Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El 20 de octubre de 1981, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el recurso 137/80 interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra el Reino de Bélgica. Declaró que "el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al negarse a adoptar las medidas necesarias para la transferencia del equivalente actuarial o del rescate de los derechos a pensión de jubilación causados en el régimen de pensiones belga al régimen de pensiones comunitario, prevista en el apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas" (Rec. 1981, p. 2393, apartado 20) (traducción provisional).
Mediante recurso de 28 de noviembre de 1985, la misma institución solicita a este Tribunal que declare que Bélgica no ejecutó dicha sentencia, incumpliendo así la obligación establecida en el artículo 171 del Tratado.
2. Una vez comparecido, el Gobierno de Bruselas no negó su incumplimiento, pero lo justificó alegando que existía una duda legítima de interpretación por parte del legislador nacional. El sistema de Seguridad Social belga -señaló en primer lugar- no ha reconocido nunca la transferencia de los derechos a pensión. Por consiguiente, para reconocer dicha facultad a los nacionales belgas empleados en la Comunidad, era necesario adoptar una normativa ad hoc que debería tener en cuenta los diversos regímenes de pensiones existentes en el país; y, a tal fin, el ejecutivo presentó a las Cámaras un proyecto de ley (junio de 1985), cuyo texto se sometió a la Comisión para eventuales observaciones.
Mientras tanto, sin embargo, un órgano jurisdiccional luxemburgués solicitó a este Tribunal que se declarara por vía prejudicial si el citado artículo 11 atribuye "a los funcionarios europeos la facultad de una elección alternativa para ejercer a su voluntad y según sus intereses entre los dos modos de transferencia de los derechos adquiridos en los regímenes nacionales, aunque la alternativa elegida por los interesados sea desconocida en el Derecho interno al que se somete el organismo de Seguridad Social, o sea incompatible con el sistema de financiación ((de dichos)) regímenes" (Watgen contra Caisse de pension des employés privés, 64/85, todavía pendiente). En esta situación -concluye el Gobierno demandado-, el Parlamento decidió aplazar la aprobación del proyecto que se le presentó hasta el día en que tuviese conocimiento del veredicto definitivo del Tribunal de Justicia.
3. Estas alegaciones, ya invocadas en parte por el Gobierno belga en el asunto 137/80, no pueden admitirse. Recordaré que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia que "un Estado miembro no podría excusarse en disposiciones prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno ((...)) para justificar el incumplimiento de las obligaciones impuestas por un Reglamento comunitario" (recientemente, sentencia de 20 de marzo de 1986, Comisión contra Países Bajos, 72/85, Rec. 1986, p. 1219, apartado 19). Por consiguiente, tampoco sería posible excusarse en dudas de interpretación; tratándose de un dato subjetivo, ofrecerán incluso a la norma comunitaria una resistencia todavía menor que la que le oponen los factores enumerados por el Tribunal de Justicia.
Tampoco puede conducir a conclusiones diferentes el hecho de que la duda -relativa, entre otras, a una legislación nacional muy diferente de la legislación belga- se haya sometido al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento basado en el artículo 177 del Tratado. En efecto, es evidente que la existencia de un procedimiento semejante no tiene incidencia en la cosa juzgada, en el sentido de abolir la autoridad y/o de suspender la eficacia. Con otras palabras, calificar de "definitiva" la decisión mediante la cual el Tribunal de Justicia responderá al Juez luxemburgués y, por ello mismo, reducir al rango de "provisional" la que dictó ya con respecto a Bélgica es contrario a un principio fundamental de cualquier ordenamiento jurídico.
Añadiré por último que, en nuestro caso, las dudas sobre el alcance de la disposición controvertida no tenían ninguna razón de ser. El artículo 11 -afirma la sentencia de 20 de octubre de 1981- "tiene por objeto ((...)) obtener que los derechos adquiridos por los funcionarios comunitarios en sus propios Estados ((...)) puedan conservarse ((en su)) beneficio y ser tenidos en cuenta por el régimen de pensiones al que se encuentre afiliado el interesado al final de su carrera profesional, en el caso de autos el régimen comunitario. ((Por consiguiente, la norma tiene)) por objeto atribuir a los funcionarios un derecho cuyo ejercicio ((...)) se vería comprometido si, como afirma el Gobierno belga, los Estados miembros conservaran la facultad de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para la aplicación de ((su)) disposición". En definitiva -fue la conclusión de este Tribunal- el Estado belga está obligado "a elegir y aplicar los medios concretos que permitan el ejercicio de la facultad concedida a los funcionarios de transferir los derechos adquiridos en el ámbito nacional ((...))".
Ante esta clarísima sentencia, el Reino de Bélgica no debía ni podía hacer más que una única cosa: actuar con prontitud en el sentido indicado por el Tribunal de Justicia. Por el contrario, no adoptó ninguna disposición de esta clase y, por consiguiente, ningún funcionario comunitario de nacionalidad belga pudo beneficiarse de la ventaja que le atribuye el anexo VIII del Estatuto.
4. Por ello, debe declararse que el Reino de Bélgica, al no ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de octubre de 1981 en el asunto 173/80, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 171 del Tratado CEE. Por consiguiente, propongo a este Tribunal que admita el recurso interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas y condene en costas a la demandada, de conformidad con el apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: italiano.
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