Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. I. La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia la anulación parcial de las Decisiones 85/459/CEE y 85/460/CEE de la Comisión, de 28 de agosto de 1985,(1 )relativas a la liquidación de cuentas que ella había presentado, con arreglo a los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (en lo sucesivo, "FEOGA"), sección "Garantía", por los ejercicios financieros 1980 y 1981, respectivamente, en la medida en que estas Decisiones rehúsan que el FEOGA se haga cargo de determinados importes pagados a título de ayudas para la leche desnatada en polvo de intervención, de ayudas al consumo de aceite de oliva, de compensaciones financieras concedidas para la retirada del mercado de productos de la pesca y de montantes compensatorios monetarios.
II. A. Las ayudas pagadas por la leche desnatada en polvo
2. Dado que no había en Italia reservas de leche desnatada en polvo en 1978, el Consejo decidió, mediante el Reglamento (CEE) nº 1763/78, de 25 de julio de 1978,(1) transferir al organismo de intervención italiano una parte de las reservas existentes en los organismos de intervención de otros Estados miembros, para destinarla a la alimentación animal.
3. La transferencia se efectuó en dos fases, rigiéndose las modalidades de aplicación de la segunda por el Reglamento (CEE) nº 516/80 de la Comisión, de 29 de febrero de 1980,(2) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3314/80, de 19 de diciembre de 1980.(3)
4. Los recursos interpuestos se refieren al importe final de las ayudas debidas y por tanto reembolsables por el FEOGA.
5. Para la resolución del problema es preciso tener presente cómo se articulan entre sí los distintos textos aplicables a las ayudas para la leche desnatada en polvo.
6. El Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968,(4) establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos; en su artículo 10, prevé la concesión de ayudas para la leche desnatada y para la leche desnatada en polvo utilizadas en la alimentación animal.
7. De conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, el Consejo adoptó, mediante el Reglamento (CEE) nº 986/68, de 15 de julio de 1968,(5) un determinado número de normas generales relativas a estas ayudas; en aplicación del apartado 3 del artículo 10, la Comisión fijó las modalidades de aplicación respectivas.
8. El régimen general aplicable a la concesión de las ayudas (ya se trate de compras en el mercado libre o de compras al organismo de intervención y, en ambos casos, independientemente de que estas compras se hayan efectuado en el Estado del operador económico de que se trata o en otro Estado miembro) resulta del Reglamento (CEE) nº 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979,(6) que reemplazó al Reglamento (CEE) nº 990/72, de 15 de mayo de 1972.(7) En el apartado 1 del artículo 9, el Reglamento (CEE) nº 1725/79 prevé que "el importe de la ayuda será el aplicable, según los casos, en el día de la desnaturalización de la leche desnatada o de la leche desnatada en polvo, o el día de su transformación en piensos compuestos".
9. De conformidad con la norma general resultante del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 986/68, la ayuda es pagada en principio por el Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado la operación de desnaturalización o de transformación y cuando se aporte la prueba de esta operación (apartado 2 del artículo 3).
10. En lo que se refiere a la leche desnatada en polvo producida en un Estado miembro y desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro (se haya efectuado la compra en el mercado libre o en el organismo de intervención), el Reglamento (CEE) nº 1624/76 de la Comisión, de 2 de julio de 1976,(8) introdujo sin embargo un régimen especial: el importe de la ayuda que debe pagar el Estado miembro expedidor al producirse la prueba de que la leche fue sometida a un control aduanero o administrativo, que se acompañará con la prestación de una fianza, será en principio el importe aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación (apartado 1 del artículo 8); el operador interesado puede obtener el pago de un importe suplementario en el caso de que el valor de la ayuda aplicable el día de la transformación o desnaturalización sea superior al pagado por el Estado miembro expedidor (apartado 2 del artículo 8).
11. Según la Comisión, este régimen excepcional fue creado para tener en cuenta, en particular, la situación de Italia en aquel momento, el único Estado miembro con déficit de leche desnatada en polvo, por lo que los operadores económicos estaban obligados a recurrir a la importación del producto, lo que los sometía según el régimen general a las dificultades resultantes de la lenta administración italiana en el pago de las ayudas.
12. De la combinación de estos dos regímenes resulta en definitiva que, como norma general, el momento determinante para el cálculo de las ayudas es el de la transformación o desnaturalización -y no el de la compra del producto o cualquier otro momento, también anterior- en los siguientes casos:
- adquisición en el Estado del operador económico;
- adquisición por el operador económico en otro Estado miembro, cuando el importe de la ayuda aplicable en el momento de la transformación fuera superior al que estaba en vigor en el momento de la exportación.
13. Se previó otro régimen especial para los casos, a los que se remiten los recursos en lo que se refiere a la leche desnatada en polvo, en que la leche en polvo se transfiere del organismo de intervención de un Estado miembro al organismo de intervención italiano, para paliar mejor la inexistencia de reservas en el Estado destinatario. Es el Reglamento (CEE) nº 516/80, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 1146/80, de 7 de mayo de 1980,(9) el que, en relación con esta operación, definió las condiciones en las que el organismo de intervención italiano debía proceder a la venta de la leche puesta a su disposición.
14. El artículo 3 bis del Reglamento mencionado remite de modo general a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2213/76 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1976,(10) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 90/80, de 17 de enero de 1980,(11) que determina las modalidades generales de venta de leche desnatada en polvo de almacenes públicos, en particular el precio correspondiente.
15. Sin embargo, el artículo 3 bis ya mencionado prevé, además, un determinado número de condiciones particulares, entre las que se encuentran (párrafo 2 del apartado 3) la de que "al pagarse el precio de compra, éste será deducido del importe de la ayuda contemplada por el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68".
16. La determinación del sentido y alcance de esta remisión es, al fin y al cabo, la base de la controversia que en cuanto a esta parte del recurso opone a la parte demandante con la parte demandada.
17. Según el Gobierno italiano, la remisión al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68 engloba las disposiciones relativas a su aplicación, en particular el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1725/79, Reglamento que, por otra parte, ya ha sido mencionado expresamente en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1146/80 (al igual que el Reglamento (CEE) nº 990/72, que precedió al Reglamento (CEE) nº 1725/79, citado expresamente en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2972/76 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1976,(12) que definió las modalidades de aplicación de anteriores transferencias efectuadas al organismo de intervención italiano).
18. En consecuencia, como el importe de la ayuda aumentó entre el momento de la venta de la leche y el de su transformación, el organismo de intervención italiano decidió atribuir a los operadores económicos la diferencia correspondiente a este aumento, según el procedimiento previsto por el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1624/76.
19. La Comisión no admitió esta interpretación y se negó a financiar mediante el FEOGA la diferencia de que se trata, fundándose en que el importe de la ayuda no podía ser sino el aplicable el día de la celebración del contrato de venta.
20. En opinión de la Comisión, ésta es, a falta de excepción expresa, la consecuencia natural de la aplicación del principio tempus regit actum.
21. A ello se agrega, también según la Comisión, que al variar las modalidades de concesión y de pago de las ayudas según los diferentes regímenes de compra (compras en el mercado libre, compras en el mercado libre con desnaturalización o transformación en el territorio de otro Estado miembro y compras ante los organismos de intervención), la remisión al artículo 10 no puede incluir todas las normativas adoptadas para darle aplicación. En opinión de la Comisión, la remisión formulada no comprende en particular el caso especial que dio lugar a este litigio, donde los operadores económicos compran al organismo de intervención del propio Estado leche desnatada en polvo proveniente de la intervención en otro Estado miembro.
22. En nuestra opinión, no es conveniente seguir el punto de vista defendido por la Comisión.
23. En primer lugar y de acuerdo con el Gobierno italiano, nos parece que como el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68 no establece ni el importe ni las modalidades y condiciones de concesión de ayudas en él previstas, éstas deben determinarse obligatoriamente de conformidad con el conjunto de normas de aplicación previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 10 mencionado, a las que remite además el apartado 1 del mismo artículo.
24. Pues bien, ya hemos visto que la norma para la determinación del importe de la ayuda es la que dispone que se tengan en cuenta los importes vigentes en la fecha de la transformación o la de desnaturalización.
25. Ahora bien, no se vislumbra ninguna disposición legal, aplicable a la operación de venta por un organismo de intervención de leche transferida por otro organismo de intervención, de la que resulte claramente que, en tal caso, sea conveniente separarse de la norma general. Ni el Reglamento (CEE) nº 516/80, ni ningún otro de los que regulan la operación de transferencia, contienen tal disposición.
26. Parece, por ello, que la buena hermenéutica exige que en este caso se aplique en principio el régimen común de determinación de importe de las ayudas y no un régimen excepcional que no encuentra claro apoyo en ningún texto legal en lo que se refiere a este asunto.
27. No parece que valga contra ello el argumento de la Comisión (invocado en el informe de síntesis relativo a la liquidación de cuentas del FEOGA) de la inexistencia de una disposición paralela a la del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1624/76 previendo un régimen idéntico para el caso de transferencia de leche entre organismos de intervención.
28. En efecto, visto el régimen excepcional del pago anticipado por el Estado expedidor previsto en el artículo 2 del Reglamento citado, resulta necesario (aunque éste no sea el único objetivo de la disposición) precisar cuál era el organismo de intervención a quien correspondía pagar la diferencia del importe de la ayuda y en qué condiciones, puesto que la transformación se había efectuado en otro Estado miembro. El apartado 2 del artículo 8 aclara el régimen aplicable en términos que hacen pensar, además, que el legislador consideró que el pago de la diferencia resultaba de otras disposiciones anteriores, en particular del Reglamento (CEE) nº 990/72 al que se refiere expresamente.
29. La aplicación del principio general tempus regit actum no es un obstáculo para la interpretación que acabamos de desarrollar: no se cuestiona la aplicación de ninguna norma posterior al momento de la compra, sino la determinación y la interpretación de un sistema de normas ya existentes y vigentes en aquel momento, que exigen tener en cuenta una fecha posterior a la compra para la determinación del importe de la ayuda.
30. Tampoco nos parece que pueda invocarse en contrario (véase el informe de síntesis) la disposición de la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1725/79, que prevé: "La leche desnatada y la leche desnatada en polvo únicamente podrán beneficiarse de la ayuda cuando ((...)): b) no se hayan beneficiado o no puedan beneficiarse de una ayuda o de una reducción de precio en virtud de otras disposiciones comunitarias". No parece posible usar como argumento esta disposición para un caso en que se alega que se trataría de determinar el importe final de la misma ayuda, según las disposiciones del mismo Reglamento.
31. Tampoco nos parece pertinente la referencia que hace la Comisión, en la respuesta a las preguntas que le formula el Tribunal de Justicia, a los regímenes especiales de venta consagrados en el Reglamento (CEE) nº 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977,(13) y en el Reglamento (CEE) nº 443/77 de la Comisión, de 2 de marzo de 1977;(14) se trata de regímenes que establecen modalidades particulares de venta y de determinación de precios (a saber, venta mediante adjudicación permanente y venta con predeterminación de precios, respectivamente), sin que, en nuestra opinión, pueda extraerse de ellos ningún argumento en cuanto al método para el cálculo de las ayudas, en los casos en que se devenguen éstas.
32. Lo que ocurre, en el caso de venta por adjudicación, es que, al efectuarse a un precio muy reducido, para hacer competitivo el producto y asegurar su comercialización, no corresponde conceder las ayudas previstas por el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 804/68 (quinto considerando y letra b) del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 368/77); en cuanto a la venta a precio fijo, el Reglamento (CEE) nº 443/77 explica que el precio debe ser determinado de forma que garantice la prioridad de la venta por adjudicación (segundo considerando) y prevé que se aplique a las ventas de que se trata, entre otras, la disposición del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 368/77 que excluye la concesión de ayudas.
33. Sin embargo, según pretende la Comisión, ¿no existen razones suficientemente poderosas para justificar que en este caso se deje de lado la aplicación del régimen general?
34. En relación con este aspecto de la cuestión, la Comisión invoca un determinado número de razones económicas que, en su opinión, justifican la diferencia de trato.
35. La Comisión subraya en particular que, en el caso de compras al organismo de intervención italiano de leche proveniente de la intervención en otro Estado miembro, los operadores no soportan los gastos de transporte de la leche destinada a Italia, contrariamente a lo que pasa en casos de compras efectuadas con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1624/76.
36. Por otra parte, también según la Comisión, en este caso el operador se beneficia del pago inmediato del importe de la ayuda, mientras que en el caso de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1725/79 debería, en primer lugar, pagar la totalidad del precio y esperar a continuación el momento de la transformación para, no ya recibir en sentido estricto, sino pedir la ayuda.
37. Por último (argumento invocado en el informe de síntesis relativo a la liquidación de cuentas del FEOGA), la Comisión subraya que únicamente en el marco del régimen establecido por el Reglamento (CEE) nº 1624/76 se establece un plazo límite para la transformación (seis meses a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras), mientras que, por el contrario, en el caso de transferencia entre organismos de intervención, los operadores tienen libertad de elegir el mejor momento para proceder a la transformación de la leche y recibir así la ayuda más elevada.
38. No obstante, estas consideraciones no nos parecen suficientes para modificar las conclusiones a las que llegamos en el plano de la hermenéutica de la normativa en vigor. En efecto, como no existen disposiciones que consagren claramente el punto de vista defendido por la Comisión, los motivos invocados no nos parecen suficientemente sólidos para imponer tal opinión en el plano de la interpretación según la razón y el equilibrio del sistema en vigor.
39. En verdad, no me convence de manera definitiva la consideración de que si las compras se hubieran efectuado al organismo de intervención italiano fuera de las hipótesis de transferencia de otros organismos de intervención, o se hubieran efectuado en el mercado libre italiano, las ayudas que se deben tener en cuenta serían las aplicables el día de la transformación, aunque no se hubieran producido gastos por el transporte. En efecto, podría decirse, como lo hace la Comisión, que la diferencia de trato resulta de la opción del operador por los diversos regímenes de compra, diferentes unos de otros y cada uno con sus ventajas y sus inconvenientes.
40. Sin embargo, el argumento es reversible y puede igualmente justificar que el régimen impugnado no sea rigurosamente idéntico a los demás, pudiendo eventualmente producir ventajas que otros regímenes no ofrecen o evitar inconvenientes que otros no pueden impedir.
41. De todas maneras, no es posible escamotear la discriminación que continúa existiendo entre el operador económico italiano y el operador económico de otro Estado miembro que efectuara sus compras en su organismo de intervención. Este último se beneficiaría de las ayudas aplicables el día de la transformación; el primero sólo se beneficiaría de las ayudas aplicables el día de la compra, viéndose así penalizado en relación con todos los demás.
42. Ahora bien, no juzgamos aceptable esta consecuencia discriminatoria, al menos cuando resulta, como en este caso, de apartarse del régimen general, encontrar ningún fundamento en la voluntad expresa del legislador.
43. No parece posible sostener que Italia haya obtenido ya un beneficio suficiente del régimen especial que pretende paliar la situación estructuralmente deficitaria en la que tradicionalmente se encuentra: la normativa impugnada sirve igualmente los intereses de los otros Estados miembros, permitiéndoles comercializar excedentes, como resulta de los considerandos primero y segundo del Reglamento (CEE) nº 1763/78, lo que basta para aislar la cuestión de los gastos de transporte (objeto de una solución comunitaria) de los importes de la ayuda.
44. Además, la circunstancia de que el operador económico italiano perciba la mayor parte de la ayuda antes de la transformación también se verifica en el marco del Reglamento (CEE) nº 1624/76, que igualmente prevé el pago de la diferencia en relación con el importe en vigor al momento de la transformación.
45. Por último, como destaca el Gobierno italiano, el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3314/80 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980,(4 )que modificó el Reglamento (CEE) nº 516/80, fijó un plazo de 60 días para la desnaturalización o la transformación de leche desnatada en polvo (véase igualmente el artículo 9 del Reglamento mencionado).
46. Como no se ha demostrado que resulte justificado apartarse del régimen general para calcular el importe de las ayudas, lo que tendría además consecuencias discriminatorias entre los operadores de diferentes Estados miembros, estimamos que las Decisiones 85/459/CEE y 85/460/CEE de la Comisión deben ser anuladas en cuanto rechazan la financiación del FEOGA de gastos que se elevan respectivamente a 655 750 y a 677 198 690 LIT, relativas a ayudas para la leche desnatada en polvo.
B. Las ayudas al consumo del aceite de oliva
47. A este respecto, los recursos de anulación contemplan las decisiones que rehúsan la financiación por el FEOGA de ayudas concedidas a empresas que en el plano nacional han sido acusadas de irregularidades en la percepción de las ayudas en el marco de procedimientos penales o administrativos. Las Decisiones de la Comisión se fundaban no sólo en que estas irregularidades no le habían sido comunicadas ((como lo dispone el Reglamento (CEE) nº 283/72 del Consejo, de 7 de febrero de 1972))(16 )sino también en que los controles nacionales sólo se efectuaron después de finalizar el plazo (de 150 días) de validez de la fianza, que, en virtud de las disposiciones combinadas del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,(17 )y de los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) nº 557/79 de la Comisión, de 23 de marzo de 1979 (18 )((artículos 9 y 11 del Reglamento (CEE) nº 3172/80, de 5 de diciembre de 1980, a partir de diciembre de 1980)),(19 )garantizaba el pago anticipado de la ayuda solicitada, resultando entonces imposible la recuperación mediante la fianza de los importes pagados indebidamente, aunque la irregularidad fuese descubierta a consecuencia de esos controles.
48. En nuestra opinión, ninguno de los procedimientos aplicados por las autoridades italianas justifican la negativa a financiar los gastos de que se trata, por no haber sido efectuados de acuerdo con las normas comunitarias ((artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70, de 21 de abril de 1970)).(20)
49. Afirma el Gobierno italiano que se habían hecho numerosos controles pero que las irregularidades sólo fueron detectadas con posterioridad a los mismos. Al solicitar la Comisión que precisara como se descubrieron las irregularidades después de la realización de los controles, el Gobierno italiano se limitó a afirmar que las irregularidades fueron descubiertas como consecuencia de otras inspecciones, sin aportar al proceso ninguna prueba de que los controles exigidos fueron efectuados a su debido tiempo. Según parece, debió tratarse simplemente de controles fiscales efectuados mucho después de la realización de las operaciones.
50. Por otra parte, la afirmación del Gobierno recurrente de que la negativa a la financiación no se justificaría antes de la finalización de los procesos penales o administrativos, puesto que sólo entonces sería posible determinar si se cometieron o no irregularidades, es irrelevante en relación con la financiación por el FEOGA, puesto que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, antes mencionado, prevé que "a falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros" (el subrayado es nuestro).
51. Como la administración italiana es responsable por la falta de controles en el plazo de validez de las fianzas y en consecuencia le son imputables las consecuencias financieras que de ello se deriven, debe soportar, evidentemente, los gastos que no fueron recuperados.
52. A ello debe agregarse que las disposiciones relativas a los controles que deben efectuarse en los Estados miembros y a la comunicación de las irregularidades comprobadas ((apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70; artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 283/72; artículos 7 y 8 del Reglamento (CEE) nº 3089/78; artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 557/79)) son lo suficientemente precisas como para no permitir que quede ninguna duda en cuanto a las obligaciones que incumben a las autoridades de los Estados miembros.
53. La Comisión precisó además que ella sólo había excluido de la financiación por el FEOGA, además de los casos en los que los controles tuvieron un resultado negativo, aquéllos en los que no se había efectuado absolutamente ningún control, subrayando en numerosas oportunidades los controles no realizados en los plazos previstos que resultaron imposibles por distintas razones (cese de actividad, falta de documentos contables, etc.). En cuanto a los otros casos, la Comisión declara haber reconocido los controles efectuados como válidos, incluso después del plazo de 150 días y de la expiración de las fianzas (plazo que en numerosas oportunidades el Gobierno italiano prorrogó hasta diez meses), desde que hubiesen concluido regularmente las operaciones.
54. Subsidiariamente el Gobierno italiano alega que la negativa al pago por el FEOGA de las ayudas de que se trata debería limitarse a los importes afectados por las presuntas irregularidades, a saber, 597 899 016 LIT por el ejercicio 1980 y 1 268 602 210 LIT por el ejercicio 1981. El Gobierno italiano afirma que estas rectificaciones en relación con las cifras iniciales resultan de un cuadro anexo a una carta que el FEOGA recibió el 28 de mayo de 1985 (anexo 8 a la demanda) y que, según el Gobierno italiano, corresponde a los criterios aprobados por la Comisión.
55. Sin embargo, la Comisión sólo acepta los datos que le fueron proporcionados mediante la carta de 28 de noviembre de 1984 (anexo II del escrito de contestación); en efecto, el cuadro de 28 de mayo de 1985 resultó inutilizable por contener únicamente una lista de los procedimientos penales y administrativos en trámite, diferente de otras listas anteriores adjuntas por las autoridades italianas a otra carta de 2 de marzo de 1985.
56. En realidad, si se analiza la carta de 28 de mayo de 1985 (que fue enviada a la Comisión después del plazo fijado para la presentación de los documentos relativos al ejercicio 1981), se advierte que aquélla no contiene, de manera satisfactoria, las indicaciones necesarias en relación con los importes por los que debían liquidarse las cuentas y se limitan en definitiva a proporcionar una lista de empresas implicadas en procedimientos penales y administrativos en trámite. A ello se agrega que el cuadro acompañado no corresponde mínimamente a las informaciones que habían sido solicitadas por la Comisión mediante carta de 5 de marzo de 1984 (anexo I al escrito de contestación), contrariamente a la carta dirigida por las autoridades italianas a la Comisión el 28 de noviembre de 1984. En consecuencia, es totalmente comprensible que la decisión de liquidación de cuentas se funde sobre datos resultantes de esta carta, tanto más cuanto en la carta de 5 de marzo de 1984 la Comisión, una vez más, no dejó de llamar la atención de las autoridades italianas sobre el carácter imperativo y no meramente indicativo de los plazos para hacer efectivos los controles.
57. Esto significa quen durante el procedimiento de liquidación de cuentas, el Gobierno italiano tuvo posibilidad de manera apropiada de hacer conocer sus puntos de vista, sin haber conseguido, nos parece, demostrar que los datos considerados por la Comisión eran incorrectos.
58. Por los motivos invocados consideramos que los recursos deben ser desestimados en lo que se refiere a las ayudas al consumo del aceite de oliva; en efecto, no se justifica ni anular definitivamente la Decisión impugnada al respecto, ni analizarla nuevamente a la luz de otros elementos que aquí no han sido considerados.
C. Las compensaciones financieras previstas en materia de retirada del mercado de productos de la pesca
59. La tercera parte de los recursos interpuestos se refiere al conjunto de los gastos declarados al FEOGA por dos organizaciones de productores: la Domar, de Porto Garibaldi, y la San Marco, de Chioggia.
60. En lo que respecta a Domar (asuntos 342 y 343/85), tanto los responsables como los miembros de la comisión de control local instituida para verificar la efectiva retirada del mercado de productos de la pesca, fueron acusados de fraude por haber recibido o pretendido recibir indebidamente las ayudas comunitarias previstas para la retirada del mercado de aquellos productos durante los años 1978 a 1982. Por ello y ante la total ausencia de control válido de las operaciones de que se trata, la Comisión se negó a aceptar los gastos declarados por Domar. Sin embargo, el Gobierno italiano pretende que los gastos de que se trata deben ser soportados por el FEOGA puesto que la administración italiana no puede responsabilizarse del eventual comportamiento doloso de las personas encargadas de los controles y, además, porque los procedimientos penales se encuentran aún en curso y esto, según el Gobierno italiano, impide que la Comisión establezca de manera definitiva irregularidades o negligencias.
61. Estas alegaciones, sin embargo, no pueden ser aceptadas.
62. En verdad, en virtud del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70, las consecuencias financieras de las irregularidades y negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros quedan a cargo de estos últimos. Debe agregarse a ello que en el sector de que se trata existe una disposición específica, que es la del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2062/80, de 31 de julio de 1980,(21 )que dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros ejercerán un control permanente sobre el funcionamiento de las organizaciones de productores y de las asociaciones reconocidas, en particular con relación a la aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) (CEE) nº 105/76 y del artículo 5 del presente Reglamento."
63. Ahora bien, resulta del procedimiento que el Gobierno italiano no niega que efectivamente no se efectuaron los controles según la normativa aplicable; además, los fraudes de que se trata fueron descubiertos y denunciados por la administración fiscal italiana y se presume la participación en los mismos de los organismos de control.
64. La irregularidad que de ello resulta, en el plano de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario, no puede dejar de imputarse al Estado miembro en cuestión.
65. La falta de control es entonces, sin duda, la causa directa de la responsabilidad del Estado italiano por las ayudas concedidas y no recuperadas, resultando indiferente para el caso de autos (consecuencias financieras de las irregularidades cometidas) que exista (probablemente) una culpa in eligendo por parte de la administración italiana.
66. Tampoco se justificaría, como lo pretende el Gobierno italiano subsidiariamente, que se aceptaran provisionalmente los importes de que se trata hasta la finalización de los procedimientos pendientes. Éstos tienen por objeto establecer la responsabilidad penal por actos delictivos presumiblemente cometidos; en consecuencia presentan exigencias específicas y se fundan en condiciones muy diferentes a las necesarias para la comprobación de una irregularidad en el marco del procedimiento de aprobación de cuentas del FEOGA.
67. A este respecto, la Comisión dispone de informaciones transmitidas por las autoridades administrativas italianas que se refieren a la detención provisional de los presuntos responsables.
68. Además, según informa la Comisión, sus agentes se vieron en la imposibilidad de obtener de Domar, durante una misión de investigación, los elementos complementarios cubiertos por el secreto judicial.
69. La Comisión estima que es poco probable que Domar haya cumplido con todas las obligaciones que incumben a una organización de productores, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia,(22 )sus gastos no pueden ser financiados por el FEOGA. No nos detendremos más sobre este argumento que no ha sido suficientemente desarrollado durante el procedimiento; diremos sin embargo que el tipo de irregularidad reprochada a Domar nos parece difícilmente compatible con las exigencias del Derecho comunitario para que una entidad sea reconocida como organización de productores de conformidad con los Reglamento (CEE)s nº 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976 (23 )y nº 2062/80 de la Comisión, de 31 de julio de 1980.
70. En cuanto a "San Marco", filial de Domar, (asunto 343/85), se ha probado, durante una misión de control llevada a cabo por los servicios del FEOGA en julio de 1984 (anexo VI del escrito de contestación), que aquélla no había funcionado como una auténtica organización de productores y que se había limitado a proceder a retiradas del mercado. En consecuencia, la Comisión se negó a financiar los gastos declarados por San Marco.
71. En nuestra opinión, la Decisión de la Comisión es incuestionable. Resulta con amplia evidencia del informe de la misión que inspeccionó San Marco que ésta era prácticamente una organización fantasma, que no desempeñaba prácticamente ninguna de las funciones atribuidas a las organizaciones de productores en el marco de la política agrícola común por el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 100/76 de 19 de enero de 1976,(24 )reemplazado por el Reglamento (CEE) nº 3796/81, de 29 de diciembre de 1981,(25 )y por el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2062/80. En particular los servicios de la Comisión comprobaron que San Marco carecía de personal y no disponía de oficina, almacenes u otros medios necesarios para el normal funcionamiento de una organización de productores.
72. Todo ello es suficiente para justificar que, en función del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 729/70, se niegue la financiación por el FEOGA de los gastos efectuados por tal organización (véanse sentencias mencionadas, apartado 21).
73. A todo ello se agrega, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2062/80, antes mencionado, que el Estado italiano estaba obligado a efectuar un control permanente del funcionamiento de las organizaciones de productores, y que, evidentemente, no existió en este caso, tanto más cuando había sido confiado a la misma comisión contra cuyos miembros se había dictado prisión provisional al descubrirse las irregularidades cometidas en Domar.
74. La alegación del Gobierno italiano en cuanto a un informe del Ministerio de la Marina Mercante (anexo 9 de la demanda) que confirma la existencia de irregularidades agregando, sin embargo, que éstas podrían sanearse en breve plazo no justifica un nuevo examen de la cuestión.
75. La reconversión de San Marco en una auténtica organización de productores no podría producir efectos sino para el futuro, por lo que no desaparecerían las irregularidades anteriores ni las deficiencias de control entonces comprobadas. Se excluye, por lo tanto, que para el período de que se trata (1981), los gastos presentados por esta organización sean financiados por el FEOGA.
76. Concluimos en consecuencia que, a este respecto, el recurso es improcedente.
D. Los montantes compensatorios monetarios en los intercambios intracomunitarios
77. En el asunto 343/85 (relativo al ejercicio 1981), el Gobierno italiano solicita además que la Decisión impugnada sea rectificada "en el actual estado del expediente" o, por lo menos, que su aplicación se suspenda hasta que el Tribunal de Justicia se haya pronunciado en los asuntos 244 y 245/85, en la medida en que pone a cargo de la República Italiana las consecuencias de que no se hubieran cobrado los montantes compensatorios de los intercambios intracomunitarios correspondientes a determinadas operaciones de importación y de exportación de trigo duro y de sémola de trigo duro.
78. Estos asuntos corresponden a recursos interpuestos por dos empresas italianas, que fueron parte en dichas operaciones, contra una Decisión de la Comisión de 22 de marzo de 1985 por la que se rechazaba una solicitud de las autoridades italianas con motivo de la reducción de los montantes compensatorios monetarios aquí impugnados, con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979.(26)
79. Al igual que a la Comisión, también nos parece que esta parte del recurso carece de objeto, puesto que el último punto de la fundamentación de la Decisión de liquidación de cuentas ahora impugnada (anexo 2 de la demanda) ya contenía una reserva general, según la cual la Decisión impugnada no prejuzga las consecuencias que puedan resultar de las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en los asuntos aún pendientes en la materia.
80. De todos modos, el Tribunal de Justicia dictó, el 12 de marzo de 1987, su sentencia en los asuntos 244 y 245/85.
81. En su sentencia, el Tribunal de Justicia no solamente rechazó el argumento que las partes demandantes habían extraído de una eventual ilegalidad de una anterior Decisión de la Comisión (no impugnada), que consideró inaplicable el artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 1371/81 y que, en consecuencia, los demandantes quedaron sometidos al pago de montantes compensatorios monetarios por las operaciones cuestionadas; el Tribunal de Justicia consideró, además, que el recurso era improcedente por no reunirse las condiciones exigidas por el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 para la reducción de dichos montantes.
82. La petición del Gobierno italiano, aún en forma condicional, carece de todo fundamento por cuanto las empresas de que se trata son deudoras de los montantes compensatorios monetarios; por lo demás, las autoridades italianas no impugnaron ninguna de las Decisiones anteriores de la Comisión sobre las que se basa evidentemente la Decisión de liquidación de cuentas.
83. El hecho que alega el Gobierno italiano de que las empresas cuestionadas hayan interpuesto una acción contra la administración italiana aún pendiente, al parecer, ante el Tribunal de Nápoles, en nada modifica la solución que acabamos de preconizar para la petición formulada en este recurso. Se trata de una acción independiente que en sí misma no puede ejercer ninguna influencia en esta fase sobre el proceso de liquidación de cuentas FEOGA para el ejercicio 1981, pudiendo eventualmente tener repercusión en la liquidación de cuentas de ejercicios posteriores.
84. III. Una palabra solamente sobre algunos fundamentos poco claros invocados por Italia al encabezar varias de sus alegaciones. Trátase de las referencias a los vicios de desviación de poder, insuficiencia de motivación e infracción del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1723/72, de 26 de julio de 1972.
85. Estas alegaciones no han sido desarrolladas en absoluto ni han sido apoyadas con ninguna argumentación durante la tramitación del procedimiento, por lo que deben ser consideradas como manifiestamente infundadas.
86. IV. En virtud de lo expuesto, estimamos que, en los asuntos 342 y 343/85, el Tribunal de Justicia debe anular la Decisión 85/459 de la Comisión, de 28 de agosto de 1985, en cuanto rehúsa poner a cargo del FEOGA el importe de 655 570 LIT y la Decisión 85/460 de la Comisión, de la misma fecha, en cuanto rehúsa poner a cargo del FEOGA el importe de 677 198 690 LIT, importes que corresponden a gastos correspondientes a ayudas para la leche desnatada en polvo destinada a alimentación animal.
87. En cuanto a todo lo demás, no procede estimar ninguno de los recursos interpuestos.
88. Como cada parte se ha visto parcialmente vencida en sus pretensiones, cada uno debe soportar sus propias costas de conformidad con el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 267 de 9.10.1985, pp. 33 y 35.
(1) DO L 204 de 28.7.1978, p. 8.
(2) DO L 58 de 1.3.1980, p. 51.
(3) DO L 345 de 20.12.1980, p. 12.
(4) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.
(5) DO L 169 de 18.7.1968, p. 4.
(6) DO L 199 de 7.8.1979, p. 1.
(7) DO L 115 de 17.5.1972, p. 1.
(8) DO L 180 de 6.7.1976, p. 9.
(9) DO L 117 de 8.5.1980, p. 18.
(10) DO L 249 de 11.9.1976, p. 6.
(11) DO L 13 de 18.1.1980, p. 15.
(12) DO L 339 de 8.12.1976, p. 18.
(13) DO L 52 de 24.2.1977, p. 19.
(14) DO L 58 de 3.3.1977, p. 16.
(4) DO L 345 de 20.12.1980, p. 12.
(16) DO L 36 de 10.2.1972, p. 1.
(17) DO L 369 de 29.12.1978, p. 12.
(18) DO L 73 de 24.3.1979, p. 13.
(19) DO L 331 de 9.12.1980, p. 27.
(20) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.
(21) DO L 200 de 1.6.1980, p. 82.
(22) Sentencias de 28 de enero de 1986, República Italiana/Comisión, asuntos 129 y 130/84, Rec. 1986, pp. 309 y ss., especialmente p. 343.
(23) DO L 20 de 28.1.1976, p. 39.
(24) DO L 20 de 28.1.1976, p. 1.
(25) DO L 379 de 31.12.1981, p. 1.
(26) DO L 175 de 12.7.1979, p. 1.
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