Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1 El College van Beroep voor het Bedrijfsleven plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de si el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión,(1) tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1746/84(2) carece de validez en la medida en que prevé que, para la mantequilla almacenada en la República Federal de Alemania y en los Países Bajos, el tipo de interés anual utilizado para el cálculo de la ayuda para el almacenamiento privado se fija en el 7 % y para la mantequilla almacenada en el Reino Unido en el 9,5 %, mientras que para la mantequilla almacenada en los otros Estados miembros dicho tipo es el 10,5 %.
2 El órgano jurisdiccional neerlandés desea saber en particular si existe infracción:
a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo,(3) de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata, y/o
b) del apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE y/o
c) del artículo 30 del Tratado CEE y/o
d) de los principios de unidad de mercado y de uniformidad de precios, que constituyen la base de la organización común de mercados en el sector de los productos lácteos y/o
e) del artículo 190 del Tratado CEE, por insuficiencia o falta de fundamento jurídico de su motivación y/o
f) del principio de seguridad jurídica y/o
g) de una o más disposiciones del Tratado CEE o de uno o más principios básicos del Tratado.
3 Propongo a este Tribunal de Justicia que examine los argumentos derivados de los principios de unidad de mercado y de uniformidad de precios (cuestión d) junto con los demás argumentos con los que están en relación (cuestiones a y c), y que trate el problema de la motivación (cuestión e) en segundo lugar.
1. Examen de la validez de la disposición debatida en relación con el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo y del principio de uniformidad de precios.
4 Antes de examinar este motivo de recurso invocado por las partes demandantes conviene recordar brevemente el fundamento del almacenamiento privado de mantequilla.
a) Fundamento de la ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla
5 El Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de declarar que "el sistema de ayudas para el almacenamiento privado de mantequilla previsto por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968,(4) se inscribe entre las medidas de intervención establecidas por dicho Reglamento para alcanzar los objetivos de la política agrícola común a que se refiere el artículo 39" (traducción provisional).
6 A continuación señaló que, según el sexto y último considerando del citado Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, "el régimen de intervención debe permitir seguir la evolución de la situación del mercado" y, por lo que se refiere concretamente al almacenamiento privado, "contribuir a la consecución del equilibrio del mercado".(5)
7 Se previó, sin duda para alcanzar dichos objetivos, que las operaciones de almacenamiento sólo pueden tener lugar durante los meses de mayor producción láctea, a saber, entre el 1 de abril y el 15 de septiembre del mismo año. La salida de existencias debe tener lugar durante el otoño y el invierno. La ayuda para el almacenamiento privado tiene, pues, la finalidad esencial de compensar las fluctuaciones estacionales de la producción y de los precios y permitir la retirada temporal del mercado de una parte de la mantequilla excedente.
8 En la exposición de motivos del Reglamento (CEE) nº 985/68 se precisa además que "la política de intervención debe ((...)) permitir ((...)) un almacenamiento lo más racional posible" (tercer considerando) y que "es conveniente prever disposiciones comunitarias que permitan garantizar la regularidad del funcionamiento" del almacenamiento privado (último considerando del Reglamento).
9 Según el párrafo 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68, "en caso de que, cuando la mercancía deje de formar parte de las existencias, el mercado haya evolucionado en condiciones desfavorables que no hubieren sido previsibles, se podrá incrementar el importe de la ayuda".
10 Conforme al apartado 2 de este artículo, "si la situación del mercado lo exigiere, el importe de la ayuda se podrá modificar para los contratos que se celebren posteriormente".
11 Mediante el artículo 29 de su Reglamento (CEE) nº 685/69 relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 704/83(6) la Comisión concretó aún más el carácter complementario o interdependiente del almacenamiento privado hasta el punto de crear entre estos dos sistemas un mecanismo semejante al de los "vasos comunicantes".
12 Dicho artículo prevé en efecto que la ayuda para el almacenamiento privado se incrementará o reducirá, en caso de que se produzca una modificación en el precio de compra de la mantequilla por los organismos de intervención mientras la mantequilla esté almacenada.
13 El Tribunal de Justicia ha reconocido la validez de tales modificaciones durante el periodo de almacenamiento, ya que "la correspondencia que persigue el Reglamento de base nº 804/68 entre el importe de la ayuda concedida y el nivel de los precios efectivos al final del período de almacenamiento" (traducción provisional) no se alcanzaría "si una modificación del precio de compra causara al operador que retira la mantequilla de las existencias, un perjuicio, o por el contrario, un beneficio injustificado, en particular con respecto a los operadores que hayan recurrido al régimen de compra por los organismos de intervención para la misma campaña de comercialización"(7) (traducción provisional).
14 Por lo tanto, puedo ya concluir:
a) que todo el mecanismo del almacenamiento privado está concebido de manera que se tenga en cuenta lo más exactamente posible, la evolución del mercado, y
b) que no debe proporcionar beneficios injustificados a los operadores económicos.
15 De estos principios se deriva que el tipo de interés previsto en la letra d del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, debe adaptarse periódicamente a la situación de los mercados de capitales. Las partes demandantes en los asuntos principales no se oponen a ello, puesto que reclaman la aplicación en su favor del tipo "normal" del 10, %, fijado por el Reglamento (CEE) nº 1746/84 debatido, que modificó el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69, y no la de los tipos del 11 % o incluso del 13 % que estaba en vigor con anterioridad.
16 Queda por determinar si el principio que consiste en seguir lo más exactamente posible la realidad económica puede también dar lugar a una diferenciación de los tipos de interés en función de los Estados miembros, extremo que niegan las demandantes.
17 A priori, parece que si la Comisión tiene el deber de adaptar el importe de la ayuda para el almacenamiento privado a la evolución de la situación del mercado de la mantequilla y de los gastos de almacenamiento, y de modificarlo en función de las variaciones del precio de intervención, tiene también el deber de fijar el importe de dicha ayuda en función de los gastos reales de almacenamiento que debe realizar un operador económico según efectúe el almacenamiento en tal o cual país, cuando tales gastos reales de almacenamiento varían en medida apreciable.
18 Contra esta idea, sin embargo, las demandantes alegan un determinado número de objeciones que deben ahora examinarse.
b) Argumentos invocados
19 Las partes demandantes invocan en los asuntos principales en primer lugar el texto del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68, según el cual, "el importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fijará para la Comunidad, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolución previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla de existencias".
20 Debe reconocerse que la utilización del singular "el importe de la ayuda" y de la fórmula "se fijará para la Comunidad", puede hacer pensar que el Consejo pensaba en un importe único válido para todos los Estados miembros. Así ha sido, por otra parte, durante varios años (véase, por ejemplo, el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 en su versión inicial).
21 Pero mientras que el tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo prevé un "sistema que implique un precio indicativo único para la leche, un precio de umbral único para cada uno de los productos piloto y un precio de intervención único para la mantequilla", ni en el Reglamento (CEE) nº 804/68 ni en el Reglamento (CEE) nº 985/68 aparece un importe único de la ayuda para el almacenamiento privado.
22 En el noveno considerando de este último Reglamento puede leerse lo siguiente:
"Considerando que es necesario que las ayudas para el almacenamiento privado de la mantequilla y de la nata previstas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 se otorguen con arreglo a disposiciones comunitarias que determinen, en particular, las condiciones específicas de adjudicación; que, para garantizar la uniformidad del sistema en la Comunidad, es necesario prever un contrato de almacenamiento otorgado de acuerdo con las disposiciones comunitarias y un cálculo uniforme del importe de las ayudas, en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución del mercado."
23 Dicho considerando subraya de modo innegable la uniformidad del sistema y el método de cálculo uniforme del importe de las ayudas, sin que de ello deba deducirse obligatoriamente que el resultado de dicho cálculo deba ser uniforme para todo el territorio comunitario. Y ello con menor motivo aún si se tiene en cuenta que se hace referencia expresa a los gastos de almacenamiento, y por ello no se pueden excluir los gastos efectivos.
24 Por otra parte, es interesante observar que la consideración de los tipos de interés se introdujo en el sistema en 1973(8) con ocasión de la primera ampliación de la Comunidad. La Comisión hacía constar entonces que "dado que los diferentes niveles de precios de compra de la mantequilla aplicados por los organismos de intervención de los nuevos Estados miembros, los gastos de financiación de la mantequilla almacenada son diferentes según el nivel de precios aplicado; conviene por lo tanto distinguir los gastos de almacenamiento propiamente dichos, aplicables a toda la Comunidad, de los gastos de financiación cuyo importe se calcula en función del precio de compra de la mantequilla aplicado en el Estado miembro de que se trate" (traducción provisional).
25 Históricamente, los gastos de financiación han variado pues, primero, en función de los diferentes precios de intervención en los nuevos Estados miembros. Sólo más tarde han variado según de los diferentes niveles de los tipos de interés.
26 En el citado considerando puede encontrarse la confirmación del principio de que los gastos de financiación deben reembolsarse tomando en consideración su nivel real.
27 Además, si el texto del apartado 1 del artículo 10 constituyera un obstáculo absoluto para cualquier diferenciación del importe de la ayuda en función de los Estados miembros, ya en 1973 habría debido impedir que se tuviera en cuenta, como se hizo, la progresiva aproximación de los precios de intervención practicados en los nuevos Estados miembros a los vigentes en los Estados miembros originarios.
28 Las demandantes alegan no obstante que, a partir del momento en que en la Comunidd existe un precio indicativo único y un precio de intervención único, debe fijarse también un importe único de la ayuda para el almacenamiento privado, ya que "tanto la intervención pública como el almacenamiento privado sirven en la misma medida para alcanzar el precio indicativo".
29 A este respecto deben hacerse las siguientes observaciones:
a)Ya he señalado que no aparece en ninguno de los Reglamentos aplicables un importe único de la ayuda para el almacenamiento privado, sino solamente un sistema uniforme y un cálculo uniforme del importe de las ayudas en función de los gastos de almacenamiento y de la evolución del mercado.
b)El precio de intervención único se adopta de todas formas como base para el cálculo de los gastos de almacenamiento de la mantequilla, bajo la forma de "precio de compra de la mantequilla, expresado en moneda nacional, aplicado por el organismo de intervención del Estado miembro de que se trate".(9)
El precio de intervención puede, pues, desempeñar plenamente su papel de precio mínimo igualmente en el caso del almacenamiento privado.
c)El precio indicativo constituye un precio-objetivo de cuyo logro nunca puede estarse seguro, ya que alcanzarlo depende de un gran número de factores variables en el tiempo y en el espacio (por ejemplo, producción en una región, oferta en el mercado/almacenamiento, demanda, importación). Es la disminución de la oferta de mantequilla, bien a través de las compras de intervención, bien a través del almacenamiento privado, lo que debe permitir que el precio de mercado se eleve hacia el precio indicativo. El importe de la ayuda para el almacenamiento privado no ejerce ningún efecto directo sobre el precio indicativo.
30 Puede, pues, concluirse que ni el principio de unicidad de precios, ni el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68, al que debe darse una interpretación teleológica, se oponen a una diferenciación de la bonificación de los tipos de interés. Ello responde plenamente a la lógica del sistema.
31 Queda aún por examinar si en el caso de autos estaba justificada tal diferenciación, es decir, si el Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión estaba suficiente y correctamente motivado.
2. ¿Está suficiente y correctamente motivado el Reglamento (CEE) nº 1746/84?
32 En los considerandos del Reglamento (CEE) nº 1746/84 la Comisión invoca los motivos siguientes:
a)"((...)) debido al aumento de la producción y de las existencias de mantequilla, no conviene crear una incitación suplementaria para almacenar; ((...)) se ha comprobado una evolución de los tipos de interés reales practicados en los Estados miembros en los que las cantidades almacenadas revisten una importancia significativa, que se caracteriza por una baja de dichos tipos de interés".
Este razonamiento se aplica tanto a la disminución lineal como a la disminución diferenciada de los tipos de interés tenidos en cuenta.
b)"En determinados Estados miembros los tipos reales son netamente inferiores a los tipos practicados en el resto de la Comunidad; ((...)) en consecuencia, conviene fijar tipos sensiblemente más bajos para la participación comunitaria en el almacenamiento en dichos Estados miembros, a fin de evitar:
- un enriquecimiento sin causa de los operadores, ((...))
-desplazamientos artificiales y especulativos de los productos procedentes de regiones en las que sería posible una comercialización en el mercado, hacia los Estados miembros con los más bajos tipos de interés."
33 Debo señalar en primer lugar que ninguno de estos motivos es contrario a los principios de que el almacenamiento debe ser lo más racional posible ((tercer considerando del Reglamento (CEE) nº 985/68)) para contribuir a la consecución del equilibrio del mercado ((décimo considerando del Reglamento (CEE) nº 985/68)). El requisito del funcionamiento regular del almacenamiento privado ((noveno considerando del Reglamento (CEE) nº 985/68)) excluye la posibilidad de operaciones especulativas que den lugar a enriquecimiento sin causa. La fijación del importe de la ayuda en función de los gastos de almacenamiento de mantequilla y la de la evolución previsible de los precios (artículo 10 del mismo Reglamento) implica que se tienen en cuenta elementos tan importantes como la variación del volumen de producción y de almacenamiento de la mantequilla y la de los tipos de interés reales en el mercado financiero.
34 Por otro lado, las partes coinciden al afirmar que ha habido un aumento general de la producción y del almacenamiento de mantequilla (véase el punto 13 de las observaciones de las partes demandantes; puntos 26 y 27 de las observaciones de la Comisión).
35 Las partes demandantes en los asuntos principales tampoco niegan que los tipos de interés reales hayan disminuido de modo general en la Comunidad, ya que no discuten la disminución lineal decidida por la Comisión.
36 También admiten que los tipos reales son más reducidos en los Países Bajos que en los demás Estados miembros (véase punto 43 de sus observaciones escritas).
37 Por el contrario, las sociedades demandantes no están de acuerdo en que:
- las medidas adoptadas por la Comisión puedan reducir la incitación a almacenar;
- pueda existir enriquecimiento sin causa;
- haya habido desplazamientos de mantequilla de carácter especulativo.
38 a) Alegan en primer lugar que la Comisión partió abusivamente del principio de que una bonificación uniforme de intereses estimularía el almacenamiento en determinados Estados miembros (apartado 62 de sus observaciones escritas).
39 Ahora bien, no parece discutible que si el almacenamiento privado permite tener acceso al abono de intereses superiores a los tipos del mercado, el operador económico pueda verse incitado a almacenar únicamente para beneficiarse de la ventaja financiera que puede procurarle esa diferencia, y que ni la venta en el mercado ni la venta al organismo de intervención podrían producirle.
40 La incitación artificial a almacenar será particularmente importante en aquellos Estados miembros en que la diferencia es mayor.
41 Los cuadros estadísticos aportados por la Comisión en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia confirman la corrección de dicho razonamiento. Dichos cuadros permiten observar, en efecto, que en 1983 el 34,8 % de la mantequilla almacenada en régimen privado en la Comunidad se encontraba en los Países Bajos y sólo el 15,7 % en Francia, lo cual no deja de ser sorprendente. En 1984 dichas cifras eran el 30,9 % para los Países Bajos frente al 13,6 % para Francia. En 1986 (diez meses) el porcentaje de los Países Bajos había descendido al 13,2 %, y el de Francia había subido al 16,9 %.
42 Debe reconocerse que no hubo una disminución correlativa del almacenamiento privado ni en Alemania ni en el Reino Unido, lo que tiende a indicar, o bien que han desempeñado un papel importante factores distintos del tipo de interés, o bien que los tipos de interés adoptados por la Comisión para dichos países eran todavía demasidado elevados.
43 b) Por otra parte, no es en absoluto disparatado considerar que la compensación excesiva de los gastos financieros puede dar lugar a un enriquecimiento sin causa o a "un beneficio injusto", en el sentido de la citada sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 1978, para los operadores que han recurrido al almacenamiento privado, ya que se les indemnizaría por encima de los gastos reales que han efectuado. Podrían "embolsarse" dicha ventaja o bien aprovecharla para reducir el precio de venta de su mantequilla: en ese caso conseguirían una situación de competencia más favorable a expensas de la colectividad, lo que tampoco es admisible.
44 c) En cuanto a la cuestión de los desplazamientos de carácter especulativo, de la respuesta de las partes demandantes en los asuntos principales se deduce que admiten la existencia de tales desplazamientos sin reconocerles no obstante carácter "especulativo". Según ellas, el aumento de las cantidades de mantequilla sometido a almacenamiento privado en los Estados miembros con tipos de interés relativamente bajos (Países Bajos, República Federal de Alemania y Reino Unido) es el resultado de una elección deliberada del operador económico, después de haber considerado:
- el número de almacenes frigoríficos,
- la distancia hasta dichos depósitos y los gastos de transporte,
- el precio de la mantequilla en el momento de su almacenamiento,
- los gastos de almacenamiento y de salida de existencias,
- las primas de seguro,
- los gastos de financiación durante el almacenamiento,
- el riesgo de una disminución de calidad,
- la moneda en que se financiará la operación de almacenamiento,
- las bonificaciones que corresponda recibir de la CEE, que reducen el precio de coste.
45 Los gastos de financiación sólo constituyen por tanto, para las partes demandantes, uno de los elementos que tiene en cuenta el operador. Dicho factor no es determinante.
46 Es innegable que todos estos factores juegan un papel importante.
47 Me parece cierto, no obstante, que en una situación en la cual se compensan las ventajas y los inconvenientes del almacenamiento privado de mantequilla en un país determinado, y más aún cuando la mayor parte de los factores favorecen el almacenamiento en dicho país, una diferencia sustancial entre los tipos de interés de la Comunidad y el practicado en el país en cuestión puede hacer inclinarse la balanza a favor del almacenamiento en dicho país.
48 Por otra parte, las propias partes demandantes lo reconocen indirectamente al declarar en su respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia que "es evidente que si la medida comunitaria tiene como efecto disminuir el tipo de interés para el almacenamiento privado en un Estado miembro determinado en comparación con otros Estados miembros, se hace menos atractivo almacenar en el primer Estado".
49 Para la validez de este razonamiento carece de importancia que se califique de "especulativa" o no, una decisión basada en una gran medida sobre la diferencia entre los tipos de interés.
50 Debe señalarse por último que el argumento que las sociedades demandantes extraen de la redacción de la primera frase del segundo considerando del Reglamento (CEE) nº 1746/84 se explica únicamente por una mala redacción del texto neerlandés. Mientras que dicho texto induce a creer que son los Estados miembros quienes soportan los gastos financieros del almacenamiento privado, en realidad es la empresa en cuestión quien soporta dichos gastos financieros, lo cual se expresa correctamente en las versiones de las demás lenguas. (El texto neerlandés debería decir "((...)) een bijdrage in de in elke Lid-Staat gemaakte financieringskosten" en lugar de "door elke Lid-Staat").
51 En resumen, puede afirmarse que la motivación del Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión cumple el requisito de "mostrar de manera clara y no equívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y para que el Tribunal pueda ejercer su control"(10) y que dicho razonamiento no parece ser erróneo.
3. ¿Es compatible con el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE la diferenciación de los tipos de interés?
52 En virtud del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que no es sino una expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, las organizaciones comunes de mercado deberán "excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad".
53 A este respecto las partes demandantes en los asuntos principales recuerdan acertadamente la jurisprudencia constante del Tribunal según la cual existe discriminación cuando se tratan situaciones comparables de forma diferente, o cuando se tratan de igual forma situaciones diferentes.
54 El Tribunal de Justicia ha reafirmado este principio en particular en la sentencia de 13 de diciembre de 1984,(11) donde puede leerse lo siguiente:
"Conviene señalar, en primer lugar, que el principio de no discriminación entre productores o entre consumidores de la Comunidad consagrado en el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, que comprende la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad a la que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del Tratado, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables ni se traten de igual manera situaciones diferentes, a no ser que esté objetivamente justificado semejante trato. Los diversos elementos de la organización común de mercados, medidas de protección, subvenciones, ayudas, etc., únicamente pueden ser objeto de diferenciación según las regiones y otras condiciones de producción cuando dicha diferenciación tiene lugar en función de criterios de naturaleza objetiva que garanticen un reparto proporcionado de las ventajas y desventajas para los interesados, sin distinguir entre los territorios de los Estados miembros" (traducción provisional).
55 Debe señalarse, en primer lugar, que en el caso de autos estamos efectivamente ante una diferenciación según un criterio objetivo puesto que la Comisión partió de los tipos de interés efectivos practicados en los mercados de capitales de los Estados miembros.
56 Por otra parte, no puede tratarse de una discriminación por razón de la nacionalidad, ya que el tipo de interés constituye en cada caso "una circunstancia específica del conjunto del mercado nacional en cuestión" (traducción provisional) en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de julio de 1974.(12) Nos encontramos en realidad ante una diferenciación en función de las divisas y no de una diferenciación en función de los Estados miembros.
57 a) Las sociedades demandantes en los asuntos principales afirman no obstante que estamos ante una dscriminación, puesto que en realidad no existe ninguna diferencia de situación entre los operadores que almacenan la mantequilla en países con un bajo tipo de interés y los demás. Las sociedades que realizan el almacenamiento privado de mantequilla en países caracterizados por un elevado tipo de interés pueden, según las recurrentes, elegir libremente la moneda. No tienen ninguna dificultad para conseguir créditos en una divisa un tipo de interés relativamente bajo y obtener sin embargo el reembolso de sus gastos financieros sobre la base del tipo elevado vigente en el país en que tiene lugar el almacenamiento.
58 A este respecto, considero que sí estaríamos ante un trato diferente de situaciones análogas, y por tanto de una discriminación, si la gran mayoría de las sociedades que proceden al almacenamiento en países con elevado tipo de interés obtuvieran créditos efectivamente en una divisa caracterizada por un bajo tipo de interés, sin incurrir en gastos que anularan la diferencia entre los tipos de interés.
59 Pero sería preciso que tales hechos constaran con seguridad y sin dejar lugar a la menor duda.
60 La mera facultad teórica de obtener crédito en una divisa caracterizada por un bajo tipo de interés no basta, a mi juicio, para demostrar la realidad de una discriminación. Después de todo, los productores neerlandeses de mantequilla tienen también la facultad de almacenar la mercancía en Bélgica, por ejemplo, y de disfrutar por ello la bonificación al tipo del 10,5 %, incluso si contrataron los préstamos en los Países Bajos al tipo del 7 %. Sólo de ellos depende por tanto evitar la discriminación que alegan.
61 Debo también señalar que la conclusión lógica que se deriva del razonamiento de las sociedades demandantes en los asuntos principales es que la Comisión debería haber extendido a toda la Comunidad el tipo inferior del 7 %. Ahora bien, las partes recurrentes han reclamado ante el órgano jurisdiccional neerlandés que se les aplique la bonificación al tipo del 10,5 %. Sobre este punto existe pues una contradicción en su razonamiento.
62 Lo fundamental en este contexto es que no disponemos de ninguna prueba de que las sociedades que almacenan la mantequilla en países cuya divisa se caracteriza por elevados tipos de interés, tomen efectivamente a préstamo el dinero que necesiten en una divisa con bajo tipo de interés. Existe por el contrario una razón muy plausible para suponer que las cosas no suceden así. Es el hecho de que el marco alemán y el florín neerlandés experimentaron en la última década varias revaluaciones. Ahora bien, una revaluación semejante que tenga lugar mientras está en vigor un contrato de préstamo podría anular de golpe la ventaja derivada de un préstamo formalizado en una de estas divisas por una sociedad que efectúa el almacenamiento en un Estado miembro cuya moneda se caracteriza por tipos de interés más elevados.
63 No puede hacerse el mismo razonamiento en relación con la libra esterlina, pero el tipo de interés adoptado por la Comisión con respecto a dicha divisa (9,5 %) sólo se aparta un punto del tipo "normal" (10,5 %), lo cual haría probablemente menos interesante la operación.
64 Considero en suma que no es posible dar por sentado que las sociedades que almacenan en países con tipos de interés elevado toman en general dinero a préstamo en divisas con bajo tipo de interés.
65 Es indudable que no puede excluirse totalmente que así suceda en determinados casos individuales. No obstante, aunque resultara que el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69, tal como ha sido modificado, no excluye todos los posibles casos de compensación excesiva de los gastos financieros, elimina ciertamente la mayor parte. Elimina en efecto la innegable discriminación que existía en el régimen anterior en beneficio de los operadores que almacenaban la mantequilla en el territorio de un Estado miembro en el que era relativamente barato el crédito a corto plazo. Por tanto es exacta la observación de la Comisión en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo régimen se respeta mejor que antes el principio de igualdad de trato de todos los operadores económicos de la Comunidad.
66 Debe aún determinarse si la Comisión no habría debido establecer un mecanismo caracterizado por un examen caso por caso, en cuyo marco podría adoptar para cada contrato de almacenamiento el tipo de interés efectivamente pagado por el operador económico en cuestión. Esta solución, teóricamente admisible, sería contraria a la pretensión de las demandantes que aboga por un tipo único para toda la Comunidad. También supondría sin duda, como alega la Comisión, una carga administrativa excesiva. Considero por consiguiente que no puede reprocharse a la Comisión el no haber adoptado tal solución.
67 b) Las sociedades demandantes en los asuntos principales mantienen también que el nuevo régimen creó una distorsión de competencia que el sistema anterior permitía precisamente evitar.
68 Llaman la atención sobre el hecho de que el precio de mercado de la mantequilla tiende a fijarse en función del precio bruto de intervención menos los gastos financieros correspondientes al plazo de pago que practica el organismo de intervención, calculados sobre la base del interés real aplicable para los créditos a corto plazo en el Estado miembro de que se trate. Este plazo de pago se situaba, en la época de los hechos, entre 120 y 140 días después de que el organismo de intervención se hiciera cargo de la mantequilla.
69 Las sociedades demandantes en los asuntos principales señalan que el precio de mercado que resulta de dicho cálculo es menor en los países con elevado tipo de interés que en los países en los que éste es bajo. Las sociedades demandantes consideran esta diferencia de precio como una ventaja competitiva que anteriormente se neutralizaba, en caso de almacenamiento privado, mediante la bonificación uniforme de intereses.
70 Este razonamiento prueba en cualquier caso que los operadores económicos podían tener interés en almacenar la mantequilla únicamente con el fin de procurarse una especie de subvención que les permitiera reducir el precio de oferta de su mantequilla al exportarla a otros Estados miembros. Ahora bien, ésta no es en absoluto la finalidad que persigue la bonificación de intereses establecida en el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº %685/69, que únicamente tiene por objeto compensar los gastos financieros realizados por los operadores económicos, y no permitirles que mejoren su competitividad en los mercados de los demás Estados miembros. Este argumento tiende pues, también, a demostrar que el sistema anterior contenía una incitación artificial al almacenamiento.
71 c) Las demandantes mantienen por último que la diferenciación es incompatible con el párrafo 2 del apartado 3 del artículo 40, porque establece una discriminación entre los productores de mantequilla, por un lado, y los productores de los demás productos agrícolas, por otra: en efecto, hasta la fecha no se ha establecido en ningún otro sector una diferenciación de la ayuda para el almacenamiento privado.
72 A este respecto, querría señalar que la obligación de garantizar la estabilización de los mercados no supone la obligación de crear sistemas de intervención uniformes para todos los sectores ni para todos los productos. Ello supone, por el contrario, la adaptación de dichas medidas a las necesidades específicas de cada sector y de cada producto.
73 Así, por citar un ejemplo particularmente patente, no existe prácticamente ninguna semejanza entre la mantequilla y quesos como los Kefalotyri y Kasseri, que sólo se producen en un Estado miembro, apenas son objeto de intercambios entre Estados miembros y deben mantenerse, durante el almacenamiento, "en locales cuya temperatura sea como máximo 16 ºC"(13) (traducción provisional). El almacenamiento de tales productos no supone pues en absoluto los mismos gastos financieros.
74 Ahora bien, según la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el hecho de tratar de diferente forma situaciones diferentes no constituye una discriminación.
4.Examen de la validez de la medida en relación con el principio de unidad de mercado y el artículo 30 del Tratado
75 Las partes demandantes de los asuntos principales recuerdan acertadamente que el legislador comunitario también está obligado a respetar los artículos 30 a 31 del Tratado CEE, así como el principio de unidad de mercado.
76 a) Consideran que la diferenciación del tipo de interés es contraria al principio de unidad de mercado, al constituir una excepción a uno de sus presupuestos, a saber, la aplicación de un sistema uniforme de precios.
77 Ahora bien, creo haber demostrado en el punto 1 que en el caso de autos no se cuestiona en aboluto el funcionamiento del sistema de precios únicos.
78 b) Las sociedades demandantes alegan a continuación que la diferenciación de que se trata puede influir en la elección, por parte del operador, del país en que depositará su mercancía, y que puede provocar de este modo intercambios comerciales artificiales que deben considerarse distorsiones del mercado comunitario.
79 Como este razonamiento de las sociedades demandantes se basa en la idea de que los operadores que almacenan su mercancía en Bélgica o en Francia, por ejemplo, pueden cobrar la bonificación de intereses al tipo del 10,5 % tomando sin embargo el dinero a préstamo en marcos alemanes o en florines, las partes demandantes confirman la tesis, mantenida por la Comisión, de que con anteririoridad a la diferenciación de los tipos tales intercambios comerciales artificiales debieron producirse hacia Alemania, Países Bajos y, eventualmente, Reino Unido, donde automáticamente se disfrutaba una compensación al tipo del 11 % para préstamos contratados a un tipo inferior.
80 Como ya he señalado, puede que el problema no se haya resuelto enteramente mediante la diferenciación de los tipos, pero ciertamente ha disminuido mucho su envergadura. Un productor neerlandés podría efectivamente plantearse almacenar su mantequilla en Bélgica o en Francia, ya que probablemente no tendría dificultades en obtener un crédito en florines de su banco habitual. Pero en caso de revaluación del florín con respecto a la otra divisa, el valor de su mercancía almacenada, expresado en florines, disminuiría. ¿Estaría dispuesto a correr ese riesgo? Tropezamos aquí con la misma inseguridad que en el caso del productor francés que almacenase en Francia y obtuviera un crédito en florines.
81 En cualquier caso, es seguro que para imposibilitar operaciones de este tipo debería adoptarse para toda la Comunidad el tipo de interés más bajo en vigor en uno de los Estados miembros, que es lo contrario de lo que pretenden las sociedades demandantes.
82 c) Las sociedades demandantes de los asuntos principales afirman por último que la diferenciación de los tipos debe considerarse "una medida de efecto equivalente prohibida por el artículo 30 del Tratado CEE para obstaculizar las importaciones".
83 Reconozco que me es extremadamente difícil comprender qué importaciones podrían verse obstaculizadas en el caso de autos. Acabamos de ver que, según la propia tesis de las demandantes, se crean flujos de intercambios artificiales hacia los países con elevado tipo de interés, como Francia. Ahora bien, dichas sociedades declaran, por el contrario, unas líneas después, "que a falta de una compensación financiera, un empresario neerlandés no puede dar salida a su mantequilla en Francia y que también se encuentra en desventaja fuera del mercado francés, ya que los empresarios franceses pueden comercializar su mantequilla en otros países a un precio inferior".
84 Es patente que las sociedades demandantes confunden precio de coste y precio de mercado. Ya se ha visto antes que el precio de mercado es ligeramente inferior en los países con elevado tipo de interés. En primer lugar, ello nada tiene que ver con la diferenciación de los tipos que la Comisión adoptó en la disposición en cuestión. En segundo lugar, de dicha circunstancia no se deriva necesariamente que un productor neerlandés tenga más dificultades que un productor francés para vender su mantequilla en Francia. Ello depende fundamentalmente del precio de coste de uno y de otro.
85 Debe recordarse también que el almacenamiento privado y la importación son cosas muy diferentes. Se exportan grandes cantidades de mantequilla de un Estado a otro sin que en ningún momento estén sometidas a almacenamiento privado subvencionado.
86 Supongamos ahora que dos productores o vendedores de mantequilla sean competidores en el mercado francés y que, en ambos casos, la mantequilla haya pasado por una fase de almacenamiento privado subvencionado. El productor neerlandés que almacenó su mantequilla en los Países Bajos antes de exportarla a Francia disfrutará de una ayuda un poco más reducida que su competidor francés, pero habrá pagado también un interés ligeramente inferior. Por el contrario, si el productor francés también se financió en florines, habrá disfrutado de una compensación en exceso, y por tanto de una ventaja en la competencia.
87 Pero a este argumento pueden hacérsele dos objeciones. En primer lugar, no es en absoluto seguro que el productor francés haya corrido el riesgo de tomar dinero a préstamo en una divisa revaluada frecuentemente en el pasado. En segundo lugar, no es fácil ver por qué el productor neerlandés, si ya desea vender su mantequilla en Francia, no almacenaría primero su mercancía en dicho Estado miembro con el fin de cobrar el importe de la ayuda vigente en Francia, aun financiando el almacenamiento en florines. Por tanto, no se encuentra en desventaja (después tendría la alternativa de exportar de nuevo la mantequilla a los Países Bajos para aprovecharse del superior precio de mercado de dicho país).
88 De todo lo anterior se sigue que no existe ningún dato que pueda probar de manera convincente que la medida adoptada por la Comisión dificulte las exportaciones de mantequilla de los Estados con bajo tipo de interés hacia los Estados miembros con tipo de interés elevado.
89 En aras de una más completa exposición querría, no obstante, examinar también si la diferenciación de los tipos de interés constituye una medida que dificulte las exportaciones hacia los países con bajo tipo de interés. A mi juicio tal no puede ser el caso, por las siguientes razones.
90 El productor de mantequilla francés encontrará en los Países Bajos un precio de mercado mucho más alto, lo que debiera inducirle a exportar. Si desea proceder al almacenamiento privado en los Países Bajos, la operación le resultará neutra: pagará menos intereses, pero consecuentemente cobrará también una ayuda reducida. Si procedió al almacenamiento en Francia, aun financiándose en florines, podría tener una ventaja competitiva en los Países Bajos, análoga a la del operador que almacena su mantequilla en Francia. En cualquier caso, es difícil ver cómo la medida adoptada por la Comisión podría obstaculizar las importaciones de mantequilla a los Países Bajos.
91 El hecho de que el exportador francés no pueda someter su mantequilla a la intervención pública en los Países Bajos se deriva de la inexistencia de una marca de control comunitaria (apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo) y por consiguiente nada tiene que ver con la diferenciación de los tipos de interés.
92 Cabe también preguntarse por qué está actualmente permitido el almacenamiento privado en otro Estado miembro, prohibido igualmente en un principio.(14) Esta diferencia está justificada probablemente por el hecho de que los productos que se han beneficiado del almacenamiento privado no pueden venderse a los organismos de intervención, sino que deben comercializarse. Por tanto, la prohibición del almacenamiento privado en otro Estado miembro representaría en cierto modo un obstáculo a los intercambios.
93 En cualquier caso, considero que de lo expuesto debe concluirse que no puede estimarse el motivo de recurso consistente en la violación del principio de unidad de mercado y del artículo 30.
5. Examen del motivo de recurso consistente en la violación de los principios de seguridad jurídica y de la confianza legítima
a) El problema de la mantequilla ya almacenada
94 Sólo podría plantearse un problema en relación con el principio de seguridad y de la confianza legítima si la Comisión hubiera declarado los nuevos tipos aplicables a la mantequilla que ya se encontraba almacenada. Pero no es ese el caso, ya que el Reglamento (CEE) nº 1746/84 prevé expresamente en el artículo 2 que sólo será aplicable para la mantequilla que haya entrado a formar parte de las existencias tras su entrada en vigor.
95 La sentencia CNTA de 15 de mayo de 1975, que citan las demandantes,(15) no puede considerarse un precedente en la materia, ya que en aquel asunto los operadores económicos se habían comprometido definitivamente, en la medida en que ya habían recibido certificados de exportación y constituido fianzas. Habían contraído compromisos defintivos y sólo habrían podido incumplirlos a costa de perder las fianzas constituidas. En este caso, es verdad que algunas de las partes demandantes de los asuntos principales habían celebrado contratos de venta de mantequilla con otros operadores, pero todavía no la habían almacenado ni, aún menos, presentado solicitud de ayuda, ni firmado un contrato con el organismo de intervención.
b) El problema de los contratos de venta celebrados con anterioridad a la modificación de la normativa
96 Como acabo de recordar, las sociedades demandantes en el asunto 425/85 (An Board Bainne y J. Wijffels BV) habían celebrado contratos de venta de mantequilla, al parecer a precio firme.
97 Antes de entregar la mantequilla, se proponían almacenarla durante un período (y efectivamente, así lo hicieron). Cabe suponer que al fijar el precio de venta en mayo de 1984 tuvieron en cuenta la compensación en exceso de sus gastos financieros, que podían prever dada la diferencia entonces existente entre los tipos de interés del mercado de capitales neerlandés y el tipo uniforme a tanto alzado adoptado por la normativa comunitaria.
98 Sus previsiones se vieron probablemente frustradas por la publicación del Reglamento (CEE) nº 1746/84. Puede que hubieran convenido un precio de venta diferente, de haber sabido que el tipo de interés utilizado para el cálculo de la ayuda para el almacenamiento privado iba a reducirse al 7 %.
99 Se trataba no obstante de una posibilidad con la que debían contar, ya que según el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, "si la situación del mercado lo exigiere, el importe de la ayuda se podrá modificar para los contratos (de almacenamiento privado) que se celebren posteriormente".
100 La circunstancia de que en el caso de autos la reducción del tipo no sólo haya sido lineal, sino también diferenciada, no obsta a que una posible reducción de dicho tipo figurase entre las hipótesis que debía prever un diligente y prudente comerciante.
101 Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que:
"el ámbito de aplicación del principio de respeto a la confianza legítima no puede extenderse hasta que llegue a impedir, de modo general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas bajo la anterior, y ello en particular en una materia como la de las organizaciones comunes de mercado, cuyo objeto es precisamente una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica de los diferentes sectores agrícolas"(16) (traducción provisional).
102 A la luz de esta jurisprudencia no es posible pensar que la respuesta de la Comisión a la pregunta de un parlamentario pueda hacer concebir a un particular "esperanzas fundadas",(17) sobre todo cuando esta respuesta era siete meses(18) anterior a la publicación del acto en cuestión.
103 Debe también recordarse una vez más que la Comisión habría podido adoptar la misma medida ampliándola a toda la Comunidad. En tal caso los intereses económicos de las partes demandantes se habrían visto afectados de la misma manera.
6. ¿Es incompatible el Reglamento (CEE) nº 1746/84 con el apartado 1 del artículo 67 del Tratado CEE?
104 Es innegable que el Reglamento (CEE) nº 1746/84 se basa implícitamente en la idea de que los operadores económicos que almacenan mantequilla en un Estado miembro determinado cubren sus gastos financieros obteniendo créditos en la divisa de ese Estado miembro al tipo de interés más favorable aplicado en dicha moneda para tal tipo de transacción.
105 El Reglamento no prohíbe sin embargo en modo alguno que un operador obtenga un préstamo en otra moneda y con otro tipo de interés.
106 No se menoscaba pues en absoluto la libre circulación de capitales, y por tanto debe desestimarse el motivo de recurso consistente en la infracción del apartado 1 del artículo 67.
107 Antes de concluir querría aún manifestar que tomar en consideración tipos de interés diferentes para calcular una ayuda cuyo objeto es compensar los gastos realizados por los operadores económicos, y que forma parte de un mecanismo regulador de los mercados, no puede afectar al modo de fijar los tipos de interés impuestos por las instituciones de la Comunidad en otros campos (por ejemplo, intereses monetarios por impago de una multa).
Conclusión
108 Por todas las razones expuestas anteriormente, concluyo que el examen de las cuestiones planteadas por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven no ha revelado datos que puedan afectar a la validez del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1746/84.
(*) Traducido del francés.
(1) Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata, DO L 90 de 15.4.1969, p. 12; EE 03/03, p. 83.
(2) Reglamento (CEE) nº 1746/84 de la Comisión, de 21 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69, DO L 164 de 22.6.1984, p. 32; EE 03/03, p. 80.
(3) DO L 169 de 18.7.1968, p. 1; EE 03/02, p. 190.
(4) Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, DO L 148 de 28.6.1968, p. 13; EE 03/02, p. 146.
(5) Sentencia de 23 de febrero de 1978 (An Board Bainne/Ministère de l' Agriculture, 92/77, Rec. 1978, pp. 497 y ss., especialmente p.512), apartados 16 y 17.
(6) Reglamento (CEE) de 28 de marzo de 1983, DO L 82, p. 13; EE 03/27, p. 13.
(7) Sentencia de 23 de febrero de 1978 (92/77, Rec. 1978, pp. 497 y ss., especialmente p. 513), apartados 21 y 22.
(8) Reglamento (CEE) nº 982/73 de la Comisión, de 9 de abril de 1973, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69, DO L 97, p. 33, segundo considerando.
(9) Letra c del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, tal como fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 704/83 de la Comisión, de 28 de marzo de 1983.
(10) Véase, en particular, la sentencia de 22 de enero de 1986 (Eridania Zuccerifici Nazionali SpA/Cassa conguaglio zucchero, 250/84, Rec. 1986, pp. 117 y ss., especialmente p.134), apartados 37 y 38.
(11) Asunto Sermide, 106/83, Rec. 1984, p. 4209.
(12) Asunto Holtz y Willemsen, 50/73, Rec. 1974, pp. 675 y ss., especialmente p. 696, apartado 13
(13) Artículo 2, letra d, del Reglamento (CEE) nº 1328/84 de la Comisión, de 14 de mayo de 1984, por el que se crea una ayuda para el almacenamiento privado de los quesos Kefalotyri y Kasseri; DO L 129 de 15.5.1984, p. 19.
(14) Apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 985/68.
(15) Asunto 74/74, CNTA/Comisión, Rec. 1975, p. 533.
(16) Sentencia de 14 de enero de 1987 (República Federal de Alemania/Comisión, 278/84, Rec. 1987, pp. 1 y ss., especialmente p. 47), apartado 36. Sentencia de 16 de mayo de 1979 (Tomadini, 84/78, Rec. 1979, p. 1801).
(17) Sentencia de 11 de marzo de 1987 (Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products/CEE, 265/85, Rec. 1987, pp. 1155 y ss., especialmente p. 1181), apartado 44.
(18) Respuesta de 21 de octubre de 1983 a la pregunta nº 731/83 del Sr. Pol Marck, DO C 335 de 12.12.1983, p. 6
Full & Egal Universal Law Academy