Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
I. 1. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana no ha adoptado todas las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para la completa aplicación del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 80/502 del Consejo, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE referente a la determinación de los contenidos máximos de las sustancias y productos no deseables en los piensos para animales, y ha incumplido, por esto, las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.
2. Más precisamente, se imputa a la República Italiana no haber transpuesto a su legislación nacional las definiciones comunitarias de los términos o expresiones "animales", "animales domésticos" y "alimentos compuestos para animales".
II. 3. La Directiva 74/63 constituye con las Directivas 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, referente a los aditivos en la alimentación para animales, y 79/373 del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos para animales, un "sistema coherente" que tiene
"por objetivo común incrementar la productividad de la agricultura, favoreciendo la calidad de la producción animal mediante el uso de alimentos apropiados y de buena calidad". (1)
4. La Directiva 79/373 contiene ya en su artículo 2 las mismas definiciones de los términos o expresiones "animales", "animales domésticos" y "piensos compuestos para animales" que las que figuran en la Directiva 80/502.
III. 5. No se discute que la República Italiana no ha adoptado en el plazo prescrito por esta última Directiva, es decir, a más tardar el 1 de julio de 1981, las medidas específicas para garantizar su aplicación. A este respecto, la República Italiana indicó que se había presentado a su Parlamento un proyecto de ley destinado a garantizar en el aspecto formal la recepción de las definiciones previstas en el susodicho apartado 3 del artículo 1.
6. El Gobierno italiano considera que no ha incumplido por ello las obligaciones del Tratado y alega que aun cuando no sea posible encontrar formalmente estas definiciones en su normativa nacional, puede deducirse de esta última cuáles son los destinatarios de los piensos para animales (animales y animales domésticos) y cuáles las características de los piensos compuestos. La ley italiana de 15 de febrero de 1963, modificada en 1968 (en lo sucesivo, "la ley italiana"), actualmente en vigor, garantizaría ya, por consiguiente, la aplicación del apartado 3 del artículo 1.
IV. 7. Se trata pues de averiguar si la legislación italiana anterior a la Directiva comunitaria puede garantizar la aplicación de esta última. A este fin, conviene proceder a un análisis de las disposiciones nacionales en cuestión. En efecto, mediante sentencia 29/84 (2) el Tribunal de Justicia consideró que, según el párrafo 3 del artículo 189, "la transposición de una directiva no exige necesariamente una acción legislativa en cada Estado miembro", siempre que se garantice efectivamente su "plena aplicación".
8. La legislación italiana preexistente podría pues satisfacer las exigencias comunitarias en la medida en que permitiría ya alcanzar el objetivo de la Directiva 80/502, por más que los términos de esta última no estuvieran reproducidos textualmente. (3)
V. 9. Una comparación del apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 80/502 con el artículo 1 de la ley italiana que contiene las definiciones comparables, ¿revela una transposición satisfactoria de la norma comunitaria?
10. En lo que se refiere a la definición relativa a los "animales" contemplados en el apartado 3, letra f, del artículo 1, considero que no se ha producido el incumplimiento impugnado. En efecto, la ley italiana se aplica "a los productos ((...)) destinados a la alimentación de los animales de cría", (4) categoría general que incluye la definida por la Directiva bajo el término "animales".
11. ¿Qué ocurre con los animales domésticos? Forman necesariamente una categoría particular de "animales", con arreglo a la Directiva, cuya característica esencial consiste en que los que la componen no son consumidos por el hombre. La ley italiana no contiene ninguna disposición específica relativa a esta categoría. Ahora bien, el contenido máximo de las sustancias y productos no deseables en los alimentos para animales puede variar según se destinen a "animales" o a "animales domésticos".
12. La omisión de esta distinción, teniendo en cuenta el objetivo de protección de la salud animal y humana perseguido por las Directivas 74/63 y 80/502, constituye un incumplimiento que la Comisión imputa con razón al Estado demandado.
13. En cuanto a los "piensos compuestos para animales", conviene señalar que la definición de la ley nacional es más restrictiva que la de la Directiva. En efecto, esta última define como tales "las sustancias orgánicas o inorgánicas en mezclas, que contengan o no aditivos, que se hubieren destinado a la nutrición animal por vía oral en forma de piensos compuestos completos o de piensos complementarios", mientras que la ley nacional sólo contempla bajo esta expresión "las preparaciones obtenidas asociando convenientemente dos o varios piensos simples para animales", es decir, con exclusión de productos de origen mineral y de aditivos y distintas de los piensos complementarios.
14. Desde luego, la ley italiana no excluye la posibilidad de utilizar todos estos componentes, pero no los incluye en la definición nacional de "piensos compuestos para animales".
15. Por tratarse de una definición comunitaria, deberá figurar en todas las legislaciones de los Estados miembros. De ahí que, igualmente en este punto, el incumplimiento impugnado debe considerarse como probado.
VI. 16. En consecuencia, propongo:
- que se declare que la República Italiana, por cuanto no ha adoptado a más tardar el primero de julio de 1981, las disposiciones necesarias para la ejecución del apartado 3, letras g y h, del artículo 1 de la citada Directiva 80/502, ha incumplido las obligaciones comunitarias que le incumben en virtud de los artículos 5 y 189 del Tratado CEE;
- que se condene en costas al Estado demandado.
(*) Traducido del francés.
(1) Sentencia de 3 de octubre de 1985, Comisión/República Federal de Alemania, 28/84, Rec. 1985, p. 3097, apartado 12.
(2) Sentencia de 23 de mayo de 1985, Comisión/República Federal de Alemania, 29/84, Rec. 1985, p. 1661, apartado 23.
(3) Sentencia de 26 de octubre de 1983, Comisión/República Italiana, 163/82, Rec. 1983, p. 3273, apartados 9 y 10.
(4) La cursiva es nuestra.
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