Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El incumplimiento imputado a Italia en el presente asunto apenas presenta dificultades de valoración. Es un hecho probado y que, además, no ha sido negado por el Estado demandado.
Las Directivas 77/101 y 79/372 del Consejo, 79/797 y 80/510 de la Comisión se refieren a la armonización de las legislaciones nacionales aplicables a la comercialización de los alimentos para animales. El plazo prescrito para su incorporación al Derecho interno expiraba el 1 de enero de 1981 y los Estados miembros tenían la obligación de informar inmediatamente a la Comisión de las medidas tomadas en dicho sentido.
Hasta hoy todavía no se ha adoptado el dispositivo legal que asegure su aplicación en Italia, según ha confirmado en la vista el representante de dicho Estado miembro.
2. Así pues, según una jurisprudencia constante del Tribunal,
"los gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y deben, por tanto, poder elaborar, en el plazo fijado, el proyecto de las disposiciones legislativas necesarias para su ejecución" (traducción provisional) (sentencias 136, 148, 149 y 151/81, de 12 de octubre de 1982).
La incorporación de las directivas dentro del plazo prescrito es imperativa. Al tratarse de la armonización de legislaciones nacionales, cualquier retraso en el proceso legislativo o reglamentario de ejecución crea una ruptura en la uniformidad de aplicación de la norma comunitaria, en infracción de las normas fundamentales contenidas en los artículos 5 y 189 del Tratado CEE.
3. Por consiguiente, considero que debe declararse que Italia, al no haber adoptado el 1 de enero de 1981 las disposiciones necesarias para la ejecución de las directivas mencionadas, incumplió sus obligaciones comunitarias.
(*) Traducido del francés.
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