Conclusiones del abogado general
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Sr. Presidente,
Sres. Jueces,
Como la vista no ha proporcionado datos nuevos que puedan influir en la decisión del presente asunto, me permito presentar mis conclusiones durante la misma sesión.
Es indiscutible e indiscutido que el Reino de Bélgica no ha adoptado hasta la fecha las medidas necesarias para atenerse a las disposiciones:
- de la Directiva 79/279/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre coordinación de las condiciones de admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una Bolsa de valores;
- de la Directiva 80/390/CEE del Consejo, de 17 de marzo de 1980, sobre la coordinación de las condiciones de elaboración, control y difusión del prospecto que se publicará para la admisión de valores mobiliarios a la cotización oficial en una Bolsa de valores;
- y de la Directiva 82/121/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativa a la información periódica que deben publicar las sociedades cuyas acciones sean admitidas a cotización oficial en una Bolsa de valores.
En verdad, el Gobierno belga tiene razón cuando sostiene que estas tres directivas tratan sobre una materia de una complejidad bastante grande. Es también verdad que las directivas no efectúan una completa coordinación y dejan numerosas posibilidades de opciones a los Estados miembros. Estas opciones han debido requerir reflexiones y profundos intercambios de opiniones entre los diferentes servicios competentes en el seno de las administraciones nacionales. Es también comprensible que las autoridades belgas hayan deseado aprovechar esta ocasión para modificar al mismo tiempo la legislación nacional en determinados sectores conexos, lo que ha podido causar un retraso adicional.
Pero, por otro lado, no debemos olvidar que dentro de poco nos encontraremos a ocho años de la adopción de la primera directiva, a siete años de la adopción de la segunda y a cinco años de la adopción de la tercera directiva. El plazo de incorporación que fue prolongado y fijado en el 30 de junio de 1983 se encuentra hoy sobrepasado en tres años y medio.
Por otra parte, en lo que se refiere a las dificultades inherentes a las mismas directivas, corresponde recordar las sentencias de 12 de octubre de 1982 donde el Tribunal de Justicia subrayó que "los Gobiernos de los Estados miembros participan en los trabajos preparatorios de las directivas y deben, desde entonces, encontrarse en condiciones de elaborar, en los plazos fijados, los proyectos de disposiciones legislativas necesarias para su aplicación".(1)
De un modo más general y según jurisprudencia constante de la que se ha hecho nueva aplicación en la sentencia de este día en el asunto 365/85, Comisión contra Italia, "un Estado miembro no puede alegar disposiciones prácticas o situaciones de su orden jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos prescritos por las directivas".(2)
Por todo ello yo no puedo sino proponer al Tribunal que estime la demanda de la Comisión, es decir:
- declare que el Reino de Bélgica, al no adoptar las medidas necesarias para atenerse a las disposiciones de las Directivas 79/279, 80/390 y 82/121/CEE del Consejo, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE,
- condene en costas a dicho Estado miembro.
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