Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1985, Finsider SpA solicita a este Tribunal que anule o reduzca la multa de 2 165 350 ecus que la Comisión de las Comunidades Europeas le impuso el 9 de octubre de 1985 acusándola de haber excedido las cuotas de producción y de comercialización correspondientes al segundo trimestre de 1983 y relativas a los productos siderúrgicos de la categoría Ia.
Hay que recordar que, el 24 de junio de 1981, a consecuencia de la grave crisis en la que se encontraba todavía la industria siderúrgica europea, la Comisión estableció, mediante la Decisión nº 1831/81, de 24 de junio de 1981 (DO L 180, p. 1), un nuevo régimen de control de la producción. "La experiencia -se dice en el cuarto considerando de esta Decisión- ha demostrado que el establecimiento de cuotas de producción para las bandas anchas en caliente no basta para reequilibrar el mercado. Puesto que sólo una cuarta parte de la producción de (dichas) ((...)) bandas ((...)) sale al mercado sin transformación, es ((...)) suficiente someter al sistema de cuotas las bandas anchas en caliente que constituyan un producto acabado y los productos (derivados de ellas)." (Traducción no oficial). Para garantizar la plena eficacia de este régimen, la categoría I (rollos y flejes laminados), que estaba anteriormente sometida a cuotas, quedó liberada. "Habida cuenta de la desigual evolución de los mercados (respectivos)", los productos derivados de esta categoría fueron, por el contrario, subdivididos en cuatro clases (a,b,c y d) y sometidos a contingentación.
En particular, quedaron incluidos en el grupo Ia las "bandas anchas en caliente para la utilización directa para la exportación ((...)), para relaminado u otras transformaciones en empresas de la Comunidad" (Traducción no oficial) distintas a la productora (primer y segundo guión del párrafo 2 del artículo 1). A simple vista se aprecia que estos rollos metálicos quedaron definidos en función del destino que se les diera, lo que implica que para el régimen de cuotas se les tuviera en cuenta no en el momento de su fabricación, sino cuando abandonaban materialemente la fábrica. Así pues, para el grupo de productos que aquí nos interesa, coincidían producción y comercialización. La consecuencia práctica de esta equiparación es que cada empresa debe programar cuidadosamente la cantidad y la calidad del acero que va a producir; de lo contrario, acumulará rollos que, por estar sometidos a la contingentación comunitaria, sólo podrán ser vendidos en parte como productos del grupo Ia.
2. El recurso de anulación interpuesto por el holding italiano se basa en dos motivos: a) infracción de los artículos 2, 4 y apartado 6 del artículo 11, de la Decisión nº 1696/82, de 30 de junio de 1982, (DO L 191, p. 1), por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción establecido por la Decisión nº 1831/81; b) desviación de poder, concebida desde el punto de vista del trato desigual y de la violación de la confianza legítima.
Básicamente, la tesis de Finsider es que la cantidad de bandas anchas en caliente producidas y comercializadas por ella superando los límites impuestos para el segundo trimestre de 1983 debe considerarse legítima. En efecto, tales excedentes deberían imputarse a las existencias que se encontraban almacenadas el día en que se adoptó la Decisión de prórroga y que las empresas podían utilizar legítimamente durante los trimestres posteriores. En este sentido postulan el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión y la práctica de la Comisión. Efectivamente, según dicha disposición, las empresas deberán declarar "para los productos contemplados en el artículo 4 (...) la situación de sus existencias a 30 de junio de 1982" (traducción no oficial). Por ello, algunos productores, recordando que el año precedente la Comisión había permitido imputar a las existencias las cantidades de rollos comercializadas por encima de las cuotas asignadas durante los trimestres posteriores, interpretaron esta disposición en el sentido de que les permitía sacar al mercado asimismo las existencias acumuladas entre el 30 de junio de 1981 y el 30 de junio de 1982. Por su parte, la Comisión no se habría opuesto abiertamente a esta interpretación y, en cualquier caso, no sancionó los excesos sobre las cuotas.
La demandada disiente. La Decisión impugnada -afirma su defensa- establece expresamente que, a tenor del apartado 6 del artículo 11 de la Decisión nº 1831/81 (y, por consiguiente, a tenor asimismo de la norma idéntica contenida en la Decisión nº 1696/82), la producción de bandas incluidas en la categoría Ia podía sólo imputarse al trimestre en que hubieran sido destinadas a las operaciones previstas en el artículo 1. Ello significa que la "acummulación de existencias de estos productos queda ((...)) excluida a partir de la entrada en vigor de la Decisión nº 1831/81; ((...)) por consiguiente, las únicas entregas de productos Ia efectuadas a partir del 1 de julio de 1981 que la Comisión (ha aceptado) no imputar a la cuota son las de aquellos productos fabricados antes de dicha fecha y almacenados a 30 de junio de 1981".
Esta explicación, replica Finsider, es manifiestamente inaceptable. En realidad, si a partir del 30 de junio de 1981 sólo las existencias "físicas", es decir, presentes materialmente en los almacenes, podían ser utilizadas para absorber los eventuales excesos sobre las cuotas, lo cierto es que dichas existencias fueron sacadas al mercado al cabo de pocos meses a causa de la rotación normal exigida por la deterioración de los productos. Por consiguiente, el 30 de junio de 1982 ninguna empresa podía tener existencias que declarar, si por ello se entiende los excedentes presentes en el almacén el año anterior; pero en tal caso quedaría sin objeto la obligación establecida en el artículo 2, que sin embargo se aplica para todos los productos sometidos al nuevo régimen.
Por tanto, para evitar este resultado absurdo, es necesario reconocer, según Finsider, que la obligación de que se trata se refiere no a las existencias físicas, sino a aquéllas denominadas "contables". Con otras palabras, el apartado 6 del artículo 11 prohíbe a las empresas aumentar sus existencias de productos Ia, por ejemplo trasladándolas del nivel 1 (que representa la cantidad de rollos almacenada a 30 de junio de 1981) al nivel 1 + x; por el contrario, no les prohíbe mantener el volumen de existencias acumuladas en dicha fecha. Sólo mediante esta interpretación puede respetarse también para los productos Ia la obligación de declarar las existencias almacenadas a 30 de junio de 1982; de este modo, sancionar el empleo de las correspondientes existencias sería manifiestamente contrario a lo dispuesto en el artículo 2.
De cualquier modo, aun si se acoge el argumento de la Comisión, no se podría admitir que el órgano de control aplique una práctica administrativa de manera arbitraria y discriminatoria. Sin embargo, por el solo hecho de haber producido y suministrado rollos de la clase Ia, Finsider no ha podido beneficiarse de la ventaja concedida a las empresas productoras de acero comprendido en alguna de las otras tres clases. Por consiguiente, según Finsider, desde este punto de vista no cabe duda de que la Decisión sancionadora está viciada de desviación de poder.
3. Deben desestimarse ambos motivos. Como hemos visto, la demandante sostiene que, en el período comprendido entre el 30 de junio de 1981 y el 30 de junio de 1982, tenía el derecho de acumular, por lo menos hasta cierto plafond, existencias de la clase Ia de las que servirse posteriormente para cubrir la comercialización de los mismos productos efectuada por encima de los límites comunitarios. Si esta tesis tuviera fundamento, Finsider debería haber impugnado la legalidad de las cuotas de comercialización impuestas para el segundo trimestre de 1983; por el contrario no lo hizo y, dado que la decisión con la que la Comisión le comunicó dichos límites se hizo definitiva con el tiempo, no puede hacerlo ahora solicitando la anulación de una multa (véase sentencia de 10 de diciembre de 1986, en el asunto 41/85, Sideraria contra Comisión, Rec. 1986, p. 3917, apartado 10). De cualquier forma, estoy convencido de que el día en que se adoptó la Decisión General nº 1831/81, las empresas siderúrgicas no podían tener ya existencias de productos Ia y no les estaba permitido crearlas ex novo.
He recordado en el punto 1 que antes de esa fecha -es decir, del 1 de julio de 1981- existía una única categoría I sometida al régimen de cuotas y que incluía también los rollos. Tras la liberación de los productos correspondientes, fueron, por el contrario, sometidos a cuota los rollos "vendidos o exportados" (clase Ia) así como los aceros comprendidos en los grupos Ib, Ic y Id. Como ha explicado la Comisión, la reforma así introducida suscitó un problema de régimen transitorio. En efecto, el 1 de julio de 1981, las empresas podían tener almacenadas existencias de rollos correspondientes a la antigua categoría I, cuya fabricación había respetado las cuotas de producción establecidas por el régimen anterior.
Ahora bien, si con posterioridad a dicha fecha estos rollos fueron comercializados como productos de la nueva clase Ia, el fabricante habría debido respetar, a consecuencia de la norma que equipara la producción con la comercialización, los límites impuestos por las cuotas de entrega. En otras palabras, los rollos fabricados dentro de la categoría I, pero vendidos o exportados con posterioridad al 1 de julio de 1981 como aceros de la clase Ia, habrían "pagado" dos veces. Para paliar este inconveniente, la Comisión permitió a las empresas repercutir los excesos sobre las cuotas de comercialización de los productos Ia sobre las existencias de antiguos rollos I almacenados a 30 de junio de 1981. Respecto a los productos de la clase Ib, Ic y Id, para los cuales no es aplicable la regla "producción = comercialización", el órgano de control se limitó por el contrario a no someter los aceros fabricados antes de la reforma a las restricciones de comercialización correspondientes (en relación con esta práctica, ya utilizada en el pasado, véase el auto de 16 de diciembre de 1980, en el asunto 258/80 R, Rumi contra Comisión, Rec. 1980, p. 3867, apartado 16).
En definitiva, en la situación así expuesta aparece que: a) el 30 de junio de 1981 no podía haber existencias de productos Ia, puesto que esta clase acababa de crearse; b) a partir del 1 de julio siguiente, se hizo ilegítima la acumulación de dichas existencias debido a la regla "producción = comercialización". Está claro por tanto el motivo por el cual la Comisión no ha tenido nunca en cuenta estas existencias. Por otra parte, dada la imposibilidad de que al 30 de junio de 1982 hubiera todavía existencias de rollos producidos antes de julio de 1981, es obvio que la obligación de declarar establecida por el artículo 2 de la Decisión nº 1696/82 no podía referirse a los rollos Ia. Por consiguiente, carece de fundamento la alegación de que se había infringido dicha norma.
Pero igualmente infundada es la acusación de trato discriminatorio hecha por Finsider contra la Comisión. A este respecto, hay que recordar que la obligación de declarar las existencias acumuladas a 30 de junio de 1982 se estableció para lograr un control más eficaz del cumplimiento de las cuotas de producción y no desde luego para justificar un eventual exceso sobre las cuotas de comercialización (véase tercer considerando de la mencionada Decisión). Por consiguiente, el artículo 2 no confirió a las empresas el derecho a utilizar las existencias acumuladas durante el período 1981-1982; no se puede concebir que la Comisión tolerara semejante comportamiento. Como ya he dicho, los rollos Ia se distinguen de los demás por el hecho de que sólo son jurídicamente identificables en el momento en que salen de la fábrica, por lo que no se admite respecto a ellos la acumulación de existencias. Habida cuenta de tal distinción -que, repito, fue establecida por el legislador "para garantizar ((...)) la plena eficacia del (nuevo) régimen" (traducción no oficial) de cuotas-, la Comisión no podía, a menos de hacer inservible toda la reforma, permitir la utilización de existencias indebidamente acummulads o conservadas. En estas circunstancias, no puede considerarse discriminatoria la decisión de sancionar los excesos sobre las cuotas en que incurrió Finsider.
4. Pasemos a continuación a la solicitud de reducción de la multa. La Decisión impugnada -recordémoslo- reconoce que "la situación de incertidumbre durante el segundo trimestre de 1983 en cuanto a la prórroga del régimen de cuotas justifica, respecto a dicho período, la reducción del tipo ((...)) (de 100 ecus a) 50 ecus por tonelada de exceso" (p. 5, tercer considerando) (traducción no oficial). Hay que señalar no obstante que, en virtud del párrafo 1 del atículo 12 de la Decisión nº 1696/82, las multas deben calcularse sobre la base, no de 100, sino de "75 ecus por tonelada". Por consiguiente, la Comisión ha cometido un error que procede corregir acogiendo la solicitud de la demandante.
5. Con arreglo a la consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
a) reduzca la multa impuesta por la Comisión de las Comunidades Europeas a Finsider SpA de 2 165 350 a 1 600 000 ecus; b) desestime el resto del recurso interpuesto por dicha empresa mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1985.
En cuanto a la costas, propongo que se repartan entre las partes con arreglo al apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Traducción del italiano.
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