Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El demandante en el procedimiento pendiente ante el Bundessozialgericht, que es el origen del presente procedimiento prejudicial, ha trabajado desde 1964 en la República Federal de Alemania (como nacional italiano) en el sector de la reparación de televisores y, a partir de julio de 1975, en calidad de técnico de radio y televisión titular de un diploma de fin de aprendizaje. Entre febrero de 1977 y junio de 1980, ejerció esta profesión en Italia -con un empleo sujeto a cotización- y posteriormente trabajó de nuevo en la República Federal de Alemania en agosto y en septiembre de 1980. A partir del 6 de octubre de 1980, participó en este país en un curso de preparación para el examen de maestría de técnico de radio y televisión, examen que superó en julio de 1981.
2. Este tipo de formación profesional -ampliación de los conocimientos profesionales, adaptación de éstos a la evolución técnica- se beneficia, en virtud de la Arbeitsfoerderungsgesetz (Ley alemana en favor del empleo) (en su versión resultante de la quinta Ley modificativa de 23 de julio de 1979), de una ayuda que cubre los gastos y que concede un subsidio (artículos 41, 43, 44 y 45 de dicha Ley). Por ello, el demandante presentó, en julio de 1980, una solicitud con vistas a obtener dicha ayuda. Esta solicitud fue sin embargo denegada por la autoridad competente, la Bundesanstalt fuer Arbeit (Centro Federal del Trabajo), parte demandada en el asunto principal. El motivo de denegación fue que el demandante, contrariamente a lo exigido en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley, no había ejercido, durante los tres (o cinco) años precedentes al inicio de la formación, al menos durante dos años un empleo sujeto a cotización a los efectos de la Arbeitsfoerderungsgesetz. Efectivamente, no cumplía ninguna de las dos condiciones de la alternativa que aparece en el párrafo 2 de este apartado -percepción de un subsidio de desempleo o beneficio de un régimen de asistencia por desempleo para el inicio de la formación-; por el contrario, cumplía -según las indicaciones que ha proporcionado en el presente procedimiento- las demás condiciones de obtención tales como la aptitud requerida, las posibilidades personales de éxito y las perspectivas abiertas por la cualificación que se perseguía. Por lo demás, esto quedó confirmado por su superación del examen de técnico.
3. El demandante impugnó sin éxito la denegación del Bundesanstalt fuer Arbeit mediante una reclamación, mediante un recurso ante el Sozialgericht y posteriormente mediante un procedimiento ante el Landessozialgericht. Este último ha subrayado expresamente que no podía pretender haber cumplido los requisitos basándose para ello en disposiciones del Derecho comunitario que entrañaran la toma en consideración de los períodos de trabajo efectuados en Italia. A este respecto, era inútil, según este órgano jurisdiccional, hacer referencia al artículo 67 del capítulo consagrado al desempleo en el Reglamento (CEE) nº 1408/71,(1) que prevé, por su parte, la toma en consideración de los períodos de seguro o de empleo cubiertos en otro Estado miembro, ya que este artículo no se refería -como lo indica, en la materia, la delimitación del ámbito de aplicación del reglamento recogida en la letra g) del apartado 1 del artículo 4 ("las prestaciones de desempleo")- más que a las prestaciones entregadas en caso de desempleo efectivo, y no a las medidas en favor de la formación profesional de los trabajadores no desempleados. Del mismo modo, no podía invocarse el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad(2) que prevé la igualdad de trato con los trabajadores nacionales en materia de acceso a las escuelas profesionales y a los centros de readaptación o de reeducación, dado que no había nada previsto, en dicho contexto, en cuanto a la totalización de los períodos de empleo.
4. Como continuación de la acción del demandante, este asunto se encuentra ahora pendiente ante el Bundessozialgericht. Según este órgano jurisdiccional, es claro que, en el caso del demandante, no se cumplen las condiciones del apartado 1 del artículo 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz respecto al Derecho alemán, ya que sólo cuenta, para este último, el empleo ejercido en territorio nacional. El Bundessozialgericht considera asimismo que el demandante no puede basarse -con el fin de obtener de ese modo la toma en consideración de su período de empleo cubierto en Italia- en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 dado que no recibe, en realidad, un trato diferente de los trabajadores alemanes, lo que constituye el único criterio determinante respecto a este artículo.
5. El Bundessozialgericht considera sin embargo que quedan dudas acerca de si el apartado 1 del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 no puede aplicarse en el presente caso. Ciertamente se inclina a pensar, por su parte, habida cuenta sobre todo de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del reglamento, que dicha disposición tiene efecto sólo sobre los derechos derivados de un desempleo efectivo. Sin embargo, no excluye una interpretación en el sentido de que esta disposición -en presencia de riesgo de desempleo- se aplique igualmente a medidas preventivas. A este respecto, se refiere por un lado al hecho de que -como lo indica expresamente los motivos oficiales de la Arbeitsfoerderungsgesetz- esta Ley se basa en gran parte en la idea de prevenir el desempleo futuro. Por otra parte, se remite a la sentencia dictada en el asunto 16/72,(3) en la que se declaró que, debido al objetivo del artículo 51 del Tratado CEE (consistente en establecer las condiciones más favorables para lograr la libertad de circulación y de empleo de los trabajadores comunitarios), hay que considerar que "la noción de seguridad social incluye un objetivo de protección profiláctica ((...))" (traducción provisional).
6. Debido a la existencia de este problema de interpretación, el Bundessozialgericht, mediante resolución de 15 de octubre de 1985, resolvió la suspensión del pronunciamiento y solicitó al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 177 del Tratado CEE, una decisión con carácter prejudicial sobre la siguiente cuestión:
"¿Son aplicables las disposiciones combinadas del apartado 1 del artículo 67 y de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, también al derecho a prestaciones que un Estado concede, no debido a un desempleo actual, sino con el fin de prevenir un futuro desempleo, de tal modo que por lo que se refiere a la ayuda a la formación profesional en virtud del apartado 1 del artículo 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz procede considerar igualmente los períodos de seguro cubiertos en otros Estados miembros como 'empleo sujeto a cotización' ?"
7. Esta cuestión ha dado lugar a observaciones escritas por parte del demandante en el asunto principal, del Gobierno de la República Federal de Alemania, del Gobierno de la República Italiana y de la Comisión de las Comunidades Europeas. Dado que las diversas posiciones han sido excelentemente resumidas en el informe para la vista, me permito, con afán de simplificación, remitirme a este último. Considero -tras un examen detallado de todos los argumentos expuestos- que la presente solicitud de decisión prejudicial precisa las siguientes observaciones:
B. Sobre el fondo
8. 1. Dada la formulación retenida por el Bundessozialgericht para su cuestión, el problema que debemos examinar es únicamente si el Reglamento (CEE) nº 1408/71 es sólo aplicable al derecho a las prestaciones concedidas en razón de un desempleo existente o si puede interpretarse -de manera más amplia- en el sentido de que prestaciones de carácter preventivo, destinadas a evitar la aparición del desempleo, se encuentran también dentro de su ámbito de aplicación (lo que entrañaría, en ese caso, la necesidad de determinar con precisión qué tipo de vínculos debe presentar dichas prestaciones con el desempleo). No nos corresponde, por el contrario, averiguar si todas las medidas de formación profesional contempladas en los artículos 41 a 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz y susceptibles de ser afectadas por los motivos generales del proyecto de ley al que se ha referido el Bundessozialgericht, deben considerarse como pertenecientes al ámbito del seguro de desempleo (como parece opinar el demandante en el asunto principal). No obstante, procede sin duda señalar que, habida cuenta del objetivo de ciertas medidas (pienso, por ejemplo, en las medidas en favor de la promoción profesional, de la organización de un examen profesional o de la formación de formadores, artículo 43, puntos 1, 4 y 5 de la Arbeitsfoerderungsgesetz), se impone la impresión de que, precisamente por el hecho de que las mismas proceden ante todo de una política de formación y no presentan más que un vínculo muy débil con la protección contra el desempleo, no deberían ser tomadas en consideración cuando aquí se trata principalmente de esta última.
9. Esta impresión puede encontrar también fundamento en la lectura de los importantes comentarios, redactados entre otros por el Sr. Gagel, acerca de la Arbeitsfoerderungsgesetz, por ejemplo cuando señalan, a propósito del artículo 41 (que define la formación profesional), que carece de importancia si los beneficiarios de una medida de este tipo se encuentran o no en una situación determinada, o, a propósito del artículo 44 (que se refiere a la entrega de subsidios de formación), que no es indispensable que las personas que deseen obtener un diploma profesional se encuentren amenazadas por el desempleo.
10. A sensu contrario, es evidente que no se puede desprender ningún elemento decisivo en el presente caso de la referencia hecha por el demandante a la importancia, subrayada por el Consejo, de la formación profesional (importancia en la que se insiste en las orientaciones generales adoptadas por el Consejo para la elaboración de un programa de actividades a nivel comunitario en materia de formación de personal (DO 1971, C 81, pp. 5 y ss.; EE 05/01, p. 148), o al principio de la libre circulación y a su objetivo consistente en mejorar las condiciones de vida y de empleo, principio cuya aplicación podría denegarse a un trabajador en el caso de que los períodos de trabajo realizados en el extranjero -por cuanto se refiere a períodos de actividad profesional- no serían igualmente tomados en consideración para medidas como las previstas por el Arbeitsfoerderungsgesetz. Nos parece claro que tales consideraciones generales no bastan, por sí solas, para justificar la aplicación de las disposiciones relativas a los seguros sociales incluidos en el Reglamento (CEE) nº 1408/71. La necesidad de su aplicación debe por el contrario derivarse en primer lugar de una interpretación de las disposiciones del Derecho comunitario adoptadas en virtud del Tratado. Sólo si subsisten dudas deberá recurrirse, para la interpretación de este Derecho, a los principios y a los objetivos relativos a la libre circulación previstos por el Tratado CEE.
11. 2. Además de los puntos que acabo de examinar, se han invocado consideraciones de todo tipo -como recordará el Tribunal- con el fin de resolver el problema planteado. Algunas de ellas presentan por sí mismas un interés tan limitado en el presente caso que deseo, también aquí, comenzar por excluirlas.
12. a) Es este caso por lo que se refiere a la referencia hecha al artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (según el cual los Estados miembros mencionarán, en las declaraciones que publiquen, las legislaciones y regímenes indicados en los apartados 1 y 2 del artículo 4) y a la declaración de la República Federal de Alemania publicada a este respecto en el DO 1973, C 12, p. 12, en la que menciona, bajo la rúbrica "Disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que regulan el seguro de desempleo", la "Ley de promoción del Trabajo (Arbeitsfoerderungsgesetz), de 25 de junio de 1969, con modificaciones y suplementos, en la versión aplicable".
13. Esta declaración se limita a indicar -aún sin excluir ninguna parte de la Ley (lo que quizá hubiera sido posible)- que las disposiciones relativas al seguro de desempleo figuran en dicha Ley, pero no dice que el conjunto de lo contenido en la Ley deba ser considerado relacionado con este ámbito. Ello es claro si se considera la diversidad de medidas que entran en la categoría de "formación profesional" (entre las cuales se encuentran igualmente medidas tendentes a la protección del mercado laboral, como la adaptación a la evolución de las estructuras de la demanda); ello aparece absolutamente claro con la lectura del sumario de la Ley, que muestra -basta a estos efectos con remitirse a los pasajes relacionados con el empleo, orientación profesional y promoción profesional de los minusválidos- que no se está aquí en presencia únicamente de normas que pertenezcan a la "rama de la seguridad social" relativa al seguro de desempleo.
14. b) Lo mismo es aplicable a la referencia hecha por el demandante a dos sentencias del Tribunal de Justicia, dictadas en los asuntos 187/83(4) y 171/82,(5) cuyo examen no proporciona en realidad ningún elemento determinante en apoyo de su punto de vista.
15. Es desde luego importante, según la primera de las sentencias citadas, determinar si se trata de una posición definida legalmente y de períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización. Sin embargo, dichas consideraciones sólo interesan -como sucedía con el problema de delimitación que allí se planteaba- para determinar si al caso considerado le correspondía una ayuda social, para las que es un criterio importante la insuficiencia de los recursos económicos. Por el contrario, el problema de delimitación que nos interesa aquí no aparecía en dicho asunto y no se puede admitir, evidentemente, que la reunión de los criterios que son característicos normalmente de una situación de ayuda social permitan sin más considerar que el asunto se sitúa dentro del ámbito del seguro de desempleo.
16. Por lo que se refiere a la segunda de las sentencias mencionadas (se trataba en dicho asunto de subsidios entregados en virtud del Derecho francés conforme a la "garantie de ressources démission"), el único problema que allí se planteaba era el de determinar si la situación de que se trataba pertenecía al ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en materia de pensiones de vejez. Aun cuando dicha sentencia subraya la importancia del hecho de que la normativa en cuestión persiguiera un objetivo relacionado con la política laboral (en el sentido de que contribuía a liberar puestos de trabajo en beneficio de los parados más jóvenes), ello no permite de modo alguno considerar que prestaciones referidas a los casos de renuncia voluntaria a una actividad, entregadas con ánimo de proteger el mercado laboral, se sitúen todos los casos dentro del seguro de desempleo a los efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71.
17. c) Por último, hay que apreciar también negativamente dos de las consideraciones enunciadas por el Gobierno federal alemán, que se refieren, por un lado, a la génesis del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y, por otro, a la caracterización general de los objetivos del mismo (que consistirían en asegurar una protección contra los riesgos ajenos a la voluntad y a la capacidad del individuo).
18. A este respecto, hay que reconocer desde luego que la redacción del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 repite casi literalmente la de la disposición correspondiente del Reglamento (CEE) nº 3 (artículo 2); que, cuando se adoptó el Reglamento (CEE) nº 1408/71, el objetivo no era el de ampliar el catálogo de prestaciones (como lo demuestra la parte de su preámbulo en el que se trata de reunir todas las normas fundamentales dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado), y que -como señalan otras partes del preámbulo- lo que se pretendía principalmente en aquel momento, en el ámbito que aquí nos interesa, era, sin lugar a dudas, las prestaciones entregadas después de producirse la situación de desempleo. Sin embargo, no hay que olvidar que en este ámbito se observa la evolución, desde hace varios años, consistente en combatir los riesgos del desempleo igualmente a través de medidas preventivas.
19. En estas condiciones, procede, en mi opinión, dar la razón a la Comisión cuando considera que, en el marco del Derecho comunitario referido a la formación (como lo demuestra, por ejemplo, el artículo 49 del Tratado CEE), no es adecuado un método estático de interpretación y que, por el contrario, sólo puede aplicarse una interpretación dinámica. Ello debe permitir -cuando ninguna razón se oponga inequívocamente- una aplicación flexible de las disposiciones existentes; la misma debe, en el ámbito de la protección a la libre circulación en materia social, ayudar en la medida de lo posible a un proceso de adaptación expresa y continuada de las normas y a que se llegue, a través de interpretaciones razonables y orientadas hacia el futuro, a una aplicación de las disposiciones de coordinación que sirvan al interés de la realización de este importante principio del Tratado.
20. Por otra parte, por lo que se refiere a la caracterización general de la finalidad del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y, por ello mismo, del Derecho de los seguros sociales en su conjunto, subsisten, por un lado, dudas en cuanto a la exactitud de todos los elementos mencionados, dudas derivadas de si se trata siempre, en realidad, -por ejemplo, en el ámbito de la enfermedad y de la maternidad- de acontecimientos ajenos a la voluntad y a la capacidad del individuo. Por otra parte, la Comisión ha llamado justamente la atención, de manera general, sobre la ambigueedad del concepto de acto voluntario, cuya exactitud es, en verdad, difícil de admitir cuando se trata de medidas a las que una persona se somete para prevenir un riesgo de consecuencias desfavorables. Por consiguiente, no es posible aprobar el paso consistente, con ayuda de tales consideraciones, en establecer criterios de delimitación del ámbito de aplicación material del Reglamento (CEE) nº 1408/71, a menos de que puedan encontrarse por otro lado -lo que aún no se ha demostrado- otras razones importantes para proceder de esta manera.
21. 3. En el centro de las disposiciones que exigen un esfuerzo de interpretación en el presente procedimiento figura sin duda alguna el artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que define el ámbito de aplicación material del mismo.
22. Al examinar este artículo -y es ello lo que ha de objetarse al demandante- no es procedente sin lugar a dudas basarse, como elemento determinante, en la noción de "ramas de seguridad social", para llegar a la conclusión de que todas las disposiciones relativas a dicha "rama" se encuentran automáticamente dentro del ámbito del reglamento. Por el contrario, el elemento determinante reside en la lista de prestaciones "relacionadas" recogidas en dicho artículo y, para el presente asunto, a la que aparece en la letra g), es decir, las prestaciones de desempleo. Si nos atenemos ante todo a esta fórmula, habrá que reconocer que la misma sugiere fuertemente la idea de que se trata de prestaciones en caso de desempleo efectivo, idea apoyada por otras versiones del reglamento (tales como las versiones italiana, francesa, iglesa y neerlandesa) y que concuerda con el hecho de que en el capítulo 6, titulado "Desempleo", los artículos 68 a 71 traten expresamente de desempleados.
23. No obstante, existen razones importantes para abandonar esta idea y para reconocer por el contrario que, de este modo, no aparece totalmente claro que las prestaciones concedidas a título preventivo en previsión del desempleo queden excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71. Por lo demás, esta observación es aplicable igualmente a las referencias hechas por el Gobierno federal: a los títulos de los capítulos 6 de los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y nº 574/72 -respectivamente: "Desempleo" y "Prestaciones de desempleo"-; al hecho de que, según el artículo 80 del Reglamento (CEE) nº 574/72, relativo a la aplicación del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, el interesado debe presentar en la institución competente en materia de desempleo un certificado donde se especifiquen los períodos de seguro o de empleo; y al hecho de que el anexo II del Reglamento (CEE) nº 574/72, bajo la rúbrica "Prestaciones de desempleo", mencione como institución competente para Alemania el Bundesanstalt fuer Arbeit, que -como hemos visto- es en realidad también competente en lo que respecta a las medidas de formación profesional previstas por el Arbeitsfoerderungsgesetz.
24. En favor de la interpretación amplia de la letra g) del apartado 1 del artículo 4, se puede ya tomar en cuenta -abstracción hecha de que las disposiciones dirigidas a garantizar el respeto del importante principio que constituye la libre circulación no pueden, de manera general, recibir una interpretación restrictiva- el hecho de que el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, por cuya interpretación se interesa particularmente el órgano jurisdiccional remitente y que prevé la totalización de los períodos de seguro y de empleo, no hable de desempleo efectivo, sino, de manera absolutamente general, del "derecho a las prestaciones".
25. Hay que señalar igualmente que la letra a) del apartado 1 del artículo 4 utiliza -a propósito de la enfermedad y de la maternidad- una formulación que corresponde a la que aparece en la letra g). Parece claro sin embargo que, en el ámbito contemplado en la letra a), no es necesario que el riesgo mencionado haya sobrevenido, y que el ámbito, por el contrario, incluye también -aún cuando ello no se dice expresamente, como sucede en la letra b)- las medidas preventivas (vacunas, tratamientos profilácticos y, en el caso de la maternidad, asimismo los tratamientos durante el embarazo).
26. Por otra parte, y por lo que se refiere a la jurisprudencia relativa al Reglamento (CEE) nº 1408/71 y a la que lo precedió, es efectivamente interesante observar que, en la sentencia dictada en el asunto 16/72 (al que hace referencia expresa la resolución de remisión), el Tribunal de Justicia señaló de manera absolutamente general que, para la interprtación del Reglamento nº 3, convenía inspirarse en el objetivo fundamental del artículo 51 del Tratado y que era posible, por consiguiente, considerar "que la noción de seguridad social incluye un objetivo de protección profiláctica ((...))" (Rec. 1972, p. 1150, apartado 4).
27. Considero asimismo útil mencionar, en este contexto, que el Tribunal de Justicia ha declarado, en su sentencia en el asunto 249/83,(6) que un conjunto de disposiciones normativas pertenecen al ámbito de la seguridad social a los efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 cuando las mismas reúnen "entre otras, la condición de referirse a uno de los riesgos enumerados expresamente en el apartado 1 del artículo 4 de dicho reglamento" (traducción provisional).
28. Se puede, por otra parte, considerar que es significativo que, según la sentencia dictada en el asunto 171/82, la calificación de las prestaciones de seguridad social se efectúe principalmente de acuerdo con su objeto y su finalidad, así como de acuerdo con su base de cálculo y sus condiciones de concesión, mientras que no deben considerarse como elementos constitutivos características simplemente formales.
29. Habida cuenta precisamente del sistema de la Arbeitsfoerderungsgesetz -este texto prevé un derecho prioritario al beneficio de las medidas de formación profesional para los desempleados en proceso de readaptación así como para las personas amenazadas directa e individualmente por el desempleo (artículo 44: es el caso, por ejemplo, cuando se ha decidido ya un despido o cuando se ha abierto un procedimiento de quiebra respecto a la empresa de que se trate)-, no se puede a fin de cuentas dejar de observar que la única actitud razonable es la de incluir entre las prestaciones previstas en la letra g) del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 también las medidas preventivas, y que, a sensu contrario, debería parecer absurdo denegar, por ejemplo, medidas que contemplen el caso de desempleo inminente (a los efectos del artículo 44 de la Arbeitsfoerderungsgesetz) por lo que se refiere a los trabajadores que no hayan cubierto períodos de empleo suficientes en el territorio nacional y, por consiguiente, no intervenir aquí más que después de la aparición del desempleo (situación para la cual el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 impone sin duda alguna proceder a la totalización de los períodos de seguro y de empleo). La interpretación de una disposición no debe, en la medida de lo posible, llevar a consecuencias tan absurdas -e incluso, podría decirse, tan inicuas-. Ahora bien, esta posibilidad existe en el presente caso, precisamente porque la letra g) del artículo 4 no excluye de manera inequívoca las prestaciones relativas al desempleo inminente.
30. Ello supone que se puede decir, en cualquier caso, que en principio el Reglamento (CEE) nº 1408/71 no se aplica únicamente a los derechos a prestaciones que nazcan tras la aparición del desempleo, sino también a aquellos dirigidos a prevenir un desempleo futuro. Por lo demás es ésta la interpretación que se desprende de las consideraciones de la resolución de remisión.
31. Por supuesto, nos inclinamos a pensar que no podemos limitarnos a esta comprobación de principio, y que procede, por el contrario, añadir algunas explicaciones, referidas principalmente al problema de delimitación planteado por el Gobierno federal alemán. En realidad, no se puede negar que toda medida de formación disminuye el riesgo de desempleo en un mercado laboral cada día más exigente (aun cuando las mismas correspondan al ámbito escolar o general). Pero también es cierto -ello ha aparecido desde el principio- que no puede considerarse que todas las medidas de este tipo correspondan (como medidas preventivas) al ámbito del seguro de desempleo, ni siquiera por el hecho de que las mismas sean financiadas en parte por cotizaciones del seguro de desempleo (lo que, según la Arbeitsfoerderungsgesetz, es uno de los requisitos exigidos para poder beneficiarse de una ayuda con arreglo a dicha Ley). No hay duda de que es razonable y justificado exigir que la ayuda a la formación profesional -en el caso de que el interesado disponga de un empleo- presente una relación clara, concreta y estrecha con la lucha contra el desempleo cuando se trata de invocar las disposiciones adoptadas para combatir este último.
32. Precisamente es esto lo que parece opinar el representante del Gobierno italiano, quien ha declarado, en el curso de la fase oral, que debía existir un vínculo estrecho entre la prestación y el riesgo a prevenir, y que es preciso, por consiguiente, que el desempleo constituya la causa jurídica de la prestación solicitada para que ésta pueda ser clasificada en el ámbito considerado. Por tanto, ello debe verificarse caso por caso, y se puede admitir, principalmente, que se reúnen las condiciones cuando existe una fuerte probabilidad de que el solicitante se encuentre amenazado individualmente de desempleo (es decir, por ejemplo, cuando ha sido despedido o cuando tiene un contrato de duración determinada, como lo expone el comentario antes mencionado, relativo al artículo 44 de la Arbeitsfoerderungsgesetz) o también cuando pertenece a una rama de actividad considerada como particularmente amenazada por el hecho de que el sector económico de que se trate carezca de viabilidad.
33. Sólo con esta restricción, cuyo alcance exacto habrá que determinar progresivamente, me parece que puede darse, en cuanto al principio, una respuesta afirmativa a la pregunta formulada por el Bundessozialgericht.
34. 4. La Comisión ha invocado por otra parte el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, que, como sabemos, no ha sido mencionado por el Bundessozialgericht en su cuestión y según el cual el trabajador nacional de un Estado miembro puede beneficiarse, con arreglo al mismo derecho y en las mismas condiciones que los trabajadores nacionales, de la enseñanza de las escuelas profesionales y de los centros de readaptación o de reeducación. Estas consideraciones se refieren a la opinión expresada por el órgano jurisdiccional remitente, quien considera que dicha disposición no es aplicable en el presente caso, ya que el artículo en cuestión de la Arbetisfoerderungsgesetz, el 46, no preveía, en su opinión, ninguna distinción basada en la nacionalidad (de tal manera que era inútil proseguir el estudio en esta dirección).
35. Si se acoge la interpretación que propongo del Reglamento (CEE) nº 1408/71, que debería aportar una solución satisfactoria al problema planteado en el procedimiento en el asunto principal, no es en realidad necesario examinar además el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68. No obstante, lo haré resumidamente, ya que es evidente que si el artículo 7 es aplicable en el sentido que le da la Comisión -intervención justificada por el hecho de que, según este artículo, habría que tener en cuenta de manera general, en materia de medidas de formación profesional, tanto los períodos de empleo en el extranjero como los cubiertos en Alemania- se le deberían reconocer, para la aplicación de la Arbeitsfoerderungsgesetz, efectos de un alcance mucho más grande que los que se derivarían si se utilizara simplemente el artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el marco cuya delimitación acabo de trazar.
36. Se me permitirá expresar ya mi opinión: no considero que sea posible aprobar la postura de la Comisión.
37. Hay que reconocer ciertamente que, según la sentencia dictada en el asunto 152/73(7) (en la que ha insistido tanto la Comisión), las normas de igualdad de trato del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 prohíben no sólo las discriminaciones ostensibles, por razón de la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, por aplicación de otros criterios, lleven en la práctica al mismo resultado (Rec. 1974, p. 164, apartado 11).
38. Existen también algunos argumentos en favor de la idea según la cual sería éste el caso en lo que se refiere al criterio del artículo 46 de la Arbeitsfoerderungsgesetz (necesidad de dos años de cotización del seguro de desempleo alemán), criterio que los trabajadores alemanes, que raramente han cubierto períodos de empleo en el extranjero, pueden satisfacer por lo general con mayor facilidad.
39. Por el contrario, hay que admitir que es estrictamente imposible utilizar el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 para alcanzar la igualdad de trato mediante la toma en consideración de los períodos de empleo en el extranjero. Ello se deduce claramente de la sentencia dictada en el asunto 110/79,(8) en la que se trataba de determinar si -por lo que se refiere a la exigencia de pertenencia a un régimen de jubilación- un seguro existente en otro Estado miembro podía considerarse equivalente. En dicha sentencia se subrayó principalmente que el Reglamento (CEE) nº 1612/68, cuando establece el principio de igualdad de trato con los nacionales, no tiene por objeto crear derechos en razón de los períodos de seguro cubiertos en otro Estado miembro, si estos no se derivan, para los propios nacionales, de las disposiciones nacionales (Rec. 1980, p. 1456, apartado 6). Hay que considerar por otra parte el hecho de que si se tienen en cuenta los períodos de seguro en el extranjero y si se fundan, sobre esta base, los derechos a prestaciones, es necesario que existan mecanismos de compensación entre las instituciones competentes de diversos Estados miembros. El sistema del Reglamento (CEE) nº 1408/71 cuenta con tales mecanismos, pero no se ha previsto nada parecido en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68.
40. Contrariamente al punto de vista mantenido por la Comisión, no debería ser posible por tanto deducir del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 la existencia de una obligación de interpretar la Arbeitsfoerderungsgesetz, y en particular su artículo 46, en el sentido de que los períodos de cotización en el extranjero sirven igualmente para fundar el derecho a prestaciones.
C. Conclusión
5. Habida cuenta de todo lo anterior, propongo responder del siguiente modo a la cuestión planteada por la Bundessozialgericht:
41. Las disposiciones combinadas del apartado 1 del artículo 67 y de la letra g) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 son también aplicables al derecho a prestaciones que un Estado concede con el fin de prevenir un riesgo concreto e inminente de futuro desempleo. Si estas prestaciones dependen del ejercicio de una actividad determinada, sujeta a cotización, procede, por consiguiente, tener también en cuenta los períodos de empleo cubiertos en otros Estados miembros.
(*) Traducido del alemán.
(1) Reglamento (CEE) nº 1408/71 de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(2) DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(3) Sentencia de 16 de octubre de 1972, Allgemeine Ortskrankenkasse Hamburgo/Landesversicherungsanstalt Schleswig-Holstein, 16/72, Rec. 1972, p. 1141.
(4) Sentencia de 28 de mayo de 1974, Callemeyn/Bélgica, 187/83, Rec. 1974, p. 553.
(5) Sentencia de 5 de julio de 1983, Valentini/Assedic, 171/82, Rec. 1983, p. 2157.
(6) Sentencia de 23 de marzo de 1985, Hoeckx/Openbaar Centrum voor Maatschappelijk Welzijn, 249/83, Rec. 1985, pp. 973 y ss., especialmente p. 982, apartado 12.
(7) Sentencia de 12 de febrero de 1974, Giovanni Maria Sotgiu/Deutsche Bundenpost, Rec. 1974, p. 153.
(8) Sentencia de 24 de abril de 1980, Una Coonan/Insurance Officer ("seguro de enfermedad de personas ancianas"), Rec. 1980, p. 1445.
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