Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante el presente recurso, la Sociedad Anónima Cockerill-Sambre pretende obtener la anulación de la decisión de 9 de octubre de 1985, por la que la Comisión le ha impuesto una multa de 22 750 ecus por haber sobrepasado sus cuotas de producción correspondientes a los productos siderúrgicos de la categoría IV durante el cuarto trimestre de 1983.
La solución que este Tribunal debe dar a este litigio exige interpretar y aplicar al caso de autos el apartado 4 del artículo 11 de la Decisión nº 2177/83/CECA de la Comisión, de 28 de julio de 1983, "por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica"(1) (traducción no oficial).
Es sabido que las cuotas se fijan trimestralmente. El mencionado artículo dispone que:
"durante el trimestre en curso y previa notificación a la Comisión realizada por cada una de las empresas interesadas, las empresas podrán realizar, entre sí, intercambios o ventas de cuotas, o de partes de las mismas, correspondientes a dicho trimestre, que puedan ser suministradas en el mercado común".
2. La parte demandante reprocha a la Comisión su encastillamiento en una interpretación formal de este texto que desconoce la realidad económica y que conduce a culparle, injustamente, del exceso de producción que se le imputa.
Es un hecho incontrovertido, que, por otra parte, ha sido tenido en cuenta por la Comisión para reducir el importe de la multa, que Cockerill-Sambre ha tenido dificultades de producción tras el incendio de sus instalaciones de Valfil en enero de 1983. Es normal, por tanto, que Cockerill-Sambre, con el fin de cumplir los compromisos suscritos con sus clientes, hiciese uso de la facultad, que le ofrecía el citado texto, de ceder, durante el cuarto trimestre de 1983, una parte de su cuota a otros fabricantes, entre los que se encuentra la sociedad Thyssen.
Es cierto que, en el primer trimestre de 1984, el 15 de febrero concretamente, esta última sociedad le cedió, a su vez, una parte de las cuotas equivalente a 4 892 toneladas, indicando que se trataba de una "restitución" de la cuota correspondiente al trimestre anterior.
3. Estimamos, al igual que la Comisión, que esta retrocesión fue realizada fuera de plazo y que el tonelaje de que se trata no puede deducirse, ni en todo ni en parte, del exceso de producción que se imputa a Cockerill-Sambre.
En efecto, cualesquiera que sean los acuerdos de Derecho privado suscritos entre esta sociedad y la sociedad Thyssen (esta última trabajó en régimen de subcontrata, comprometiéndose a restituirle a principios del trimestre siguiente la parte de las cuotas no utilizadas) no surten efecto alguno frente a la Comisión y no pueden afectar el marco trimestral impuesto por la normativa de que se trata.
Esta última se estableció, en un principio, mediante la Decisión nº 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980 "por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero aplicable a las empresas de la industria siderúrgica",(2) (traducción no oficial), cuya exposición de motivos es esclarecedora a este respecto.
Al comprobar que los medios de acción previstos en el artículo 57 del Tratado CECA no bastaban para hacer frente a la crisis que se manifestó como consecuencia de la caída brutal de la demanda de acero, el apartado 4 de dicha exposición de motivos prevé el establecimiento de "cuotas trimestrales con el fin, no sólo de permitir que las empresas elaboren sus propios planes de producción, sino también de ofrecer a la Comisión la posibilidad, mediante la imposición de nuevas cuotas para el trimestre siguiente, de tener en cuenta tanto eventuales modificaciones de la oferta y de la demanda como la experiencia adquirida" (traducción no oficial).
Y en la sentencia Lucchini, el Tribunal de Justicia quiso
"subrayar ((...)) que el carácter trimestral es un elemento esencial del régimen de cuotas establecido por la Decisión nº 2794/80".(3)
Para que la restitución efectuada por Thyssen hubiera podido deducirse del exceso de producción, no controvertido, de Cockerill-Sambre, debería haberse realizado antes de que expirara el cuarto trimestre de 1983 y no el 15 de febrero de 1984.
4. ¿Es un análisis de este tipo, por excesivamente formalista, meramente contable y desconocedor de la realidad económica, como afirma Cockerill-Sambre?
No creemos que sea así, e incluso estamos convencidos de lo contrario. La Comisión afirmó en su escrito de dúplica, sin que su afirmación fuera desmentida, que durante el trimestre considerado, la producción de las dos empresas, sobrepasó, en términos reales, la suma de sus cuotas respectivas.
Sólo el margen de tolerancia del 3 %, previsto en el apartado 1 del artículo 11, hizo posible:
- que no se sancionara a Thyssen, cuyo exceso de producción (4 812 toneladas) no superó su margen de tolerancia, es decir: 9 851 toneladas;
- que a pesar de la existencia de un exceso de producción, en términos reales, de 4 452 toneladas, solamente se sancionara a Cockerill-Sambre por un exceso de 910 toneladas, una vez tenido en cuenta su margen de tolerancia de 3 522 toneladas.
Si la retrocesión efectuada por Thyssen, y objeto del caso de autos, hubiera podido autorizarse, se habría imputado al margen de tolerancia correspondiente al trimestre anterior, a pesar de haberse realizado en el primer trimestre de 1984. Esta no es, sin embargo, la finalidad de dicho margen de tolerancia, que no es otra que la de corregir las incertidumbres de las previsiones y no la de constituir un "boni" utilizable a posteriori.
Este es el meollo de la realidad económica, que debe ser aprehendida tanto desde la perspectiva de las empresas como de la Comunidad.
Por los que respecta a esta última, le compete a la Comisión regular la producción global de los productos siderúrgicos. Para ello, fija cuotas con arreglo a un programa trimestral, lo que permite modificarlas en función de la conyuntura económica, al tiempo que controla que dichas cuotas se respeten con el fin de garantizar la eficacia del mecanismo dispuesto para hacer frente al estado de crisis manifiesta.
Por lo que respecta a las empresas, la realidad económica exige que, en alguna medida, se flexibilice la rigidez de este marco de referencia. Se ofrecen varias posibilidades para ello, entre las que se encuentran las dos siguientes, con las que nos hemos encontrado en el caso de autos:
- la cesión, total o parcial, de cuotas, que permite, principalmente, afrontar las dificultades coyunturales de producción;
- la tolerancia en un 3 % de los excesos de producción, que tiene en cuenta la especifidad de este tipo de producción que se adapta mal a previsiones absolutamente estrictas.
Este sistema sólo puede funcionar gracias al control de la Comisión y a la responsabilidad comunitaria de los fabricantes, lo que prueba, una vez más, que "el carácter trimestral es un elemento esencial del régimen de cuotas".
Apartarse de este sistema, derecho que Cockerill-Sambre solicita que le reconozca el Tribunal de Justicia, supondría un atentado contra la finalidad de este mecanismo normativo y afectaría gravemente a su eficacia, especialmente, como ya hemos demostrado, al permitir a cualquier empresa interesada ceder, fuera del plazo previsto para ello, no ya cuotas propiamente dichas, sino partes de márgenes de tolerancia que se pusieron de manifiesto con posterioridad.
Por todo lo dicho, estimamos que debe desestimarse el recurso interpuesto por la sociedad Cockerill-Sambre, quien, por lo tanto, debe correr con las costas del presente procedimiento.
(*) Traducido del francés.
(1) DO L 208 de 31.7.1983, p. 1.
(2) DO L 291 de 31.10.1980, p. 1.
(3) Asunto 179/82, Rec. 1983, p. 3083 y, en concreto, apartado 20, p. 3094 (traducción provisional).
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