tarea de encontrar a la persona más adecuada para cubrir el puesto. Es un hecho innegable que el Sr. Math ocupó dicho puesto -tanto si fue nombrado conforme a Derecho como si no- y entiendo que el tribunal podía estimar la experiencia que adquirió en él. Por tanto, se hace innecesario considerar si el Sr. Math poseía o no en 1983 la experiencia profesional requerida.
33. Los demandantes señalan también que, a primera vista, el Sr. Math se hallaba fuera del límite de edad establecido por la convocatoria del concurso-oposición. En efecto, el Sr. Math nació el 30 de noviembre de 1935 y el concurso-oposición se limitaba a los candidatos nacidos después del 22 de marzo de 1936. Como es habitual, se preveían algunas excepciones, incluyendo la exención del límite de edad para los candidatos que llevaran un año de servicio en las Comunidades y una ampliación del límite de edad que se concedería por el servicio militar obligatorio.
34. Los demandantes alegan que el único modo de que el tribunal no hubiera excluido al Sr. Math por el límite de edad era tener en cuenta el tiempo que éste pasó como agente temporal. Alegan que, dado que el propio nombramiento fue contrario a Derecho, no podía exceptuarle del límite de edad. La Comisión replica que no le corresponde precisar qué fundamentos estimó el tribunal para entender que el Sr. Math entraba dentro de la edad límite, pero añade que, en cualquier caso, el Sr. Math había cumplido 18 meses de servicio militar en Francia, lo que bastaba para incluirlo dentro del límite de edad. Los demandantes responden a ello que no se presentó al tribunal ningún certificado al respecto -como se exigía expresamente- y que, por ello, éste no pudo tener debidamente en cuenta el período de servicio militar.
35. Es muy posible que el tribunal admitiera que el Sr. Math podía participar en el concurso-oposición por un motivo dudoso, es decir, según sus anteriores servicios en la Comisión; si así fuera, ello podría por sí solo llevar a la conclusión de que la decisión del tribunal debe ser anulada. Sin embargo, sigue en pie el hecho de que el Sr. Math cumplió 18 meses de servicio militar, lo que le coloca dentro del límite de edad; y dado que se ha presentado ante el Tribunal de Justicia el oportuno certificado, se puede considerar que el defecto de forma ha sido subsanado durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, concluyo que la actuación del tribunal al admitir la candidatura del Sr. Math e incluirlo en la lista de aptitud fue contraria a Derecho y que, por tanto, los recursos no pueden estimarse basándose en este motivo. Sin embargo, sigue en pie la cuestión de si se debe anular el nombramiento por motivos más relacionados con el fondo.
36. Resumiré las conclusiones que llevo avanzadas en estos asuntos. He concluido que la decisión de la Comisión de retrotraer el nombramiento del Sr. Math como agente temporal hasta antes del 7 de octubre de 1985 fue errónea, así como la pretendida prórroga del contrato más allá del 31 de diciembre de 1985. He concluido que se debe anular la convocatoria del concurso-oposición. Aunque he concluido que la actuación por la que el tribunal incluyó al Sr. Math en la lista de aptitud no fue contraria a Derecho, he concluido también que su decisión de no incluir al Sr. van der Stijl en dicha lista debe ser anulada por no estar suficientemente motivada.
37. Como ya he señalado anteriormente, si se debe anular la convocatoria del concurso-oposición, de ello se deriva que todos los demás pasos de este último, incluido el eventual nombramiento del Sr. Math, carecen de efecto. En realidad, los argumentos de los demandantes en estos dos asuntos (a excepción de la reclamación del Sr. Cullington sobre la publicación tardía del resultado del concurso-oposición) se basan casi enteramente en sus reclamaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión, objeto de los otros asuntos. Sin embargo, una vez más hay que ver cada paso en su contexto, pues de otro modo puede parecer que cada una de las irregularidades hasta ahora comprobadas no es en sí misma suficiente para justificar la anulación del nombramiento.
38. Volviendo a referirme a mi resumen de los hechos, y teniendo en cuenta, asimismo, los antecedentes de este asunto tal y como están expuestos en las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto 128/84, no puede dejar de sorprender el hecho de que el Sr. Math ocupó y todavía ocupa un puesto para el que había sido nombrado de forma contraria a Derecho según la sentencia del Tribunal de Justicia; que el camino que lleva a este resultado parece haber sido trazado en determinados aspectos a este fin; que este camino está marcado por una serie de pasos contrarios a Derecho incluyendo en especial el nombramiento del Sr. Math con efecto retroactivo después de dictarse la primera sentencia del Tribunal de Justicia, la prórroga de su contrato infringiendo los claros términos de la ley y la manifiesta adaptación de las condiciones previstas en la convocatoria del concurso-oposición a la situación del Sr. Math; y que todas estas medidas se adoptaron en un caso en que existían indiscutiblemente otros candidatos internos con suficientes calificaciones para el puesto. Aunque los recursos deban desestimarse en determinados puntos, han de estimarse en otros puntos que, a mi parecer, son decisivos. Reuniendo todos estos puntos, llego a la inevitable conclusión de que la AFPN, por algún motivo, estaba decidida a que se nombrara al Sr. Math y procuró llevar el procedimiento a este resultado. A mi modo de ver, ello constituye una clara utilización de cauce procesal improcedente. Por ello, concluyo que debe anularse la decisión de nombramiento del Sr. Math para el puesto de que se trata. Añadiré, para que no se interprete ninguna de mis observaciones como contrarias al propio Sr. Math, que considero que estas desafortunadas circunstancias no suponen un reproche a su persona. Como se dijo en su nombre en la vista, no intervino activamente junto a la Comisión en apoyo de su propia causa, debiendo recaer la responsabilidad por el resultado sobre este órgano.
Daños y perjuicios
39. En el asunto 341/85 el Sr. van der Stijl reclama una indemnización de daños y perjuicios por valor de 2 000 ecus para reparar los perjuicios que ha sufrido. Reclama, asimismo, otras indemnizaciones en los asuntos 251 y 266/86, y 232/87. Alega que, en esta ocasión, la mera anulación de las diversas decisiones no basta para reparar el daño causado a su reputación o sentimientos personales, lo que se consideró suficiente en el asunto 128/84. Ahora bien, actualmente el Sr. van der Stijl está jubilado. El mismo hecho de que haya proseguido su recurso después de jubilarse (cosa a la que tiene perfectamente derecho) puede ser indicativo de que su principal interés es que se anule el nombramiento del Sr. Math. En todo caso, no considero que además sea necesario o deseable conceder al demandante una cantidad de dinero, cualquiera que sea su importe. Basta con anular la decisión, como bastó en el asunto 128/84 y en los asuntos acumulados 59 y 129/80 (Turner contra Comisión, Rec. 1981, p. 1883). Del mismo modo, debe desestimarse la petición del Sr. Cullington referente al "dommage moral", o daño inmaterial, en el asunto 222/87.
Costas
40. A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Aunque desde mi punto de vista, la Comisión vio estimados algunos de sus motivos, es indudable que los demandantes han ganado en el conjunto de los asuntos. Incluso en los casos en que los demandantes han perdido, se puede decir razonablemente que fueron inducidos a interponer estos recursos por el modo en que la Comisión trató el asunto. Por ello, opino que la Comisión debe ser condenada a pagar las costas de los demandantes en todos los asuntos, incluidas las de la fracasada demanda de medidas provisionales en el asunto 341/85 y, en cualquier caso, las costas de las fracasadas excepciones de inadmisibilidad de la Comisión en los asuntos 251, 258, 262 y 266/86.
Además, y aunque no hayan prosperado los motivos de la parte coadyuvante, Sr. Math, opino que, como declaré anteriormente, él no fue el autor de su propio infortunio y que la Comisión es responsable de su situación. En estas circunstancias, considero que la Comisión debe cargar también con las costas del Sr. Math.
Conclusión
41. Estimo, en consecuencia, que:
- En el asunto 341/85, debe anularse la decisión de nombramiento de agente temporal del Sr. Math respecto al período que va del 28 de septiembre de 1983 al 7 de octubre de 1985.
- En el asunto 251/86, debe anularse la decisión de prorrogar el contrato del Sr. Math como agente temporal después del 31 de diciembre de 1985.
- En los asuntos 258 y 259/86, los recursos deben ser desestimados.
- En el asunto 262/86, debe anularse la decisión del tribunal de no incluir al demandante en la lista de candidatos aptos.
- En el asunto 266/86, debe anularse la convocatoria del concurso-oposición;
- En los asuntos 222 y 232/87 debe anularse la decisión de nombramiento del Sr. Math y (en el asunto 222/87) debe anularse la decisión por la que se rechazó la candidatura del Sr. Cullington.
Deben desestimarse las demandas de indemnización de daños y perjuicios de los demandantes. Se debe condenar a la Comisión al pago de las costas de los demandantes en todos los asuntos, incluidas las relativas a la demanda de medidas provisionales del asunto 341/85, así como de las costas causadas por el coadyuvante.
(*) Lengua original: inglés.
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