Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En 1984, la existencia de notables excedentes de productos lácteos que producían importantes cargas financieras y dificultades de mercado a la Comunidad llevaron al Consejo a imponer, durante un período inicial de cinco años, una exacción suplementaria sobre las cantidades de leche que superasen un umbral de garantía. El objetivo del Consejo era controlar el aumento de la producción lechera y permitir los ajustes necesarios para regularizar y estabilizar el mercado.
El Consejo dictó dos Reglamentos: el primero, nº 856/84 (DO 1984, L 90, p. 10), modificaba el Reglamento básico relativo a la organización común de los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (Reglamento nº 804/68, DO L 148 de 28.6.1968, p. 13); el segundo, el Reglamento nº 857/84 (DO 1984, L 90, p. 13), adoptó las normas generales para la aplicación de la nueva exacción. Otro Reglamento (nº 1371/84) fue adoptado por la Comisión con el fin de fijar las modalidades de aplicación de la exacción (DO 1984, L 132, p. 11).
Estos Reglamentos tenían como estructura básica la fijación de cantidades máximas de producción y la obligación por los Estados miembros de poner en práctica el sistema. En lo fundamental, estos podían elegir entre dos fórmulas, una llamada fórmula A en la cual la exacción corría por cuenta de los productores de leche, y la otra, fórmula B, en la cual era pagada, en primer lugar, por los compradores de leche; podían también elegir el año de referencia en relación al cual debían medirse las cantidades individuales: 1981, 1982 o 1983.
Los Estados miembros fueron facultados para ajustar las cantidades en relación a ciertas categorías de productores y para conceder una indemnización a los productores que se comprometiesen a abandonar con carácter indefinido la producción láctea. Otras disposiciones preveían también la concesión de cantidades suplementarias dentro de los límites previstos por el primer reglamento.
El mecanismo de percepción de la exacción debía ser establecido por los Estados miembros. Los productores estaban obligados a registrar y declarar sus ventas de 1981; los compradores estaban obligados a declarar las cantidades que superasen sus cantidades de referencia. Los textos preveían fechas concretas en 1984 y en 1985 en las cuales debían adoptarse y notificarse a la Comisión las diferentes medidas.
El 27 de noviembre de 1984, la Comisión informó al Ministerio de Agricultura italiano de que las medidas que debía adoptar Italia no parecían haber sido aún tomadas. Sin duda, la Comisión no había sido informada de su entrada en vigor. El Ministro admitió que no había sido adoptada ninguna medida nacional para poner en práctica el sistema, excepto un Decreto ministerial de 8 de noviembre de 1984 referente a las indemnizaciones para los productores que abandonaban la producción. En consecuencia, la Comisión emitió un dictamen motivado conforme al artículo 169 del Tratado y el 2 de diciembre de 1985 fue presentado este recurso con el fin de que se declare que Italia había incumplido las obligaciones que le impone el Tratado, habiendo transcurrido en dicha fecha todos los plazos fijados.
Entre tanto, Italia intentó convencer al Consejo y a la Comisión para que modificase el sistema a causa de las dificultades que encontraba en su aplicación. Se introdujeron ciertas modificaciones mediante los Reglamentos dictados por el Consejo en 1985 nº 590, nº 591 y nº 1305 (DO 1985, L 68, pp. 1 y 5, y L 137, p. 12). Este último autorizaba a ciertas asociaciones de productores a obtener la concesión de cantidades de referencia y preveía también una excepción específica para Italia, que le permitía atrasar en tres años la aplicación del artículo 3, punto 3, del Reglamento nº 857/84, el cual concedía a los productores el derecho de elegir un año de referencia distinto si su producción se había visto afectada por acontecimientos excepcionales.
Resulta claro que Italia adoptó ciertas medidas. Mediante Decreto de 8 de noviembre de 1984, estableció indemnizaciones para los productores que cesaran en la producción. Por otro Decreto de 30 de septiembre de 1985, adoptó la fórmula A y ciertas cantidades de referencia fueron atribuidas a los productores y a asociaciones, una vez éstas habían visto reconocidas su personalidad jurídica. Además, el Tribunal de Justicia ha sabido esta mañana que por Decreto de 22 de diciembre de 1986 (que todavía no se ha publicado) se había reconocido una unión de productores a efectos de la aplicación práctica de la reglamentación. Se han realizado también indagaciones para obtener las estadísticas necesarias.
Sin embargo, también está claro y admitido que cuando fue presentado este recurso, y aun hoy en día, no se han promulgado otras disposiciones que las mencionadas, y que en particular ninguna cantidad de referencia ha sido atribuida a esta unión de productores o a los productores que no son miembros de una asociación.
Se trataba de modo manifiesto de un sistema muy complejo susceptible de causar dificultades administrativas. El Gobierno italiano ha demostrado en qué medida estas dificultades se habían visto acentuadas por la estructura de la industria en Italia y, en particular, por el gran número de productores que poseen un número muy pequeño de vacas. Era difícil en Italia recoger estadísticas para la atribución de cuotas, al menos hasta que las agrupaciones o asociaciones afectadas pudieran verse reconocidas. El Gobierno italiano también ha confiado en sus esfuerzos para convencer al Consejo y a la Comisión de que modificase el sistema, esfuerzos que no se han visto coronados por un éxito total; y también sobre el hecho de que en 1984 las cantidades de leche producidas han descendido en relación al nivel de 1983, de modo que la cantidad garantizada no ha sido superada, según se dice, hecho que la Comisión no acepta necesariamente.
En una constante jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha afirmado que las dificultades administrativas que se planteen en aplicación de reglamentaciones no constituyen un motivo de defensa en el marco del artículo 169. No nos parece ni posible ni deseable que el Tribunal de Justicia tenga que dedicarse a hacer una valoración de los diferentes grados de dificultad que se alegan para explicar la inaplicación de las reglamentaciones en cuestión. Ello puede constituir un elemento en la decisión de la Comisión respecto a la cuestión de saber cuándo y cómo procede iniciar un procedimiento. Al Tribunal le basta con demostrar que estas no han sido aplicadas.
En consecuencia, y en nuestra opinión, convendría ceñirse a la anterior jurisprudencia del Tribunal y declarar que, al abstenerse de aplicar los Reglamentos nº 856/84 y nº 857/84 del Consejo y el Reglamento nº 1371/84 de la Comisión (modificado por los Reglamentos nº 590/85, nº 591/85 y nº 1305/85 del Consejo), y haciendo abstracción de las medidas adoptadas por los Decretos Ministeriales de 10 de noviembre de de 1984 (que concedía una indemnización a los productores que cesasen en la producción), de 30 de septiembre de 1985 y de 22 de diciembre de 1986, Italia ha incumplido las obligaciones que le impone el Tratado.
La Comisión solicita también al Tribunal que declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 5 del Tratado, al abstenerse de adoptar las medidas necesarias para la aplicación de los reglamentos en cuestión. Según lo que se ha dicho en el presente caso, creemos que tal pretensión no añade nada a la solicitud que se ha hecho al Tribunal para que declare que los reglamentos mencionados no han sido aplicados.
En nuestra opinión, Italia debería pagar las costas originadas a la Comisión en este caso.
(*) Traducido del inglés.
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