Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. En el asunto que nos ocupa hoy, que tiene su origen en una cuestión planteada por la Cour d' appel de Versailles, se trata de interpretar, por un lado, los artículos 30 y 36 del Tratado CEE y, por otro lado, su artículo 86, con respecto a que la Sociedad de Autores, Compositores y Editores de Música (en lo sucesivo, "SACEM") exige de las discotecas francesas un "derecho complementario de reproducción mecánica", incluso por la utilización de discos que proceden de otros Estados miembros.
2. Sobre este particular son dignos de tener en cuenta los siguientes extremos:
3. Conforme a la Ley francesa de 11 de marzo de 1957 sobre Propiedad Intelectual literaria y artística, el derecho de explotación que corresponde al autor abarca, por una parte, el derecho de representación (es decir, la comunicación pública directa de la obra y -según la jurisdisprudencia, así como una Ley de 3 de julio de 1985- también la difusión pública de música, que previamente haya sido registrada en fonograma), así como, por otra parte, el derecho de la reproducción (es decir, de la fabricación del soporte material de la obra, que permite una comunicación pública directa). En la Ley mencionada se establece expresamente que una enajenación del derecho de representación no tiene como consecuencia el del derecho de reproducción (y viceversa). También está explícitamente previsto en el artículo 31 de dicha Ley que, en caso de transmisión de los derechos de autor, debe delimitarse el alcance de la explotación respecto al ámbito y a las modalidades. Por ello, al hacer la cesión del derecho de reproducción (en general al fabricante de fonogramas contra un canon de reproducción), se prevé expresamente que la comercialización sólo está permitida para la utilización privada. Si tiene lugar una representación pública de tales obras mediante fonogramas, se devengará en consecuencia no sólo un canon de representación sino, además, el canon de reproducción complementario mencionado al principio.
4. En la Comunidad, según la jurisprudencia, esta situación jurídica sólo existe en Bélgica, mientras que conforme al Derecho de los restantes Estados miembros el derecho de reproducción se extingue con su transmisión al fabricante de fonogramas y en caso de su comunicación pública sólo debe abonarse un canon de representación.
5. La gestión de los derechos de autor está encomendada en Francia a la ya mencionada SACEM (una sociedad que se compone de autores, compositores, editores de música, fabricantes de fonogramas e intérpretes). Ésta administra las obras de sus miembros y también aquéllas de las sociedades extranjeras de explotación (con las que tiene contratos recíprocos de representación de naturaleza no exclusiva). A su filial, la SDRM (sociedad para la administración del derecho de reproducción mecánica de autores, compositores y editores), se le ha encargado la explotación del derecho de reproducción; pero la percepción del derecho complementario de reproducción en caso de utilización pública de fonogramas corresponde, según el mandato pertinente, a la SACEM.
6. Con los usuarios de obras musicales (entre otros, discotecas) la SACEM celebra contratos que -según el papel que la música desempeñe en cada caso para los usuarios- prevén el pago de cánones. Para las discotecas se exige un 8,25 % de los ingresos, que (sin que ello se indique expresamente en los contratos) se compone de un 6,6 % (canon por la representación pública) y un 1,65 % (derecho complementario por la reproducción mecánica).
7. El demandante del asunto principal explota desde 1974 una discoteca en Frèjus, en la que son objeto de difusión discos cuyos derechos están gestionados por la SACEM. Entre las partes surgió un litigio, que fue remitido por el Tribunal de Casación al Tribunal de Apelación de Versalles. Éste presentó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad una cuestión para que decidiera si SACEM está imposibilitada, en virtud de los artículos 30 y 36 o del artículo 86 del Tratado CEE, para percibir los "derechos complementarios de reproducción mecánica" indicados al principio.
8. Sobre los otros detalles de los antecedentes de hecho del asunto principal, el tenor de las cuestiones planteadas y su argumentación, así como el contenido de las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia, me remito al informe para la vista. En lo necesario me detendré a examinar en mi toma de posición los informes de la vista oral
B. Toma de posición
9. Mi toma de posición sobre las cuestiones que nos han sido sometidas es la siguiente.
I. Sobre la primera cuestión
1. 10. En el procedimiento, como el Tribunal de Justicia recordará, se ha sostenido el criterio de que el artículo 30 del Tratado CEE no es pertinente, porque la aplicación de la normativa francesa controvertida -percepción de un canon por la ejecución pública registrada en fonogramas- se refiere en realidad a una prestación de servicio. También se manifestaron reservas sobre la aplicación del artículo 30 a una tal situación fáctica, porque la normativa a considerar no tiene como objeto el intercambio comercial y las operaciones de importación, así como tampoco guarda relación con la libre circulación de mercancías y, en especial, para ella carece de importancia el hecho de que se atraviesen fronteras. Además, también se exteriorizó la opinión de que, en cualquier caso, contra la aplicación del artículo 30 a unos hechos como los del procedimiento principal se opone la circunstancia de que el canon controvertido se devengará tanto por la utilización de fonogramas importados como nacionales.
11. Mi impresión sobre estas consideraciones -y por ello las he resumido en primer lugar- es que de esta forma es muy difícil resolver los problemas debatidos en el asunto principal, dado que se fundan sobre una concepción excesivamente estrecha del artículo 30.
12. Como es sabido, en la jurisprudencia se utiliza constantemente la fórmula de que el artículo 30 es aplicable a todas las medidas que pueden restringir el tráfico mercantil entre los Estados miembros de forma directa o indirecta, real o potencial (veáse por ejemplo la sentencia en el asunto 229/83). (1 )Conforme a la misma, para el artículo 30, son de importancia capital los efectos que se derivan para el intercambio comercial. Los efectos pueden presentarse en una forma restrictiva, pero también -como numerosa jurisprudencia lo acredita- en normativas que tienen un objeto distinto al intercambio comercial y a las importaciones. Tales restricciones no pueden excluirse en forma alguna respecto a las normativas concernientes a prestaciones de servicios, en particular cuando en relación con las mismas -y éste es el supuesto de las representaciones musicales en las discotecas- los fonogramas, es decir, mercancías a los efectos del Tratado, desempeñan un papel esencial.
13. Por otra parte, está claro que, para excluir la aplicación del artículo 30, no es suficiente que una normativa afecte de igual forma a productos importados y a productos nacionales. Sobre este punto cabe hacer referencia a la sentencia del asunto 130/80 (2 )(en el que se trataba de una normativa -generalmente aplicable-, según la cual la cantidad de la materia seca contenida en el pan debía de observar ciertos valores límites); también es posible remitirse a la reglamentación de precios de la que trataban los asuntos 16 al 20/79 (3 )y 231/83, (4 )para cuya precisión había que tener en cuenta si el precio podía señalarse de forma que neutralizara las ventajas competitivas existentes a favor de las mercancías importadas. Pero tampoco cabe olvidar, en lo que a la problemática del procedimiento principal concierne, que la ilicitud de la percepción del derecho complementario de reproducción por la utilización de fonogramas importados (caso de que pudiera admitirse por consideraciones relativas al objeto propio del derecho de autor y a su extinción por ser objeto de una reproducción lícita en el extranjero) pudiera tener como consecuencia que dichos fonogramas, por su precio más favorable, pudieran ser preferidos por los usuarios, y en consecuencia que aumentaran las importaciones. A la inversa, esto también podría significar que la percepción de dicho canon podría restringir las importaciones y que, por ello, podría pensarse en la aplicación del artículo 30, a pesar de la percepción diferente del canon controvertido a las importaciones y a las mercancías nacionales.
2. 14. Si se observa que el Tribunal remitente en su resolución ha consignado expresamente que la cuantía del canon total (8,25 % de los ingresos) no puede ser impugnada como inapropiada, y que también se ha hecho constar que el demandante ha reconocido la legitimidad de dicha globalización (precisamente porque el artículo 35 de la ley francesa prevé explícitamente cálculos globales), hay sin embargo otras consideraciones de las que puede deducirse que el artículo 30 no se aplica en realidad a los hechos controvertidos en el procedimiento principal.
15. a) Así, la Comisión ha expresado, como es sabido, su criterio de que si se admite que los derechos complementarios de reproducción no están permitidos conforme al Derecho comunitario, y por ello deben suprimirse (en cuanto afecten a las importaciones), existe una gran probabilidad de que SACEM -lo cual dada la actual proporción de fuerzas sería perfectamente posible- continuara exigiendo de las discotecas el 8,25 % de sus ingresos, y ello solamente a título de contraprestación por permitirles la comunicación pública de obras musicales. Nada cabe oponer jurídicamente a ello, porque esta parte del derecho de explotación con toda seguridad aún no queda extinguida por la fabricación y la comercialización de los fonogramas en otro Estado miembro. La eliminación del derecho complementario de reproducción no repercutiría en definitiva a favor de los fonogramas importados; visto así no cabría esperar que resultaran más atractivos en cuanto al precio y que influyeran de dicha forma en las corrientes comerciales.
16. Considero que no puede negarse que este argumento tiene un cierto valor. Contra el mismo no puede tampoco objetarse, como lo ha hecho SACEM en la vista oral, que una modificación de dicha clase no vaya a plantear ningún problema, debido a que los diversos componentes de los cánones tuvieran diferentes titulares (la Comisión ha expuesto en sus observaciones, sin ser contradicha al respecto, cómo tiene lugar la distribución y que, conforme a ella, la parte más importante corresponde a los editores). Lo que parece importante es que en los contratos de utilización celebrados con SACEM sólo se indica un canon global. Es solamente a la sociedad de explotación a la que corresponde la distribución interna entre los beneficiarios, y para tal sociedad no existen seguramente dificultades para calcular la proporción que pertenece a los diferentes beneficiarios, con independencia de que para ello parta de los distintos componentes o del importe global.
17. b) También es esencial tener presente que, al efectuar la liquidación de los cánones con discotecas y otros usuarios de fonogramas, se proceda de forma global y que así está expresamente previsto en la ley francesa de 11 de marzo de 1957. En atención a estos hechos resulta francamente difícil sostener que una desaparición eventual de los derechos complementarios de reproducción (para los fonogramas importados por tener en cuenta los derechos de autor) repercutiría en los usuarios individuales en forma de un incentivo de compra y por ello podría influir en las corrientes comerciales. Si se produjera una tal desaparición con la consecuencia de que luego -precisamente por la proporción de los fonogramas importados en el repertorio de una discoteca- se hubiera percibido el derecho complementario de reproducción en una pequeña medida (en particular en relación con los fonogramas de origen nacional), sería imposible de calcularlo con carácter individual. Más bien, y sin que ello fuera objetable, habría que partir o de las estadísticas generales de venta y aceptar que la utilización por las discotecas de fonogramas importados corresponde a las mismas, o en todo caso podrían calcularse valores medios mediante sondeos en las diferentes discotecas respecto a la utilización de los fonogramas importados. La única consecuencia de tal modificación sería, como la Comisión acertadamente ha resaltado, que se redujeran proporcionalmente las transferencias a las sociedades extranjeras de explotación, sin quedar suficientemente aclarado que todo ello afectara las decisiones de compra de los diferentes propietarios de discotecas y a raíz de ello influyera en las corrientes comerciales.
18. c) Finalmente, también es importante tener en cuenta el argumento de que para las disposiciones de quienes explotan discotecas se encuentra en primer lugar lo que el público prefiere (en particular, como el demandante del procedimiento principal manifestó, la música de los países anglosajones y de Italia). Es evidente que las decisiones de compra se adoptan en función de ello; sin embargo, es muy dudoso que pueda desempeñar un papel una cierta ventaja económica derivada de la desaparición de los derechos complementarios de reproducción en la utilización de fonogramas importados. Incluso en el caso de admitir que mediante una modificación del sistema de liquidación de cánones pudiera ejercerse una influencia en las decisiones de compra que tienen que adoptar los propietarios de discotecas, es difícil admitir que, frente a las decisiones seguramente orientadas de forma preferente hacia los gustos, tal influencia sea de una importancia que permita esperar que se produzcan repercusiones sobre las corrientes comerciales.
19. d) Si conforme a ello podría mantenerse el criterio de que la percepción de los derechos complementarios de reproducción no puede equipararse con una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a los efectos del artículo 30, de poco sirve -dicho sea en aras de una exposición completa- hacer referencia a la sentencia dictada en los asuntos acumulados 55 y 57/80, (5 )a los que al parecer el demandante les atribuye una gran importancia, en parte también porque la Comisión francesa de Competencia hace referencia a la misma en su Dictamen de 19 de junio de 1986. Los hechos son realmente muy diferentes.
20. En el asunto mencionado se advertía una restricción directa de las importaciones (a raíz de la percepción por la sociedad alemana de explotación de un canon suplementario sobre los fonogramas procedentes de otros Estados miembros), por lo tanto se trataba de una influencia directa sobre las ventas (y no solamente, como en el caso de autos, hipotética e indirectamente sobre las decisiones de compra de clientes nacionales que generalmente son posteriores a las importaciones). Además, tenía una importancia decisiva que la sociedad alemana de explotación invocara el derecho de explotación a ella confiado (en forma de un derecho de reproducción), lo que induce a pensar, en virtud de la jurisprudencia aplicable en dominios afines, que tal derecho podía considerarse agotado después de que el mismo autor facultara la comercialización del mismo en el extranjero.
21. En el asunto presente, en cambio, no se trata en realidad del ejercicio de un derecho que ya ha quedado agotado en otro Estado miembro (es decir, el derecho de reproducción), sino que -a pesar de una designación equívoca, que sin duda se eligió teniendo en cuenta a los beneficiarios- se trata de un derecho afín al derecho de ejecución, del cual aún no se ha hecho uso en el extranjero y que se ejerce de nuevo con ocasión de cada representación.
22. Lo cierto es que nada se deduce directamente de dicha sentencia para el presente caso. Dicha jurisprudencia debería más bien ampliarse de forma considerable y ser modificada para poder abarcar adecuadamente el problema que en el presente caso nos ocupa. Si para ello existen razones imperativas es materia que a continuación se analizará.
3. 23. Estimo, y con ello anticipo el resultado de mis reflexiones, que en realidad no existe razón decisiva alguna para recomendar tal paso. Incluso en el supuesto de que se aceptara que el artículo 30 es aplicable en el caso de autos, al parecer existen argumentos decisivos que se oponen a que la percepción de los derechos complementarios de reproducción por la utilización de discos importados sea considerada como contraria al Tratado.
24. a) A este respecto, SACEM ha invocado con acierto el artículo 36 (al cual se hace también referencia expresa en la primera cuestión), es decir, la disposición según la cual las restricciones del comercio quedan justificadas, entre otras razones, para la protección de la propiedad industrial y comercial.
25. A este grupo -como en la sentencia mencionada claramente se expone- pertenece también el derecho de autor. La cuestión esencial en esta materia fue siempre, y naturalmente con razón, si el ejercicio del derecho, con sus repercusiones sobre el comercio, afecta al objeto específico del derecho de la propiedad industrial de que en cada caso se trate (veáse sentencia en el asunto 78/70; (6 )en el ejercicio del derecho de patente se tuvo en cuenta lo que constituye su sustancia: sentencia en el asunto 187/80 (7)) y si de ello se deducen obstáculos para los intercambios comerciales.
26. Por lo que concierne al derecho de autor, es característico del mismo en los ordenamientos jurídicos de todos los Estados miembros un derecho de explotación que, por una parte, se configura como un derecho de reproducción y, por otra, como un derecho de comunicación pública (incluso cuando tiene lugar mediante fonogramas).La especificidad del Derecho francés consiste, en este particular, en que puede llevarse a efecto una enajenación del derecho de reproducción limitada a una utilización determinada (el uso privado); caso de que tenga lugar una utilización pública de la obra, se devenga en consecuencia el referido derecho complementario de reproducción. Esto es manifiestamente considerado como correcto por razones de la distribución justa de los ingresos derivados de la explotación correspondiente y por razones de gravar en forma apropiada a los diferentes usuarios (lo cual puede considerarse convincente, aun en el caso de que la denominación del derecho no parece particularmente apropiada).
27. Se podría pues decir que el elemento mencionado del derecho francés (la determinación de la utilización precisa en caso de enajenación del derecho de reproducción) constituye una parte del objeto específico del derecho de autor y que el ejercicio de este derecho, que conlleva la percepción de un canon especial por la utilización pública de fonogramas, está cubierto por el artículo 36. Pero en cualquier caso es importante que, en una situación fáctica como la del procedimiento principal, sólo pueda decirse en cuanto a los fonogramas importados de otros Estados miembros, que se ha agotado el respectivo derecho de reproducción, pero no, en cambio, el derecho de comunicación pública que, como en las películas (veáse la sentencia en el asunto 62/79), (8 )es ejercido cada vez que se efectúa una proyección. Por ello si, en un Estado miembro distinto al de fabricación, el autor o su representante reclaman un derecho de ejecución por la utilización pública de fonogramas, se trata sin duda alguna del ejercicio de un derecho que afecta a la sustancia del derecho de autor y, por tal razón, debe ser reconocido conforme al artículo 36, aunque tenga por efecto la restricción de los intercambios comerciales.
28. b) Además también se ha hecho referencia con razón, por un lado, a las disposiciones de convenios internacionales, de los cuales son parte todos los Estados miembros (concretamente el Convenio de Berna sobre el derecho de autor de 9 de septiembre de 1886, en su redacción de 24 de julio de 1971, y el Convenio de la UNESCO de 16 de septiembre de 1952), así como, por otra parte, al artículo 234 del Tratado CEE, según el cual los derechos y obligaciones derivados de convenios, que han sido celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado entre uno o varios Estados miembros, de una parte, y uno o varios Estados terceros, de otra parte, no quedan afectados por las disposiciones del Tratado. Puesto que, conforme a estos convenios (de los que, además, el de Berna expresa claramente que entre los derechos protegidos se encuentran los de reproducción y representación pública), se aplica el principio de que las obras de los nacionales de otros Estados contratantes deben estar protegidas por cada Estado, que sea parte del convenio, según las disposiciones vigentes en dicho Estado (es decir, que debe concedérseles trato nacional); esto significa, en realidad, que en Francia se aplica el sistema francés con todos sus detalles (también aquellos que, desde el punto de vista "dogmático" de los derechos de autor, no parecen plenamente convincentes) a las obras que proceden de otros Estados miembros. Dado que, según el derecho francés, la difusión pública de fonogramas en Francia da lugar a un derecho complementario de reproducción, éste, a tenor de los convenios mencionados, no queda reservado a las obras francesas, sino que también debe aplicarse a los fonogramas procedentes de otros Estados miembros que no lo conozcan bajo esta forma, y por ello las restricciones que se originen en los intercambios comerciales no pueden por tanto considerarse contrarias al Derecho comunitario.
4. 29. En cuanto a la primera pregunta, puede estimarse -y ello sin que parezca necesario abordar más específicamente otros elementos en ella mencionados (como la circunstancia de que SACEM se encuentra en una auténtica situación monopolística en relación con la protección de su repertorio y que existen contratos de representación recíproca con las sociedades extranjeras correspondientes)- que el artículo 30 del Tratado CEE (en todo caso en relación con su artículo 36, así como con los convenios internacionales) no impide a la sociedad francesa gestionaria de los derechos de autor que perciba de los usuarios, por razón de la ejecución pública de obras del repertorio de las sociedades extranjeras mediante fonogramas puestos en libre práctica sobre el territorio de estos Estados miembros, un canon calificado como derecho complementario por la reproducción mecánica, aun cuando dicha contraprestación no está prevista en los Estados miembros de donde proceden los fonogramas.
II. Sobre la segunda cuestión
30. Esta cuestión está formulada como la primera. No obstante tiene que interpretarse el artículo 86 del Tratado CEE. Esto quiere decir que hay que averiguar si esta disposición impide que SACEM perciba los derechos complementarios de reproducción por la difusión pública de fonogramas que proceden de otros Estados miembros.
31. Sobre este extremo hemos oído que la Comisión, a consecuencia de una reclamación al respecto, está llevando a cabo una investigación sobre las relaciones entre SACEM y las sociedades de explotación extranjeras y también, en lo que respecta a los cánones percibidos por SACEM, sobre el artículo 86 del Tratado CEE. No obstante debe destacarse aquí que en el presente procedimiento no se trata de la cuantía de los cánones reclamados por SACEM (sobre los cuales el representante del Sr. Basset ha presentado toda clase de detalles y en especial comparaciones con los derechos que deben abonarse en las discotecas de otros países). El órgano jurisdiccional remitente ha hecho constar expresamente a este respecto que la cuantía de los cánones no había sido en definitiva censurada como inadecuada. La cuestión que más bien se nos plantea es si del artículo 86 puede deducirse algún elemento contrario a la percepción de los derechos complementarios de reproducción.
32. Sobre esta cuestión debemos confesar, en relación a observaciones que han sido efectuadas en el procedimiento, que encontramos dificultades para seguir el razonamiento referido al artículo 86. Ni siquiera el representante del Sr. Basset a este respecto proporciona aclaración alguna.
33. Si se tiene en cuenta lo poco que se ha indicado a este respecto, las conclusiones, tras ponderar todos los motivos, deben ser que del artículo 86 Tratado CEE no pueden deducirse argumentos contrarios a la percepción del derecho complementario de reproducción.
34. Con razón manifestó la SACEM que, de entre las prácticas abusivas mencionadas en el artículo 86, en el presente caso deben claramente quedar fuera de nuestro análisis las indicadas:
- bajo la letra b (limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico),
- bajo la letra c (aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes; este punto de vista ha sido abordado por el órgano jurisdiccional remitente, en lo que concierne a la comparación de los cánones exigidos a otros usuarios), así como
- bajo la letra d (prestaciones complementarias exigidas a las otras partes demandantes sin que guarden relación alguna con el objeto de los contratos).
35. En suma, cabría pensar también en el supuesto mencionado bajo la letra a (imposición de precios y condiciones de transacción no equitativas). A este respecto se observó que SACEM, al percibir derechos complementarios de reproducción, se extralimitó de las facultades que le concedieron las sociedades de explotación extranjera.
36. A pesar de todo se evidencia rápidamente que realmente los hechos son bien distintos. Como SACEM afirmó insistentemente, los contratos referidos prevén expresamente el trato nacional. Por lo demás este mismo trato, como hemos visto, es exigido igualmente por los convenios internacionales aplicables.
37. Tampoco la censura contenida en el informe ya indicado de la Comisión de Competencia sobre los métodos de percepción de derechos de la SDRM puede servir de apoyo porque sólo critica la forma en que se lleva a cabo la percepción, pero no la percepción como tal.
38. Según todo lo dicho en realidad sólo puede admitirse el criterio de que la recaudación en Francia de los derechos complementarios de reproducción, es decir, el ejercicio de un derecho legalmente previsto, incluso en el supuesto de la utilización de fonogramas importados, no puede considerarse como una práctica abusiva en el sentido del artículo 86.
39. Si, por otra parte, se tiene presente que -como ya se ha indicado antes- difícilmente puede hablarse de que exista una restricción de los intercambios comerciales y que el ejercicio del derecho mencionado no se encuentra en relación con la posición dominante de la SACEM (tal ejercicio le corresponde en principio a todo autor en virtud de ley, sin que por ello -veáse la sentencia en el asunto 78/70, citada- se incurra en posición dominante), resulta claro que ante unos hechos como los del procedimiento principal no quepa concebir ampararse en el artículo 86 del Tratado CEE.
C. Conclusiones finales
Por todo lo expuesto nos permitimos proponer que se conteste de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Cour d' appel de Versailles.
40. "Ni del artículo 30 del Tratado CEE ni de su artículo 86 se deduce que una sociedad nacional de gestión de derechos de autor, que en relación con la protección de su repertorio tenga un monopolio real y que esté unida con diversas sociedades extranjeras de dicha naturaleza, alguna de ellas establecidas en Estados miembros de la Comunidad, mediante contratos de representación recíproca, tenga impedimento alguno para percibir de los usuarios por la ejecución pública de obras de los repertorios de dichas sociedades extranjeras mediante fonogramas, que se encuentran en el territorio de tales Estados miembros en libre práctica, en concepto de canon calificado como derecho complementario por la reproducción mecánica, que no esté legalmente previsto en los Estados miembros de los que proceden los fonogramas importados."
(*) Traducido del alemán.
(1) Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 1985, Leclerc/Sàrl "Au blé vert" y otros, 229/83, Rec. 1985, p. 17.
(2) Sentencia de 19 de febrero de 1981, Procedimiento penal/Fabriek voor Hoogwaardige Voedingsprodukten Kelderman BV, 130/80, Rec. 1981, p. 527.
(3) Sentencia de 6 de noviembre de 1979, Procedimiento penal/Joseph Danis, asuntos acumulados 16 a 20/79, Rec. 1979, p. 3327.
(4) Sentencia de 29 de enero de 1985, Cullet y CSNCRA/Centre Leclerc (Toulouse) y Centre Leclerc (Saint-Orens-de-Gameville), 231/83 Rec. 1985, p. 315.
(5) Sentencia de 20 de enero de 1981, Musikvertrieb Membran und K-tel International/GEMA, asuntos acumulados 55 y 57/80, Rec. 1981, p. 147.
(6) Sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon/Metro-SB-Grossmaerkte, 78/70, Rec. 1971, p. 487.
(7) Sentencia de 14 de julio de 1981, Merck/Stephar, 187/80, Rec. 1981, p. 2063.
(8) Sentencia de 18 de marzo de 1980, Coditel y otros/Ciné Vog Films y otros, 62/79, Rec. 1980, p. 881.
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