Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
II. Al Tribunal de Justicia se le han sometido cuatro peticiones de decisión con carácter prejudicial, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour de cassation francesa; en ellas se solicita que se precise el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.(1)
I. III. La cuestión planteada a este Tribunal se refiere a la aplicación de determinadas disposiciones relativas al "Fonds national de solidaridaté" (Fondo Nacional de Solidaridad) establecido en Francia mediante la ley nº 56-639, de 30 de junio de 1956, con el objeto de "promover una política general de protección a las personas ancianas, especialmente mediante la mejora de las pensiones, jubilaciones, rentas y subsidios de vejez" (artículo 815-1 actual del Código de Seguridad Social)". El mencionado fondo concede subsidios complementarios a los beneficiarios de prestaciones sociales, dependientes o no de previa cotización, que satisfagan un determinado número de requisitos y cuyos recursos sean considerados insuficientes teniendo en cuenta el costo de la vida en Francia. Más en detalle, dicha ley prevé que sólo se concederá el subsidio complementario a los extranjeros en el caso de que se hayan celebrado convenios internacionales de reciprocidad con el país de origen (artículo 815-11) y que los beneficiarios deben residir en el territorio francés (artículo 815-2), perdiendo el derecho al subdsidio cuando trasladen su residencia al extranjero (artículo 815-11).
II. IV. En realidad, los hechos que originaron los asuntos principales están fundamentalmente vinculados con estas últimas disposiciones legales.
V. De esta manera, en el asunto 379/85, la interesada, Sra. Anna Giletti, italiana, es titular de una pensión de viudedad por el trabajo por cuenta ajena realizado en Francia por su marido, también de nacionalidad italiana, entre 1930 y 1961, año de su fallecimiento. Desde entonces, la interesada reside en Italia; el 9 de junio de 1981, solicitó el beneficio del subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad a través de la "Caisse régionale d' assurance maladie Rhône-Alpes". Su solicitud fue rechazada porque la beneficiaria de la pensión de viudedad no residía en Francia.
VI. Los asuntos 380 y 381/85 se refieren a la situación de dos trabajadores italianos emigrados a Francia y que, después de su jubilación, son titulares de una pensión de vejez y del subsidio complementario concedido por el Fondo Nacional de Solidaridad.
VII. El primer asunto se originó cuando el interesado, Sr. Domenico Giardini, informó en el año 1982, a la "Caisse régionale du Nord-Est" que tenía la intención de trasladar su residencia permanente a Italia y la mencionada Caisse le hizo saber que en tal caso perdería automáticamente el derecho al subsidio complementario.
VIII. En el segundo asunto, el interesado, Sr. Feliciano Tampan, trasladó efectivamente su residencia a Italia, y a causa de ello, la misma "CRAM du Nord-Est" le retiró el beneficio del subsidio complementario.
IX. Por último, el asunto 93/86 también se refiere a un trabajador italiano, el Sr. Severino Severini, quien emigró a Francia y, desde 1964, percibe una pensión de invalidez y el subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad. Al trasladar su residencia a Italia en 1982, el organismo competente, la "Caisse primarie centrale d' assurance maladie des Bouches-du-Rhône", le retiró el beneficio del subsidio complementario y, al mismo tiempo, le exigió la devolución de las prestaciones que había recibido indebidamente.
X. Estas diferentes decisiones de los organismos de Seguridad Social que acabamos de mencionar, fueron objeto de recursos y la Cour de cassation, que juzga en última instancia, planteó una petición de decisión con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, puesto que se planteaban cuestiones de interpretación de normas comunitarias.
III. XI. A lo largo de los procedimientos, los interesados alegaron el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, a cuyo tenor, "las prestaciones en metálico de invalidez, de vejez o de viudedad ((...)) y los subsidios de defunción adquiridos en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión ((...)) por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora".
XII. Por su parte, los organismos de Seguridad Social afectados alegaron que la disposición del Reglamento nº 1408/71 invocada por los beneficiarios no se aplica a los presentes casos, porque el subsidio del Fondo Nacional de Solidaridad reviste el carácter de una prestación de asistencia social que está excluida del ámbito de aplicación material del mencionado reglamento en virtud del apartado 4 de su artículo 4.
XIII. Mediante cuestiones planteadas en idénticos términos, la Cour de cassation invita al Tribunal de Justicia a pronunciarse:
13. "1) Sobre la inclusión de un subsidio, como el subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad previsto en el libro IX del Código de Seguridad Social, en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 de 14 de junio de 1971.
14. "1) Sobre el sentido y alcance que ha de darse al término 'adquiridos' contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del mismo reglamento."
15. La Cour de cassation une a sus cuestiones prejudiciales determinadas indicaciones para precisar su sentido.
16. Pretende saber, en primer lugar, "si un subsidio de solidaridad financiado con cargo a impuestos, destinado con carácter general a garantizar un mínimo de medios de vida, abonado como accesorio de cualquier prestación dependiente o no de cotizaciones del interesado, concedido en función de los recursos económicos del solicitante, pero sin relación con su actividad profesional y que con determinados requisitos, puede reclamarse en la sucesión de su beneficiario, entra en el ámbito de aplicación material definido por el artículo 4 del citado reglamento".
17. En la afirmativa, la Cour de cassation francesa solicita a este Tribunal que se pronuncie sobre si dicha prestación puede ser considerada como una prestación "adquirida" en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, cuando el interesado resida o vaya a residir en otro Estado miembro.
IV. 18. Recordemos lo esencial de las observaciones escritas presentadas por las diferentes partes a este Tribunal.
19. Los organismos de Seguridad Social franceses, partes en los asuntos principales, y el Gobierno francés sostienen que una prestación social destinada a mitigar un estado de necesidad, financiada con cargo a fondos públicos y concedida en función de los recursos de las personas afectadas, no puede asimilarse a una prestación de Seguridad Social sino que debe considerarse una prestación de asistencia social. En todo caso, el subsidio complementario nunca podrá ser considerado como "adquirido" en el sentido del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, porque el derecho a dicha prestación no está relacionado con el ejercicio de una actividad profesional por el beneficiario y, además, porque este subsidio puede suspenderse o revisarse en función de las modificaciones de los recursos de los beneficiarios.
20. Las otras partes intervinientes -tanto los beneficiarios del subsidio como los Gobiernos italiano y británico y la Comisión- apoyándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sostienen que una prestación como la que aquí se trata, cae en principio dentro de la Seguridad Social en virtud del artículo 51 del Tratado CEE. De este modo, está incluida en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, definido en el apartado 4 del artículo 4, habida cuenta que, por una parte, confiere a los beneficiarios una situación legalmente definida, fuera de toda apreciación individual y discrecional de las necesidades personales y, por otra parte, tiene como finalidad asegurar un complemento de las pensiones a los beneficiarios de prestaciones de seguridad social contempladas en el apartado 1 del artículo 4 del citado reglamento. En estas condiciones, el subsidio complementario debe ser equiparado a una prestación de seguridad social y por lo tanto, no deben aplicarse los requisitos de residencia establecidos en el apartado 1 del artículo 10.
V. 21. Como ya han señalado algunos de los que presentaron observaciones durante el procedimiento, especialmente la Comisión, la jurisprudencia de este Tribunal proporciona base suficiente para proponer una respuesta clara a las cuestiones prejudiciales formuladas por la Cour de cassation.
22. En efecto, a partir de la sentencia Frilli,(2) el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la naturaleza de las "prestaciones independientes de cotizaciones previas de tipo mixto" a la luz del Derecho comunitario, lo que permite resolver el problema planteado por la Cour de cassation.
23. Además, este asunto plantea precisamente la aplicación de la legislación francesa relativa a los subsidios complementarios concedidos por el Fondo Nacional de Solidaridad, habida cuenta del reglamento que ha precedido al Reglamento nº 1408/71, es decir, el Reglamento nº 3.(3)
24. En sus observaciones escritas, la Comisión efectuó un análisis detallado de toda esta jurisprudencia, por lo que no nos ocuparemos aquí más que de los puntos esenciales, relacionándolos con la cuestión que ahora nos ocupa.
25. Para delimitar el marco de las prestaciones sociales que se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, corresponde determinar esencialmente los "elementos constitutivos de cada prestación, especialmente sus finalidades y sus condiciones de concesión".(4)
26. Se trata de un problema de Derecho comunitario y debe resolverse según las exigencias del Derecho comunitario, cualquiera que sea la calificación dada por el Derecho nacional a la prestación concedida o la naturaleza de la legislación que la regula.(5)
27. Ahora bien, aun dentro del marco del Derecho comunitario, tampoco es siempre fácil establecer una distinción precisa entre los regímenes de Seguridad Social y de asistencia social: "en razón de su ámbito de aplicación personal, de sus objetivos y de sus formas de aplicación, algunas legislaciones pertenecen simultáneamente a las dos categorías mencionadas y escapan por ello de cualquier clasificación global".(6)
28. Puede acontecer que una legislación de protección social tenga naturaleza mixta, cuando "teniendo en cuenta la definición amplia del círculo de beneficiarios, semejante legislación desempeña en realidad una doble función que consiste por una parte, en garantizar un mínimo de medios de vida a personas que se encuentran totalmente fuera del sistema de Seguridad Social y, por la otra, en asegurar un complemento de los ingresos a los beneficiarios de prestaciones insuficientes de seguridad social".
29. Un régimen de este tipo se asemeja a la asistencia social en algunas de sus características, especialmente cuando establece la necesidad como criterio esencial de aplicación y prescinde de cualquier exigencia específica relativa a los períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización; sin embargo, se acerca a la Seguridad Social "por el hecho de que al haber abandonado la apreciación individual, característica de la asistencia social, otorga a los beneficiarios una posición legalmente definida", y da lugar al nacimiento del derecho a una prestación determinada.(7)
30. Pues bien, ésta es precisamente la circunstancia que el Tribunal de Justicia consideró determinante; como lo afirmó claramente en la sentencia Fossi,(8) "una legislación que otorga a los beneficiarios una posición legalmente definida, fuera de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades o de las situaciones personales entra, en principio, dentro de la seguridad social en el sentido del artículo 51 del Tratado y de los Reglamentos nº 3 y nº 1408/71".(9)
31. A pesar de ello, para que la legislación en cuestión pueda ser considerada como perteneciente al campo de seguridad social al que se refiere el Reglamento nº 1408/71, como ha afirmado implícitamente este Tribunal en algunas sentencias anteriores, pero como lo ha precisado en los asuntos Hoeckx y Scrivner, es necesario que satisfaga, entre otras, "la condición de estar relacionada con uno de los riesgos enumerados expresamente en el apartado 1 del artículo 4 de dicho reglamento". Esta enumeración "tiene carácter exhaustivo, con la consecuencia de que una rama de Seguridad Social que allí no se mencione, queda fuera de esta calificación, aunque otorgue a los beneficiarios una posición legalmente definida que da derecho a una prestación".(10)
VI. 32. Una prestación social como la del Fondo Nacional de Solidaridad, satisface en principio y por sus características las condiciones de inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, definidas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
33. a) El Código de Seguridad Social francés atribuye a los beneficiarios de esta prestación "una posición legalmente definida", ya que los organismos de seguridad social competentes para decidir sobre la concesión de esta prestación no disponen de ningún margen de apreciación discricional sobre las necesidades o las situaciones personales. Dentro del marco de su intervención, estos organismos tienen una competencia reglada que se limita a comprobar los requisitos objetivos de edad, recursos, posición ante la seguridad social, incapacidad u otras condiciones legales para la concesión de la prestación: si comprueban que se satisfacen estos requisitos, el interesado tiene derecho a los subsidios complementarios del FNS y puede recurrir a los tribunales competentes para litigar contra la seguridad social para hacer valer este derecho.
34. b) La legislación relativa al FNS tiene el carácter mixto adecuado para cumplir la "doble función" a la que se refieren las sentencias Frilli y Piscitello.
35. El subsidio complementario del FNS, que puede ser eventualmente concedido a personas que se encuentran fuera del sistema de Seguridad Social (según la Comisión, éste es el caso cuando se le concede a beneficiarios de la renta especial de vejez, porque esta prestación, según parece, entra dentro de la asistencia social), tiene como objetivo esencial asegurar un complemento de la pensión a los beneficiarios de prestaciones insuficientes de seguridad social.
36. En todo caso, como lo señala la sentencia Biason,(11) "el hecho de que una misma ley también se refiera a los beneficiarios de prestaciones que entren en el ámbito de la asistencia social, no podría alterar, teniendo en cuenta los reglamentos comunitarios, el carácter intrínseco de Seguridad Social de una prestación vinculada a una pensión de invalidez de la que, de pleno derecho, constituye un accesorio".
37. Dado que cada uno de los cuatro asuntos pendientes actualmente se refiere a los subsidios del FNS accesorios a prestaciones que inequívocamente entran dentro de la seguridad social, este problema no debe ser analizado aquí en profundidad.
38. La Cour de cassation, a su vez, precisa que se trata de un subsidio "destinado a garantizar en forma general un mínimo de medios de vida, abonado como accesorio de otra prestación, dependiente o no de cotizaciones previas y concedida en función de los recursos del solicitante, pero sin relación con su actividad profesional".
39. Las antedichas características no hacen más que resaltar la naturaleza mixta de esta legislación (como las de otras legislaciones a las que se refiere el Tribunal de Justicia) que, al otorgar al interesado una posición legalmente definida, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 que expresamente incluye las prestaciones independientes de previa cotización, algunos de cuyos aspectos (el estado de necesidad, el prescindir de los requisitos relativos a períodos determinados de actividad profesional, de afiliación o de cotización), constituyen rasgos característicos.
40. c) El régimen establecido por la legislación relativa al FNS se relaciona con algunos de los riesgos enumerados en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71.
41. Por una parte, los beneficiarios del subsidio complementario deben satisfacer algunos requisitos, como la edad o la incapacidad para el trabajo.
42. Por otra parte, las prestaciones principales en relación a las que el subsidio constituye una prestación accesoria se concretan en los riesgos enumerados en el antedicho apartado 1 del artículo 4: en efecto, se trata de pensiones de vejez, de viudedad y de invalidez ((letras b), c) y d), del apartado 1 del artículo 4 del mencionado reglamento)).
43. En este sentido, el subsidio en cuestión está también incluido en la disposición de la letra t), artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, porque abarca expresamente los "subsidios suplementarios", y no es comparable a la "prestación social de carácter general" que era el minimex belga, que se menciona en los asuntos Hoeckx y Scrivner.
VII. 44. Esta conclusión no se modifica por los diferentes aspectos del régimen legal del Fondo Nacional de Solidaridad, citados por la Cour de cassation en las observaciones que acompañan sus cuestiones prejudiciales.
45. En primer lugar, en lo que se refiere a su modo de financiación.
46. Desde su creación, el fondo cuestionado está exclusivamente financiado por los ingresos fiscales establecidos al efecto.
47. Entre 1959 y 1972, se cubrió su financiación mediante recursos propios del régimen general de Seguridad Social, y el Estado concedió una subvención que sólo cubría parcialmente el pago de los subsidios complementarios.
48. Según parece, actualmente el Estado se hace cargo íntegramente del régimen general de gastos del Fondo Nacional de Solidaridad.
49. En todo caso, las prestaciones de que se trata siguen comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 mediante la letra t) del artículo 1 ("comprendidos todos los aspectos a cargo de los fondos públicos") o del apartado 2 del artículo 4 ("el presente reglamento se aplicará a los regímenes de seguridad social ((...)) dependientes o no de cotizaciones previas").
50. Esta consideración también vale para las prestaciones respecto a las que el subsidio del FNS constituye una prestación accesoria cuando se trata de prestaciones independientes de cotizaciones previas.
51. Sin embargo, hay que precisar que en los cuatro asuntos contemplado se dan situaciones en las que se paga o se reclama el subsidio del FNS o es como complemento de una prestación principal a cargo de un régimen de Seguridad Social dependiente de cotización previa.
52. En segundo lugar, el subsidio complementario puede recurperarse bajo determinadas condiciones en la sucesión del beneficiario. Esta circunstancia tampoco modifica la naturaleza del subsidio desde la óptica de su inclusión en el Derecho comunitario: la prestación ha sido pagada al beneficiario en concepto de prestación debida, y es indiferente a este respecto que determinados terceros (los herederos) queden obligados a devolver el importe de dicha prestación, después del fallecimiento del beneficiario sobre la sucesión del mismo. Lo que se discute es la posición jurídica del beneficiario y, como subraya la Comisión, el Reglamento nº 1408/71 no excluye de su ámbito de aplicación las prestaciones independientes de cotización previa cuya carga no incumba definitivamente al organismo deudor. Además, en caso de inexistencia o de insuficiencia de bienes sucesorios, no habrá devolución.
53. A este respecto, hay que observar a nuestro entender que una prestación como la concedida por el FNS tampoco queda excluida del ámbito de aplicación del reglamento comunitario por el hecho de que pueda ser suspendida, revisada o retirada en caso de modificación de los recursos del beneficiario: no se discute el derecho de este último al solicitar y obtener que se le conceda la prestación; lo que si se discute es sólo la comprobación o la subsistencia de las condiciones objetivas a las que se subordina la concesión (como por ejemplo, en el caso de las prestaciones de desempleo o de las prestaciones por enfermedad, que se pagan durante todo el tiempo en que dure la situación que se concedieron).
54. Finalmente, procede subrayar que en virtud del artículo 5 del Reglamento nº 1408/71, los Estados modifican la lista de legislaciones y de regímenes a los que se refiere el artículo 4; pues bien, la República Francesa no incluyó en esta lista los textos relativos al subsidio complementario del FNS.
55. Este hecho debe ser considerado como ajeno a la cuestión. Lo que cuenta, como vinos, es la naturaleza intrínseca del subsidio; por otra parte, las disposiciones nacionales en cuestión no figuran en ningún anexo del reglamento y, en estas condiciones, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado claramente que la aplicación de un reglamento comunitario a una legislación determinada no puede depender de la notificción de la misma por el Estado miembro, so pena de subordinar la aplicación del Derecho comunitario a un acto nacional unilateral, lo que permitiría así a los Estados fijar arbitrariamente su ámbito de aplicación.(12)
VIII. 56. Si se admite que una legislación como la relativa al FNS se incluya en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, hay que preguntarse si cabe aplicar el artículo 10 de este reglamento, especialmente, si el subsidio en cuestión debe ser considerado como "adquirido" a los efectos de conservarlo en caso de cambio de residencia al territorio de otro Estado miembro.
57. Como ya se ha señalado en otras ocasiones,(13) en el estado actual del Derecho comunitario, el "carácter exportable" de una prestación de este tipo puede provocar serias dificultades prácticas en lo que respecta, por ejemplo, a la identificación y al cálculo de los recursos o a la devolución que deba efectuarse sobre la sucesión.
58. Incluso se pueden suscitar objeciones de orden lógico relativas a las variaciones del costo de vida en los diferentes Estados miembros y por consiguiente sobre el valor real de las prestaciones debidas.
59. A pesar de anteriores sentencias del Tribunal de Justicia y de la propia jurisprudencia de la Cour de cassation y de otros órganos jurisdiccionales franceses, seguramente estas dificultades y objeciones no son ajenas a la sistemática reticencia de los organismos franceses de Seguridad Social para pagar el subsidio y a las reiteradas posiciones del Gobierno francés en el mismo sentido.
60. Estas mismas dificultades y objeciones condujeron al Gobierno francés a presentar y a la Comisión a someter una propuesta de revisión del Reglamento nº 1408/71.
61. Ahora bien, la jurisprudencia de este Tribunal,(14) considerada a la luz del Derecho en vigor, es clara: como el Reglamento nº 1408/71 no contempla ninguna disposición especial relativa al subsidio del FNS, hay que admitir que éste no está sujeto a los requisitos de residencia previstos en el apartado 1 del artículo 10 de dicho reglamento.
62. Pues bien, surge una dificultad adicional cuando el candidato a una prestación como la del FNS ya no reside o nunca ha residido en el país que la concede (en este caso, Francia). Esta dificultad se plantea en el asunto 379/85, Giletti.
63. Creemos que el Tribunal de Justicia ya tuvo oportunidad de resolverla expresamente.
64. Según este Tribunal,(15) "el objeto del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 es favorecer la libre circulación de trabajadores protegiendo a los interesados de los perjuicios que pudieran derivar del cambio de su residencia de un Estado miembro a otro" y por ello, contribuir a la aplicación del artículo 51 del Tratado. Como dicen las sentencias Caracciolo y Van Roosmalen de este principio se deriva "no sólo que el asegurado conserva el derecho a disfrutar de las pensiones, rentas y subsidios adquiridos de acuerdo con la legislación de uno o varios Estados miembros, aun después de haber fijado su residencia en otro Estado miembro, sino que tampoco puede negársele la adquisición del mismo derecho por la única razón de que no resida en el territorio del Estado en que se encuentra la institución deudora".
65. Si bien es cierto que dichas afirmaciones del Tribunal de Justicia no se refieren a una prestación como la del FNS, sin embargo, se enuncian en términos generales, y el Tribunal las formula en relación con una disposición reglamentaria (el artículo 10 del Reglamento nº 1408/71) que como ya lo hemos visto, regula el subsidio complementario del FNS.
66. Por lo demás, esta interpretación que se funda en el principio general de libre circulación de trabajadores, se confirma por el tenor del artículo 10 que se refiere al "hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora", y no al hecho de que "llegue a residir" o "haya cambiado su residencia al territorio de otro Estado miembro".
67. Por lo demás, una discriminación ejercida contra las personas que adquieren el derecho a una prestación cuando residen en el territorio de otro Estado miembro tampoco tendrán mayor justificación (por identidad de situaciones objetivas) que la de una eventual discriminación contra personas que, al residir en Francia cuando se reúnen los requisitos de adquisición de este derecho, sólo lo reclamaron después de haber procedido al cambio de residencia.
68. Como no existe motivo para tratar a estas últimas de un modo diferente que a otras personas que han sido más diligentes o han estado mejor informadas sobre sus derechos, tampoco hay motivo para dar una desigualdad de trato a las primeras.
69. Finalmente, al hablar de prestaciones adquiridas con el objeto de no aplicar las cláusulas de residencia, el artículo 10 trata, evidentemente, de proteger no sólo el pago sino también la adquisición del derecho a estas prestaciones.
IX. 70. En conclusión, proponemos que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales de la "Cour de cassation" de la siguiente manera:
71. "1. Una prestación social como el subsidio complementario concedido por el Fondo Nacional de Solidaridad, financiado en todo o en parte mediante impuestos, destinado a garantizar a los beneficiarios un mínimo de medios de vida, sin relación con su actividad profesional y que, bajo ciertas condiciones, puede recuperarse sobre la sucesión del beneficiario, está incluido en el ámbito material de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que otorga una situación legalmente definida a los beneficiarios, independientemente de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades y trata de asegurar un complemento de los ingresos a las personas ancianas o inválidas beneficiarias de algunas de las prestaciones de seguridad social previstas en el apartado 1 del artículo 4 del mencionado reglamento.
72. "2. El término 'adquiridos' contemplado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que no excluye la aplicación de este artículo en la adquisición o en el mantenimiento del derecho a una prestación como el subsidio complementario del Fondo Nacional de Solidaridad, cuando el interesado resida o vaya a residir en el territorio de un Estado miembro diferente de aquél en que se encuentra la institución deudora."
X. 73. Las respuestas que acabamos de proponer son conformes con la jurisprudencia establecida del Tribunal de Justicia, por lo que no procede plantear el problema del efecto retroactivo o ex nunc al que se refiere el Gobierno francés en sus observaciones.
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