CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SIR GORDON SLYNN
presentadas el 13 de noviembre de 1986 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
Mediante contrato escrito de fecha 23 de diciembre de 1971, regulado por la legislación belga, el Sr. Jan Zoubek convino en realizar por encargo de la Comisión un estudio titulado «Catalogue, analyse et exploitation des positions des pays de l'Est pour une coopération économique en Europe». La Comisión debía pagar la retribución pactada por un importe de 100000 BFR, a razón de un tercio en el momento de la firma del contrato, un tercio al recibir el informe de desarrollo del estudio, fijado para el 31 de marzo de 1972, y un tercio contra recepción del informe definitivo, estipulado para el 30 de junio de 1972.
Con arreglo a la cláusula 7, apartado 1, del contrato, la Comisión estaba facultada para resolver el contrato por incumplimiento o incumplimiento defectuoso imputable al Sr. Zoubek. Se había estipulado que, si al requerimiento de la Comisión al Sr. Zoubek, mediante carta certificada no seguía el cumplimiento en el plazo de 30 días, la Comisión podría ejercitar su derecho a resolver el contrato y éste quedaría resuelto automáticamente sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios que procediera por el incumplimiento del contrato.
La cláusula 8 preveía que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas tendría competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio con respecto a la ejecución del contrato.
El 7 de enero de 1972, una vez firmado el contrato, la Comisión pagó al Sr. Zoubek la cantidad de 33000 BFR. Sin embargo, ni el informe de desarrollo, ni el estudio fueron entregados en las fechas estipuladas. Por carta certificada de 27 de octubre de 1972, la Comisión, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 7 del contrato, dio al Sr. Zoubek un plazo de 30 días para que entregara el estudio y en su defecto, advirtió, resolvería el contrato. El Sr. Zoubek respondió que deseaba explicar los verdaderos motivos de este retraso, pero, al no responder a una invitación con vistas a llegar a un arreglo sobre este punto, la Comisión, mediante carta del 21 de diciembre de 1972, resolvió el contrato, conforme a la cláusula 7 del mismo y requirió del Sr. Zoubek el reembolso de los 33000 BFR pagados. El Sr. Zoubek no devolvió este importe.
De conformidad con la cláusula 8 del contrato y con el artículo 181 del Tratado CEE, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que ordene al Sr. Zoubek devolver la suma de 33000 BFR más los intereses legales calculados al tipo vigente en Bélgica a partir del 7 de enero de 1972, por el motivo de que la resolución del contrato fue exclusivamente imputable a culpa del Sr. Zoubek.
Es evidente que el Sr. Zoubek no preparó el estudio y que no intentó justificar esta omisión. Sin embargo, él alega que hubo un acuerdo posterior en virtud del cual entregaría un boletín quincenal y un suplemento mensual, titulados «East-West», a modo de reembolso del importe de 33000 BFR y, parece que dio a entender, en liberación de sus obligaciones contractuales. Mantiene que entre 1974 y 1978 se entregó esta publicación sin gasto alguno. El importe de los ejemplares suministrados ascendía a 65000 BFR, de modo que no solo satisfizo la deuda sino que tenía un crédito por importe de 32000 BFR, en concepto de precio de las publicaciones suministradas.
La Comisión plantea dos cuestiones previas. En primer lugar, afirma que el editor del boletín, la sociedad «East-West, sprl», es una entidad jurídica diferente, aunque el Sr. Zoubek fuera accionista de la misma. En consecuencia, las entregas efectuadas por esta sociedad, se afirma, legalmente no podrían equivaler a la compensación por parte del demandado. No acepto esta alegación. Jurídicamente no veo por qué el Sr. Zoubek no podría permitirse entregar o hacer que la sociedad entregara el boletín para así liberarse de su obligación contractual para con la Comisión.
En segundo lugar, la Comisión declara que la demanda de reconvención es inadmisible porque no emana de la cláusula 8 del contrato. De esto resulta que el Tribunal de Justicia no es competente en virtud del artículo 181 del Tratado CEE. Por mi parte, tampoco acepto esta alegación. Me parece que la objeción a esta pretensión, de que la obligación contractual fue cumplida en virtud de un acuerdo ulterior, constituye un «litigio relativo al cumplimiento del contrato».
Queda todavía por resolver la cuestión de si hubo el mencionado acuerdo. Según el Sr. Zoubek, en noviembre de 1973, llegó a un acuerdo verbal a tal efecto con el Sr. Lecomte de la DG I. El Sr. Zoubek se basa en una carta que escribió al Sr. Lecomte el 20 de diciembre de 1973, en la que dice: «De conformidad con nuestro acuerdo de noviembre de este año, le envío a Ud. dos ejemplares recientes de “East-West” (boletín quincenal) y su suplemento mensual». El 21 de diciembre, el Sr. Lecomte respondió inmediatamente a esta carta. Acusó recibo de la publicación, pero continuó: «No obstante, debo insistir en el hecho de que nunca hubo un “acuerdo” entre nosotros». Añade una frase curiosa: «Con todo, le informaré en cuanto sea posible, en caso de haber novedades que le atañan».
En el escrito de contestación se dice que a continuación el acuerdo fue confirmado en una entrevista posterior y que se enviaron las publiaciones. No se dan detalles sobre la fecha en que se supone tuvo lugar esta entrevista. La Comisión reconoce haber recibido el boletín y los suplementos durante el período en cuestión. Sin embargo, hasta 1977 estas publicaciones procedían de una sociedad denominada «Office internationale de librairie», de Bruselas, y a partir de 1978 directamente de «East-West». Según la Comisión, estos ejemplares fueron enviados a la biblioteca de la Comisión en virtud de una suscripción y fueron pagados. En la réplica se dan detalles sobre los pagos anuales efectuados por la biblioteca a los dos proveedores. La parte demandada no ha presentado duplica en este asunto por lo que no se discuten las cifras.
Cabe la posibilidad, por supuesto, de que el Sr. Zoubek entregara o de que a su instancia se suministrara un ejemplar más, además de los ejemplares adquiridos por la biblioteca. Sin embargo, por mi parte no dudo en concluir que no se ha probado su pretensión. El importe controvertido, 33000 BFR, no es insignificante y si el acuerdo hubiera tenido por objeto el envío de ejemplares en pago de su deuda, el Sr. Zeubek debería haberlo dicho en su carta de 20 de diciembre de 1973 o, en último término, en su respuesta a la carta del Sr. Lecomte, de 21 de diciembre de 1973. De hecho, no respondió en absoluto. Por otra parte, no ha aportado
la prueba de haber enviado ejemplares suplementarios además de los que fueron pagados por la biblioteca de la Comisión. En todo caso, su demanda de reconvención por importe de 32000 BFR carece de fundamento según su propia argumentación, pues pretende que todos estos ejemplares fueron enviados para saldar su deuda. No aporta requerimiento subsiguiente de pago ni prueba de la existencia de un acuerdo para enviar ejemplares contra pago.
En mi opinión, no hay medio de defensa contra esta pretensión y se debe desestimar la demanda de reconvención.
Hay que señalar que el contrato controvertido fue resuelto en diciembre de 1972. Se presentó la demanda en diciembre de 1985, trece años más tarde. Según el Derecho belga, el plazo de prescripción es de 30 años. Aunque el asunto haya sido entablado dentro del plazo, se plantea la cuestión de si es justo conceder los intereses solicitados por todo el tiempo transcurrido desde la fecha del pago, 7 de enero de 1972, hasta el momento del reembolso.
En el marco de una demanda de este tipo, según el Derecho belga, parece que se pueden conceder intereses desde la fecha de requerimiento: artículos 1142 y 1146 del Código Civil belga. Deseo señalar que el Tribunal de Justicia aplicó esta regla en su sentencia de 13 de noviembre de 1986, en el asunto 220/85, Fadex NV contra Comisión, Rec. 1986, p. 3387, relativo a un litigio regulado por el Derecho belga.
En el asunto de autos, la cláusula 7.1 del contrato estipula con toda precisión la forma del «requerimiento», que la Comisión respetó al enviar la carta de 27 de octubre de 1972 dando al Sr. Zoubek un plazo de 30 días para cumplir el contrato. Me parece que esto constituye un «requerimiento» en debida forma conforme al Derecho belga y a los términos del contrato. Por consiguiente, procede conceder intereses a partir de la expiración del plazo de 30 días computado desde la fecha de la carta, según se estipula en la cláusula 7 del contrato, es decir, a partir del 27 de noviembre de 1972 y no a partir de la fecha anterior propuesta por la Comisión.
Sin embargo, la concesión de intereses tiene carácter discrecional. En el caso de autos, se han producido retardos injustificados por parte de la Comisión. Por ejemplo, parece haber estado olvidado el asunto de 1973 a 1979. Se podía haber iniciado el asunto hace tiempo. Me parece razonable y justo que se concedan intereses no por todo el período transcurrido, sino por el período razonablemente necesario para llevar a buen término la pretensión fuera del marco de un litigio y para preparar el asunto y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de interposición, 13 de diciembre de 1985, y la fecha de la sentencia. Habida cuenta de estos elementos, me parece razonable conceder los intereses correspondientes a dos años al tipo de interés que creo que es el tipo legal actualmente, es decir, al 10 %.
A mi entender, la práctica general seguida en la materia por los órganos jurisdiccionales belgas no consiste en conceder intereses por separado, sino en fijar una sola suma que represente los daños e intereses, «dommages et intérêts» según el texto del artículo 1142 del Código Civil. Según este uso, sería apropiado conceder una sola suma que comprenda el importe reclamado y los intereses, cantidad que yo redondearía en 40000 BFR. En mi opinión, esta asignación de «dommages et intérêts» debería devengar interés, al tipo de interés legal vigente en Bélgica, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo.
De acuerdo con lo que precede, estimo que el Sr. Zoubek debería pagar a la Comisión la suma de 40000 BFR incrementada con los intereses al tipo de interés legal vigente en Bèlgica, a partir de la fecha de la sentencia hasta la fecha del pago y asimismo debería pagar las costas de la Comisión con motivo del presente procedimiento.
( *1 ) Traducido del inglés.
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