CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 26 de junio de 1986 ( *1 )
Senor Presidente,
Señores Jueces,
Es esta una cuestión prejudicial planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE por el Tribunal d'instance de Béthune. El órgano jurisdiccional nacional no expone los antecedentes de hecho de este asunto en su petición de decisión prejudicial; señala simplemente que la sociedad S. R. Industries demandó a la Administración de Aduanas con la pretensión de que se declarara que el Reglamento n° 3749/83 de la Comisión (DO 1983, L 372/1 ; EE 02/10, p. 125) carecía de validez y que, por consiguiente, la sociedad estaba legitimada para negarse a pagar la suma de 2066245 FF como derechos e impuestos reclamados por la Administración de Aduanas.
Aun cuando no hayan sido expuestos, parece que los antecedentes de hecho esenciales apenas son objeto de controversia. La sociedad importa, procedente de una sociedad de Hong Kong, velas para tablas a vela, que son fabricadas o suministradas por S. R. Industries. Aparentemente, las velas son fabricadas en Hong Kong a partir de material importado de Japón. De lo manifestado ante este Tribunal de Justicia se deduce que, en un primer momento, la sociedad importaba las velas en Francia a través del puerto de Le Havre en el que pagaba los derechos a través de un agente de aduana. En el curso del año 1983, la sociedad comenzó a importar las velas a través del puerto de Béthune; un intermediario de aduana le informó que podía importar las velas sin pagar derechos de aduana. Por consiguiente, durante cierto tiempo, así lo hizo, cumplimentando simplemente los documentos de declaración en aduana habituales y mencionando que el lugar de origen era Hong Kong. Sin embargo, a finales del mes de octubre de 1984, la Administración de Aduanas argüyó que lo que había estado sucediendo hasta entonces era incorrecto y que la sociedad debía pagar los derechos de aduana.
La razón invocada en apoyo de la exención de los derechos arancelarios era la de que podía beneficiarse de las preferencias arancelarias; las mercancías en cuestión estaban exentas de derechos de aduana en virtud del Reglamento (CEE) n° 3749/83. No obstante, se desprende claramente de este Reglamento que sólo las velas que hayan sido fabricadas en determinados países (incluyendo entre ellos Hong Kong) a partir de hilados sencillos crudos pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias generalizadas. Conforme a este Reglamento, la sociedad no podía importar la mercancía en franquicia de derechos de aduana, ya que la misma había sido fabricada a partir de dicho hilado en Hong Kong. La sociedad impugna la validez del Reglamento n° 3749/83 basándose en diversos argumentos.
En primer lugar, afirma que este Reglamento se contradice con el Reglamento aduanero de base, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías. Este Reglamento (CEE) n° 802/68 (DO 1968, L 148, p. 1 ; EE 02/01, p. 5) define la noción de origen de las mercancías para la aplicación uniforme del arancel aduanero común, de las restricciones cuantitativas y de cualquier otra medida adoptada en relación con la importación de mercancías por la Comunidad o por los Estados miembros. El artículo 5 establece que una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país donde se haya efectuado la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.
El Reglamento (CEE) n° 749/78 de la Comisión (DO 1978, L 101, p. 7) define el tipo de elaboración o transformación que se considera que confiere el carácter de originario a los efectos de la clasificación arancelaria, a excepción de aquellos para los que la lista A especifica las condiciones para que se les considere elaboración o transformación completa. La lista A incluye la partida arancelaria 62.04 en la que figuran las «velas» y define la elaboración o transformación que confiere el carácter de producto original como la «fabricación a partir de hilados».
Se desprende a continuación que la Comisión estimó que la fabricación de velas a partir de tejido constituía, en sí misma, una «completa transformación que constituye una fase de fabricación que tiene como efecto el de colocar el producto obtenido en una partida arancelaria distinta a la de cada uno de los productos que han intervenido en su elaboración» de manera que el Reglamento (CEE) n° 1520/79 (DO 1979, L 185, p. 16; EE 02/06, p. 48) excluyó las velas de la lista A del Reglamento n° 749/78. La fabricación de velas fue por consiguiente considerada como un proceso de fabricación distinto, a partir, aparentemente, de cualquier tejido.
El Reglamento (CEE) n° 802/68, sin embargo, contenía una restricción importante. Según su artículo 2, tal como quedó modificado por el Reglamento (CEE) n° 1318/71 del Consejo (DO 1971, L 139, p. 6), las disposiciones de aquél no afectarán a las normas particulares aplicables a los intercambios comerciales que se beneficien de preferencias que la Comunidad decida conceder unilateralmente, no obstante lo dispuesto en la cláusula de nación más favorecida.
Mediante el Reglamento (CEE) n° 3570/83 (DO 1983, L 362, p. 92), el Consejo aplicó las preferencias arancelarias generalizadas para el año 1984 a los productos textiles originarios procedentes de países en vías de desarrollo. En virtud del artículo 1 del mismo, se suspendieron totalmente los derechos del arancel aduanero común para varios productos enumerados en el anexo. Hong Kong es uno de los países a los que se aplicaba el régimen de preferencias arancelarias generalizadas. Con arreglo al apartado 3 del artículo 1, la admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por este Reglamento, estará subordinada al respeto de la noción de productos originarios determinada según el procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 802/68.
El Reglamento (CEE) n° 3749/83 define dicha noción para la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas.
Se deduce claramente de este último Reglamento que las únicas velas que pueden beneficiarse de las preferencias arancelarias son las fabricadas a partir de hilados sencillos crudos.
El argumento invocado por los demandantes en el presente asunto es que la finalidad de las preferencias arancelarias generalizadas es la de aplicar las condiciones más flexibles, mientras que la Comisión ha adoptado de hecho un enfoque más restrictivo que el formulado por el Consejo en el Reglamento (CEE) n° 802/68.
No acepto el argumento de que exista un conflicto entre ambos Reglamentos que invalide el Reglamento (CEE) n° 3749/83. El Reglamento (CEE) n° 802/68 tiene por objeto definir la noción de origen de las mercancías con el propósito que hemos señalado. El artículo 2 del Reglamento (CEE) n° 802/68, tal como quedó modificado, establece claramente que se adoptarán «normas particulares» aplicables a los intercambios comerciales especificados. Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 802/68 «no se opondrán» a esas normas particulares. Estas últimas quedan, por tanto, excluidas de las disposiciones de aquel Reglamento. Por consiguiente, pueden adoptar una definición más amplia o más estrecha. No existe ningún conflicto. Por tanto, entiendo que la facultad discrecional de la Comisión no quedaba limitada por ninguna otra disposición del Reglamento (CEE) n° 802/68.
Se afirma, en segundo lugar, que los considerandos del Reglamento (CEE) n° 3749/83 de la Comisión señalaban que era necesaria una mayor flexibilidad respecto a determinados países en vías de desarrollo. Dicho considerando dice así:
«Considerando que las resoluciones adoptadas con ocasión de la conferencia ministerial del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en noviembre de 1982, y de la UNCTAD VI, en junio de 1983, recomiendan un tratamiento especial en favor de los países en vías de desarrollo menos avanzados con vistas a aplicar normas más flexibles en materias de reglas de origen; que conviene, por tanto, establecer un procedimiento de excepciones a las reglas de origen en favor de dichos países.»
El artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 3749/83 prevé la facultad de establecer estas excepciones. Sólo podrán establecerse en favor de los países enumerados en el Anexo D de los Reglamentos (CEE) n° 3569/83 (DO 1983, L 362, p. 1) y n° 3571/83 (DO 1983, L 362, p. 172), así como en el Anexo E del Reglamento (CEE) n° 3570/83. Hong Kong no aparece en ninguna de estas listas y, por lo tanto, no considero que se pueda sostener que la Comisión estuviera obligada a conceder un trato particularmente favorable a Hong Kong cuando es claro que este país no está considerado como uno de los menos avanzados de los países en vías de desarrollo.
Se ha alegado en nombre de la sociedad demandante que no ha quedado probada la necesidad de protección de ninguna industria de fabricación de este tipo de velas dentro de la Comunidad y se afirma, asimismo, que la Comisión no se ha mostrado suficientemente generosa en el enfoque que ha dado al Reglamento (CEE) n° 3749/83. Considero que ambos elementos se encuentran enteramente dentro de la facultad discrecional de la Comisión.
La siguiente alegación presentada es la afirmación de que la actitud de la Comisión ha sido contraria a los principios de la seguridad jurídica y de confianza legítima. Se dice que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 802/68, que subraya la última elaboración o transformación sustancial, económicamente justificada, ha recibido siempre una interpretación amplia por parte del Tribunal de Justicia. El hecho de cortar y juntar piezas de tela para transformarlas en velas constituiría una elaboración tal como lo reconoce el Reglamento (CEE) n° 1520/79. Por consiguiente, el demandante tenía razones para creer que si las velas eran confeccionadas en Hong Kong ello bastaba a los efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias, aun cuando las mismas no hubieran sido fabricadas en Hong Kong a partir de hilados sencillos crudos. La demandante podía suponer que la posición respecto a la exención de derechos no iba a ser menos favorable que la adoptada en el Reglamento (CEE) n° 802/68.
No puedo aceptar esta alegación. Es claro que desde el primer momento, en 1971, la definición de las velas a los efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias generalizadas ha sido invariable. Se ha limitado siempre a las velas fabricadas a partir de «hilados sencillos crudos». En particular, está claro que durante los años en los que la sociedad demandante fue fundada e inició sus actividades no varió la definición de los Reglamentos. Si se observan los Reglamentos (CEE) n° 3510/80 (DO 1980, L 368, p. 1), n° 3817/81 (DO 1981, L 384, p. 1) y n° 3606/82 (DO 1982, L 377, p. 1), correspondientes a los años 1981, 1982 y 1983, es claro que la definición estaba formulada en los mismos términos. No podía pensarse, en virtud de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, que las cosas iban a cambiar.
La siguiente alegación presentada se basa en que la demandante ha sufrido un perjuicio por la violación de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima por parte de la Administración de Aduanas francesa que le habría inducido a error. Aun aceptando el hecho de que la Administración de Aduanas francesa y el transitano de aduanas hicieron creer a la demandante que esta mercancía podía ser importada en franquicia de derechos e incluso aunque la misma fue importada durante algún tiempo sin cumplimentar el formulario A, al que se refiere el Reglamento (CEE) n° 3749/83 de la Comisión, ello no puede afectar a la validez de este Reglamento. Por consiguiente, estimamos que procede rechazar también esta alegación.
Finalmente, acepto la alegación de la Comisión de que, aun cuando exista una discriminación contra Hong Kong en este asunto, ello no puede ser alegado por la demandante por los motivos expuestos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de los asuntos 52/81 (Faust, Rec. 1982, p. 3745) y 245/81 (Edeka, Rec. 1982, p. 2745).
Se trata, en el presente asunto, de unos hechos desafortunados desde el punto de vista de la sociedad. Es cierto que ésta fijó los precios en 1984 sobre la base de la exención de los derechos arancelarios. El Secretario de Estado ha aceptado aparentemente el escalonar durante dos años el pago de la deuda, así como renunciar a la imposición de multas y al cobro de intereses de demora. La posibilidad de llegar más lejos a través de una renuncia discrecional al cobro de los derechos no es de la competencia del Tribunal de Justicia.
En mi opinión, las alegaciones presentadas en este asunto, aunque bien desarrolladas, no demuestran la invalidez del Reglamento (CEE) n° 3749/83. A mi entender, habría que contestar en este sentido a la cuestión planteada.
No procede pronunciarse sobre las costas de la Comisión; el órgano jurisdiccional nacional deberá decidir sobre las costas de las partes en el asunto principal.
( *1 ) Traducido del inglés.
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