Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Dos empresas siderúrgicas -una belga, Fabrique de fer de Charleroi SA, y la otra alemana, Dillinger Huettenwerke AG- pretenden obtener la anulación de la Decisión nº 2760/85/CECA de la Comisión, de 30 de septiembre de 1985,(1) que añadió un nuevo artículo, el 14 D, a la Decisión nº 234/84/CECA, de 31 de enero de 1984, por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica.(2)
2. A tenor del referido artículo 14 D:
"La Comisión podrá atribuir un aumento de cuota suplementario hasta un máximo de 25 000 toneladas por trimestre a una empresa:
3. - que sea la única empresa siderúrgica del país en el que se encuentra;
4. - que se encuentre en dificultades excepcionales incluso después de haber obtenido un aumento de cuota en aplicación de las disposiciones del artículo 14;
5. - que no haya recibido ninguna ayuda en aplicación de las disposiciones de la Decisión nº 1018/85/CECA de la Comisión."
A. El objeto del recurso
6. En sus réplicas, ambas demandantes solicitan que el Tribunal de Justicia considere que los recursos impugnan también el artículo 14 C de la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985,(3) que prorrogó por dos años más el régimen de vigilancia y de cuotas de producción. El artículo 14 C de esta última Decisión reproduce el artículo 14 D de la Decisión nº 2760/85/CECA, con excepción de la tercera condición que figura en este último artículo, que fue suprimida.
7. Para las demandantes, se trata de un simple mantenimiento o conformación del régimen del antiguo artículo 14 D, que supone suavizar las condiciones de aplicación, lo que puede acarrear distorsiones de la competencia aún mayores en detrimento de los operadores discriminados, puesto que ya no excluye la atribución de una cuota suplementaria cuando la empresa beneficiaria haya recibido ayudas, antes consideradas incompatibles con aquélla.
8. Según una de las demandantes, Fabrique de fer de Charleroi, a la vista de lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 58 del Tratado CECA, no se trata de una verdadera "prórroga" del régimen de cuotas de producción sino más bien de una modificación del mismo.
9. La Comisión se opone a lo que considera una ampliación del objeto del recurso que puede implicar una discusión sobre las categorías de ayudas admitidas en virtud del nuevo artículo 14 C y, por consiguiente, sobre la amplitud de las nuevas distorsiones de la competencia que engendra.
10. Por nuestra parte, somos partidarios de aceptar la pretensión de las demandantes.
11. Aunque se refiere a una decisión individual, creemos que el precedente de la sentencia dictada en el asunto Alpha Steel(4) constituye la expresión de los principios generales de la correcta administración de la justicia y de economía procesal, que deben aplicarse también en el caso de autos. Resultaría contrario a tales principios exigir que las demandantes interpusiesen nuevo recurso contra una disposición que, en el transcurso del proceso, sustituyó a la anterior, pero manteniendo en lo esencial el mismo régimen, lo que hace necesario tan sólo una ligera adaptación o un refuerzo de los argumentos iniciales.
B.Las decisiones impugnadas en el marco del régimen de cuotas
12. La crisis de la industria siderúrgica, que se puso de manifiesto de manera aguda a partir de 1975, hizo que la Comisión interviniese, indirectamente en una primera fase, para combatir los efectos de una sobrecapacidad estructural de producción. Consecuentemente, entre julio de 1977 y junio de 1980 se establecieron programas de suministro, cuya aplicación era solicitada a las empresas. Sin embargo, esta acción indirecta resultó insuficiente, por lo que la Comisión, en virtud de los artículos 47 y 58 del Tratado CECA, adoptó la Decisión nº 2749/80/CECA, de 31 de octubre de 1980, estableciendo un régimen de cuotas de producción a partir del 31 de octubre de 1980. Este régimen de cuotas fue prorrogado y modificado varias veces, especialmente por la Decisión nº 234/84/CECA y, más recientemente, por la Decisión nº 3485/85/CECA.
13. El artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA, modificado más tarde por las Decisiones nº 1243/85/CECA y nº 2760/85/CECA, fue adoptado para permitir la atribución de aumentos de las cuotas de producción y de suministro en el mercado común en aquellos casos en que las empresas atraviesan dificultades excepcionales como consecuencia del porcentaje de reducción trimestral fijado para determinadas categorías de productos. El propio artículo 14 estableció los criterios de fijación de tales aumentos.
14. No obstante, la Comisión consideró, en varias ocasiones, que esos criterios no permiten tener en cuenta, en todos los casos, las circunstancias específicas de las empresas afectadas por el régimen de cuotas, de tal modo que pudieran superar las dicultades excepcionales derivadas del mismo o, en todo caso, alcanzar más fácilmente los objetivos de dicho régimen en los casos particulares que pudieran presentarse. De ahí que se haya completado en sucesivas ocasiones el artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA, añadiendo entre otros el artículo 14 D, que estableció los nuevos criterios en función de los cuales es posible, en las condiciones previstas por el mismo, atribuir a una empresa un aumento de cuota suplementario. Como sabemos, la Decisión nº 3485/85/CECA suprimió una de las condiciones exigidas por dicho artículo 14 D para atribuir la cuota suplementaria.
C. La naturaleza de las decisiones impugnadas y el problema de la admisibilidad de los recursos
15. a) Ni la Decisión nº 2760/85/CECA ni la Decisión nº 3485/85/CECA se dirigen a destinatarios ciertos e individualizados; tienen, por el contrario, una formulación general y abstracta.
16. Sin embargo, las demandantes alegan -en particular la demandante en el asunto 360/85- que ambas decisiones encubren (en lo que se refiere al artículo 14 D y, posteriormente, al artículo 14 C) una verdadera decisión individual destinada a favorecer a una empresa danesa, Det Danske Stalvalsevaerk (DDS), la única que, en su opinión, estaría en condiciones de beneficiarse del mecanismo previsto en dicha disposición.
17. En el sistema del Tratado CECA, los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas jurídicas contra decisiones de la Comisión -que son distintos de los del apartado 2 del artículo 173 del Tratado CEE- son diferentes según se trate de decisiones generales o de decisiones individuales.
18. Como es sabido, sólo las empresas y asociaciones están legitimadas para interponer tales recursos.
19. Pero sólo podrán hacerlo contra las decisiones (y recomendaciones) individuales que les afecten y contra las decisiones (y recomendaciones) generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta (párrafo 2 del artículo 33 del Tratado CECA).
20. El Tribunal de Justicia ha clarificado ya las condiciones en que pueden considerarse cumplidos estos requisitos.
21. En cuanto a las decisiones individuales, no es necesario que estén dirigidas al demandante, bastando con que, aun estando dirigidas a otra persona, afecten a los intereses de aquél ("les afecten") en términos tales que le permitan demostrar un interés real en la anulación de la decisión, sin que se exija que sea el demandante la única o casi única entidad afectada.(5)
22. En cuanto a las decisiones generales, son dos los requisitos de admisibilidad del apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA.
23. En primer lugar, es necesario -pero suficiente- que los demandantes aleguen formalmente una desviación de poder, indicando razones pertinentes en apoyo de dicha alegación que bastará con probar cuando se discuta sobre el fondo del asunto.(6)
24. En segundo lugar, se exige que la desviación de poder afecte a los demandantes. Pensamos que el Tribunal de Justicia interpreta este requisito de forma suficientemente amplia: no se exige que se trate de una "falsa" decisión general que camufle deliberadamente una decisión individual; se consideran admisibles los recursos contra auténticas decisiones generales, siempre que el demandante sea objeto o, por lo menos, víctima de la desviación de poder alegada.(7)
25. Las sentencias dictadas recientemente por el Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82(8) y en el asunto Finsider,(9) que consideraron admisibles los respectivos recursos, parecen revelar una interpretación no restrictiva de dicho requisito.
26. Según el Tribunal de Justicia,(10) la distinción entre una decisión individual y una decisión general se hace, no en función de la forma del acto, sino de su contenido y de su alcance. Se trata de una distinción que, según ha declarado el Tribunal de Justicia, no sólo es adecuada para establecer los requisitos de admisibilidad del recurso, sino también para delimitar el conjunto de los argumentos que los demandantes pueden legítimamente aducir en apoyo de la procedencia de sus pretensiones.
27. En el caso de autos, ambas demandantes alegan que las decisiones impugnadas adolecen de desviación de poder. En opinión de las sociedades demandantes, al prever la posibilidad de atribuir una cuota suplementaria de la cuota adicional a las empresas que se encuentren en las condiciones del artículo 14 D (posteriormente, del 14 C), la Comisión no se propuso realizar los objetivos del Tratado CECA, básicamente la defensa del mercado común del acero en una situación de crisis, sino más bien atribuir una cuota suplementaria a la empresa siderúrgica danesa DDS.
28. En consecuencia, según las demandantes, la Comisión pretendió resolver un caso particular al amparo de una decisión a la que dio una formulación general y abstracta.
29. Como prueba de lo anterior, las demandantes alegan el hecho de que la empresa DDS es la única que está en condiciones de beneficiarse de la atribución de cuota suplementaria prevista en los artículos 14 C y 14 D: en otros países de la Comunidad existe también una única empresa siderúrgica, pero ninguna de ellas reúne los demás requisitos necesarios. Según los demandantes, ése es el caso de Irlanda, citado por Fabrique de fer de Charleroi, así como el de los Países Bajos y Luxemburgo, citados por Dillinger: la empresa irlandesa no fabrica productos sujetos al régimen de cuotas y las empresas neerlandesa y luxemburguesa no obtuvieron aumentos de cuota en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA.
30. La Comisión niega las alegaciones de las demandantes en este punto: la empresa irlandesa tiene una línea de producción que sí está sujeta al régimen de cuotas, y no está teóricamente excluido que la empresa neerlandesa llegara a atravesar dificultades excepcionales. La Comisión no incluye a Luxemburgo en la lista de tres países con una sola empresa siderúrgica.
31. Sin embargo, el argumento de las demandantes se ve reforzado por la cita de la comunicación del Consejo de 25 de julio de 1985, mediante la que dicha institución anunciaba haberse pronunciado favorablemente sobre el proyecto de decisión de la Comisión que pretendía modificar la Decisión nº 234/84/CECA, relativa al régimen de cuotas, "en beneficio del único productor de acero de Dinamarca".
32. Las demandantes sostienen que aunque se considere que no se trata de una decisión individual encubierta, sino de una decisión general, las disposiciones en cuestión continúan adoleciendo de desviación de poder.
33. Las demandantes estiman, en el fondo, que al referirse a una empresa "que sea la única empresa siderúrgica del país en el que se encuentra", basándose en razones de "garantía de suministro en productos siderúrgicos", la Comisión está reconociendo a un Estado miembro el derecho a que su abastecimiento esté garantizado por una empresa nacional, violando con ello los principios y objetivos fundamentales del Tratado CECA y las normas básicas del régimen de cuotas. En efecto, al procurar garantizar la supervivencia de una empresa mediante la concesión de medios suplementarios para permitirle superar dificultades excepcionales,(11) las decisiones impugnadas persiguen una finalidad incompatible con el objetivo previsto en el artículo 2 del Tratado CECA, a saber, el de obtener "la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad"; al mismo tiempo, violan las normas que imponen el reparto equitativo de los sacrificios entre todas las empresas de la Comunidad, con independencia de su nacionalidad y de su situación geográfica.
34. En definitiva, al procurar garantizar el abastecimiento de un mercado nacional por la única empresa allí establecida, las decisiones impugnadas contribuyen, según las demandantes, a desintegrar el mercado común, chocando frontalmente con los principios fundamentales que lo rigen.
35. b) A continuación, damos nuestra opinión sobre esta cuestión previa del recurso.
36. Añadidos o incorporados a decisiones cuyos articulados contienen disposiciones de carácter esencialmente normativo, los artículos 14 D y 14 C están formulados de modo que puedan aplicarse a todas las empresas que, actualmente o en el futuro, se encuentren en las condiciones objetivas en ellos definidas.
37. Hay, sin embargo, un pequeño pero significativo conjunto de circunstancias que hacen que las decisiones impugnadas se aproximen "peligrosamente" a la naturaleza de decisiones individuales adoptadas para resolver el caso de la empresa danesa DDS.
38. La Decisión nº 2760/85/CECA fue adoptada a finales de septiembre de 1985, con efectos desde el 1 de julio (un trimestre), pero en un momento en que sólo faltaba un trimestre para que terminase su período de vigencia.
39. Se sabía que, en lo relativo al primer trimestre, únicamente DDS iba a beneficiarse de la decisión impugnada, y fue en función de los intereses de dicha empresa que el Consejo se pronunció favorablemente sobre el proyecto de decisión, como si sólo a ella le fuese aplicable.
40. En cuanto al segundo trimestre, la propia Comisión reconoce, en sus escritos de contestación a los recursos, que era previsible "que ninguna otra empresa reuniría las condiciones que el artículo 14 D prevé para el cuarto trimestre de 1985".
41. Esto quiere decir que, durante todo el corto período de vigencia de dos trimestres, se sabía o se preveía que sólo la DDS estaría en condiciones de beneficiarse de la Decisión nº 2760/85/CECA. Y eso fue lo que efectivamente sucedió.
42. De ser así las cosas, no vemos por qué no adolecería del mismo defecto la Decisión que se adoptó para sustituirla durante el siguiente período.
43. Esta circunstacia está vinculada a la cuestión de fondo de tal modo que, si se la considerase decisiva, implicaría la anulación de las Decisiones por desviación de poder.
44. El Tribunal de Justicia, sin embargo, ha subrayado, en varias ocasiones,(12) que "la naturaleza reglamentaria de un acto no queda en entredicho por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a quienes se aplique en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último" (traducción provisional).
45. En muchos casos, lo que sucede es que las situaciones individuales suscitan la conveniencia de adoptar medidas de carácter general, con el resultado de que aquéllas acaban estando en el centro de los debates que conducen a la adopción de tales medidas.
46. Aunque se considere que se está efectivamente ante verdaderas decisiones generales, como sostiene la Comisión, ello no obsta para que, cuando se considere que se separan de los fines legales, sea posible impugnarlas basándose en desviación de poder, tal como prevé el apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA.
47. Desde este punto de vista, nos parece que las demandantes han aducido motivos pertinentes o plausibles para fundamentar su alegación de que las decisiones impugnadas adolecían de desviación de poder, cumpliendo, de este modo, uno de los requisitos del apartado 2 del artículo 33 para la admisibilidad de los recursos.
48. Queda por examinar si dicha desviación de poder les afecta.
49. La demandante en el asunto 351/85 alega que es competidora directa de la empresa DDS, única beneficiaria de las decisiones litigiosas, puesto que produce aceros de la categoría II, para la que fueron concedidas la mayor parte de las cuotas atribuidas a la empresa danesa.
50. Aun siendo cierto que sólo una parte de la cuota de producción puede venderse en el mercado común, una de dos: o la Comisión puede disminuir los porcentajes de reducción al calcular las cuotas de producción atribuidas al conjunto de las empresas siderúrgicas; o, por el contrario, para evitar el impacto negativo sobre los precios, la Comisión interviene fijando porcentajes de reducción más elevados, de manera que disminuya la producción global de la siderurgia comunitaria.
51. En el primer caso, como alega la demandante, el aumento del tonelaje total a repartir entre las empresas no excluye que, en aplicación de la decisión impugnada, haya que deducir 25 000 toneladas de esa cantidad, que quedan reservadas para la empresa DDS.
52. En el segundo caso, aunque la Comisión quiera intervenir a través de los porcentajes de reducción para compensar la disminución de los precios, serán todas las demás empresas, incluyendo la demandante, las que soporten las consecuencias de mayores reducciones de la producción.
53. Por su parte, la demandante en el asunto 360/85 sostiene también que su posición en el mercado la coloca en competencia directa con la sociedad DDS, viéndose sus posibilidades de venta afectadas directa y notablemente por la atribución de una cuota especial a esta última empresa.
54. En efecto, según la demandante, la producción de DDS se elevaba en 1984 a cerca de 460 000 toneladas, de las que 310 000 toneladas -o sea, cerca de 2/3- consistían en chapas cuarto (categoría II), que constituían la práctica totalidad de la producción de la demandante.
55. Del mismo modo, añade la demandante, el 71,4 % de la cuota adicional obtenida por la empresa DDS en virtud del artículo 14 de la Decisión nº 234/84/CECA es también de chapas cuarto de la categoría II.
56. Como de la producción total de 310 000 toneladas de chapas cuarto, cerca de 257 000 fueron exportadas en 1984, resulta legítimo, según la demandante, partir de la base de que la cantidad suplementaria de 100 000 toneladas anuales de que pasó a beneficiarse la DDS serán vendidas, en gran parte, en los demás países de la Comunidad.
57. Por consiguiente, concluye la demandante, quedarán reducidas las posibilidades de empleo y de acceso al mercado de las empresas competidoras.
58. También según la demandante, lo dicho resulta especialmente evidente cuando se consideran las particularidades del régimen de cuotas.
59. En efecto, según la demandante Dillinger Huettenwerke, la Comisión fija los porcentajes de reducción de la producción en función del volumen de la demanda, con objeto de adaptarlo al nivel de la oferta. Para que la atribución de cuotas adicionales a las empresas por razón de "dificultades excepcionales", en virtud del artículo 14, no desequilibre el mercado, el artículo 9A de la Decisión nº 234/84/CECA (y de la Decisión nº 3485/85/CECA) prevé la creación de una reserva del 3 % como máximo de la demanda global de acero, reserva que habrá de constituirse trimestralmente en el momento de la fijación de los porcentajes de reducción.
60. Ahora bien, según la demandante, que sobre este punto no ha sido contradicha por la Comisión, lo dispuesto por el artículo 9 no se aplica a la cantidad suplementaria de 100 000 toneladas, que, de este modo, superará necesariamente el volumen de la demanda existente.
61. De ello se derivan repercusiones nefastas sobre la disciplina de los precios, con efectos desfavorables sobre la situación de la demandante, que compite directamente con DDS, especialmente en el mercado alemán.
62. Estas consecuencias son tanto más funestas cuanto que el coeficiente de utilización de la capacidad productiva de la demandante respecto de la categoría II no alcanzó en 1984, según ella, más que el 26,4 %, frente a un 51,2 % en el caso de la DDS; y se puede calcular que, con la atribución de la cuota suplementaria, esta tasa pueda elevarse a más del 60 % en lo que se refiere a DDS, frente a un 26 % en el caso de la demandante.
63. A pesar de las circunstancias alegadas por las demandantes, puede haber algunas dudas en cuanto a si, en el presente caso, se cumple el requisito que figura en el inciso final del apartado 2 del artículo 33 del Tratado CECA.(13)
64. Las demandantes, además, desarrollaron su argumentación teniendo en cuenta su relación con la situación particular de la empresa DDS, como si se tratase de una decisión individual dirigida a ésta.
65. No obstante, creemos que se puede responder afirmativamente a esta cuestión a la luz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia, anteriormente citada (véanse las notas 7, 8 y 9).
66. Por un lado, la alegación de la situación concreta que resulta de la atribución de cuotas suplementarias a DDS constituye una buena ilustración del modo en que las decisiones generales, que pretendidamente adolecen de desviación de poder, pueden afectar a las demandantes. Es la aplicación de tales decisiones lo que revela sus eventuales efectos perjudiciales.
67. Por otro lado, aunque los actos impugnados no hayan sido adoptados con ánimo de que afecten individualmente a las demandantes o a sabiendas de que podían afectarles, lo cierto es que éstas acaban convirtiéndose en "víctimas" o resultando afectadas por aquéllos, en una situación que sólo es común para algunas empresas siderúrgicas, aquéllas que compiten con la empresa beneficiada en las categorías de productos sobre las que versan las cuotas suplementarias.
68. Creemos que las versiones inglesa y portuguesa(14) del Tratado CECA, que utilizan, respectivamente, en la parte final del apartado 2 del artículo 33, las expresiones "affecting them" y "que as afecte", que se corresponden con las expresiones francesa "à leur égard" e italiana "in loro riguardo", son particularmente elocuentes en favor de la admisibilidad de los recursos.
69. Por tanto, dado que podemos considerar que se han cumplido los requisitos establecidos por el apartado 2 del artículo 33 para la admisibilidad de los recursos, pasamos a analizar el fondo del asunto.
D. El fondo de la cuestión
70. a) La desviación de poder consiste en la discrepancia entre el fin que persigue el legislador al atribuir a un órgano o a una institución los poderes necesarios para adoptar una disposición y el fin perseguido por el agente al adoptarla (desviación de poder en sentido subjetivo) o entre aquel fin que señala la ley y el resultado objetivamente perseguido por un uso de los poderes conferidos que adolece de negligencia inexcusable (desviación de poder en el sentido objetivo).(15)
71. En cualquiera de ambos casos, en el examen de la desviación de poder subyace siempre un esquema de racionalidad teleológica, consistente en la relación conflictiva entre la disposición adoptada y el fin que se le ha atribuido o al que objetivamente está destinado.
72. En el análisis que hacemos a continuación nos proponemos llevar a cabo el examen de esta relación entre el fin y los medios.
73. b) En primer lugar, procede identificar con claridad la disposición recurrida y que pretendidamente adolece de desviación de poder.
74. Ahora bien, está claro que lo que las demandantes impugnan son las Decisiones generales nº 2760/85/CECA y nº 3485/85/CECA (artículo 14 C) de la Comisión y no una disposición individual de ejecución de dichas Decisiones que atribuya cuotas suplementarias a alguna empresa en particular.
75. Así fue delimitado el objeto del recurso por las demandantes en sus respectivas demandas, no resultando admisibles, pues, los argumentos relacionados con la motivación de tales disposiciones individuales, salvo en la medida en que contribuyan eventualmente a facilitar el examen de la posible desviación de poder de las Decisiones impugnadas.
76. c) Estas Decisiones fueron adoptadas en uso de las atribuciones conferidas a la Comisión por el Tratado CECA, y, en particular, por el artículo 58.
77. El texto de esta disposición no pone directamente de relieve, con claridad meridiana, la totalidad de los objetivos perseguidos por los autores del Tratado al prever la posibilidad de recurrir al régimen de cuotas.
78. No obstante, pueden deducirse de dicho texto algunas indicaciones precisas; por otro lado, la remisión a "los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4" es un elemento de orientación fundamental; por último la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha precisado cuáles son los fines del régimen de cuotas que deben reflejarse en su regulación.
79. El artículo 58 del Tratado CECA deja que se transparenten, en las expresiones que usa, algunos de los objetivos que persigue: el régimen de cuotas de producción se establecerá en caso de que los medios de acción indirectos resulten insuficientes para superar "un período de crisis manifiesta" provocada por la "contracción de la demanda" (apartado 1); las cuotas se establecerán "en forma equitativa", "habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4" y con miras, especialmente, a asegurar "el mantenimiento del empleo" en las empresas "cuya tasa de producción sea inferior a la prevista" (apartado 2).
80. Queda consignado, pues, un conjunto de criterios y de objetivos generales inherentes al régimen de cuotas, cuya armonización, según se presiente, no podrá ser en todos los casos una operación sencilla.
81. Pero además, el propio artículo 58, al remitir a "los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4", pretende querer decir que el régimen de cuotas deberá salvaguardar o tener en cuenta los grandes objetivos del Tratado CECA.
82. La síntesis la realiza el artículo 2: "mediante el establecimiento de un mercado común" y teniendo presente el objetivo último o a largo plazo de "expansión económica", "desarrollo del empleo" y "elevación del nivel de vida", la Comunidad Europea del Carbón y del Acero "deberá proceder al establecimiento progresivo de condiciones que aseguren por sí mismas la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad, al mismo tiempo que garanticen la continuidad del empleo y eviten provocar, en las economías de los Estados miembros, perturbaciones fundamentales y persistentes".
83. El artículo 3 pormenoriza estos objetivos y las acciones que han de contribuir a su realización; el artículo 4 aclara cuáles son las exigencias del mercado común del carbón y del acero.
84. Por consiguiente, también encontramos aquí un conjunto de objetivos dispares que, como ha subrayado el Tribunal de Justicia en el asunto Kloeckner-Werke,(16) "deberán conciliarse permanentemente en función de las circunstancias económicas, sin que pueda darse prioridad a uno de dichos objetivos en detrimento de los demás" 17 (traducción provisional).
85. En la práctica, en caso de que exista contradicción entre los objetivos considerados por separado, será dificil que no se reconozca a uno de ellos la primacía que, según la Comisión, parecen imponer "los hechos y las circunstancias económicas con arreglo a los cuales la Comisión adoptó su decisión"(17) (traducción provisional).
86. Se plantean problemas de conciliación particularmente agudos cuando las instituciones tienen que aplicar tales principios en situación de crisis grave, poniendo en acción los mecanismos previstos en el artículo 58.(18)
87. Al establecer un régimen de cuotas de producción y al aprobar la normativa general a la que éste debe atenerse, las instituciones crean una especie de "legalidad de crisis" que, en la medida de lo posible, habrá de salvaguardar los objetivos del Tratado.
88. El Tribunal de Justicia ha tenido también la oportunidad de precisar, en varias ocasiones, cuáles son los objetivos concretos de esa legalidad de crisis.
89. Como se dice en la sentencia dictada en el asunto Kloeckner-Werke,(19) las medidas restrictivas que se adopten para "el saneamiento del mercado", deben "permitir mantener o restablecer, a largo plazo, la rentabilidad de las empresas y conservar así, en la medida de lo posible, los empleos que de ello dependen" (traducción provisional). El Tribunal precisa a continuación que, no obstante, lo dispuesto por el artículo 58 "no impone en modo alguno a la Comisión la obligación de garantizar a cada empresa individual una producción mínima en función de sus propios criterios de rentabilidad y de desarrollo": "la finalidad del artículo 58 es que las reducciones exigidas por la coyuntura económica afecten, de la manera más equitativa posible, al conjunto de las empresas, y no la de garantizar a las empresas un nivel de ocupación mínimo proporcional a su capacidad" (20) (traducción provisional).
90. En la motivación de la sentencia dictada en el asunto Finsider,(21) el Tribunal de Justicia clarifica todavía más la cuestión, al afirmar que tanto la Decisión nº 2177/83/CECA entonces vigente, que prorrogaba el régimen de cuotas, como la Decisión nº 2320/81/CECA, sobre el régimen de las ayudas a la siderurgia, perseguían "un mismo fin, a saber, el de promover la reestructuración necesaria para adaptar la producción y las capacidades a la demanda previsible y restablecer la competitividad de la siderurgia europea" (traducción provisional).
91. La formulación de dicho objetivo sigue siendo válida a la vista de las disposiciones posteriores a la Decisión nº 2177/83/CECA, especialmente las Decisiones nº 234/84/CECA y nº 3485/85/CECA.
92. Evidentemente, la evolución de la situación en el mercado de productos siderúrgicos hizo necesarias modificaciones de la normativa adoptada.
93. Sin embargo, la Decisión nº 234/84/CECA fue todavía adoptada en un contexto de "persistencia del estado de crisis manifiesta", que hizo conveniente, según la Comisión, "mantener el sistema vigente, sin modificaciones sustanciales". En efecto, con arreglo a los considerandos de la Decisión, el índice de utilización de las capacidades seguía siendo muy bajo, pesando "aún considerablemente sobre el conjunto del sector ((...)) el importante exceso de capacidad del aparato productivo". A nivel mundial, el desequilibrio entre la oferta y la demanda seguía siendo acentuado, con un mercado en permanente depresión.
94. Además, la situación se había deteriorado de tal forma durante el segundo semestre de 1983 que "la Comisión, para reforzar la disciplina de las empresas, se ha visto obligada a adoptar medidas complementarias de regulación del sector".
95. La Decisión nº 3485/85/CECA, por su parte, pudo ya afirmar, en sus considerandos, que la situación del mercado de acero de la Comunidad había mejorado notablemente desde principios de 1984, tanto en lo que se refiere a la producción como al nivel de la situación financiera de las empresas.
96. La mencionada situación había permitido reducir los excesos de capacidad, al tiempo que la industria proseguía la modernización de las instalaciones y mejoraba su competitividad. Simultáneamente, se constataba un aumento duradero de los precios del acero, pero, como contrapartida, una disminución adicional del empleo como consecuencia de las reestructuraciones anteriores.
97. No obstante, la situación en el mercado mundial se caracterizaba todavía por un desequilibrio entre la oferta y la demanda, agravado por las medidas norteamericanas de restricción de las importaciones y por la incertidumbre derivada de las acentuadas fluctuaciones del dólar.
98. Por este motivo, las previsiones de la Comisión señalaban la necesidad de una nueva reducción de la capacidad de producción, del orden de los 20 millones de toneladas de aceros laminados en caliente, al tiempo que se hacía indispensable proseguir las medidas de modernización y de incremento de la competitividad.
99. Para la Comisión, eso significaba que, aunque una gran parte de la tarea de reestructuración había sido llevada a cabo, el éxito no estaba todavía garantizado ni la crisis superada.
100. Ya resultaba posible excluir del régimen de cuotas determinados productos (categorías Id y V), en una perspectiva de restablecimiento de los mecanismos normales del mercado.
101. No obstante, en lo relativo a los demás productos, incluidas las chapas cuarto de la categoría II, subsistían las dificultades.
102. En estas condiciones, aunque el objetivo a largo plazo seguía siendo el desmantelamiento progresivo del régimen de cuotas, resultaba necesario prolongar dicho régimen, que, según indicaba la Comisión, "se mantenía en lo esencial dentro de la línea de la normativa existente".
103. d) Es en este contexto global en el que aparecen, primero, la Decisión nº 2760/85/CECA, de 30 de septiembre de 1985, que aprobó el nuevo artículo 14 D, y, más tarde, la reproducción modificada de este artículo en la Decisión nº 3485/85/CECA de 27 de noviembre de 1985 (artículo 14 C).
104. Las razones para la adopción de dicha medida se encuentran recogidas en los considerandos de la Decisión nº 2760/85/CECA.
105. Si las sistematizamos adecuadamente, llegamos a la conclusión de que la Decisión fue adoptada en función de los siguientes objetivos:
106. - remediar las "circunstancias particulares" de empresas que atraviesan "dificultades excepcionales", incluso después de haber obtenido cuotas adicionales;
107. - más exactamente, "garantizar su existencia" a una empresa cuando sea el único productor de acero de un Estado miembro, habida cuenta de la necesidad de garantizar "el suministro de este país en productos siderúrgicos", "en gran medida dependiente de esta empresa" incluso en un mercado común.
108. Para la consecución de dichos objetivos, las referidas disposiciones permiten atribuir a la empresa beneficiaria un aumento de cuota suplementario hasta un máximo de 25 000 toneladas por trimestre.
109. Reconocemos que, en un primer análisis, no es fácil descubrir en la motivación de estas decisiones el rastro de las finalidades propias del régimen de cuotas, tal como han sido descritas, finalidades éstas para cuya consecución el artículo 58 del Tratado CECA concede a la Comisión las necesarias facultades de intervención.
110. Sin duda, lo que determinó la adopción de la medida no fue la reestructuración ni tampoco el aumento de la competitividad de la empresa o de las empresas beneficiarias, sino más bien la necesidad de asegurar su supervivencia, garantizándole un "nivel de ocupación mínimo" que lo permita.
111. En esa medida, como las disposiciones impugnadas reconocen el derecho a cuota suplementaria con independencia de sus efectos sobre la competitividad de la empresa y con el único fin de lograr su supervivencia, parece que dejan de lado el objetivo de promover la reestructuración, si es que no constituyen un estímulo en sentido contrario.
112. En este momento por lo menos, no puede decirse, pues, que las medidas de que se trata estén motivadas por el objetivo de alcanzar "la distribución más racional posible de la producción al más alto nivel de productividad" (artículo 2 del Tratado CECA): la distribución racional de la producción es función, por un lado, de la distribución de los factores de producción, de su productividad y de los precios relativos de los mismos, y, por otro lado, de la localización de los mercados, sin que tenga nada que ver, en principio, con el mero hecho de tratarse de la única empresa siderúrgica de un país (o de una región).
113. Resulta discutible, por consiguiente, que una medida de este tipo se compagine con los principios fundamentales del mercado común, tal como se formulan en las letras a y b del artículo 3 del Tratado CECA, por cuanto dicha medida hace que la garantía del suministro de un mercado nacional por una empresa allí establecida sea un criterio decisivo para la atribución de una nueva cuota suplementaria. En un verdadero mercado común, la garantía del suministro de un mercado debería trasladarse del plano nacional al plano comunitario.
114. A este respecto, la Comisión traza un paralelo con la sentencia dictada en el asunto Campus Oil,(22) que las demandantes no consideran del todo pertinente.
115. En efecto, dicho asunto trataba de una cuestión suscitada a propósito de la aplicación de una medida nacional de restricción de las importaciones de productos petrolíferos, que el Tribunal consideró que podía justificarse por razones de seguridad pública, al amparo del artículo 36 del Tratado CEE.
116. Las demandantes subrayan que, en el caso presente, nos encontramos ante un marco institucional diferente y, además, en un contexto fáctico distinto: el abastecimiento en productos petrolíferos depende en gran medida del crudo procedente de otras zonas del globo, en general políticamente inestables, mientras que la siderurgia es un sector que adolece de un exceso de capacidad estructural de producción en la Comunidad. En su opinión, el problema resulta particularmente delicado para un país como Irlanda, de cuya situación trataba directamente la sentencia Campus Oil.
117. Según las demandantes, a esto hay que añadir que, mientras que en el sector de los productos petrolíferos no existen medios verdaderamente eficaces a nivel comunitario para hacer frente a una crisis, el Tratado CECA organizó un sistema común de gestión del abastecimiento en caso de crisis.
118. Más adelante veremos, sin embargo, que la referencia a la sentencia dictada en el asunto Campus Oil no está enteramente desprovista de interés.
119. Dado que las decisiones en cuestión se refieren exclusivamente a razones relacionadas con la oferta, tampoco pretenden justificarse en base a la adaptación de la producción y de las capacidades a la demanda, cuya evolución no tuvo sin duda incidencia en la adopción de dichas disposiciones.
120. Las decisiones pueden contribuir incluso a un aumento (desde luego, marginal) del desequilibrio, en la medida en que las cuotas suplementarias se suman a la cuota global de las empresas de la Comunidad.
121. Por otro lado, tales medidas son aparentemente ajenas al objetivo de repartir entre el conjunto de las empresas, de la forma más equitativa posible, los sacrificios exigidos por la coyuntura económica, y crean, como alegan las demandantes, una distorsión adicional en el mercado, en beneficio de una empresa o de una categoría de empresas y en detrimento de sus competidoras.
122. Por tanto, aunque sólo sea en la medida limitada de las cantidades en ellas previstas, las decisiones impugnadas tienen como resultado una redistribución de la producción y, por consiguiente, una modificación de las posiciones relativas de las empresas en el mercado.(23)
123. Más adelante veremos cómo las "cláusulas de equidad", aplicables en el contexto de la gestión de un sistema de crisis, pueden neutralizar el alcance de este argumento.
124. Sea como fuere, el balance de las precedentes consideraciones parece apuntar hacia el reconocimiento de la existencia de desviación de poder en los motivos preponderantes o determinantes de los actos impugnados.(24)
125. e) Conviene, sin embargo, profundizar en nuestro análisis.
126. Tengamos desde luego en cuenta que, expresa o implícitamente, las demandantes alegan, para fundamentar sus pretensiones, la violación del principio de no discriminación.
127. En particular, como consecuencia de la atribución de cuotas suplementarias, la empresa beneficiaria recibió, según las demandantes, un trato más favorable que sus competidoras, sin que ninguna razón objetiva lo justificase.
128. En efecto, la empresa beneficiaria no sólo recibe una cuota suplementaria en condiciones tales que ninguna otra empresa podría beneficiarse de la misma, sino que esa cuota se le atribuye cuando ya se ha beneficiado de aumentos de cuotas en virtud del artículo 14 de las decisiones de que se trata.
129. En este sentido, la demandante Fabrique de fer de Charleroi ilustra su demostración señalando la evolución comparada de su producción de chapas y de la producción de chapas de la empresa DDS, así como la evolución positiva del empleo en la industria siderúrgica danesa.
130. Al mismo tiempo, y a pesar de que la medida se basa en la necesidad de garantizar el abastecimiento del mercado nacional, la empresa beneficiaria se aprovecha en gran medida, según la demandante, de las posibilidades de exportación que ofrece el mercado común.
131. En este sentido, las demandantes invocan el valor de las exportaciones de la empresa DDS en el mercado comunitario, para colmo en un sector particularmente tenso.
132. El Tribunal de Justicia ha declarado(25) que "para que se pueda acusar a la Comisión de haber cometido una discriminación, es preciso que haya tratado de manera diferente situaciones comparables, provocando una desventaja para ciertos agentes en relación con otros, sin que esta diferencia de trato esté justificada por la existencia de diferencias objetivas de cierta importancia" (traducción provisional).
133. No obstante, el Tribunal de Justicia(26) exige que esas diferencias objetivas e importantes estén relacionadas con los "fines que la Comisión puede legalmente perseguir en el marco de su política industrial para la siderurgia europea" (traducción provisional).
134. Ya expresamos anteriormente las dudas que puede haber a este respecto.
135. ¿No contendrán las decisiones impugnadas, a pesar de todo, otros motivos que las legitimen de modo irreprochable?
136. f) Tal podría ser el caso de la garantía de la continuidad del empleo (artículos 2 y 58, apartado 2, del Tratado CECA), amenazado por la eventual quiebra de una empresa que atraviese dificultades excepcionales.
137. El Gobierno danés, que intervino en el proceso en apoyo de las pretensiones de la Comisión, expuso a este respecto la situación de la empresa DDS y los riesgos que, en caso de que no se hubiese atribuido la cuota suplementaria, podrían derivarse para el mercado de trabajo y la situación social en Dinamarca.
138. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado 16 que la conservación, en la medida de lo posible, de los empleos en el sector de que se trata está vinculada al "saneamiento del mercado" en una perspectiva a largo plazo, no constituyendo un objetivo del artículo 58 que se garantice a cada empresa una producción mínima.
139. Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ha subrayado 16 que la referencia del apartado 2 del artículo 58 al "mantenimiento del empleo" se hace en conexión con un determinado mecanismo de regulación, al que la Comisión tampoco ha recurrido en este caso.
140. Sin embargo, en el caso de autos no se trata de la continuidad del empleo en una empresa cualquiera, sino en una empresa que es la única empresa siderúrgica del país en que se encuentra.
141. ¿No será ésta una circunstancia relevante en el contexto de los motivos legítimos para la atribución de cuotas suplementarias?
142. Hemos admitido ya que este motivo puede suscitar dudas a la luz de los principios de un mercado común.
143. No obstante, el referido motivo está también presente en el Código de Ayudas,(27) en el que, en materia de ayudas financieras a la siderurgia, se atribuye una importancia particular a la existencia de una única empresa en un Estado miembro (apartado 3 del artículo 2).
144. No obstante, la invocación de este caso semejante ha de hacerse cum grano salis. En efecto, el Código de Ayudas dispone únicamente que la Comisión tendrá en cuenta esta situación particular al decidir sobre las solicitudes de ayuda, pero no hace de ella condición determinante.
145. Por otro lado, dicha circunstancia únicamente se tiene en cuenta en las solicitudes de ayuda presentadas "en el marco del programa de reestructuración" y cuando el impacto de la empresa sobre el mercado comunitario es "poco significativo".
146. Existe otro principio fundamental, reconocido también por el Tribunal, que informa la política contra la crisis en el sector siderúrgico: el principio de solidaridad.(28)
147. Ese principio tiene su expresión en la posibilidad de atribuir aumentos de cuota suplementarios a las empresas que se encuentren en dificultades excepcionales, según dispone el artículo 14 de las Decisiones sobre el régimen de cuotas.
148. Como sabemos, la existencia de dificultades excepcionales, incluso después de haberse obtenido un aumento de cuota en aplicación de las disposiciones del artículo 14, constituye otro de los requisitos exigidos por las Decisiones impugnadas.
149. Como señala la Comisión en sus escritos de contestación, el artículo 14 D/C, en relación con el artículo 14, se inspira en razones de equidad, en el sentido de que pretende mitigar el excesivo rigor del régimen de cuotas.
150. Como ha declarado el Tribunal de Justicia,(29) el valor y la utilidad de cláusulas de ese tipo es indiscutible.
151. Pero es preciso que dichas cláusulas se establezcan con arreglo a los criterios objetivos de definición de esas dificultades excepcionales, como sucede con el propio artículo 14, toda vez que, tratándose de una situación de crisis generalizada, la misma afecta, en mayor o menor medida, a la generalidad de las empresas siderúrgicas.(30)
152. Ahora bien, según las decisiones impugnadas, lo que distingue a las empresas a cuya situación se hace referencia de las demás empresas que pueden beneficiarse de la aplicación del artículo 14 (y que, por tanto, pueden recibir cuotas adicionales en los términos que dicho artículo prevé), y que justifica que aquéllas -y sólo aquéllas- puedan recibir un aumento de cuota suplementario en virtud de dificultades excepcionales, resulta de un único criterio: el de ser la única empresa del país en que se encuentran.
153. Puede ponerse en duda, como hacen las demandantes, que este criterio se base en una aplicación razonable del principio de solidaridad.
154. Según la demandante Dillinger Huettenwerke, a la luz de este principio no se justifica, por ejemplo, que sean discriminadas empresas en idéntica situación y que sean las únicas existentes en grandes regiones de la Comunidad que no conciden con las fronteras de un país.
155. El artículo 2 del Tratado CECA contempla, sin duda, como objetivo el mantenimiento de los equilibrios esenciales de las economías de los Estados miembros, cuando se refiere a la necesidad de evitar "perturbaciones fundamentales y persistentes" en dichas economías.
156. Para dar respuesta a preocupaciones de este tipo, que no están directamente en cuestión en el caso de autos, la Comisión adoptó el artículo 16 de las Decisiones que estamos analizando, artículo aplicable a Grecia y a Irlanda.
157. g) En este punto de análisis, tenemos verdaderamente la impresión de que nos encontramos ante un caso límite, en el que es posible interrogarse acerca de si la Comisión ha rebasado o no el límite dentro del que resulta admisible el uso de su potestad discrecional.
158. Sabemos que sólo en muy contadas ocasiones ha considerado el Tribunal de Justicia procedentes las acusaciones de desviación de poder.(31)
159. Tenemos asimismo plena conciencia de los aspectos dudosos que encierra el presente asunto y sopesamos los argumentos en presencia.
160. Pero la conclusión inevitable es que, si las Decisiones impugnadas fuesen consideradas como decisiones individuales, habrían de ser anuladas por desviación de poder.
161. Sin embargo, por las razones que expusimos anteriormente, pensamos que se trata de verdaderas decisiones generales.
162. El Gobierno danés cita una sentencia del Tribunal de Justicia, dictada en el asunto Metallurgiki Halyps,(32) en la que se reconoce que, en el uso de sus facultades discrecionales, la Comisión podrá tener en cuenta motivos de política económica relacionados con las diferencias de estructura, de niveles de desarrollo y de tasas de explotación de las capacidades de producción que existan entre las empresas de un determinado Estado miembro (Grecia, en aquel caso) y las de los demás.
163. Es cierto que, en la misma sentencia, se subraya que "las consecuencias de la crisis afectan a todas las empresas, con independencia de su localización geográfica y de su estado de desarrollo individual", sin que aquellos problemas sean exclusivos de las empresas helénicas, sino comunes a "otras muchas empresas en el conjunto de la Comunidad"(33) (traducción provisional).
164. Sin embargo, el Tribunal de Justicia se refería a la aplicación de las normas generales existentes -que implican el reparto equitativo de los sacrificios exigidos- y no al establecimiento de un nuevo régimen para los casos especiales que lo justificasen.
165. Por eso, el Tribunal de Justicia declaró que "el establecimiento y la graduación de la cláusula especial de equidad en favor de las empresas helénicas ((...)) entra dentro de la discrecionalidad política de la Comisión"(34) (traducción provisional).
166. El Gobierno danés procedió a un largo análisis sobre los problemas de seguridad en el abastecimiento que se le pueden plantear a un país de la Comunidad cuando en su territorio existe una sola empresa siderúrgica y la misma atraviesa dificultades, no en función de la situación actual del mercado sino en función de la necesidad de disponer en todo momento de los medios necesarios para hacer frente a una hipotética crisis grave.
167. En tales condiciones y en un período de circunstancias anormales generalizadas, la quiebra de la empresa, que podría eventualmente evitarse mediante la atribución de una cuota suplementaria, muy posiblemente trajese consigo graves consecuencias para la estabilidad del país y para el funcionamiento de su economía.
168. En este punto es donde se justifica la comparación con la sentencia dictada en el asunto Campus Oil, sentencia en la que las medidas restrictivas por ella analizadas se consideraron justificadas, por razones de seguridad pública, para garantizar "al Estado en cuestión, en caso de crisis de suministro, un abastecimiento mínimo en productos petrolíferos",(35) permitiéndosele "mantener sus instalaciones disponibles para casos de crisis".(36)
169. En una situación de grave crisis, el funcionamiento del mercado común del acero podría quedar interrumpido o gravemente comprometido, debiendo apreciarse en función de este tipo de eventualidades la preocupación de los Estados miembros por garantizar la seguridad de su abastecimiento en productos siderúrgicos, de vital importancia para el funcionamiento de numerosos sectores de actividad.
170. La disponibilidad de un "mecanismo estratégico" que pueda utilizarse en esas circunstancias se inscribe, pues, normalmente, en los objetivos de política industrial y de defensa de los Estados miembros, en términos tales que resulta posible apreciar una convergencia con los fines que comparte la comunidad de países que componen la CECA.
171. Aunque las posibilidades tecnológicas de la empresa y las exigencias de su especialización no le permitan fabricar, en circunstancias normales, la gama entera de productos necesarios para el abastecimiento del país, las adaptaciones y reconversiones que podrá emprender en período de crisis serán eventualmente adecuadas para hacer eficaz dicho mecanismo estratégico, especialmente cuando pueda utilizar materias primas locales.
172. A una futura situación de crisis de este tipo, sólo puede darse adecuada respuesta en el presente, evitando la desaparición de la única empresa siderúrgica del país, eventualmente amenazada por graves dificultades en el mercado.
173. Incluso sin pensar en la hipótesis de una convulsión grave, una modificación significativa de la coyuntura puede alterar de tal modo las condiciones del mercado que aquellas consideraciones se hagan aplicables.
174. En estas condiciones y en la situación actual de la construcción comunitaria, resultaría tal vez insensato negar a las instituciones comunitarias la facultad de adoptar medidas generales que respondan a tales preocupaciones.
175. El sistema de cuotas ha funcionado como una red cuya malla se ha ido estrechando para colmar los huecos que las circunstancias de crisis fueron poniendo de relieve y que el propio sistema fue creando; el artículo 14 y sus ampliaciones desempeñan ese papel de redes de seguridad o de cláusulas de equidad que permiten mitigar la rigidez del sistema.
176. Para que su funcionamiento y el ejercicio de las facultades que conlleva no rebasen los límites admisibles en el marco de las normas generales existentes, es preciso, sin embargo, que su aplicación se realice en condiciones limitadas por la finalidad perseguida y que guarden proporción con la misma.
177. No se ha demostrado que eso no suceda en el presente caso: las cuotas suplementarias tienen un límite máximo de 25 000 toneladas por trimestre, reputadas necesarias para garantizar la supervivencia de la empresa.
178. Por otro lado, no se ha pretendido, en rigor, reservar un mercado para una empresa, otorgándole derechos exclusivos o preferenciales. Se decidió tan sólo conceder un suplemento de cuota, manteniendo abierto el mercado. Condición diferente, pues, de la que fue objeto de crítica por la sentencia Finsider de 1985.(37)
179. En cualquier caso, se trata de normas excepcionales para dar respuesta, en períodos de crisis, a circunstancias excepcionales: muy diferente sería sostener que, en condiciones normales de mercado, estuviese justificada una ayuda continua de los poderes públicos para garantizar la supervivencia de la empresa.
180. Por estas razones, creemos que la Comisión se mantuvo dentro de límites aceptables en el difícil ejercicio de su potestad discrecional en aquellas circunstancias.
Conclusión
181. Hemos expresado ya nuestra opinión de que deben considerarse admisibles los recursos, tanto el interpuesto contra la Decisión nº 2760/85/CECA, como el interpuesto contra el artículo 14 C de la Decisión nº 3585/85/CECA.
182. La calificación de dichas decisiones como decisiones individuales implicaría, en nuestra opinión, su anulación por desviación de poder.
183. No obstante, nos inclinamos por considerarlas como decisiones generales y, por consiguiente, proponemos al Tribunal que desestime los recursos por improcedentes.
184. A la vista de esta conclusión, las demandantes deberán abonar las costas, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducido del portugués.
(1) DO L 260 de 2.10.1985.
(2) DO L 29 de 1.2.1984.
(3) DO L 340 de 18.12.1985, p. 5.
(4) Sentencia de 3 de marzo de 1982 (Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. 1982, pp. 749 y ss., especialmente p. 763) apartado 8.
(5) Sentencia de 23 de abril de 1956 (Groupement des industries sidérurgiques luxembourgeoises/Alta Autoridad, asuntos acumulados 7 y 9/54, Rec. 1955-1956, pp. 53 y ss., especialmente pp. 57 y 87); sentencia de 15 de julio de 1960 (Chambre syndicale de la sidérurgic de l' Est France/Alta Autoridad, asuntos acumulados 24 y 34/58, Rec. 1960, pp. 573 y ss., especialmente p. 598); sentencia de 23 de febrero de 1961, (De Gezamlijke Steenkolenmijnen in Limburgo/Alta Autoridad, 30/59, Rec. 1961, pp. 1 y ss., especialmente pp. 35 y 36).
(6) Sentencia de 11 de febrero de 1955 ((Associazione industrie siderurgiche italiane (Assidez)/Alta Autoridad, 3/54, Rec. 1954-1955, pp. 123 y ss., especialmente pp. 138 y 139)); sentencia de 16 de julio de 1956 ((Fédération charbonnière de Belgique (Fédéchar)/Alta Autoridad, 8/55, Rec. 1955-1956, pp. 199 y ss., especialmente p. 225)).
(7) Sentencia en el asunto Fédéchar, antes citado, p. 226; no obstante, en un sentido algo más restrictivo, véase la sentencia de 9 de junio de 1964 (Ferriere di Modena y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 55 a 59 y 61 a 63/63, Rec. 1964, pp. 413 y ss., especialmente p. 448).
(8) Sentencia de 21 de febrero de 1984 (Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, Rec. 1984, pp. 951 y ss., especialmente pp. 982 a 984).
(9) Sentencia de 15 de enero de 1983 (Finsider/Comisión, 250/83, Rec. 1981, pp. 131 y ss., especialmente pp. 150 y 151).
(10) Véanse las sentencias anteriormente citadas, pp. 226 y 447, respectivamente.
(11) Véanse los considerandos de la Decisión nº 2760/85/CECA.
(12) Sentencia de 11 de julio de 1968 (Zuckerfabrik/Consejo, 6/68, Rec. 1968, pp. 595 y ss., especialmente p. 604); sentencia de 5 de mayo de 1977 (Koninklijke Scholten Honig/Consejo y Comisión, 101/76, Rec. 1977, pp. 797 y ss., especialmente p. 808); sentencia de 17 de junio de 1980 (asuntos acumulados 789 y 790/79, Rec. 1980, pp. 1949 y ss., especialmente p. 1959).
(13) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Carl Otto Lenz en el asunto Finsider, Rec. 1985, p. 137.
(14) Diario da República, serie I, nº 215, segundo suplemento, de 18.9.1985.
(15) Podemos encontrar alusiones a ambas concepciones de la desviación de poder en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia: en lo que se refiere al primer sentido (tradicional), véase la sentencia de 12 de junio de 1958 (Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. 1958, pp. 129 y ss., especialmente p. 148); véase también la sentencia de 18 de marzo de 1980 (Valsabbia/Comisión, asuntos acumulados 154/79 y otros, Rec. 1980, pp. 907 y ss., especialmente p. 1020) apartado 130. En lo que se refiere a la concepción objetiva, véase, por ejemplo, la sentencia dictada en el asunto Fédéchar, anteriormente citado, pp. 309 y 310.
(16) Sentencia de 7 de julio de 1982 (Kloeckner-Werke/Comisión, 119/81, Rec. 1982, pp. 2627 y ss., especialmente p. 2650).
(17) Véase igualmente la sentencia dictada en el asunto Valsabbia, antes citado, p. 1002; la sentencia de 13 de junio de 1958 (Meroni/Alta Autoridad, 9/56, Rec. 1958, pp. 9 y ss., especialmente p. 43), y la sentencia de 21 de junio de 1958 (Groupement des hauts fourneaux et Acieries belges/Alta Autoridad, 8/57, Rec. 1958, pp. 223 y ss., especialmente p. 242).
(18) Véase la sentencia en el asunto Valsabbia, ya citado, p. 1003.
(19) Sentencia 119/81, antes citada, p. 2650, apartado 13.
(20) Véase asimismo sentencia de 20 de junio de 1985 (Queenborough Rolling Mill/Comisión, 60/84, Rec. 1985, pp. 1829 y ss., especialmente p. 1847) apartado 11.
(21) Sentencia de 15 de enero de 1985 (Finsider/Comisión, 250/83, Rec. 1985, pp. 131 y ss., especialmente p. 152).
(22) Sentencia de 10 de julio de 1984 (Campus Oil Limited y otros/Ministro de Industria, 72/83, Rec. 1984, pp. 2727 y ss).
(23) Véase, por ejemplo, sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Finsider/Comisión, asuntos acumulados 63 y 147/84, Rec. 1985, pp. 2857 y ss., especialmente p. 2873) apartado 31.
(24) Véase la ya citada sentencia dictada en el asunto Compagnie des hauts fourneaux de Chasse (Rec. 1958, p. 151), y la sentencia de 21 de junio de 1958 (Wirtschaftsvereinigung/Alta Autoridad, 13/57, Rec. 1958, p. 290).
(25) Véase la citada sentencia en el asunto Finsider (Rec. 1985, p. 152); véase también sentencia de 13 de julio de 1962 (Klºckner-Werke/Alta Autoridad, asuntos acumulados 17 y 20/61, Rec. 1962, pp. 620 y ss., especialmente p. 652).
(26) Véase sentencia Finsider, ya citada, p. 152 (apartado 8).
(27) Decisión nº 2320/81/CECA, de la Comisión, de 7 de agosto de 1981 (DO L 228 de 13.8.1981, p. 14).
(28) Véase, por ejemplo, la citada sentencia dictada en el asunto Valsabbia (Rec. 1980, p. 909).
(29) Véase la citada sentencia dictada en el asunto Alpha Steel, pp. 751 y ss., especialmente p. 767.
(30) Véase la sentencia de 11 de mayo de 1983 (Klºckner-Werke/Comisión, asuntos acumulados 303 y 312/81, Rec. 1983, pp. 1507 y ss., especialmente pp. 1524 y 1525).
(31) Véase la sentencia de 5 de mayo de 1966 (Gutmann/Comisión, asuntos acumulados 18 y 35/65, Rec. 1966, pp. 149 y ss., especialmente p. 171); la sentencia de 29 de septiembre de 1976 (Giuffrida/Consejo, 105/75, Rec. 1976, pp. 1395 y ss., especialmente p. 1403); la sentencia de 6 de marzo de 1979 (Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. 1979, pp. 777 y ss., especialmente p. 811); la sentencia de 21 de febrero de 1984 (Walzstahl-Vereinigung/Comisión, asuntos acumulados 140, 146, 221 y 226/82, Rec. 1984, pp. 951 y ss., especialmente p. 986).
(32) Sentencia de 15 de diciembre de 1983 (Metallurgiki Halyps/Comisión, asuntos acumulados 31, 138 y 204/82, Rec. 1983, pp. 4193 y ss., especialmente pp. 4208 y 4209).
(33) En el mismo sentido, véase la sentencia de 20 de junio de 1985, Queenborough Rolling Mill/Comisión, ya citada, apartado 11.
(34) Sentencia citada, p. 4211.
(35) Sentencia dictada en el asunto Campus Oil, ya citada, p. 2754.
(36) Ídem, p. 2755.
(37) Sentencia citada, apartado 31.
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