Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La sociedad Ferriere San Carlo SpA pide a este Tribunal que anule la Decisión de 9 de octubre de 1985, en virtud de la cual la Comisión de las Comunidades Europeas le ha impuesto una multa de 117 500 ecus, acusándola de haberse excedido de la cuota de redondos para hormigón (categoría V) que podía entregar en el mercado común durante el último trimestre de 1983.
Ya se conoce cuál es el contexto normativo del litigio. En junio de 1981, para hacer frente a la grave crisis que atravesaba aún la industria siderúrgica europea, la Comisión implantó un nuevo régimen destinado a controlar la producción, basado en el principio de trimestralidad de las cuotas (Decisión básica nº 1831/81/CECA, de 24 de junio de 1981, DO L 180, p. 1). Fundamentalmente, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de julio de 1981 y el 30 de junio de 1982, las empresas quedaban obligadas:
a) a observar, por lo que respecta a determinadas categorías de productos, las cuotas de producción y de entrega fijadas a comienzos de cada trimestre por las autoridades comunitarias;
b) a declarar todos los meses sus respectivas producciones y entregas.
En el ánimo del legislador, tal sistema debía permitir a las empresas "fijar sus programas de producción ((...)) ((y dar)) a la Comisión, al imponer nuevas cuotas para el trimestre siguiente, la posibilidad de tomar en consideración las variaciones de la oferta y la demanda" (cuarto considerando).
La Decisión posterior nº 1696/82/CECA, de 30 de junio de 1982 (DO L 191, p. 1) ha hecho algo más que aplazar un año el vencimiento del citado régimen. Efectivamente, la experiencia había "demostrado que el buen funcionamiento del sistema de control de la aplicación del régimen de cuotas de producción ((requería)) que se conociesen con precisión las existencias en el momento de la entrada en vigor de la ((...)) Decisión" (tercer considerando). En otras palabras, se había considerado la posibilidad de que las empresas "cubriesen" posibles excedentes de producción de un determinado trimestre sosteniendo que las cantidades fabricadas por encima de los límites de la cuota formaban parte de las existencias almacenadas antes de la reforma; se ha obligado a las mismas, por lo tanto, a declarar una tantum y únicamente por lo que respecta a los productos sometidos al régimen de cuotas la situación de sus existencias al 30 de junio de 1982 (párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2).
Por último, mediante la Decisión nº 2177/83/CECA, de 28 de julio de 1983 (DO L 208, p.1), que también es aplicable al presente caso, se ha aplazado el vencimiento del régimen al 31 de enero de 1984. Por otra parte, se han sometido al régimen de cuotas los productos de las categorías II y III; al tratarse de estos aceros, las empresas afectadas tuvieron que declarar la situación de sus existencias al 30 de junio de 1983.
2. Procedo ahora a examinar la demanda en cuanto al fondo. En síntesis, la tesis de la parte demandante es muy sencilla. La nueva normativa -como se ha afirmado- no prohíbe expresamente la venta fuera de cuotas de las mercancías almacenadas, a condición, no obstante, de que se hayan acumulado lícitamente, es decir, respetando las cuotas de producción. Ahora bien, en ese caso se encontraba precisamente el lote de redondos para hormigón objeto de la multa; provenía, de hecho, según la demandante, de unas existencias de 7 327 toneladas almacenadas al 30 de junio de 1983 y que la sociedad Ferriere San Carlo ha declarado a las autoridades de control. Las existencias eran, por otra parte, lícitas, ya que la empresa respetó escrupulosamente las cuotas de producción que se le asignaron, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1983.
Pero eso no es todo. El exceso sobre la cuota de entrega correspondiente al cuarto trimestre de 1983 estaba asimismo justificado, dice, por la tolerancia que venían mostrando desde hacía mucho tiempo los organismos comunitarios. Parece evidente que las diferentes empresas han reabsorbido las existencias del régimen anterior gracias a ventas efectuadas por encima de los límites establecidos por las cuotas trimestrales de entrega, tanto después de la Decisión nº 1831/81/CECA como el año siguiente, es decir, al amparo de la Decisión nº 1696/82/CECA: por ello, ninguna de dichas empresas fue sancionada por la Comisión. En tales circunstancias, según las pretensiones de la sociedad Ferriere San Carlo, debe reconocerse que el exceso sobre las cuotas que se le imputa se cometió de buena fe. La multa de 9 de octubre de 1985, a su entender, carece por lo tanto de fundamento.
3. No puede estimarse el recurso. Por lo que respecta al primer argumento, observamos que si las empresas hubiesen tenido efectivamente la posibilidad de vender sin limitaciones de entrega las existencias acumuladas en función de las cuotas de producción -y, por tanto, de almacenar una parte de la producción que le hubiese sido asignada cada trimestre para venderla acto seguido fuera de cuotas en el mercado común, que es más ventajoso-, las autoridades comunitarias no estarían en condiciones de controlar la evolución de la oferta y la demanda. Sin embargo, como hemos visto en el apartado 1 anterior, dicho control se encuentra entre los objetivos más importantes de la reforma emprendida en 1981.
Ciertamente, no existe ninguna disposición que prohíba explícitamente el ejercicio de tales prácticas. Sin embargo, es evidente el motivo de dicho silencio. Sabemos que, de acuerdo con el nuevo régimen, la Comisión fija las cuotas trimestralmente y a tal efecto cada empresa está obligada a declarar mensualmente su producción y sus entregas; ahora bien, dado que el respeto de los contingentes excluye por sí mismo la constitución de existencias, lógicamente es imposible hablar de existencias "legítimas". En otras palabras, a partir del 1 de julio de 1981, las empresas no podían ya constituir ni incrementar lícitamente existencias de productos sometidos a cuota destinándolos a la venta libre en el territorio de la Comunidad. Era por ello innecesario prohibir el comercio de los mismos.
La reforma plantea, en definitiva -y con ello paso a analizar el segundo argumento de la sociedad Ferriere San Carlo-, un problema de régimen transitorio que Bruselas detectó e hizo lo posible por resolver después de adoptarse la Decisión. En efecto, el 1 de julio de 1981, las empresas podían tener existencias de acero o de redondos para hormigón fabricados dentro de los límites de las cuotas fijadas por la normativa anterior. Para evitar que se sometieran también las mismas a las restricciones establecidas en el nuevo régimen y, por consiguiente, para no "penalizar" por segunda vez al productor, se decidió no tomar medidas durante los doce meses siguientes contra las entregas efectuadas fuera de cuotas. Como se desprende de la exposición de motivos del acto impugnado (p. 3) se adoptó seguidamente una Decisión análoga de renunciar a sancionar las infracciones respecto al período comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1983; la Comisión llegó a esta solución porque, al parecer, un número importante de empresas había interpretado erróneamente la obligación de declarar una tantum sus existencias como si implicase la libertad de dar salida a sus existencias en el mercado común.
No hay duda de que, al menos en el segundo caso, la autoridad de control ha actuado muy "tolerantemente"; su línea de conducta no basta, sin embargo, para justificar, basándose en la "buena fe", la conducta de la sociedad Ferriere San Carlo. Pongo de manifiesto que durante los dos años siguientes a la reforma se siguió la práctica de permitir la liquidación de las antiguas existencias, es decir, las acumuladas hasta el 1 de julio de 1982, y no la de autorizar a las empresas a incrementarlas o a constituir otras nuevas. Ahora bien, de los autos se desprende que durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1982 y el 30 de junio de 1983, la parte demandante, no sólo no ha eliminado definitivamente sus existencias, sino que ha continuado aumentando el volumen de las mismas, haciéndolo pasar de 2 741 a 7 327 toneladas. A la vista de ello, su alegación de haber actuado sin ser consciente de que estaba cometiendo una infracción carece de fundamento. Lo que vendió fuera de cuotas fue acumulado, en efecto, de mala fe.
En la vista, la parte demandante replicó que las 2 343 toneladas objeto de litigio se encontraban entre las existencias antes del 1 de julio de 1982 y podía, por consiguiente, dárseles salida superando las cuotas de entrega. No niego la exactitud del hecho alegado, pero no veo en qué medida puede modificar la solución que propongo.
Es conveniente recordar que la venta litigiosa se efectuó hacia finales de 1983, es decir, en un momento en que la obligación de respetar las cuotas trimestrales de entrega de redondos para hormigón había de considerarse incondicional, o en todo caso, que no admitía las excepciones que se habían venido admitiendo hasta julio del citado año. Al tratarse, en efecto, de productos de la categoría V, la Decisión nº 2177/83/CECA -vigente en el momento de la entrega- no impuso ninguna obligación nueva de declarar las existencias, sino que se limitó a prorrogar el régimen de cuotas. Por tanto, a partir del 1 de julio de 1983, las posibles existencias, aun en el supuesto de que su constitución fuese anterior a julio de 1982 no podían ya venderse en el mercado común sin infringir las limitaciones trimestrales fijadas para dicha categoría.
Por último, si se consideraba efectivamente con derecho a dar salida, a lo largo del último trimestre de 1983, a 2 343 toneladas de redondos para hormigón acumuladas antes del 1 de julio de 1983, la parte demandante debería haber impugnado la legalidad de la cuota de entrega fijada para dicho período. Pero no lo hizo, y dado que la Decisión por la que le comunicó la Comisión dicha limitación se convirtió desde ese momento en definitiva, no puede hacerlo ahora con motivo de la interposición de un recurso de nulidad de una multa (véase sentencia del Tribunal pronunciada el 10 de diciembre de 1986, Sideradria contra Comisión, 41/85, Rec. 1986, p. 3917, apartado 10).
4. Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, propongo que se desestime el recurso presentado el 15 de noviembre de 1985 por la sociedad Ferriere Ferriere San Carlo SpA y que se condene en costas a la parte demandante, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del italiano.
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